TA CUN - 30683-(21-03-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 30683-(21-03-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
TRIBURAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUJ3SECION D INDEMNIZACION POR RETIRO COMPENSADO - Factores / INDEMNIZACION POR RETIRO COMPENSADO Incompatibilidad 27 VO 1997 EPUC Trbtwl iVO de
,U Winamarca SANTAFE DE BOGOTA D.C., veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y siete.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FI LON JIMENEZ OCHOA
PROCESO NQ
ACTOR
DEMANDADO
CONTROVERSIA:
30.683
LEONEL HUMBERTO GONZALEZ
SEPULVEDA
NACION-CONGRESO DE COLOMBIACAMARA DE REPRESENTANTES RELIQUIDACION DE INDENNIZACION LARONEL HUMBERTO GONZALEZ SEPULVEDA, identificado con la C. de
C. NQ 19.481.212 de Bogotá por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NaciónCongreso de Colombia -Cámara de
Representantes, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENS IONES "PRIMERA.- Que es nula, parcialmente, en su artículo 2o LA RESOLUCION NQ 1080 de fecha 23 de octubre de 1992, y que también es nula EL ACTA DE LIQUIDACION NQ 0450110 que hace parte de la citada RESOLUCION y como se dispone en la misma, ambas emanadas de la MESA DIRECTIVA DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES, mediante las cuales se liquidó, reconoció y ordenó pagar en favor de la parte demandante por concepto de
que hace parte de la citada RESOLUCION y como se dispone en la misma, ambas emanadas de la MESA DIRECTIVA DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES, mediante las cuales se liquidó, reconoció y ordenó pagar en favor de la parte demandante por concepto de su retiro compensando del cargo que venia desempeflando en el CONGRESO DE COLOMBIA-CAMARA DE REPRESENTANTES, la suma de $7.252.470.80 m/cte. SEGUNDA.- Que como consecuencia de las anteriores nulidades, ORDENESE a la MESA DIRECTIVA DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES (CONGRESO IR COLOMBIA) a practicar una nueva liquidación de la INDEMNIZACION a que tiene derecho miP10ESO N230..683 2 poderdante de conformidad con lo establecido por el articulo 70. del Decreto 1076 de fecha 26 de junio de 1992 al ser incorporado al plan de retiro compensado de loe empleados del CONGRESO DE COLOMBIA de acuerdo con el artículo lo. de la RESOLUCION NQ 1060 de fecha 23 de octubre de 1992, de la citada MESA DIRECTIVA y para tales efectos la nueva liquidación deberá tener en cuenta la asignación básica, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, primas de antigüedad, navidad, técnica, servicios, bonificación de servicios, bonificaciones vacacionales y de quinquenio, compensación de vacaciones que venía devengando hasta el día 23 de octubre de 1992, lo mismo que los INCREMENTOS SALARIALES que durante los años de 1993 y 1994 afecten las asignaciones básicas de loe empleados del CONGRESO DE COLOMBIA, como factores que determinarán la indemnización de
23 de octubre de 1992, lo mismo que los INCREMENTOS SALARIALES que durante los años de 1993 y 1994 afecten las asignaciones básicas de loe empleados del CONGRESO DE COLOMBIA, como factores que determinarán la indemnización de que trata el artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992. TERCERA. Como restablecimiento del derecho. CONDENASE A LA NACION (CONGRESO DE COLOMBIA - CAMARA DE REPRESENTANTES), a reconocer y pagar a favor del Señor LEONEL HUMBERTO GONZALEZ SEPULVEDA, el mayor valor que resulte de la NUEVA LIQUIDACION DE LA INDEMNIZACION a que tiene derecho, por su retiro del cargo que venia desempeñando en la CAMARA DE REPRESENTANTES -CONGRESO DE COLOMBIA, de acuerdo con el artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992, reconociendo intereses del 34.33% anual de dicho reajuste, a partir del 23 de octubre de 1992 hasta el día en que se realice el pago; esto ea, descontando de la correcta y legal indemnización liquidada de conformidad con el citado artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992 y los INCREMENTOS que afectaren las asignaciones básicas de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA durante los años de 1993 y 1994, lo que por el mismo concepto ya ea lee reconoció y pagó. A folio 52 se presentó dentro del término de fijación en lista adición y corrección de la demanda, en cuanto a la pretensión subsidiaria, loe fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y concepto de su violación, y pruebas, en la forma allí deprecada.
fijación en lista adición y corrección de la demanda, en cuanto a la pretensión subsidiaria, loe fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y concepto de su violación, y pruebas, en la forma allí deprecada. SEGUNDA - SUBSIDIARIA. Subsidiariamente a la segunda petición solicito: En la eventualidad que dentro del trámite del proceso so establezca pericialmente el monto real y legal de la indemnización, como consecuencia de las anteriores nulidades, como restablecimiento del derecho, condénese a la NACION (CONGRESO DE COLOMBIA CAMARA DE REPRESENTANTES) a reconocer y pagar a favor del Señor LEONEL HUMBERTO GONZALEZ SEPULVEDA, el mayor valor de la indemnización a que tiene derecho por su retiro del cargo que venia desempeñando en la CAMARA DE REPRESENTANTES (CONGRESO DE COLOMBIA), de acuerdo con el artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992, reconociendo intereses del 34.33% anual a partir del día 23 de octubre de 1992 hasta el día en que so realice el pago; esto es, DESCONTANDO de la correcta y legal indemnización liquidada de conformidad con el citado articuloPROCESO N230-683 3 (7o. del Decreto 1076 de 1992) y con INCREMENTOS que afectaren las asignaciones básicas de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA durante los años de 1993 y 1994, lo que por el mismo concepto ya se le ha reconocido y pagado." HECHOS La actora fundamente sus pretensiones en los siguientes hechos:
CONGRESO DE COLOMBIA durante los años de 1993 y 1994, lo que por el mismo concepto ya se le ha reconocido y pagado." HECHOS La actora fundamente sus pretensiones en los siguientes hechos: '1.- LEONEL HUMBERTO GONZALEZ S.,, ingresó al servicio del CONGRESO DE LA COLOMBIA - CAMARA DE REPRESENTANTES en el cargo de EMPACADOR AUXILIAR, con fecha 19 de febrero de 1981, siendo su asignación básica mensual la suma de $118.184.00 m/cte.
2. Conforme al plan de retiro compensado de la Ley 4a. de 1992, reglamentada por el Decreto 1076 del mismo año, mi poderdante fue desvinculado (a) de su carge mediante la Resolución NQ 1080 de fecha 23 de octubre de 1992 emanada de la MESA DIRECTIVA DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES. En consecuencia se le liquidó, reconoció y pagó la suma de $7.252.470.80 pesos moneda corriente, por concepto de la indemnización de que trata el articulo 7o. del Decreto 1076 de 1992 que dice: "Los empleados públicos quienes en desarrollo del presente Decreto sean retirados del cargo, tendrán derecho a la asignación básica, primas de navidad, antigüedad, técnica, servicios, bonificación por servicios y a las bonificaciones de quinquenio y vacacionales que venían devengando, lo cual será liquidado de conformidad con los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley 52 de 1978,leyes 55 de 1987 y 77 de 1988 hasta el 19 de julio de 1994, tales factores
devengando, lo cual será liquidado de conformidad con los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley 52 de 1978,leyes 55 de 1987 y 77 de 1988 hasta el 19 de julio de 1994, tales factores determinarán la indemnización. En ningún caso se oomDutar6n loe viátíccW y las horae extras "(Se subraya). A su vez los artículos mencionados de la citada ley 52 de 1978 disponen: "ARTICULO 6.- Los empleados del Congreso Nacional tienen derecho únicamente al reconocimiento y pago de primas de navidad, antigtedad,técnioa y a las bonificaciones de quinquenio y vacacionales. ARTICULO 7.- La prima de navidad será el equivalente a un mes de salario,tendrá como base el último sueldo devengado, y será pagada en la primera quincena del mes de diciembre. Cuando un empleado no haya laborado durante un año completo,tendrá derecho al reconocimiento de la prima a razón de une doceava parte por cada mes completo de servicios. ARTICULO 8.- Los empleados que permanezcan al servicio del Congreso Nacional durante un lapso no inferior a dos años completos y continuos tienenP10ESO NQ30683 4 derecho a una prima de antigüedad que se reconocerá y pagará mensualmente, conforme a las siguientes reglas: a) Por los dos primeros años completos de servicio contados a partir de la fecha de su posesión, se liquidará un diez (10) por ciento sobre su asignación básica mensual; b) anualmente se ajustará esta prima en el mismo porcentaje anteriormente liquidados por concepto de esta prestación; e) el incremento por concepto de prima
posesión, se liquidará un diez (10) por ciento sobre su asignación básica mensual; b) anualmente se ajustará esta prima en el mismo porcentaje anteriormente liquidados por concepto de esta prestación; e) el incremento por concepto de prima de antigüedad no podrá en ningún caso sobrepasar el 50% de la asignación básica mensual del respectivo cargo. ARTICULO 9.- Las comisiones de la Mesa del Senado y de la Cámara de Representantes podrán reconocer prima técnica hasta por un valor equivalente al 40 de la asignación básica mensual a los funcionarios elegidos por las plenarias de ambas corporaciones: y los directores administrativos, a los secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes y a aquellos empleados cuyas funciones sean de carácter técnico definidos por la ley... El reconocimiento de prima técnica que hará con base en la siguiente proporción: estudios y títulos hasta un 20% y, experiencia, hasta el 20% complementario.
3. La RESOL(JCION Y ACTA DE L.IQUIDACION aquí demandadas, además de otras irregularidades que adelante se anotarán, incurren en la irregularidad da OMITIR como factor para la determinación de la indemnización a que nos estamos refiriendo, los INCREMENTOS SALARIALES que afectan a las asignaciones básicas mensuales fi%adas por la ley para los empleos del CONGRESO DE COLOMBIA, durante el período de tiempo base de la indemnización por retiro compensado, con grave merma en la capacidad adquisitiva de los dineros recibidos por la parte demandante por aquel. El aumento de estas escalas de remuneración como es da notorio conocimiento
tiempo base de la indemnización por retiro compensado, con grave merma en la capacidad adquisitiva de los dineros recibidos por la parte demandante por aquel. El aumento de estas escalas de remuneración como es da notorio conocimiento público, se fijan en la misma proporción en que aumenta el costo de vida en el país, anualmente estimado éste para el año de 1,993 en un 25% promedio según las autoridades monetarias, como el Banco de la República. Todos los demás factores señalados en el artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992, para la determinación de la indemnización, oscilan o se alteran en igual proporción al aumento aplicado a las asignaciones básicas mensuales de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA, por los años de 1992 y 1994, oscilaciones o alteraciones que no se tuvieron en cuenta por 1OB Actos acusados al determinar la indemnización a que tiene derecho mi poderdante.
4. Para mejor ilustración , a continuación me permito realizar una nueva liquidación para determinar el mayor valor que resulta de aplicar real y legalmente los factores señalados en las normas antes relacionadas y demás que consagran derechos y prestaciones a favor de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA, para el día 23 de octubrePROCESO W930.683 5 de 1992, en relación o frente a la LIQTJIDACION aquí demandada, que sirve además como requisito para determinar la competencia por razón de la cuantía de esta demanda, así:
1. (folio 8 anverso cuaderno 1). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas
competencia por razón de la cuantía de esta demanda, así: 1. (folio 8 anverso cuaderno 1). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en su art. 53; el D freto 1076/92 art. 70; el Decreto 1045/78 arte.. 8 y 17. el Decreto 1848 de 1989 art. 47;y la Ley 153 de 1887 art. 2. Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones. EL PROCESO A.. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Nación -Congreso de ColombiaCámara de Representantes. Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la Secretaria General del Ministro de Gobierno (folio 40 vito.), por AVISO el auto admisorio de la adición y correccion al Ministro de Gobierno (fi. 93) y por AVISO tanto el auto admisorio de la demanda como el de adición y corrección de la misma al Presidente de la Cámara de Representantes (folios 44 y 94). La entidad demandada por intermedio de apoderado contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y proponiendo la excepción de inexistencia de la obligación por pago (folios 53 a 55)..PROCESO NQ3O. 683 6
BALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora no presentó alegato de conclusión. El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 197 a 110. El Tribunal es competente para el conocimiento del
BALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora no presentó alegato de conclusión. El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 197 a 110. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Corno la entidad demandada propone la excepción de Inexistencia de la Obligación, en primer orden se procede a su análisis y decisión. EXCKPCION DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION La plantea en los siguientes términos: "Nos permitimos proponer la excepción de inexistencia de la obligación por pago de la misma conforme se desprende de la prueba que pretendemos hacer llegar a este proceso". Como se vé la excepción planteada se relaciona con el fondo de la controversia y es un aspecto que se estudiará y decidirá dentro de esta sentencia, razón por la cual no puede salir avante la misma Pasa la Sala a decidir sobre las pretensiones de la demanda.PROCESO N230 . 683 7 1.- Se pretende que se declare la nulidad de la Resolución NQ 1080 del 23 de octubre de 1992 en su art. 2o expedida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, en cuanto reconoció y ordenó pagar a Leonel Humberto González Sepúlveda la suma de $ 7.252.470.80 por concepto de indemnización y del Acta de Liquidación NQ 0450110 sin fecha, que estima hace parte de la precitada Resolución.
Humberto González Sepúlveda la suma de $ 7.252.470.80 por concepto de indemnización y del Acta de Liquidación NQ 0450110 sin fecha, que estima hace parte de la precitada Resolución. A título de restablecimiento del derecho se solicita que se ordene a la Entidad demandada a reconocer y pagar el mayor valor que resulte de la nueva liquidación de la indemnización, donde se tenga en cuenta la asignación básica, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, primas de antiguedad, navidad, técnica, servicios, bonificación de servicios, bonificación vacacionales y de quinquenio, compensación de vacaciones hasta el 23 de octubre de 1992 con los incrementos salarios que durante los años de 1993 y 1994 afecten las asignaciones básicas de los empleados del Congreso de Colombia. En forma subsidiaria solicita que se establezca pericialmente el monto real y legal de la indemnización, como consecuencia de las nulidades atrás referidas, reconociendo intereses del 34.33% anual desde el 23 de octubre de 1992 hasta el día que se realice el pago. 2.- En el Congreso Nacional sus servidores se encuentran clasificados entre funcionarios y empleados legislativos, todos loe cuales se encuentran sometidos a su respectivas disposiciones atinentes al REGIMEN DE PERSONAL DE LA RAMA LEGISLATIVA. Entre las principales normas están las Leyes 52/78, 55/78 y 77/78. De la prueba documentaria se desprende que el eccionate tenía la calidad de empleado público legislativo, que fue vinculado al servicio el 19 de febrero de 1981 y que para la fecha ¿e la desvinculación del servicio se encontraba
De la prueba documentaria se desprende que el eccionate tenía la calidad de empleado público legislativo, que fue vinculado al servicio el 19 de febrero de 1981 y que para la fecha ¿e la desvinculación del servicio se encontraba ocupando el cargo de Empacador Auxiliar empleo que desempeñóPROCESO N230..883 8 hasta el 23 de octubre de 1992, fecha en la cual se acogió al plan de retiro compensado, según consta en la Resolución 1080/92 (folios 2 y 3). 3.- La parte actora impugna los actos acusados de adolecer del vicio de violación de las normas superiores a que haca relación dentro del capítulo de Normas Violadas y Concepto de Su Violación. Por falta de aplicación el artículo 7o. del Decreto NQ 1076 de 1992, los artículos 8 y 17 del Decreto 1045 de 1978 y 47 del Decreto 1848 de 1989, al no haberse liquidado, reconocido y pagado por los actos aquí acusados las vacaciones causadas y no disfrutadas por el demandante, pues en esta normatividad se establecia el reconocimiento de la prestación social de LAS VACACIONES a los empleados del Congreso de Colombia., exceptuando únicamente los viáticos y las horas extras para las indemnizaciones. Por infracción directa por falta de aplicación del art. 53 de la Constitución Nacional al no tenerse en cuenta todas las prestaciones sociales creadas por la Ley -Ley 4/92 art. 18 y su Decreto Reglamentario 1076/92a favor de los empleados del Congreso de la República, entre otras las vacaciones y las cesantías que se causaren en el periodo comprendido entre la fecha de retiro de la demandante y el 19
art. 18 y su Decreto Reglamentario 1076/92a favor de los empleados del Congreso de la República, entre otras las vacaciones y las cesantías que se causaren en el periodo comprendido entre la fecha de retiro de la demandante y el 19 de julio de 1994. (Fi. 9). 4.- El demandante fue desvinculado del servicio por la modalidad del RETIRO COMPENSADO que se adelantó en la Cámara conforme a la Resolución NQ 1080 del 23 de octubre de 1992, a partir de la misma fecha y con SUPRESION DEL CARGO que desempeñaba. Así, aparece que se dio su retiro compensado en la segunda etapa (desde el lo al 30 de octubre de 1992). La indemnización por el retiro compensado se liquidó y reconoció conforme a lo dispuesto en los Decretos 1078 y 1330 de 1992. Como el retiro del servicio se hizo durante LA SEGUNDA ETAPA, se aplicó para efectos de la.PROCESO t4Q30 - 683 9 liquidación de la indemnización lo dispuesto en el Decreto 1330/92 -que estaba vigente en ese momentoel cual modificó parcialmente a]. Decreto 1076 de 1992. 5.- Los factores salariales incluidos en las liquidaciones de las indemnizaciones de loe empleados del Congreso, por retiro del servicio, fijado con fundamento en la Ley 4a. de 1992, constituyó un régimen especial, que por lo mismo, prevaleció sobre las normas generales que regulan materias similares de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional. El término sobre el cual debía aplicarse la liquidación, fue determinado por el articulo 3o. del Decreto
lo mismo, prevaleció sobre las normas generales que regulan materias similares de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional. El término sobre el cual debía aplicarse la liquidación, fue determinado por el articulo 3o. del Decreto 1330 de 1992. De este modo, el lapso comprendido entre el 23 de octubre de 1992 y el 19 de julio de 1994, cuando finalizaba el período del Congreso, no se tomarla como base para realizar las liquidaciones, toda vez que ese tiempo no iba a ser laborado; así los futuros aumentos salariales, '1.05 pagos por las posibles vacaciones y de las demás posibles prestaciones que hubiere devengado el empleado, no servían de base para la aludida liquidación. La indemnización se estableció para compensar el retiro voluntario do los servidores de la Cámara que estuvieran en propiedad; no como pago anticipado de los salarios y prestaciones del tiempo que restaba para terminarse el período señalado, porque éste no iba a ser laborado. Este criterio es aplicable al aspecto relativo a la asignación básica que devengaba el accionante, de suerte que como el Decreto 1330 de 1992, señaló como límite la remuneración devengada hasta el 23 de octubre de 1992, no podía tomarse la remuneración que posteriormente a esa fecha percibían los demás empleados del Congreso que continuaron laborando en esta Entidad; incrementos salariales que más tarde habían de fijarse, y que, obviamente, para la fecha de expedición de los actos acusados aún se desconocía siPROCESO W930.683 10 efectivamente iban a producirse y cuál podría ser su monto.
tarde habían de fijarse, y que, obviamente, para la fecha de expedición de los actos acusados aún se desconocía siPROCESO W930.683 10 efectivamente iban a producirse y cuál podría ser su monto. Los Decretos 1076 y 1330 de 1992, son normas que regulan la indemnización por retiro anticipado -(antes del vencimiento del período legislativo)-, por lo que es importante establecer que, no se trata de un pago de salarios sino de una indemnización, en la que no se podría determinar o establecer cuáles iban a ser loe incrementos salariales que hubieren de producirse para los años 1993 y 1994, debido a que era incierto saberlo. En cuanto a la Ley 157 de 1887, mencionada por el actor en el concepto de violación, la Sala estima que no se ha violado, toda vez que la "retrospectividad de los aumentos salariales" eran imposibles, debido a que se estaba liquidando una indemnización por retiro en 1992, para compensar a los empleados por los años de 1993 y 1994, los cuales no iban a laborar en este tiempo por causa del retiro anticipado. No cabe la figura de la retroactividad, por cuanto, al contrario de la liquidación de cesantías, éstas se han liquidado para algunos empleados al final de un periodo, tomando como base el último sueldo aplicable a años anteriores, circunstancia totalmente diferente a la que se está controvirtiendo. Los Decretos 1045 de 1978 y 1648 de 1969 citados por el actor en la demanda, se advierte que éstos no son aplicables a loe funcionarios de la Rama Legislativa, por
está controvirtiendo. Los Decretos 1045 de 1978 y 1648 de 1969 citados por el actor en la demanda, se advierte que éstos no son aplicables a loe funcionarios de la Rama Legislativa, por cuanto sólo se aplican a loe empleados de la Administración; por consiguiente, cabe decir que éstos están sujetos a un régimen especial. 6..- Corolario de lo anterior es que la parte actora no logra desvirtuar la presunción de legalidad que ampara e los actos acusados y en consecuencia mantienen su vigencia Jurídica.PROCESO NQ3O.683 11 Como no prosperan los cargos enfilados contra los actos acusados, deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SRCC ION SEGUNDA, SUBSECCIOWD". administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Se DESESTIMA la excepción propuesta por la entidad demandada. 2.- Se NIEGAN las pretensiones de la demanda. COPIESE • NOTI FIQUESE, COMUNIQUESE Y XRIPLASEAprobado como consta en Acta NQ 016 del 20 de mamo de 1997,