TA CUN - 30690-(02-02-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 30690-(02-02-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
Bou., fl E, —tiIqulG&clbn dé 1 indemnización ca LU TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR LLC') " " SECCION SEGUNDA SUBSECCION C
MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá, D.C., febrero dos de mil novecientos noventa y seis.
JUICIO No. 30690
ACTO NACIONAL
RETIRO COMPENSADO LIQUIDACION
SENADO DE LA REPUBLICA
ACTOR: PLINIO ANTONIO AVILA LARGO PLINIO ANTONIO AVILA LARGO, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "PRIMERA.- Que es nula, parcialmente, en su articulo 49 la Resolución No. 706 de fecha del 23 de octubre de 1992, y que también es nula el Acta de Liquidación No. 019 que hace parte de la citada resolución y como se dispone en la misma, ambas emanadas de la Mesa Directiva del Senado de la República, mediante las cuales se liquidó, reconoció y ordenó pagar a favor de la parte demandante por concepto de su retiro compensado del cargo que venia desempeñando en el Congreso de Colombia - Senado de la República, la suma de $ 6.432.780.92 m/cte".J. No. 30690 "SGUNDA Que como consecuencia de las anteriores nulideds ORDENESE a la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPUBLICA (CONGRESO DE COLOMBIA) a practicar una nueva Liquidación de la tNDEMNUACION a que tiene derecho mi poderdaiecie conformidad con lo establecido por el artículo
anteriores nulideds ORDENESE a la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPUBLICA (CONGRESO DE COLOMBIA) a practicar una nueva Liquidación de la tNDEMNUACION a que tiene derecho mi poderdaiecie conformidad con lo establecido por el artículo 79 del Decreto 1076 dé fecha 26 de junio de 1992, al ser incorporada al plan de retirq compensado de los empleado del CONGRESO DE COLOMBIA de acuerdo con el articulo 3Q de la RESOLUCION Np, 706 de fecha 23 de octubre de 1992, de la citada MESA OtRECTLVA y para ,tales efectos, la nueva LIQUIDACION, debevj tener Øn cunta la asignación básica, .ixilio de transporte, subsidio de alimentación, primas de antigüedad, navidad, téiriia, servicios, bonificación de ervicios,'bonificacxoves vacacionales y de quinquenio, compensación de vacaciones, que venía devengando hasta el día 23 de octube de ) 192 lo mismo que los incrementos salariales qie durante loe #os 1993 y 1994 afecten las asignaciones báica de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA, como fec.ore8 4qj determinarán la indemnización de que trata el articulo 7 dsl Decreto 1076 de 1992" "TERCEA - Como restablecimiento del derecho, CqP4ENES a la NACION (CONGRESO DE COLOMBIASENADO DE L REPUBLIC), a reconocer pagar en favor del señor PLINIdk ANTONIO #ILA LARGO elmayor valor que resulte de la nueva ljqudaciói, de la indemnización a que tienederecho , iene derecho, por su retirodel cargo que venia desempeñando en
señor PLINIdk ANTONIO #ILA LARGO elmayor valor que resulte de la nueva ljqudaciói, de la indemnización a que tienederecho , iene derecho, por su retirodel cargo que venia desempeñando en eL , SENADO DE, LA REPULICA - DONGRESO de acuerdo con el art4culo 7Q Bl Decreto 1076 de 1992, reconociendo intereseS del-Z,34 33% anual de dicho reajuste a partir del 23 do octubre de l ,992 hasta el día en'que se realice el pago, ésto es descontando de la correca y legal indemnización liquidada de conformidad çón81 citado articulo 7Q del Decreto 1O7 de 1992 y los incrementos que afectaren las asigflaciones máximaade los emçieados del CONGRESO DE COLOMBIA.,drante los años 193 y 1994, ld que por el mismo concepto ya sles reconoció y pagó USEGUNDA - SUBSIDIARIASubsidiariamente a la segunda petición solicito en la eventualidad que dentro del proceso se..establezca pericialméniffil elk montó real de ly.1 indemnización, como consecuencia de i Aas anteriores nulidades como restablecimiento :dei. derecho, ,condénese a la nación (Congreso de Colombia,- Senado de la República) a reconocer y pagar & 7-favor del señor PLINIO ANTONIO AVILA LARGO, el mayor valor deindemnización a que tiene derecho por su retiro del cargo qé vehía deesepeñando en el SENADO DE LA REPUBLICA - COfGRE0 DE COLOMBIA, de acuerdo cn el articulo 7Q del Decretó 176 de 192, reconociendo intereses del
retiro del cargo qé vehía deesepeñando en el SENADO DE LA REPUBLICA - COfGRE0 DE COLOMBIA, de acuerdo cn el articulo 7Q del Decretó 176 de 192, reconociendo intereses del 34.á3% anual de diøho reajuste, a partir, del día 23 de octubre, hasta el día en que $e realice el pago, ésto es, deScontando de la correcta y legal indemnización liquidada cte conformidad con el citado artículo 7Q del Decreto No 1076 de 192 y corj incrementos que afectaren las asignaciones básicas de los empleados del CONGRESO DE3 .3. No. 30690 COLOMBIA durante los años de 1993 y 1994, lo que por concepto ya se le haya reconocido y pagado. Estas peticiones se apoyaron en los siguientes hechos: "PRIMERO.- PLINIO ANTONIO AVILA LARGO ingresó al servicio del CONGRESO DE COLOMBIA-SENADO DE LA REPIJBLICA, en el cargo de KARDISTA - ARCHIVERO con fecha agosto 31 de 1983, siendo su asignación básica mensual la suma de $119.636" "SEGUNDO..- Conforme el Plan de Retiro Compensado de la Ley 4Q reglamentada por el decreto 1076 del mismo año, mi poderdante fue desvinculada de su cargo mediante la resolución No. 704 de fecha octubre 23 de 1992, emanada de la Mesa Directiva del Senado de la República, en consecuencia se liquidó, reconoció y pagó la suma de $6.432.780..92 m/cte. Por concepto de la indemnización de que trata el artículo 7Q del decreto 1076 de 1992 que dice "los
consecuencia se liquidó, reconoció y pagó la suma de $6.432.780..92 m/cte. Por concepto de la indemnización de que trata el artículo 7Q del decreto 1076 de 1992 que dice "los empleados públicos quienes en desarrollo del presente decreto sean retirados del cargo, tendrán derecho a la asignación máxima, primas de navidad, antigüedad, técnica, servicios, bonificación por servicios y a la bonificación de quinquenio y vacacionales que venían devengando, lo cual será liquidado de conformidad con los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley 52 de 1978 y 55 de 1987 y 77 de 1988, hasta él 19 de julio de 1994, tales factores determinarán la indemnización. EP ningún caso se computarán los viáticos y la.a.hor.as... ...... xt.r. (Se subraya).. A su vez los artículos mencionados de la citada Ley 52 de 1978 dispone "ARTICULO 62.- Los empleados dei. Congreso Nacional tienen derecho únicamente a reconocimiento y pago de primas de navidad, antigüedad, técnica y a las bonificaciones de quinquenio y vacacionales". "ARTICULO 7Q.- La prima de navidad será el equivalente a un mes de salario, -tendrá como base el último devengado y será pagado en la primera quincena del mes de diciembre, cuando un empleado no haya laborado durante un año completo, tendrán derecho a reconocimiento de la prima a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicio" "ARTICULO 8Q.-" Los empleados que permanezcan al servicio del CONGRESO DE LA REPUBLICA durante
durante un año completo, tendrán derecho a reconocimiento de la prima a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicio" "ARTICULO 8Q.-" Los empleados que permanezcan al servicio del CONGRESO DE LA REPUBLICA durante un lapso no inferior a dos años continuos y completos tienen4 J. No. 30690 derecho a una prima de antigüedad que se reconocerá y pagará mensualmente, conforme a las siguientes reglas: A) por los dos primeros años completos de servicio contados a partir de la fecha de su posesión, se liquidará un diez (10) por ciento sobre su asignación básica; 8) anualmente se ajustará esta prima en el mismo porcentaje, con base en la última asignación devengada, entendiéndose que esta se forma con la asignación básica mensual más los porcentajes anteriores liquidados por concepto de ésta prestación; C) el incremento por concepto de prima de antigüedad no podrá en ningún caso sobrepasar el 50% de la asignación básica mensual del respectivo cargo". "ARTICULO 9Q..- Las comisiones de la mesa del Senado y de la Cámara de Representantes podrán reconocer prima técnica hasta por un valor equivalente al 40% de la asignación básica mensual a los funcionarios elegidos por las plenarias de ambas corporaciones; y los directores administrativos a los secretarios de las comisiones constitucionales y legales permanentes de aquellos empleados cuyas funciones sean de carácter técnico definidos por la ley, el reconocimiento de la prima técnica quedará con base en la siguiente proporción: estudio y títulos, hasta por un 20% y experiencia hasta por un 20 complementario".
"3. La RESOLLICION y ACTA DE LIQUIDACION
ley, el reconocimiento de la prima técnica quedará con base en la siguiente proporción: estudio y títulos, hasta por un 20% y experiencia hasta por un 20 complementario". "3. La RESOLLICION y ACTA DE LIQUIDACION aquí demandadas, además de otras irregularidades que adelante se anotarán, incurren en la irregularidad de omitir como factor para la determinación de la indemnización a que nos estamos refiriendo, los incrementos salariales que afecten a las asignaciones básicas mensuales fijadas por la Ley para los empleos del Congreso de Colombia, durante el periodo de tiempo base de la indemnización por retiro compensado con grave merma en la capacidad adquisitiva de los dineros recibidos por la parte demandada por aquel. El aumento de éstas escalas de remuneración como es de conocimiento público, se fijan en la misma proporción en que se aumenta el costo de vida en el país, anualmente estimado éste para el año de 1993 en un 25% promedio, según las autoridades monetarias como el Banco de la República. Todos los demás factores señalados en el artículo 7Q del Decreto No. 1076 de 1992, para la determinación de la indemnización, oscila o se alteran en igualdad de proporción al aumento aplicado a las asignaciones básicas mensuales de los empleados del Congreso de Colombia, por los años de 1993 y 1994 oscilaciones o alteraciones que no se tuvieron en cuenta por los actos acusados al determinar la indemnización a que tiene derecho mi poderdante". "4. Para mejor ilustración, a continuación me permito realizar una nueva liquidación para determinar el valor mayor que resulta de aplicar real y
cuenta por los actos acusados al determinar la indemnización a que tiene derecho mi poderdante". "4. Para mejor ilustración, a continuación me permito realizar una nueva liquidación para determinar el valor mayor que resulta de aplicar real y legalmente los factores señalados en las normas antes5 J. No. 30690 relacionadas y demás que consagran derechos y prestaciones a favor de los empleados del Congreso de Colombia, para el día 23 de octubre de 1992 en relación o frente a la liquidación aquí demandada que sirve además como requisito para determinar la competencia por razón de la cuantía de ésta manera así: Fecha asi.bás mensual por. antig.. prima antig. prima técn. aux. trans sub. aiim. salario Oct/92 $31.902 50 $15.951 $ 6.380 $1.608 $ 1.786 $57.630 Nov/92 119.636 ti 59.818 23.927 6.033 6.700 216.114 Oic/92 it it ti Si Ji ti Ene/93 Feb/93 149.545 0 74.772 29.908 7.541 it 8.375 ti 270.142 Mar/93 ti it ti U Si Si it Abr,'93 SS 55 ti it ti SI Ma>' /93 55 55 II Jun /93 II U SS ti ti SS Jul/93 it St II Si Si ti Ago"93 St SI II ti it it Sep./93 II Si Si SS tI it Oct/93 Nov/93 II ti SS SI Si ti Oic/93 55 55 it it ti SS
Jul/93 it St II Si Si ti Ago"93 St SI II ti it it Sep./93 II Si Si SS tI it Oct/93 Nov/93 II ti SS SI Si ti Oic/93 55 55 it it ti SS Ene/91 186.931 " 93.465 37.385 9.426 10.469 337.678 Feb/94 Pi Si SI SS SS it Mar/94 St tI II Si SI SS Abr/94 15 55 St Si SS Si ti Nay/94 Si SI 15 St 5$ 55 3 un/94 Si SS it ti SS II Jul/94 118.389 " 59.194 23.677 5.970 6.630 213.863
SUBTOTAL $ 5.971.505
Fecha PrimSer Bonf ser Prim.vac Comp.vac Prim.nav Quinquen. Dic/92 $216.114 $273.319 Abr/93 $127.103 Jun/93 270.142 $190.687 $189.099 Dic/93 270.142 341.649 $270.142 Abr/94 158.891 Jun/94 337.678 232.731 $236.374 199.266 $ 3.3134316
TOTAL DE NUESTRA LIQUIDACION $ 9.284.821
LIQUIDACION DE LA INDEMNIZACION'DE LOS ACTOS ACUSADOS... $ 6.432.780.92
DIFERENCIA ENTRE LAS DOS LIQUIDACIONES QUE NOS DA LA
CUANTIA DE ESTA DEMANDA 1 $2.842.040
5. Se omitieron en los actos acusados la liquidación del factor compensatorio de vacaciones, acusadas dentro del período indemnizatorio, igualmente no se tuvo en cuenta el valor de la asignación básica mensual devengado por la indemnizada a la fecha de su retiro,
5. Se omitieron en los actos acusados la liquidación del factor compensatorio de vacaciones, acusadas dentro del período indemnizatorio, igualmente no se tuvo en cuenta el valor de la asignación básica mensual devengado por la indemnizada a la fecha de su retiro, situación que no ocurrió con los indemnizados -que por igual6 J. No. 30690 concepto y bajo el mismo decretose liquidaron con fecha del 17 de julio de 1992 (véáse liquidación de Nancy Ortiz Cruz). En la demanda se indicaron como normas violadas y
concepto dé su violación: "PRIMERA VIOLACION.- La RESOLUCION No.706 de fecha 23 de octubre de 1992 y su acta de liquidación NQ 019 que de ella hace parte, ambas emanadas del SENADO DE LA REPU8LICA DEL CONGRESO DE COLOMBIA, violando directamente por falta de aplicación el artículo 7Q del Decreto No. 1076 de 1992 y los artículos 89 y 17 del Decreto 1045 de 1978 y su artículo 47 del Decreto 1848 de
1989. Por medio del primer artículo citado del Decreto 1045, se reconoce el derecho de las vacaciones a los empleados públicos del país, entre otros, a los empleados del Congreso de Colombia. Ahora bien, según el artículo 72 del Decreto 1076 de 1992 para determinar el valor de la indemnización por retiro compensado a los empleados del Congreso de Colombia, se debe reconocer, liquidar y pagar entre otros factores indemnizatorios, las vacaciones causadas o que se debieran causar entre el 23 de octubre de 1992 y el 19 de julio de 1994, que obviamente en éste caso, no puede ser disfrutada en tiempo por el empleado retirado sino
factores indemnizatorios, las vacaciones causadas o que se debieran causar entre el 23 de octubre de 1992 y el 19 de julio de 1994, que obviamente en éste caso, no puede ser disfrutada en tiempo por el empleado retirado sino compensadas. Cuando las vacaciones no son disfrutadas en tiempo deben ser pagadas en dinero y obviamente ese pago debe abarcar todo el espacio de tiempo durante el cual el empleado hubiera tenido derecho a vacaciones, conforme al artículo 47 del Decreto 1848 de 1969 y su valor será el equivalente a 15 días de salario incrementados con las partidas que expresamente señala el artículo 17 del Decreto 1045 de 1978. La no liquidación, reconocimiento y pago por los actos aquí causados de las vacaciones que debían causarse entre el 23 de octubre de 1992 y el 19 de julio de 1994 al determinar el valor de la indemnización del aquí demandante por su retiro compensado del cargo que desempeñaba en el Congreso de Colombia en desarrollo del Decreto 1076 de 1992, tipifica una violación de la Ley por falta de aplicación de las normas antes referidas. Lo único que se exceptuó como factor no imputable para determinar la indemnización que nos ocupa, fueron los viáticos y las horas extras. "SEGUNDA VIOLCION.- LA RESOLUCION No.706 de fecha 23 de octubre de 1992 y el ACTA DE LIQUIDACION que de ella hace parte., viola el artículo 72 del Decreto 1076 de 1992 por ERROR DE HECHO (Violación directa). Como se observa en el documento anexo que acredita la asignación básica devengada por la parte demandante a la fecha de su retiro compensado, del CONGRESO
Decreto 1076 de 1992 por ERROR DE HECHO (Violación directa). Como se observa en el documento anexo que acredita la asignación básica devengada por la parte demandante a la fecha de su retiro compensado, del CONGRESO DE COLOMBIA - SENADO DE LA REPUBLICA, su asignación era el 23 de octubre de 1992 la suma de $119.636, sin embargo, al liquidar, reconocer y pagar ésta asignación básica se tuvo7 J. No. 30690 en cuenta la suma de $115.897.31 m/cte.., cantidad ésta no cierta de su asignación y desfavorable a los derechos de mi poderdante en consecuencia, los actos ácusados en este aspecto, se han fundamentado en un hecho - la cuantía de la' asignación básica - materialmente inexacto y a través del cual se pronunció la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPUBLICA, sobre el monto de éste factor y demás señalados en el artículo 7Q del Decreto No. 1076 de 1992". "TERCERA VIOLACION.- Los actos administrativos aquí acusados violan el principio general de derecho en su faceta de igualdad de los funcionarios de una misma categoría. En efecto, en el período de tiempo comprendido entre el 23 de octubre de 1992 y el 19 de julio de 1994, se incrementan en una proporción del 25% anual las asignaciones básicas de los empleados del congreso de Colombia, como ha sido notorio en los años anteriores. Sin embargo, este factor no se ha tenido en cuenta para fijar la cuantía de dicha asignación en ese período y en los demás factores - por los actos demandados - , para determinar la
Colombia, como ha sido notorio en los años anteriores. Sin embargo, este factor no se ha tenido en cuenta para fijar la cuantía de dicha asignación en ese período y en los demás factores - por los actos demandados - , para determinar la cuantía de la indemnización por Retiro Compensado a la aquí demandante, violándose así el principio de derecho antes anotado. Ha debido pactarse expresamente en el caso subjudice para los efectos de dicho retiro, que los aumentos salariales que se produjeran en los años 1993 y 1994 en los empleos del CONGRESO DE COLOMBIA cobijarán a los empleados retirados por compensación, ya que el artículo 7Q de]. Decreto 1076 de 1992, solamente excluyó para dicha indemnización los viáticos y las horas extras. Ahora bien, al liquidarse, reconocerse y pagarse la prima de antigüedad, en los actos acusados se han tenido en cuenta los aumentos que por ley incrementa esta primá durante los años 1993 y 1994, SUPERVIVIENDO así la vinculación laboral del personal retirado en compensación después de su descenso jurídico el día 23 de octubre de 1992. Por lo tanto esta misma aplicación de la ley debe ser utilizada en la indemnización en lo que se refiere a los aumentos salariales que se produjeron a favor de los empleados del CONGRESO DE LA REPUBLICA en los citados años con base en el aforismo, según el cual, donde existe una misma razón de hecho deben existir las mismas disposiciones de derecho. O sea que también supervive la vinculación laboral del personal retirado compensadamente del CONGRESO DE COLOMBIA, para los efectos
el cual, donde existe una misma razón de hecho deben existir las mismas disposiciones de derecho. O sea que también supervive la vinculación laboral del personal retirado compensadamente del CONGRESO DE COLOMBIA, para los efectos de ser cobijados con los incrementos salariales que se fijen mensualmente durante los años 1993 y 1994 por el fenómeno de la retrospeotividad, tal cual ocurre en materia laboral con los aumentos de salarios que se aplican por todo el tiempo de servicios anterior prestado para los efectos de liquidar cesantías o en les casos contemplados por la Ley 153 de 1887 cuando dispone que en las leyes que restrinjan8 L No. 30690 derechos amparados por ley precedente tendrán cumplimiento inmediato si se fundan en motivos de moralidad, salubridad o utilidad pública. Así mismo se viola el principio de igualdad antes señalado cuando la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA al liquidar la indemnización de los empleados retirados con fecha 17 de julio de 1992, tuvo en cuenta el factor vacaciones para determinar la correspondiente indemnización de que trata el artículo 7Q del Decreto 1076 de 1992, factor que no tuvo en cuenta al indemnizar al personal retirado con fecha 23 de octubre de 1992, o sea el SEGUNDO GRUPO DE EMPLEADOS DEL SENADO DE LA REPU8LICA DEL CONGRESO DE COLOMBIA, incorporados al plan de retiro compensado de que trata el citado decreto 1076 de 1992". "CUARTA VIOLACION.- Los actos acusados violan por infracción directa, por falta de aplicación el artículo 53 de la Constitución Nacional que ordena: " El
retiro compensado de que trata el citado decreto 1076 de 1992". "CUARTA VIOLACION.- Los actos acusados violan por infracción directa, por falta de aplicación el artículo 53 de la Constitución Nacional que ordena: " El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La Ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios fundamentales; igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidada los benefiios mínimos establecidos en ¡as nor....aborales (Se subraya); facultades para transigir y conciliar derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía de la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales". De conformidad con lo anterior, para determinar la indemnización de retiro compensado de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA en desarrollo del artículo 18 de la Ley 49 de 1992 y de su decreto reglamentario No. 1076 de 1992, se debían tener en cuenta todas las prestaciones sociales creadas por la ley a favor do dichos empleados a la fecha de su retiro compensado, entre otras prestaciones sociales las vacaciones y las cesantías que se causaren en el período comprendido entre
todas las prestaciones sociales creadas por la ley a favor do dichos empleados a la fecha de su retiro compensado, entre otras prestaciones sociales las vacaciones y las cesantías que se causaren en el período comprendido entre la fecha de retiro que nos ocupa y el 19 de julio de 1994, como en el sub-judice, los actos aquí acusados además de otras irregularidades, han omitido el factor vacacional y cesantías para determinar la indemnización de retiro de mi poderdante, los actos acusados violan en transcrito artículo 53 de la Constitución Nacional por falta de aplicación".9 3. No. 30690 "QUINTA VIOLACION..- La RESOLUCION No. 706 de la fecha 23 de octubre de 1992 y el acta de liquidación NQ 019 que de ella hace parte, ambas emanadas del SENADO DE LA REPUBLICA DEL CONGRESO DE COLOMBIA, aquí acusadas, violan los principios generales del derecho a la no retr6actividad de los actos administrativos y de la ley y de la favorabilidad en los asuntos laborales. En dichos actos administrativos se aplicó el artículo 3 del Decreto 1330 de 1992 que dispuso las indemnizaciones de que trata el título III del decreto 1076 de 1992 9 se liquidaran con base en el promedio de la remuneración mensual que tenía derecho el empleado público al servicio del Congreso entre el 1Q de diciembre de 1991 y el 26 de junio de 1992, en desarrollo de la convocatoria de que trata la Resolución No. 223 de fecha 3 de julio de 1992, expedida por la Mesa Directiva del Senado de la República con base en las facultades que le fueron otorgadas a esa Corporación por el artículo 12 del
223 de fecha 3 de julio de 1992, expedida por la Mesa Directiva del Senado de la República con base en las facultades que le fueron otorgadas a esa Corporación por el artículo 12 del Decreto 1076 de 1992. El acuerdo de desvinculación, conforme a la citada Resolución y Decreto se llevó antes del 13 de julio de 1992,_ como se deduce de su artículo 29 y con base a los factores señalados en el artículo 12 del Decreto 1076 de 1992. Luego, aplicar el artículo 39 del Decreto 1330 de 1992, actuando sobre las causas generadoras de los derechos indemnizatorios, que lo fueran el artículo 79 y concordantes del Decreto 1076 de 1992 lo mismo que la manifestación por escrito, voluntaria y personal del aquí demandante de acogerse a ese plan de retiro indemnizado de su cargo en el Congreso de Colombia, en las condiciones y plazos señalados respectivamente por el Decreto y Resolución citados, constituye dicha aplicación el fenómeno de la retroactividad de la ley, es decir, los actos acusados le han dado efecto retroactivo al artículo 39 del Decreto 1330 de 1992. Aparte de lo anterior, se tiene que, la ley posterior prevalece sobre la anterior (artículo 22 de la Ley 153 de 1887). Esta regla tiene excepciones en materia penal y laboral, en donde es de aplicación forzosa la más favorable (artículo 6Q del C.P. y 21 del C.S.T.). En consecuencia, si el artículo 79 del decreto 1076 de 1992 es más favorable para la indemnización de los retiros de su cargo de los empleados del Congreso de Colombia, de que
consecuencia, si el artículo 79 del decreto 1076 de 1992 es más favorable para la indemnización de los retiros de su cargo de los empleados del Congreso de Colombia, de que trata el artículo 1Q ibidem, que el artículo 3Q del Decreto 1330 de 1992 se debe el artículo 79 del primero de los mencionados decretos. Como los actos aquí causados no procederían así, se ha violado el principio de favorabil¡dad de la Ley laboral. La entidad demandada contestó e impugnó la demanda y, además propuso las siguientes excepciones para10 J. No. 30690 que fueran tenidas en cuenta en el momento de dar sentencia: a) Inepta demanda; b) Inexistencia del derecho alegado; c) Presunción de legalidad del acto administrativo acusado; d) Falta de legitimación pasiva; e) Cualquier otra que resulte probada. Como se lee a folios 32 a 35. La parte actora presentó un memorial de corrección de la demanda, el cual fue presentado en término. Dentro del término de traslado, el apoderado de la parte demandada presentó alegatos de conclusión como se lee a folio 95 a 100. El ministerio público emitió concepto como se lee a folio 101. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causa de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSI D E R A C IONES Previo a resolver el fondo del asunto y toda vez que el apoderado de la parte demandada propuso como medio exceptivo la inepta demanda argumentando que no se cumplió con lo establecido en el artículo 139 del C.C.A.,
CONSI D E R A C IONES Previo a resolver el fondo del asunto y toda vez que el apoderado de la parte demandada propuso como medio exceptivo la inepta demanda argumentando que no se cumplió con lo establecido en el artículo 139 del C.C.A., el cual establece que "a la demanda deberá acompañar el11 3. No. 30690 actor, una copia del acto acusado con las constancias de su publicación, notificación o ejecución si son del caso; ... No se comparte la posición asumida por la entidad accinada ya que se ha dado fiel cumplimiento al artículo en mención, pudiéndose observar a folio 18 la constancia del Senado de la República, donde se manifiesta que la Resolución No. 706 de fecha 23 de octubre de 1992, expedida por la Mesa Directiva del Senado de la República a nombre del señor PLINIO ANTONIO AVILA LARGO, fue comunicada a éste en fecha 27 de octubre de 1992. Por todo lo anterior, no está llamada a prosperar la excepción, además, al expediente fue traída la correspondiente copia legal del acto acusado. En relación a la excepción de Falta de Legalidad Pasiva propuesta por la parte demandada, la cual fue sustentada aduciendo que no se dio cumplimiento al artículo 43 de la Ley 5 de 1992 que contiene el reglamento del Congreso, en donde le otorga a éste por intermedio de su presidente, entré otras la función de llevar la debida representación de la Corporación; no se comparte debido a que a folio 64 se puede verificar que se realizó la debida notificación por parte de éste despacho al presidente dl Senado, el día 6 de diciembre de 1994, por lo cual tampoco
representación de la Corporación; no se comparte debido a que a folio 64 se puede verificar que se realizó la debida notificación por parte de éste despacho al presidente dl Senado, el día 6 de diciembre de 1994, por lo cual tampoco está llamada a prosperar esta excepción. Se trata de dilucidar la legalidad controvertida en la demanda como se ha relacionado, de los actos acusados Artículo 4 de la Resolución No. 706 de fecha1 12 3. No. 30690 23 de octubre de 1992 y el Acta de Liquidación No. 019 que hace parte de la citada Resolución ambas emanadas de la Mesa Directiva del Senado de la República mediante las cuales se reconoció, ordenó pagar y liquidó la suma de $ 6.432.780.92 (Seis millones cuatrocientos treinta y dos mil setecientos ochenta pesos con noventa y dos centavos m/cte.) al actor por concepto de la indemnización correspondiente a su retiro voluntario compensado. De los elementos de juicio que obran en el proceso se desprende lo siguiente: El actor se vinculó laboralmente con la entidad demandada el 31 de agosto de 1983, según constancia expedida por el Senado de la República. Se desempeñaba en el cargo de' Kardista - Archivero de la dependencia Biblioteca del Congreso. A folio 2 obra escrito del demandante, presentado en julio 6 de 1992 ante los miembros de la Mesa Directiva del Senado de la República en el cual manifestó se voluntad de acogerse al Plan de Retiro Compensado de los Empleados Públicos al servicio del Congreso Nacional, según el título III Artículos 7, 8, 9 y 10 del Decreto 1076 de
se voluntad de acogerse al Plan de Retiro Compensado de los Empleados Públicos al servicio del Congreso Nacional, según el título III Artículos 7, 8, 9 y 10 del Decreto 1076 de junio 26 de 1992. Consecuentemente la Mesa Directiva del Senado de la República, en aplicación de las leyes 4a y 5a de 1992 y los Decretos 1076 y 1330 de 1992, expidió la Resolución No. 706 del 23 de octubre de 1992 del tenor siguiente:13 J. No. 30690 "...CONSIDERANDO:.- Que PLINIO ANTONIO AVILA LARGO en la actualidad desempeña el cargo de Kardista - Archivero en la dependencia Biblioteca del Congreso del