TA CUN - 30703-(22-02-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 30703-(22-02-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PENSION DEBL'AQON EN COTRALOR1Á GENERAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
SECC ION SEGUNDA
SUB-SECCmÑ D.. t anta fé de ogot D C. veintidos 22) de Febrero de ml novecientos noventa y seis ( ±1996).. . .
MAS I9TRADA PONENTE i. DRA MARIA-bEL CARMEN JARRIN CERON
REF. Expediente Nr3O.7O3. . 'T
ACtOS NACIONALES
DEMANDANTE LUIS AURELIO JURADO PATIfO DEMANDADA ; CAJA NACIONAL DE PREVIS ION SOCIAL El seor LUIS AURELIOJURADO PATIO. çon Ç.C. Ñro. 82o.7:' de Barranquilla (Ati.), por inermedia de apoderada Judicial y en e)erciClo de r la acción de nulidad y restablecimiento del derechos solicita a estay crporaci.ór se hagan ls s!gu3entes dec1araciane a Oue es nula la resolución 1886 de abril 30 de 1992 del Subdirector de írstaciones Económicas de la Caja Nacional do Previsión Social por la cual le. reconoció una pensión mensual de jubilación en cuantía-de $ 145.454.69; b) Que igualmente es nula la Resolución, No. 4149 del —5 de agosto de 1992 del Director de la Caja Nacional de Previsión, que confirmó la anterior; y c) Que en consecuencia de lás anteriores declaraciones, se, ordene a la Caja demandada liquide , reconozca y pague al demandanté la pensión de jubilación en los términos del articulo 7o.del decretoComo siguientes
c) Que en consecuencia de lás anteriores declaraciones, se, ordene a la Caja demandada liquide , reconozca y pague al demandanté la pensión de jubilación en los términos del articulo 7o.del decretoComo siguientes 9219-de 1976, inc1uyerdo como tor& ntgrentes del salario d canformidad con e. Decreto 104 de 4ia i anotados en la certificación de v.ueldo y prestacionee expedidas por la Çontraloría General 4 la Repubca el 7 di septiembre de 1992 la Elden ndaa.t.!áancohtrándos al servicio de 1á Contraloría General OW la Rpubli..ca cumplió con los requisitos de edad > tiempo ara hacersm acreedor e una pensión Mensual de jubi1aci5n, en los términos da.t art,Lculo Ó. del Decreto 929 1e 1976; 2b. Que mdzante los ctoé acusados, la entiead demandada le liquidó s& pensir tomando mo salario base La e&tna de 193 939. 58, fundametros. flial inciso 2ó del articulo 3o de la Ley 33 de 198, teniendo etcunta como factores únícaménte la as.gnacxón básica y la bonificación por servicio 3o Que no obstante haber acompaPado el certificado Nro. 174 del 27 de octubre dá 1992 de sueldos , salarios y: prestaciones devengados por el actor, durante el último sernatre, ( art. 7o Decreto 929 de 1976 ).la Cajaderevisindemandada, no incluyó la bonificación espcia1.9 las vacaciones prima de vacaciones,
devengados por el actor, durante el último sernatre, ( art. 7o Decreto 929 de 1976 ).la Cajaderevisindemandada, no incluyó la bonificación espcia1.9 las vacaciones prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad. 4o. Que la Contalorxa Gçeral de la República y el Director de laCaJaNaciona1de Previión en el.rnes de Junio de 1991 .celebraron un convenio para la agilización de las pensiones de jubilación deque trata el Decreto 929 de 197 y en desarollo de este convenio el ente demandado ebpldió la Resolución 2872 de 28 de junio de 1991, ordenando dar aplicación preferanc:ial a los regimenes de prestaciones especiales y convenciones vigentes - •5oQue no Dbstante;lo ntarior, la Caja Nacional de Previsión emitió el concepto No. 1 de 23 de agosto de 1991 e hizo caso de lo previsto en la Resolución 2872 citada y eantinuó no reconociendo el régimen prestacional especial vigente consagrado 2Juiciq. Nro.30. 703 3 en el .Decreto 929 dø 1976. Como normas violadas se citan los artículo lo. inciso 2o. de la Ley 33 de 1985; 76. del Decreto 929 de 1974 "Estatuto orgánico de Prestaciones sociales de los empleados de la Contraloria General do la Republica"; Leves 57 y 153 de 1887 arts So y Go y Resolución 2872 de 28 de junio de 1991 de la ffiisma Caja demandada. • Notificada la Caja Nacional de Previsión del auto admisorio
General do la Republica"; Leves 57 y 153 de 1887 arts So y Go y Resolución 2872 de 28 de junio de 1991 de la ffiisma Caja demandada. • Notificada la Caja Nacional de Previsión del auto admisorio de la demanda, su representante legal constituyó apoderado, quien la contestó (fIs. 121 a 126 ), escritó en el cual, para solicitar que so mantengan los actos acusao,se ampara en el inciso 3o. del artículo lo.de la Ley 33 de 1985, agregando que. z M .. .para tomar otros conceptos se debe acreditar en forma específica y numérica que sobre ellos se hicieron aportes con detino a la Etidd de Previsión para proceder a liquidar la pensión" , y._ refuerza este criterio con lo normado por €1 artículo 15 del Decreto 48 de 1993, que repite la nor. transcrita. Durante el traslado al Agente del Ministerio Publica, - emitió concepto Nro. 193 de 30 de noviembre de 1995, ene1 cual se remite a la decisión adoptada en providencia de 6 de octubre de 1994, con ponencia del Dr. Carlos A. Pinzón Barreta, Expediente Nro, 30500, Actos Nacionales 1. contra r Cajanal, en el cual se resolvió un caso similar al que ahora ocupa la Sala. Surtido el trámite de rigor y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes,C ON S 1 D E: R A C 10 NE S la.) Es objeto de la presente controversia la legalidad de las
nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes,C ON S 1 D E: R A C 10 NE S la.) Es objeto de la presente controversia la legalidad de las Resoluciones 1886 de -30 de abril y 4149 de 5 de agosto ambas Øe 1992, por las cuaLas la Caja Nacional de Previsión Social recoiloció y ordenó • pagc de uia pensión mensual vitalicia de Jubilación al actor. w. 2a.) Fundamentalmente.la impugnación formulada al ato ¡uado se reum en que no incl4yó en a liquidación de la pensión de jubilación los factores salariales que efectivamente recibió el demandante como empleado de la ContralorLa General de la República desconociendo el régimen especial de pensiteS p'evisto para el perscna1 de dicha entidad por el Decreto Ley 929 3a) A folio 16 y 161 de1 •p.cflente obran certificaciones de sueldos, salarias y prewtaciones sociales devengadcs por el actor, expedidos por la Contra1orLa:Genera1 de la República , en las que consta que percibió en el lapso omprerdido entre el lo.de mayo al 30 de octubre de 1991 , aparte de la asignación b4sica, una bonific•ttón par servicips, una bonificación especial par quinquenio, vacaciones, prima vacaçional,. primá de servicios y prima de navidad. 4?.) La Résólución 001086 de de abril de 1992 ( f1.. 3 a 6), determinó que la cuantía de la pensión del accionante seria equivalente al 75% del promedio mensual de los sueldos devengados
4?.) La Résólución 001086 de de abril de 1992 ( f1.. 3 a 6), determinó que la cuantía de la pensión del accionante seria equivalente al 75% del promedio mensual de los sueldos devengados en el último semestre de servicios ', en 'fecto, 'realizó la liquidación tomando la asignación bisita y 1a bonificación por servicios, decisión confirmada po agosto de 1992. la Resolución 449 de 5 de 5a.) El impugnante sostuvo en la demanda que, si bien la ley 3 de 1985 modificó el régimen de pensiones de algunos servidores19e3... • " y, que, reconocimiento y pago de en consecuencia, la liquidación, pensión de Jubilación de los públicos, sea1ando que la pensión de jubilación equivaldría al 757 del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el ultimo ORo. de servicio,, la-,misma norma excluyó algunos empleados oficiales que trabajan en actividades que la ley ha e)(clt.u.do y, a los que -11 de conformidad con la ley disfrutan de un régimen especial de pensiones h, como sucede con los empleados de la Contralora General de la República, que, según el Decreto iey929de 197, dis1r.i,tarn de una pensión de jubilación equivalent' al 7% del promedio de los salarios devengados durante el ultimo semestr5, siempre y cuando hayan laborado como ma.nimo diez (ló) afSas de los 20 requeridos para la pensión, en la Contraloría.. 6a..)En conclusión, el objeto'dela controverSia radca en que,
laborado como ma.nimo diez (ló) afSas de los 20 requeridos para la pensión, en la Contraloría.. 6a..)En conclusión, el objeto'dela controverSia radca en que, la Caja Nacional de Previsión Social, çonsidera que el promedio para liquidar la pensión es el de loe itltimos seis meses, pero no del salario, sino de los sualdos devengados en ese lapso, que hubieren servido d9 base para los aportes, a esa entidad. Con este criterio, excluye los varares que corresponden a los demás factores salariales que efectivamente recibió el actor.. 7a..) La apoderada del demandapte, realiza un análisis sobre lo que el ordenamxentø jurídico ha previsto como salario para liquidar lasprestaçiones de Los empleados al servicio del Estado, concluyendo que correspbnde a la 'totalidad di aquellos pagos que el ernpledo recibe,, periódicamente , mes a mes y proporcionalmente a los pagos que efectivamente reribe una vez al aflo", es decir, la remuneración que es todo lo que percibe el trabajador, directa o indirectamente, por causa de su relación laboral u (cita del escrito demandatorio sobre el concepto del Consejo de Estado, realizado con el numero 433 de 26 de marci de 1992).. Agrega, la demanda, que en ninguno de los, artículos dei decreto 929 de l976," se exige que para liquidar la pensión de jubilación deba tenerse do, cuenta unicamente el salario pronedio que sirvió de base para los aportes, como S1 lo hace claramente la Ley, 33 deJuicio Nro30.703 6 empleados de la Contraloría General de la Rept1blicadebe 'r-egire
de base para los aportes, como S1 lo hace claramente la Ley, 33 deJuicio Nro30.703 6 empleados de la Contraloría General de la Rept1blicadebe 'r-egire por lo previsto en el decreto 929 de 197& con base en factores salariales sealados en el decreto 1045 de 1978, normas que violápor taita de aplicación la Caja de Previsión Social al momento de hager la liquidación de la pensión..." Sa.) Para la Sala es clro lo diepúesto por el artículo 7o. del Decreto 'Ley 929 de 1976, en cuanto prevé 'que los empleados de la Contraloría General d e, la República que cumplan 20 afos de servicio continuo' o' discontinuo, antes o posteriores a la vigencia del decreto de los cuales por lo menos .10 aflos hayan sido laborados en la Contraloría, tendrán derecho a una pensión ordinria vitalicia de Jubilación equivalente flXc4j prnmedip de los salarios devengado durantp el últ4jiçsetre (subraya la Sala ). - • Además, estima que esta norma con%tituye un régimen especial de pensiones que prevalece sobre la Ley 33 de 19855 Estatuto General de Pensiones de los empedos oficiales la cual seala que los factores salariales sobre los cuales se efectúa la liquidación de los aportes a la Caja Nacioñal dé, Pre.visión serán los mismos para diquidar la pensión. - 9a.) En relación con este aspecto,. y sobre la base de que el decret' Ley 29 de .976 contiene una regulación especial de prestaciones sociales, la Sala acoge el criterio expuesto por el
los mismos para diquidar la pensión. - 9a.) En relación con este aspecto,. y sobre la base de que el decret' Ley 29 de .976 contiene una regulación especial de prestaciones sociales, la Sala acoge el criterio expuesto por el
H. Consejo de Estado, en sentencia de 28 de octubre de 1993, mediante la cual se decidió un proceso relativo al reconocimiento de la pensión de jubilación de una ex-empleada de la Rama Jurisdiccional que, también se reqia por normas espeialet5, siendo, por lo mismo aplicable dicho análisis al presente asunto. - En lo pertinerrhe ,la providencia aludida, consideró-,
11 La pensión de jubilación para los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del minitetio público, según el articulo 7 del Decreto 546 de 1971 se liquidará en la forma ordinária esahlecida para los empleados de la rama administrativa -del poder público,Juicio f4ro.30.703 7 a menos que hubieren prestado sus servicios ,porlo menos din aos a la rama jur.iadiccjonai o al ministerio público o a ambas ctividadeE,.pues en estos ca&os, poi' dispojcion del articulo 6 del mismo decreto, tienen.. derecho z una pensión equivalente al 7M de la asignación mensual rn&s elevada que' hubieren devengado en el Ultimo ao de servicios en las actividdss citadas, lo cual constituye un réçjimen especial. t L ley 33 de dispuso, que la pensión de los empieacfcis oficiales serla igual al 7% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el
especial. t L ley 33 de dispuso, que la pensión de los empieacfcis oficiales serla igual al 7% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último ao de servicio ( art;'io. ) modificando así el artículo 27 del decreto 3135 de 1968 que disponía que la pensión seria equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante él' último ao de servicios. Para. el 'efecto señaló los factores que debían tenerse' en cuenta en la determinación de la base de liquidación de los aportes ( art. 3o ) precripctón que luego fue modificada por el. articulo lo de la Ley 62 del mismo aso. con lo cual . quedó derogado' el artículo 45 dei Decreto .1045 de 1978, en cuanto a factores salariales para reconocimiento de pensión dé Jubilación." - "La Ley 3 de 19S, sin embargo, dispunó que ésta era una regia general que ro se aplicarla a los empleadas oficiales . que trabajan en actividades que por zsu naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni a aquellos que por ley disfruten de un régimen epec 1 de pensiones "De mánera quepor virtud de la le 33 de 1985, funcionarios y empleados -de la rama jurisdiccional y del ministerio público hoy tienen derecha a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedjo que sirvió de basé para los apartes durante el tfltimo ao d servicios, a menos que por un lapso de diez .aou. o más hubieren laborado en la rama' jurisdiccional o enJuicio Nro.30.703
que sirvió de basé para los apartes durante el tfltimo ao d servicios, a menos que por un lapso de diez .aou. o más hubieren laborado en la rama' jurisdiccional o enJuicio Nro.30.703 el ministerio público, pues teniéndo entonces éstos un regimen especial, continúan con el derecho dé disfrutar de una pensión igual al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último ao de servicios éii las citadas actividades". Y por asidnación mensual debe entenderée no sólo l remuneración hásic a mensual. , sino todo lo que el funcionario a empleado percibe par concepto dé salario, es detir. .tndó lo que devenguen como retribución de SUS: servicios."- "El articulo 12 del Decreto 717 de 1978 seala algunos factores de salario par la rama Jurisdiccional y el ministerio público, pero establece un principio general que además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyan -factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o. empleado como retribución de sus serviciosde manera que los factores allí sealados no.- pueden torr.arsé como una '-reláción t&xativa. pues de hacerlo •quedarla sin significación el prihcipio general "Entonces, 14 aidnaciÓn mensual más elevada, para efecto - de dettrminar la base dela: .pnsión de jubilación al régimen salarial de lós funcionarios Y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público, incluye la asigni.ción básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas . que
jubilación al régimen salarial de lós funcionarios Y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público, incluye la asigni.ción básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas . que habitual / periódicaménte reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, . a:rnenos claro está, que 1e ti-ate de un -factor expresamente excluido por la, ley, como la prima para. jueces y magístrádos de la rama y algunas funcionarios . del ministeria público, creada por la la'» 4. de 1992. "Se equivocó por tanto el Tribunal al concluir que -la pensión de régimen especial de la rama jurisdiccional yJuicio Nro.30.703 el, ministerio público debe liquidarse sobre los factores salariales seFalados en él articulo lo. de 'la. Ley, 62 de 185 porque,, repite la Sala, esta norma es. aplicable. a la rama Jurisdiccional y al ministerio pitb1ico'• para la determinación de la básp de liquidación de' 'la pensíór 'de 'régimen ordinario, pera no de.l pensión de régimen especial". "La precisión fiñ&l del artículo lo. en metvci respecto . a. que ''en todo caso las pensiones de empleados oficiales de cualquier orden, siempre iquidarn sobre' 'los mismos factores que hayan €ervido as para calcular los aportes ',.significa que aun cuando se trate . de una pensión de rqiçnen pecial el' empleado etá ablígado a 'pagar los renpecti\05 apórtes. sobre todou.lde factores que 'según la leydeben tenerse
cuando se trate . de una pensión de rqiçnen pecial el' empleado etá ablígado a 'pagar los renpecti\05 apórtes. sobre todou.lde factores que 'según la leydeben tenerse en cuenta pár'a lé determinación de la bae, obligación que por lo demé, si no se cumple por cualquier motivo no de. lugar a que se - niegue . la . inclusión •. del determinado. 'façtor, sino S' que e] momento, del reconocimiento la .éntidad de previiión haga 1s descuentos correspondientes, como lo aclaró la 'Corte Suprema de Justicia en sentencia de 'lo. de febrera de 1989, al •. declarar, 1a exequibilidad de este inciso. La. Corte dijo entonces "Pero es pertinente atlrar' que en el c'su de l& liquidación d, una . pensión cuando el empleado oficial no hgya pagado determinadós aportes, la Caja de Previsión respectiyá debe cobrarlos' previamentepara efectos de que ella se produzca sobre el monto total de dichos aporteS, conforme a las prevision consagrada en la ley.' ' "En el'caso subiudice la accionante comprobó haber laborada más de lOafÇos, de 'las veinte de servicio, en la rama jurisdiccional y por ella tiene derechá a que se le determine EL pensión de jubilación por; el régimenJuicio Nro$0L70. 10 especial • 'La Caja de Previsióh ási lb reconoció, pero nn'se incluyó en la determinación de La base alrjuñcn t a los que la demandante cree tener derecho..'.. "
especial • 'La Caja de Previsióh ási lb reconoció, pero nn'se incluyó en la determinación de La base alrjuñcn t a los que la demandante cree tener derecho..'.. " "Concluye por tanto ja Sala que habiendo probado la accionante que tenía dereçho Al régimen, espteçial de pensión de jubilación establecido por la le y para la rama júrisdiccional y el minit-erio público y que en la, liquidación de esta prestación no se le tuvo en cuenta las primas dc' servicios de vaciciones y navidad que según el artIcule,, 12 dl Decreto 717 dc.l97B son factor' salarial, ni el valor total de la prima ascensional d¿ vengad.i.i habrá lugar, a acceder á las pretensiones de la demanda".. - loa.) Sobre el concepto de salario es necesario mencionar el que se determinó en el Convenio 95 da la Organización Internacional -de - Trabajo, aprobado r por la Ley 54 de 1962, medi.ant el cual se dictaran disposiciones para la protección del salario. así en el artículo lo, se prevé: . "Alos efectos del presente Convenio,, el término 'salario' significa la remuneración o ganEinciapsa cual fuere su denominación o métqdo de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada par acuerdo o 'pór la legislación nacional, y debida por un empleador a -un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito b verbal, por el trabajo que este último h~iya efectuado o deba eféctuar" a por izervicios que haya prestado o deba preflar". Este criterio fue Sa. de 1969, a saber:
b verbal, por el trabajo que este último h~iya efectuado o deba eféctuar" a por izervicios que haya prestado o deba preflar". Este criterio fue Sa. de 1969, a saber: rada por, ci ula 2o.' de la LeyJuicio Nro 3O703 ° Para los efecto del Articulo 5o de la Ley 4a de .1966 se entiende por asignación actual el promedie de todo 16 devengado por un trabajaciór.en servicio activo a titulo de salai o retribución - de servicios; tales cocho horas Sxtras,_ primas kilométricas, dominicals, feiados bonificaciones tCa, en la : respectiva actividad, labor, pofesiór u oficio en el apto inme'd±atamente anterior al 23 de abril de 1966. En corisecuehc el aumento hecho a las Pensiones de jubilación de, que trata el articulo 5ci» de la Ley 4a. cié 1966 se liquidará tomando como base dicho promedio 11.) A pesar que en el enpdiente no obra. crtiii.cación. sobre el tiempo deservicia del accionañte, se tiene que la resolución No. .0I886. del 2.0 de abril cfe 1992por la cual se reconoció su pensión, se, indica en las consideraciones qUe el demandante Laboró en. la Coritraloria General de la República desde el 27 de noviembre de 1970 hasta el 30 de octubre de 1991, es decir más de veinte (20) aos continuos. De. este modo, está demostdo que el actor 'reune los reqqísitos para gozar del régimen especial de pensiones previsto en el
noviembre de 1970 hasta el 30 de octubre de 1991, es decir más de veinte (20) aos continuos. De. este modo, está demostdo que el actor 'reune los reqqísitos para gozar del régimen especial de pensiones previsto en el decreto ley 929 de 1976 .y que,, en consecuencia, los . actos acusados el no incluir to'dqs 'los factórens salariales s.Fialados en la certificación de ingresos, desconocieron dicho róqiaien. Esta violación de la ley Coloca a las decisiones demandadas dentro de 1as causales de nulidad de los actos administrativos, desvirtuándose su presunción de 'ieqslidad, siendo preciso acceder a las súplicas d la demanda pira que se restablezca el ordenamiento jurídico quebrantado y los derechos del accionante. En mérito dé lo expuesto,,. 'el Tribunal Administrativo de Cundlnam&r6a. ECÇ 1OÑ. SEGUNDA, Sub-Sección E'., administrando justicia en nombre de la, República de Colombia y por autoridad de la Ley,Juicio Nró.30,703 .4 PRIMERO. Declárase la iultdad las res 1i4ciores1.88áy 4149 del Za de abr1')' 5 de agosto ambsde 1992 expedidas por el Subdirector. de PreetacionesEconárnitaadeV Director General de 1e. Caja Nacional de Prevtsión Social. .SÉGUNDO. Condenar Caja. NLrional de Previ8iÓn Social, efectuar una nueva liquidación de l& pensión dé jubilaciónde LUIS UREL1O JURADO. PATIFO, ikclLtyéndo además como factores
.SÉGUNDO. Condenar Caja. NLrional de Previ8iÓn Social, efectuar una nueva liquidación de l& pensión dé jubilaciónde LUIS UREL1O JURADO. PATIFO, ikclLtyéndo además como factores talari4les en formaproporci4inel ,la boniflcaciári eBpecial, las vacaciones la prima vacacional, :,ia prima: de servicios y la prima de navidad9 devengadas en lbs ú4tmos seis meses de servicios. L 1 entidad demandada hará los descuentos correspondientes a los aportes no efectuados. - • TERCERO. A las anteriores declaraciones s les dara cumplimiento dentro del término del arUculo 176 del C.C.A. Cópiesep comunicuese, notifíquese > yi no fuere apelada, cdnaifltee para ante 'el H. Consejo de Estado. Aprobado en sesión de la fcha,aegún Acta Nro. .