TA CUN - 30715-(18-07-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 30715-(18-07-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
RETIRO COMPENSADO -Liquidación de la indemnizaci6n
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI
SEfC ION SEOUPIDA
SUB-SECC ION D.
Santafé de Bogotá D.C., di.cjocho (18) de Julio de mil novecientos noventa y seis (1996)
MAGISTRADA, POPENTEs DRA. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON
RE.: Expediente No. 30.715
ACTOS NACIONALES
DEMANDANTE : FANNY RODRIGUEZ DE PRIETO
DEMANDADA i LA NACÍON - SENADO DE LA
REPUBLICA.
La ~ora FANNY RODRIGUE DE PRIET, con C.C. No. 51699.973 de Bogotá, por intermedio de apoderado Judicial yen ejercicio de la acción de nulidad y r.ectab1.ecimento, del derecho, en demanda presentada el 22 de febrero de 1993 (f 1.14 vto.), dentro del término de caducidad, cón adición y corrección de la misma el 10 de agosto del mismo año (fIs 37 y 37 vto), presentada fuera de tiempo (agosto 9 de 1993)11 acude a esta Corporación, para solicitar ce hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS "PRIMERA. Que es nula, parcialmente, en su articulo 4o. LA RESDLUCQN No. 959 de fecha 23 de octubre de 1992, y que también es nula: EL ACTA DE LIQUIDACION 225 que hace parte de la citada RESOLUC ION y como se dispone en la misma, ambas emanadas dé la MESA DIRÉCTIVA DEL SENADOPROCESO No. 30.71 2
ACTA DE LIQUIDACION 225 que hace parte de la citada RESOLUC ION y como se dispone en la misma, ambas emanadas dé la MESA DIRÉCTIVA DEL SENADOPROCESO No. 30.71 2 DE LA REPUBLICA, mediante las cuales se líquidó, reconoció y ordenó pagar a favor de la parte demandante por .concepto de su retiro compensado del cargo que venía desempeñando en el CONGRESO DE COLOMBIA -SENADO DE LA REPUBLICA, la suma de $8976.743.28 m/cte. "SEGUNDA. Que como consecuencia de las anteriores nulidades, ORDENESE a la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPUBLICA (CONGRESO DE COLOMBIA) a practicar una nueva liquidación de la INDEMNIZACION a que tiene derecho mi poderdante de conformidad con lo establecido por el articulo 7a. del Decreto 1076 de fecha 26 de junio de 1992 al ser incorporado al—plan de retiro compensado de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA de acuerdo con el artículo 3a. de la RESOLUCION 99 de fecha 23 de octubre de 1992v de la citada MESA DIRECTIVA y para tales efectos la nueva liquidación deberá tener en cuenta la asignación básica, auilia de transporte, subsidio de alimentación, primas de antigüedad, navidad, técnica, servicios, bonificación de servicios, bonificaciones vacacionales y de quinquenio, compersación de vacaciones que venia devengando hasta el día 23 de octubre de 1992,lo mismo. que los INCREMENTOS SALARIALES que durante los afos de 1993 y 1994 afecten las asignaciones básicas de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA, como factores que
devengando hasta el día 23 de octubre de 1992,lo mismo. que los INCREMENTOS SALARIALES que durante los afos de 1993 y 1994 afecten las asignaciones básicas de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA, como factores que determinarnla indemnización de que trata el artículo 7o del Decreto 1076 de 1992. "TERCERA. Como restablecimiento del derecho, CONDENASE A LA NACION (CONGRESO DE COLOMBIA SENADO DE LA REPUBLICA), a reconocer y pagar a favor de la sefora FANNY RODRIGUEZ DE PRIETO, el mayor valor que resulte de la NUEVA LIQUIDACION DE LA INDEPINIZACION a que tiene derecho, por su retiro del cargo que venía desempefiando en el SENADO DE LA REPUBLICA -CONGRESO DE COLOMBIA , de acuerdo con el artículo 7. del Decreto 1076 de 1992, reconociendo intereses del 34.33% anual de dicha reajuste, a partir del 23 de octubre de 1992 hasta el día en que se realice elPROCESO No. 30.715 .3 pagos esto es, descontando de la correcta y legal indemnización liquidada de conformidad con el citado articulo 7o. de]. Decreto 1076 de 1992 y los INCREMENTOS que afectaren las. asignaciones. básicas de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA durante los amos de 1993 y 1994, lo que por el mismo concepto ya se les reconoció y pagó. "SEGUNDA - SUBSIDIARIA. En la eventualidad que dentro del trámite del proceso se establezca pericialmente el monto real y legal de la indemnización como consecuencia de las anteriores nulidades, como restablecimiento del
"SEGUNDA - SUBSIDIARIA. En la eventualidad que dentro del trámite del proceso se establezca pericialmente el monto real y legal de la indemnización como consecuencia de las anteriores nulidades, como restablecimiento del derecho, condénese a la NACION (CONGRESO DE COLOMBIASENADO DE LA REPUBLICA) a reconocer y pagar a favor de la seora FANNY RODRIGUEZ DE PRIETO, el mayor valor de la indemnización a que tiene derecho por su retiro del carga que venía des.empeanda en el SENADO DE LA REPUBLICA (CONGRESO DE COLOMBIA), de acuerda con el artLculo 7. del Decreto 1076 de 1992, reconociendo intereses del 34.33% anual a partir del día 23 de octubre de 192 hasta el día en que se realice el pago; esto en, DESCONTANDO de la correcta y legal indemñizacíón liquidada de conformidad con' el citada articulo (76. del Decreto 1076 de 1992) y con INCREMENTOS que afectaren las asignacionen básicas de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA durante los aos. de 1993 y 1994, lo que por el mismo concepto ya se le ha reconocido y pagada." HECHOS: La demanda se fundamenta en los. siguientes '1. FANNY RODRIGUEZ DE PRIETO, ingresó al servicio del. CONGRESO DE LA COLOMBIA - SENADO DE LA REPUBLICA en el cargo de SECRETARIA MECANOTAQUIGRAFA con 'fecha noviembre 5 de 1986, siendo su asignación básica mensual la suma de 8128.535.73 m.cte.PROCESO No. 30715 4
el cargo de SECRETARIA MECANOTAQUIGRAFA con 'fecha noviembre 5 de 1986, siendo su asignación básica mensual la suma de 8128.535.73 m.cte.PROCESO No. 30715 4 1 2. Conforme al plan de retirQ cómpensado de la Ley 4a. de 19921 reglamentada por el Decreto 1076 del mismo aQ, mi poderdante fue desvinculado (a) de su cargo mediante la Resolución No. 959 de fecha 23 de octubre de 1992 emanada de la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPUBLICA. En consecuencia se le liquidó, reconoció y pagó la suma de $8'976.743.28 pesos moneda corriente, por concepto de la indemnización de que trata el artcuIo 7o. del Decreto 1076 de 1992 que dices 'los empleados públicos quienes en desarrollo del presente decreto sean retirados del cargo, tendrán derecho a la asignación básica, primas de navidad, antigüedad, técnica, servicios, bonificación por servicios y a las bonificaciones. de quinquenio y vacacionales que venían devengando, lo cualserá liquidado de conformidad con los articulas 6, 71 8 y 9 de la Ley 52 de 1978, leyes 55 de 1987 y 77 da 1988 hasta el 19 de julio de 1994, talas factores determinarán la indemnización. La ninan çsç3 se comoutarn los, v¡átácQ> y las horas extras "(se subraya). A su vez los artículos mencionados de la citada ley 52 de 1978 disponeni "ARTICULO 6.- 'Los empleados del Congreso Nacional tienen derecho únicamente al reconocimiento y pago de primas de navidad,
"(se subraya). A su vez los artículos mencionados de la citada ley 52 de 1978 disponeni "ARTICULO 6.- 'Los empleados del Congreso Nacional tienen derecho únicamente al reconocimiento y pago de primas de navidad, antiguedad,técnica y a las bonificaciones de quinquenio y vacacionales' "ARTICULO 7.- 'La prima de navidad será el equivalente a un mes de salario,tendr como base el última sueldo devengado, y será pagada en la primera quincena del mes de diciembre. Cuando un empleado no haya laborado durante un ao campleto,tendrá derecho al reconocimiento de la prima a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios.' "ARTICULO 8.- 'Los empleados que permanezcan al servicio del Congreso Nacional durante un lapso no inferior a dos amos completos y continuosPROCESO No. 30.715 5 tienen derecha a una prima de antigüedad que se reconocerá y pagará mensualmente, conforme a las siguientes reglas: a) Por los dos primeros anos completos de servicio contadas a partir de la facha de su posesión, se liquidará un diez (10) por ciento sobre su asignación básica mensual; b) anualmente se ajustará esta prima en el mismo porcentaje anteriormente liquidados por concepto de esta prestación; c) el incremento por concepto de prima de antigüedad no podrá en ningún caso sobrepasar el 50% de la asignación básica mensual del respectivo cargo. 'ARTICULO 9.-» 'Las comisiones de la Mesa del Senado y de la Cámara de Representantes podrán reconocer prima técnica hasta por un valor
ningún caso sobrepasar el 50% de la asignación básica mensual del respectivo cargo. 'ARTICULO 9.-» 'Las comisiones de la Mesa del Senado y de la Cámara de Representantes podrán reconocer prima técnica hasta por un valor equivalente al 40 de la asignación básica mensual a los funcionarios elegidos por las plenarias de ambas corporaciones y lo directores administrativos, a Los ascretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes y a aquellos empleados cuyas funciones sean de carácter técnico definidas por la ley El reconocimiento de prima técnica que hará con base en la siguiente proporción: estudios y titulas hasta un 20% y, experiencia, hasta el 207. complementario.' "3. La RESOLUCION Y ACTA DE LIQUIDACION aquí demandadas, además de otras irregularidades que adelante se anotarán, incurren en la irregularidad de OMITIR como factor para la determinaciónde la indemnización a que nos estamos refiriendo, los INCREMENTOS SALARIALES que afectan a las ani.gnaciones básicas mensuales fijadas por la ley para los empleos del CONGRESO. DE COLOMBIA, durante el período de tiempo base de la indemnización por retiro compensado, con grave merma en la capacidad adquisitiva de los dineros recibidas por la parte demandante por aquel. El aumento de estas escalas de remuneración como es dePROCESO Ñó. 30.715 6 notario conocimiento público, se fijan en la misma proporción en que aumenta el casto de vida en el país, anualmente estimadoste para el ao de 1993 en un 25) promedio según las autoridades monetarias, como el Banco
notario conocimiento público, se fijan en la misma proporción en que aumenta el casto de vida en el país, anualmente estimadoste para el ao de 1993 en un 25) promedio según las autoridades monetarias, como el Banco de la República.. Todos los demás factores sealados en el articulo 70. del Decreto 1076 de 1992, para la determinación de la indemnización, oscilan o se alteran en igual proporción al aumento aplicado a la asignaciones básicas mensuales de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA, por los amos de 1992 y 1994, oscilaciones o alteraciones que no se tuvieron en cuenta par los Actos acusados al detørminr la indemnización a que tiene derecho mi poderdante. "4. Para mejor ilustración , a continuación me permito realizar una nueva liquidación para determinar el mayor valor que resulta de aplicar real y legalmente los factores sealdos en las normas antes reiacionadas y demás que consagran derechos y prestaciones a favor de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA, para el día 23 de octubre de 1992, en relación o frente a la LIQUIDACION aquí demandada, que sirve adémás como requisito para determinar la competencia por razón de la cuantía de esta demanda, así: Ii "o, Se sometieron en los actos üusads la liqu.dación del factor COMPENSACION DE VACACIONES, causadas dentro del periodo indemnizatorio, igualmente el valor de la asiaaCión básica mensual devengada porel indemnizado a la fecha de su retiro, situaciones que no ocurrieron con los indemnizados - que por igual concepto y bajo el mismo decreto - se liquidaron con fecha 17 de
valor de la asiaaCión básica mensual devengada porel indemnizado a la fecha de su retiro, situaciones que no ocurrieron con los indemnizados - que por igual concepto y bajo el mismo decreto - se liquidaron con fecha 17 de julio de 1992. (Ver liquidación deNANCV ORTIZ CRUZ)".
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE Y IÓLAC IONPROCESO No. 30.715 7
La demanda cita textualmente como normas violadaez / "F'LMERA VIOLACION. La RESOLUCION No 959 de fecha 23 de 1992 y el ACTA DE LIQIJIDACION de que ella hace parte1 emanadas de la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPULIcA DE COLOMBIA, viola directamente por falta de aplicación el articulo 7o. del Decreto No.. 1076 de 1992 y el artículo 17 del Decreto 1045 de 1978. Por medio de esta última norma se reconoce la prestación social de LAS VACACIONES a los empleados del congreso de Colombia. "Según el articulo 7o. antes citado, para determinar la indemnización por concepto de retiro comppsadq a los empleados7 del Congreso de Colombia, se debe para tales efectos, liquidarse y pagarse en dinero las vacaciones que obviamente no pueden ser disfrutadas en tiempo por el empleado retirado y que se causen entre al 23 de octubre de 1992 y el 19 da julio de 1994. 'Las'vacaciones las ha fijado la Ley por 15 días de descanso, durante el cual el empleo reciba su remuneración habitual incrementada con los factores salariales indicados en el artículo 17 del Decreto 1045 de 1978 y, además, una prima o bonificación
fijado la Ley por 15 días de descanso, durante el cual el empleo reciba su remuneración habitual incrementada con los factores salariales indicados en el artículo 17 del Decreto 1045 de 1978 y, además, una prima o bonificación llamada de vacaciones. La no liquidacióny reconocimiento y pago por los actos aquí acusados de las vacaciones causadae y no disfrutadas por la parte demandante al lijas (sic) la indemnización de su retiro compensado, tipifica en consecuencia, unaviolación directa de la ley por falta de las correspondientes normas antes referidas, que tan sólo exceptúan los VIATICOS y las HORAS EXTRAS para tales indemnizaciones. "Et3UNDA VIOLACION. La RESOLUCION No.. 959 de fecha 23 de octubre de 1992 yel ACTA DE LIQUIDACION que de ella hace parte, viola el artículo 70. del Decreto 1076 de 1992 por ERROR DE HECHO (violación indirecta). "Como se observa en el documento anexo que acredita la asignación básica devengada por la parte demandante a la fecha de su retiro compensado, del CONGRESO DEPROCESO No. 30.715 8 COLOMBIA-SENADO DE LA REPUBLICA, su asignación era el 27 de octubre de 1992 de la suma de $175.276.00 sin embargo, al liquidar, reconocer y pagar esta asignación básica se tuvo en cuenta la suma de 169.798.52 pesos m/cte. cantidad esta no cierta de su asignación y desfavorable a los derechos de mi'poderdante. En consecuencia, los actos acusados en este aspeto, se han fundamentado en un hecho -la cuantía de le asignación básicamaterialmente
cantidad esta no cierta de su asignación y desfavorable a los derechos de mi'poderdante. En consecuencia, los actos acusados en este aspeto, se han fundamentado en un hecho -la cuantía de le asignación básicamaterialmente inexacto y a través del cual se pronunció la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPUEILICA, sobre el monto de este factor y demás Íalado en el artículo lo. del Decreto No. 1076 de 1992. "TERCERA VIOLACION. Los Actos Administrativos aquí acusadas violan el Principio General de Derecho en su faceta de igualdad de los funcionarios de una misma categoría. "En efecto, en el periodo de tiempo comprendido entre 23 de octubre de 1992 y el 19 de julio de 1994, incrementan en una proporción del 25/. anual las asignaciones bsices de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA, como ha sido notorio en anos anteriores. Sin embargo este factor no se ha tenido en cuenta para fijar la .cuantía de dichas asignaciones en ese período y en los demás factores -por los actos demandados-, pera determinar la cuantía de la indemnización por retiro compensado al aquí demandante, violándose así el prinipiode derecho antes anotad o.. Ha debido pactarse expresamente en el caso subiudice para los efectos de dicho retiro, que los aumentos salariales que se produjeran en los aos de 1993 y 1994 en los empleos del Congreso de Colombia cobijaran a los empleados retirados por compensación, ya que el artículo lo. del Decreto 1076 de 1992, sólamente excluyó para dichas indemnizaciones los viáticos y las horas
de Colombia cobijaran a los empleados retirados por compensación, ya que el artículo lo. del Decreto 1076 de 1992, sólamente excluyó para dichas indemnizaciones los viáticos y las horas extras. Ahora bien, al liquidarse, reconocersePROCESO No. 30.715 9 y pagarse la prima de antigüedad, en las actos acusados se han tenido en cuenta los aumentos que por ley incrementan esta prima durante los anos de 1993 y 1994, SUPERVIVIENDO así la vinculación laboral del personal retirado en compensación después de su deceso jurídico el día 23 de octubre de 1992. Por lo tanto esa misma aplicación de la ley debe ser utilizada en la indemnización en lo que se refiere a los aumentos salariales que se produjeron a favor de los empleados del CONGRESO DE LA REPUBLICA en los citados aios con base en el aforismo, según el cual, donde existe una misma razón de hecho debe existir la misma disposició de derecho, o sea, que también supervive la vinculación laboral del personal, retirado compensadamente del CONGRESO DE COLOMBIA para los efectos de ser cobijados con los incrementos salariales que se fijen mensualmente durante los &Mas de 1993 y 1994, por el fenómeno de la retrospectividad, tal cual ocurre en materia laboral con los aumentos de salarios que se apiicn par todo el tiempo de servicio anterior prestado para los efectos de liquidar cesantías, a en los casos contemplados por la ley 153 de 1887 cuando dispone que las leyes que restrinjan los derechas amparados por la ley precedente, tendrán cumplimiento inmediato si se fundan en
efectos de liquidar cesantías, a en los casos contemplados por la ley 153 de 1887 cuando dispone que las leyes que restrinjan los derechas amparados por la ley precedente, tendrán cumplimiento inmediato si se fundan en motivos de moralidad, salubridad o utilidad pública. "Así mismo, se viola el Principio de Igualdad antes sealado cuando la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE COLOMBIA al liquidar la indemnización de los empleados retirados con fecha 17 de Junio de 1992 tuvo en cuanta el factor vacaciones para detrminar la correspondiente indemnización de que trata el articulo 7o. del Decretó 1076 de 1992, factor que no tuvo en cuenta al indemnizarPROCESO No. 30.718 10 al personal retirado con fecha 23 de octubre de 1992, o sea, el SEGUNDO GRUPO de loe empleados del SENADO DE LA REPUBLICA DEL CONGRESO DE COLOMBIA, incorporados al plan de retiro compensado de que trata el citado Decreto 1.076 de 1992. "CUARTA VIOLACION, Los actos acusados violan por infracción directa, por falta de aplicación, el articulo 53 de la Constitución Nacional que ordenai E1 Congreso expedirá .1 estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos loe siguientes principios mínimos fundamentalesi Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración vital y móvil, proporcional la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; rynunciabilidad a 1 os benefj.çps míjjiwps ttabqidos ,n n<armaw 14bQrlee (se subraya);
móvil, proporcional la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; rynunciabilidad a 1 os benefj.çps míjjiwps ttabqidos ,n n<armaw 14bQrlee (se subraya); facultades para transigir y conciliar derechos inciertos y discutibles; stuacjón más favorable al trábajador en caso de duda en la aplicación de las fuentes de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades etablecidas por los sujetoede las relaciones laborales; garantíaa la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales "De conformidad con lo anterior, para determinar la indemnización de retiro compensado de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA en desarrollo al artículo 18de la ley de 1992 y su Decreto Reglamentario 1016 de 19929, se debía tener en cuanta todas las prestaciones sociales creadas por la ley favor de dichos empleados aP0CES0 No. 30.715 11 la fecha de SU :t0 compensado, entre otras prestaciones sociales las vacaciones y las cesantías que se causaren en el periodo comprendido entre la fecha de retiro, que nos ocupa, y el 19 de. julio de 1994. Como en el caso sub-judice, los actos aquí acusados, además de atrae irregui.ridades,.han omitido el factor vacacional y cesantías pará determinar la indemnización de retiro de mi poderdante, los
caso sub-judice, los actos aquí acusados, además de atrae irregui.ridades,.han omitido el factor vacacional y cesantías pará determinar la indemnización de retiro de mi poderdante, los actos acusados violan el transcrito articulo 53 de la Constitución Nacional por falta de aplicación. GUMENTOB DE LA ENTIDAD DEMANDADA Habiéndose potificado el auto admisorio de la demanda (f 1.14 vto), el Veedor del Ministerio de Gobierno constituyó apoderada (f 1.29), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 24 a 28, en el cual se opone a las pretensiones propuestas por la parte actora, afirmando que a través de la Resalución impugnada, se le ordenó pagar a la accionante lo que legalmente le correspondía por concepto de indemnización de acuerdo a lo preceptuado en el Decreto 1076 de 1992. Así mismo, sostiene que no le asiste razón a la demandante, para solicitar que se tenga en cuenta en la liquidación los emolumentoá sealados en el artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992, por cuanto no está facultada para solicitar más de los derechos que le otorga la ley, par cuanto el Decreto 1330 de agosto 11 del mismo aso, en sus articulas 2o. y 3o. afirma textualmentei "Para los efectos del presente articulo se tendrá en cuenta únicamente la remuneración recibida por. nombramiento en propiedad y no se considerarán las remuneraciones recibidas porPROCESO No. 30.715 12 ascensos después del 26 de junio de 1992 "No se incluirán la remuneración básica mensual,
recibida por. nombramiento en propiedad y no se considerarán las remuneraciones recibidas porPROCESO No. 30.715 12 ascensos después del 26 de junio de 1992 "No se incluirán la remuneración básica mensual, para los efectos de que trata este articulo, lo viáticos, primas, u otras emolumentos, sin prjuicia de lo establecido en el artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992." Así mismo, el art. 7o. del Decreto 1076 de 1992, dispone que los empleados públicos quienes en desarrollo del presente Decreto sean retirados del cargo, tendrán derecho a la asignación básica, primas de navidad, antigüedad, técnica, servicios, bonificación por servicios y a las bonificaciones de quinquenio y vacacionales que venían devengando, lo cual será liquidado do conformidad con los articulas 61 7, 8 y 9 de 1988, hasta el 19 da Julio de 1984; tales factores determinarán la indemnización. En ningún caso se computarán lo viáticos y las horas extras". Por tal razón, no se puede hablar de una indemnización real y legal, debido a que para efectuarla se han tenido en cuenta factores que están por fuera de lo normado por el Decreto 1076 de 1992 en su articulo 7o. Por consiguiente, la entidad sostiene que no hay violación presunta ni real de los actas Adminiltrativos, en razón a que se dió correcta .y legal aplicación a los Decretos 1076 y 1330 de 19920 los cuales establecen la formas para liquidar las indemnizaciones de las personas cobijadas por el plan de retiro compensado, las cuales
en razón a que se dió correcta .y legal aplicación a los Decretos 1076 y 1330 de 19920 los cuales establecen la formas para liquidar las indemnizaciones de las personas cobijadas por el plan de retiro compensado, las cuales contemplan tanto lós factor&« de liquidación como las fechas dentro de las cuales debe promediarse la remuneración mensual. De otra parte la apoderada de la entidad demandada: presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 85 a 87.PROCESO No. 30.715 13 CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador 8o en lo judicial ante ésta Corporación, en concepto No. 96-125 de 23 de mayo de .1996 (fi. 90), se remite por economía procesal a la sentencia de 2.de marzo de 1995; Magistrada Ponentes Dra. Martha Betancur Ruiz; actora: Cilia Rosa Barrera. Maestre; expediente No. 92-29.505; Actos Nacionales. Surtido el tramite de rigor, y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dirimir el litigio, previas las siguientes: CONSIDERACIONES: la. En la presente controversia se debate la legalidad del art. 4a. de la Resolución 9.9 de 23 de octubre de 1992 (f l.2) basado en el acta de liquidación No. 225, por las cuales e reconoció, liquidó y ordenó pagar a la actora la indemnización por el retiro compensado del cargo que desempePlaba en el Senado de la Repibl ica. 2a. A titulo dó restablecimiento del derecho, la acconante pretendo el pagó de la diferencia de la
pagar a la actora la indemnización por el retiro compensado del cargo que desempePlaba en el Senado de la Repibl ica. 2a. A titulo dó restablecimiento del derecho, la acconante pretendo el pagó de la diferencia de la indemnización con los intereses a la . tasa del 34.33% anual, a partir del 23 de'octubra de 1992 hasta cuando se efectúe el pago. 3a. Con relación a la adición y corrección de la demanda presentados por el apoderado de. la parte actora, la. Sala desestima los argumentos presentados en ésta, por cuanto se presentófuera del término de fijación en lista (10 de agosto de 1993) (fis. 23 vto, 38 vto y 40). 4a. Existe prueba en el expediente que la demandantePROCESO No. 30.715 14 ostentó el carácter de empleada del Congreso de la República (fi. 58). Sa. La demanda estructuró el concepto de violación en el desconocimiento del articulO 70. del Decreto 1076 de 1992, que dispones "Los empleados públicøs, quienes en desarrollo del presente Decreto sean retirados del cargo tendrán derechoa la, asignación,bsica, primas de navidad, antiguedad, técnica, servicios, bonificación por seryicios y' a bonificaciones de quinquenio y vacacionales que venían devengando, lo cual será Liquidado de conformidad cOn -los articulo 6o,7o,6o y 90 de la Ley 52 de 1978, Leyes 55 de 1987'y 17 de 1988 hasta el 19 de julio de 1984 ,, (sic), tales
conformidad cOn -los articulo 6o,7o,6o y 90 de la Ley 52 de 1978, Leyes 55 de 1987'y 17 de 1988 hasta el 19 de julio de 1984 ,, (sic), tales factores determinarán la indemnización. En ningún caso se computarán los viáticos y las horas extras". 6a. El artículo 18 de la Ley 4a. de 1992 dispuso quei E1 Gobierno-Nacional establecerá por una sola voz el plan de",retiro compensado de los mpleados del Congreso Nacional, l cual debe comprender, indemnizaciones por concepto de pago de salarios, primas, bonificaciones, y demás prestaciones ' sociales y/o pensiones de Jubilación." 7a.Canlundamentoen:la norma transcrita se expidió el citado Decreto 1076 de 1992, que fue aclarado por él Decreto 1330 del mismo ao; y que en su articulo 3o., dispuso: "Las indemnizaciones de que trata el Titulo III del Decreto 1076 de 1992, se liquidarán con base en el promedioPROCESO No, 3ó.71.5 15 de la remuneración mensual a que tenía derecho el empleadapúblico` . al servicio del Congruo entre al lo. de diciembre de 1991,y el 26 de junio de 1992."Para los efectos del presente articulo se tendrá en cuenta únicamente la remuneración recibida por nombraminto en propiedad y no se considerarán las remuneraciones recibidas por ascensos deipúée del 26 de junio de l992. No se incluirán en la remuneración básica rnensUalp para
por nombraminto en propiedad y no se considerarán las remuneraciones recibidas por ascensos deipúée del 26 de junio de l992. No se incluirán en la remuneración básica rnensUalp para los efectos de que trata este articulo, loe viáticos, prima., u otros emolumentos, sin perjuicio de lo establecido en el articulo 7o. del Decreto 1016 da 1924."
U. Para 14 época en que sédispusó el retiro y se liquidó la indemnización de la accionante, ya había entrado a regir el citado decreto 1330 de 192, que determinó el salario que debía tenerse en cuenta para la liquidación de la indemnización; sega.16 entonces, que ella se haría sobre el promedio de la remuneración mensual pero sólo entre lo devengado desde el lo. de diciembre de 1991 hasta el 26 dejunia de 1992.
Además, precisó que no :se tendrían en cuenta la remuneraciones recibidas par ascensos efeçttiado, después del 26 de junio de 1992.
94. En este orden de ideas, la Salestima que los factoreS salariales incluidos en las. liquidaciones de las indemnizaciones de los empleado. del Congreso, por retiro del servicio, fijado con fundamento en la Ly 4a. de 1992, constituyó un régimen especial, que por Lo mismo, prevaleció sobre las normas generales que regulan materias similares do los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional.PROCESO No. 30.715 16 lOa. Con relación al término sobre el cual debía aplicarse la liquidación es claro que fi.e determinado por
similares do los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional.PROCESO No. 30.715 16 lOa. Con relación al término sobre el cual debía aplicarse la liquidación es claro que fi.e determinado por el articulo 3o. del Decreto 1330 de 1992. De este modo, el lapso comprendido entre el 26 de junio de 1992 y el 19 de julio de, 1994, cuando 'finalizaba el periodo del Congreso no se tomarla como base para realizar las liquidaciones, toda vez que ese tiempo no iba a sor laborado; así los futuros aumentos salariales, los pagos por las posibles vacaciones y de las demás posibles prestaciones que hubiere devengado el empleado, no servían do base para la aludida liquidación. lla Así las cosas, no existe duda alguna que la indemnización se estableció para compensar el retiro voluntario de loe servidores del Senado que estuvieran en propiedad; no como pago anticipado de loe salarios y prestaciones del tiempo que restaba para terminarse el período eea1ado, porque éste no iba a ser laborado. 12a. El criterio expuesto, es aplicable al aspecto relativo a la asignación básica que devengaba la accionante, de suerte que como el Decreto 1330 de 1992, sealó como limite la remuneración devengada hasta el 26 de Junio de 1992, no podía tomarse la que percibía para la época de la expedición de la Resolución 959 de 23 de octubre de