TA CUN - 30731-(12-03-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 30731-(12-03-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
TRIJNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAHAECA
SECION SEGUNDA
SUBSECION D
Tribunal ¿e C llIDEM?flZACJON POR RETIRO COMPENSADO - Factores / INDEMMZACION POR RETIRO COMPENSADO Incompatibilidad SANTAFE DE BOGOTA D - C., doce de marzo de mil novecientos noventa y siete.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO NQ : 30.731
ACTORA : MARIA ISABEL ORREGO LOPEZ
DEMANDADO NACION-SENADO DE LA REPUBLICA CONTROVERSIA: RELIQUIDACION DE INDEMNIZACION MARIA ISABEL ORREGO LOPEZ, identificada con la C. de C. NQ 41.892.291 de Armenia (Quindio), por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Nación-Senado de la República, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENS IONES —PRIMERA.- Que es nula, parcialmente en su artículo 4o LA RESOLtJCION NQ 772 de fecha 23 de octubre de 1992, y que también es nula EL ACTA DE LIQUIDACION NQ 178 que hace parte de la citada RESOLUCION y como se dispone en la misma, ambas emanadas de la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPUBLICA, mediante las cuales se liquidó, reconoció y ordenó pagar en favor de la parte demandante por concepto de su retiro compensando del cargo que venia desempeñando en el CONGRESO DE COLOMBIA-SENADO DE LA REPUBLICA, la suma de $6.901.304,28
favor de la parte demandante por concepto de su retiro compensando del cargo que venia desempeñando en el CONGRESO DE COLOMBIA-SENADO DE LA REPUBLICA, la suma de $6.901.304,28 m/cte.PROCESO Ng30.731 2 SEGUNDA..- Que como consecuencia de las anteriores nulidades, ORDENESE a la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPUBLICA (CONGRESO DE COLOMBIA) a practicar una nueva liquidación de la INDEMNIZACION a que tiene derecho mi poderdante de conformidad con lo establecido por el articulo 70. del Decreto 1076 de fecha 26 de junio de 1992 al ser incorporado al plan de retiro compensado de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA de acuerdo con el artículo 3o. de la RESOLUCION N2 772 de fecha 23 de octubre de 1992, de la citada MESA DIRECTIVA y para tales efectos la nueva liquidación deberá tener en cuenta la asignación básica, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, primas de antigüedad, navidad, técnica, servicios, bonificación de servicios, bonificaciones vacacionales y de quinquenio, compensación de vacaciones que venía devengando hasta el día 23 de octubre de 1992,lo mismo que los INCREMENTOS SALARIALES que durante los aos de 1993 y 1994 afecten las asignaciones básicas de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA, como factores que determinarán la indemnización de que trata el artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992. TERCERA. Como restablecimiento del derecho, CONDENASE A LA NACION (CONGRESO DE COLOMBIA - SENADO DE LA
COLOMBIA, como factores que determinarán la indemnización de que trata el artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992. TERCERA. Como restablecimiento del derecho, CONDENASE A LA NACION (CONGRESO DE COLOMBIA - SENADO DE LA REPUBLICA), a reconocer y pagar a favor de la Seora MARIA ISABEL ORREGO LOPEZ, el mayor valor que resulte de la NUEVA LIQUIDACION DE LA INDEMNIZACION a que tiene derecho, por su retiro del cargo que venía desempearsdo en el SENADO DE LA REPUBLICA -CONGRESO DE COLOMBIA, de acuerdo con el artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992, reconociendo intereses del 34.33% anual de dicho reajuste, a partir del 23 de octubre de 1992 hasta el día en que se realice el pago; esto es, descontando de la correcta y legal indemnización liquidada de conformidad con el citado articulo 7o. del Decreto 1076 de 1992 y los INCREMENTOS que afectaren las asignaciones básicas de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA durante los aos de 1993 y 1994, lo que por el mismo concepto ya se les reconoció y pagó. SEGUNDA -- SUBSIDIARIA. En la eventualidad que dentro del trámite del proceso se establezca pericialmente el monto real y legal de la indemnización, coma consecuencia de las anteriores nulidades, como restablecimiento del derecho, condénese a la NACION (CONGRESO DE COLOMBIA - SENADO DE LA REPUBLICA) a reconocer y pagar a favor del Seora MARIA ISABEL ORREGO LOPEZ, el mayor valor de la indemnización a que tiene derecha por su retiro del cargo que venia desempeando
REPUBLICA) a reconocer y pagar a favor del Seora MARIA ISABEL ORREGO LOPEZ, el mayor valor de la indemnización a que tiene derecha por su retiro del cargo que venia desempeando en el SENADO DE LA REPUBLICA (CONGRESO DE COLOMBIA), de acuerdo con el artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992, reconociendo intereses del 34.33% anual a partir del día 23 de octubre de 1992 hasta el día en que se realice el pago; esto es, DESCONTANDO de la correcta y legal indemnización liquidada de conformidad con el citado artículo (7o. del Decreto 1076 de 1992) y can INCREMENTOS que afectaren las asignaciones básicas de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA durante los aPios de 1993 y 1994, lo que por el mismo concepto ya se le ha reconocido y pagado."PROCESO NQ3O..731 3 HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "1MARIA ISABEL ORREGO LOPEZ, ingresó al servicio del CONGRESO DE LA COLOMBIA -- SENADO DE LA REPIJBLICA en el cargo de EMPACADORA, REPARTIDORA, con fecha febrero lo. de 1979 siendo su asignación básica mensual la suma de $119.636.00 m/cte..
2. Conforme al plan de retiro compensado de la Ley 4a. de 1992, reglamentada por el Decreto 1076 del mismo ao mi poderdante fue desvinculado (a) de su cargo mediante la Resolución NQ 772 de fecha 23 de octubre de 1992 emanada de
la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPUBLICA. En consecuencia
mi poderdante fue desvinculado (a) de su cargo mediante la Resolución NQ 772 de fecha 23 de octubre de 1992 emanada de la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPUBLICA. En consecuencia se le liquidó, reconoció y pagó la suma de $6.901.304.28 pesos moneda corriente, por concepto de la indemnización de que trata el artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992 que dice: "Los empleados públicos quienes en desarrollo del presente Decreto sean retirados del cargo, tendrán derecho a la asignación básica, primas de navidad, antigüedad, técnica, servicios, bonificación por servicios y a las bonificaciones de quinquenio y vacacionales que venían devengando, lo cual será liquidado de conformidad con los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley 52 de 1978,leyes 55 de 1987 y 77 de 1980 hasta el 19 de julio de 1994, tales -factores determinarán la indemnización. En fliflQtfl caso se computarán los viáticos y las horas extra "(Se subraya). A su vez los artículos mencionados de la citada ley 52 de 1978 disponen: ARTICULO 6.- Los empleados del Congreso Nacional tienen derecho únicamente al reconocimiento y pago de primas de navidad, antigüedad,técnica y a las bonificaciones de quinquenio y vacacionales. ARTICULO 7.- La prima de navidad será el equivalente a un mes de salario,tendrá como base el último sueldo devengado, y será pagada en la primera quincena del mes de diciembre. Cuando un empleado no haya laborado durante un ao completo,tendrá derecho al reconocimiento de la prima a razón
un mes de salario,tendrá como base el último sueldo devengado, y será pagada en la primera quincena del mes de diciembre. Cuando un empleado no haya laborado durante un ao completo,tendrá derecho al reconocimiento de la prima a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios. ARTICULO 0.- Los empleados que permanezcan al servicio del Congreso Nacional durante un lapso no inferior a dos aos completos y continuos tienen derecho a una prima de antigüedad que se reconocerá y pagará mensualmente, conforme a las siguientes reglas: a) Por los dos primeros aos completos de servicio contados a partir de la fecha de su posesión, se liquidará un diez (10) par ciento sobre su asignación básica mensual; b) anualmente se ajustará esta prima en el mismo porcentaje anteriormente liquidados por concepto de esta prestación; c) el incremento por concepto de prima de antigüedad no podrá en ningún caso sobrepasar el 507.PROCESO N930..731 4 de la asignación básica mensual del respectivo cargo. ARTICULO 9..- Las comisiones de la Mesa del Senado y de la Cámara de Representantes podrán reconocer prima técnica hasta por un valor equivalente al 40 de la asignación básica mensual a los funcionarios elegidos por las plenarias de ambas corporaciones: y los directores administrativos, a los secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes y a aquellos empleados cuyas funciones sean de carácter técnico definidos por la ley El reconocimiento de prima técnica que hará con base en la siguiente proporción: estudios y títulos hasta un 20% y, experiencia, hasta el 207. complementario.,,.,
3. La RESOLUCION Y ACTA DE LIQUIDACION aquí
de prima técnica que hará con base en la siguiente proporción: estudios y títulos hasta un 20% y, experiencia, hasta el 207. complementario.,,.,
3. La RESOLUCION Y ACTA DE LIQUIDACION aquí demandadas, además de otras irregularidades que adelante se anotarán, incurren en la irregularidad de OMITIR como factor para la determinación de la indemnización a que nos estamos refiriendo, los INCREMENTOS SALARIALES que afectan a las asignaciones básicas mensuales fijadas por la ley para los empleos del CONGRESO DE COLOMBIA, durante el período de tiempo base de la indemnización por retiro compensado, con grave merma en la capacidad adquisitiva de los dineros recibidos por la parte demandante por aquel.. El aumento de estas escalas de remuneración como es de notorio conocimiento público, se fijan en la misma proporción en que aumenta el costo de vida en el país, anualmente estimado éste para el ao de 1993 en un 2% promedio según las autoridades monetarias, como el Banco de la República.. Todos los demás factores sealados en el articulo 7o. del Decreto 1076 de 1992, para la determinación de la indemnización, oscilan o se alteran en igual proporción al aumento aplicada a las asignaciones básicas mensuales de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA, por los aos de 1992 y 1994, oscilaciones o alteraciones que no se tuvieron en cuenta por los Actos acusados al determinar la indemnización a que tiene derecho mi poderdante. 4.. Para mejor ilustración a continuación me permito realizar una nueva liquidación para determinar el mayor valor que resulta de aplicar real y legalmente los
acusados al determinar la indemnización a que tiene derecho mi poderdante. 4.. Para mejor ilustración a continuación me permito realizar una nueva liquidación para determinar el mayor valor que resulta de aplicar real y legalmente los factores sePalados en las normas antes relacionadas y demás que consagran derechos y prestaciones a favor de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA, para el día 23 de octubre de 1992, en relación o frente a la LIQUIDACION aquí demandada, que sirve además como requisito para determinar la competencia por razón de la cuantía de esta demanda, así:
5. Se omitieron en los actos acusados la liquidación del FACTOR COMPENSATORIO DE VACACIONES, causados dentro del período indemnizatorio, igualmente no se tuvo en cuenta el valor de la ASIGNACION BASICA MENSUAL devengada por la indemnizada a la fecha de su retiro, situaciones que no ocurrieron con las indemnizaciones -que por igual concepto y bajo el mismo Decretose liquidaron con fecha 17 de julio dePROCESO N930731 5 1992. (Ver liquidación de Nancy Ortíz Cruz)" NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en su art. 53; el Decreto 1076/92 art. 7o; y el Decreto 1045/78 art. 17.
Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones. EL PROCESO A ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Nación-Senado de la República. Se notificó por AVISO el auto admisorio de la
expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones. EL PROCESO A ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Nación-Senado de la República. Se notificó por AVISO el auto admisorio de la demanda al Ministro de Gobierno (folio 45) y al Presidente del Senado de la República (folio 43). Como la entidad demandada contestó la demanda fuera del término ésta no se tendrá en cuenta.
B. ALEGATOS DE LAS PARTES.
Ni la parte actora ni la entidad demandada presentaron alegato de conclusión. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio.PROCESO N230..731 6 Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSI D E R A C IONES 1.- Se controvierte la legalidad de la Resolución NQ 772 del 23 de octubre de 1992 en su arta 4o expedida por la Mesa Directiva del Senado de la República, en cuanto reconoció y ordenó pagar a Maria Isabel Orrego López una indemnización en cuantía que considera el libelista es inferior a la que legalmente le corresponde, dentro del plan de retiro compensado de los empleados del Congreso Nacional, regulado por el Decreto 1076 de 1992. 2.- En el Congreso Nacional sus servidores se encuentran clasificados entre funcionarios y empleados legislativos, todos los cuales se encuentran sometidas a su respectivas disposiciones atinentes al REGIMEN DE PERSONAL DE LA RAMA LEGISLATIVA. Entre las principales normas están las
encuentran clasificados entre funcionarios y empleados legislativos, todos los cuales se encuentran sometidas a su respectivas disposiciones atinentes al REGIMEN DE PERSONAL DE LA RAMA LEGISLATIVA. Entre las principales normas están las Leyes 2/78, 5/78 y 77/78. De la prueba documentaria se desprende que la accionante tenía la calidad de empleado público legislativa, que fue vinculada al servicio el lo de febrero de 1979 y que para la fecha de la desvinculación del servicio se encontraba ocupando el cargo de Empacadora, Repartidora, empleo que desempeó hasta el 23 de octubre de 1992, fecha en la cual se acogió al plan de retiro compensado, según corista en la Resolución 772/92 (folios 3 y 4). 3.- La parte actora impugna los actos acusados de adolecer del vicio de violación de las normas superiores, así: Por falta de aplicación el artículo 7o. del DecretoPROCESO NQ3O..731 N2 1076 de 1992 y el artículo 17 del Decreto 1045 de 1978 por medio de esta última norma se reconoce la prestación social de LAS VACACIONES a los empleados del congreso de Colombia Que según el artículo 7o. antes citado, para determinar la indemnización por concepto de retiro cooensado a los empleados del Congreso de Colombia, se debe para tales efectos, liquidarse y pagarse en dinero las vacaciones que obviamente no pueden ser disfrutadas en tiempo por el empleado retirado y que se causen entre el 23 de octubre de 1992 y el 19 de julio de 1994. Las vacaciones las ha fijado la Ley por 15 días de descanso, durante el cual el empleo
empleado retirado y que se causen entre el 23 de octubre de 1992 y el 19 de julio de 1994. Las vacaciones las ha fijado la Ley por 15 días de descanso, durante el cual el empleo recibe su remuneración habitual incrementada con los factores salariales indicados en el artículo 17 del Decreto 1045 de 1978 y, además, una prima o bonificación llamada de vacaciones.. La no liquidación, reconocimiento y pago por los actos aquí acusados de las vacaciones causadas y no disfrutadas por la parte demandante al fijar la indemnización de SLt retiro compensado, tipifica en consecuencia, una violación directa de la ley por falta de las correspondientes normas antes referidas, que tan sólo exceptúan los VIATICOS y las HORAS EXTRAS para tales indemnizaciones. Que viola el artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992 por ERROR DE HECHO (violación indirecta) porque los actos acusados en este aspecto, se han fundamentado en un hecho ---la cuantía de la asignación básicamaterialmente inexacto y a través del cual se pronunció la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPUBLICA, sobre el monto de este factor y demás sealados en el artículo 7o. del Decreto No. 1076 de 1992. Que se viola el Principio General de Derecho en su faceta de igualdad de los funcionarios de una misma categoría porque en el período de tiempo comprendido entre 23. de octubre de 1992 y el 19 de julio de 1994, se incrementan en una proporción del 25% anual las asignaciones básicas de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA, como ha sido notorio enPROCESO NQ3O..731 8
una proporción del 25% anual las asignaciones básicas de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA, como ha sido notorio enPROCESO NQ3O..731 8 aos anteriores.. Sin embargo este factor no se ha tenido en cuenta para fijar la cuantía de dichas asignaciones en ese período y en los demás factores -por los actos demandados-, para determinar la cuantía de la indemnización por retiro compensado al aquí demandante violándose así el principio de derecho antes anotado.. Ha debido pactarse expresamente en el caso sub-judice para los efectos de dicho retiro, que los aumentos salariales que se produjeran en los aFos de 1993 y 1994 en los empleos del Congreso de Colombia cobijarán a los empleados retirados por compensación, ya que el artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992, sólamente excluyó para dichas indemnizaciones los viáticos y las horas extras. Que al liquidarse, reconocerse y pagarse la prima de antiguedad, en los actos acusados se han tenido en cuenta los aumentos que por ley incrementan esta prima durante los aflos de 1993 y 1994 SUPERVIVIENDO así la vinculación laboral del personal retirado en compensación después de su deceso jurídico el día 2:3 de octubre de 1992. Por lo tanto esa misma aplicación de la ley debe ser utilizada en la indemnización en lo que se refiere a los aumentos salariales que se produjeron a favor de los empleados del CONGRESO DE LA REPUBLICA en los citados aos con base en el aforismo, según el cual, donde existe una misma razón de hecho debe existir la misma disposición de derecho, o sea, que también supervive
que se produjeron a favor de los empleados del CONGRESO DE LA REPUBLICA en los citados aos con base en el aforismo, según el cual, donde existe una misma razón de hecho debe existir la misma disposición de derecho, o sea, que también supervive la vinculación laboral del personal, retirado compensadamente del CONGRESO DE COLOMBIA para los efectos de ser cobijados con los incrementos salariales que se fijen mensualmente durante los aos de 1993 y 1994, por el fenómeno de la retrospectividad, tal cual ocurre en materia laboral con los aumentos de salarios que se aplican por todo el tiempo de servicio anterior prestado para los efectos de liquidar cesantías, o en los casos contemplados por la ley 153 de 1887 cuando dispone que las leyes que restrinjan los derechos amparados por la ley precedente, tendrán cumplimiento inmediato si se fundan en motivos de moralidad, salubridad o utilidad pública. Que se viola el Principio de Igualdad antesPROCESO NQ3O. 731 9 sealado cuando la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE COLOMBIA al liquidar la indemnización de los empleados retirados con fecha 17 de junio de 1992 tuvo en cuanta el factor vacaciones para determinar la correspondiente indemnización de que trata el artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992, factor que no tuvo en cuenta al indemnizar al personal retirado con fecha 23 de octubre de 1992, o sea, el SEGUNDO GRUPO de los empleados del SENADO DE LA REPUBLICA DEL CONGRESO DE COLOMBIA, incorporados al plan de retiro compensado de que trata el citado Decreto 1076 de 1992. Que los actos acusados violan por infracción
empleados del SENADO DE LA REPUBLICA DEL CONGRESO DE COLOMBIA, incorporados al plan de retiro compensado de que trata el citado Decreto 1076 de 1992. Que los actos acusados violan por infracción directa, por falta de aplicación, el articulo 53 de la Constitución Nacional porque se debía tener en cuenta todas las prestaciones sociales creadas por la ley a favor de dichos empleados a la fecha de su retiro compensado, entre otras prestaciones sociales las vacaciones y las cesantías que se causaren en el período comprendido entre la fecha de retiro y el 19 de julio de 1994 y en el caso sub-judiceq los actos aquí acusados, además de otras irregularidades, han omitido el factor vacacional y cesantías para determinar la indemnización de retiro de mi poderdante. 4.-- La demandante fue desvinculada del servicio por la modalidad del RETIRO COMPENSADO que se adelantó en el Senado, conforme a la Resolución NQ 772 del 23 de octubre de 1992, a partir de la misma fecha y con SUPRESION DEL CARGO que desempeaba. Así, aparece que se dio su retiro compensado en la segunda etapa (desde el lo al 30 de octubre de 1992). La indemnización por el retiro compensado se liquidó y reconoció conforme a lo dispuesto en los Decretos 1076 y 1330 de 1992. Corno el retiro del servicio se hizo durante LA SEGUNDA ETAPA, se aplicó para efectos de la liquidación de la indemnización lo dispuesto en el Decreto 1330/92 --que estaba vigente en ese momentoel cual modificó parcialmente el Decreto 1076 de 1992.PROCESO N930..731 10 5.- Los factores salariales incluidos en las
liquidación de la indemnización lo dispuesto en el Decreto 1330/92 --que estaba vigente en ese momentoel cual modificó parcialmente el Decreto 1076 de 1992.PROCESO N930..731 10 5.- Los factores salariales incluidos en las liquidaciones de las indemnizaciones de los empleados del Congreso, por retiro del servicio, fijado con fundamento en la Ley 4a. de 1992, constituyó un régimen especial, que por lo mismo, prevaleció sobre las normas generales que regulan materias similares de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional. El término sobre el cual debía aplicarse la liquidación, fue determinado por el artículo 3o. del Decreto 1330 de 1992. De este modo, el lapso comprendido entre el 26 de junio de 1992 y el 19 de Julio de 1994, cuando finalizaba el período del Congreso, no se tomaría como base para realizar las liquidaciones, toda vez que ese tiempo no iba a ser laborado; así los futuros aumentos salariales, los pagos por las posibles vacaciones y de las demás posibles prestaciones que hubiere devengado el empleado, no servían de base para la aludida liquidación. La indemnización se estableció para compensar el retiro voluntario de los servidores del Senado que estuvieran en propiedad; no como pago anticipado de los salarios y prestaciones del tiempo que restaba para terminarse el período sealado, porque éste no iba a ser laborado. Este criterio es aplicable al aspecto relativo a la asignación básica que devengaba la accionante, de suerte que como el Decreto 1330 de 1992, sealó como limite la remuneración devengada hasta el 26 de junio de 1992, no podía
asignación básica que devengaba la accionante, de suerte que como el Decreto 1330 de 1992, sealó como limite la remuneración devengada hasta el 26 de junio de 1992, no podía tomarse la que percibía para la época de la expedición de la Resolución 772 de 23 de octubre de 1992. Los Decretos 1076 y 1330 de 1992, son normas que regulan la indemnización por retiro anticipado --(antes del vencimiento del período legislativo)-, por lo que es importante establecer que, no se trata de un pago de salarios sino de una indemnización, en la que no se podría determinar o establecer cuales iban a ser los incrementos salariales que hubieren de producirse para los aos 1993 y 1994, debido aPROCESO N230..731 11 que era incierto saberlo. En cuanto a la ley 157 de 1887, mencionada por el actor en el concepto de violación, la Sala estima que no ce ha violado, toda vez que la "retrospectividad de los aumentos salariales" eran imposibles, debido a que se estaba liquidando una indemnización por retiro en 1992, para compensar a los empleados por los aos de 1993 y 1994, los cuales no iban a laborar en este tiempo por causa del retiro anticipado. No cabe la figura de la retroactividad, por cuanto, al contrario de la liquidación de cesantías, éstas se han liquidado para algunos empleados al final de un período, tomando como base el último sueldo aplicable a aos anteriores, circunstancia totalmente diferente a la que se esta controvirtiendo. Los Decretos 1045 de 1978 y 1848 de 1969 citados
liquidado para algunos empleados al final de un período, tomando como base el último sueldo aplicable a aos anteriores, circunstancia totalmente diferente a la que se esta controvirtiendo. Los Decretos 1045 de 1978 y 1848 de 1969 citados por el actor en la demanda, se advierte que éstos no son aplicables a los funcionarios de la Rama Legislativa, por cuanto sólo se aplican a los empleados de la Administración; por consiguiente, cabe decir que éstos están sujetos a un régimen especial. 6.- El Tribunal en su Sección Segunda, ha tenido oportunidad de hacer pronunciamiento sobre controversias similares a la materia que aquí se Juzga, habiendo denegado las pretensiones, como puede verse en la sentencia de octubre 13/950 dictada en el Proceso NQ 30.566, con ponencia del Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS ARCINIEGAS; en la sentencia de fecha 29 de febrero de 1996, dictada en el Proceso Nº 30.601, con ponencia del Dr. NEVARDO A REYES RODRIGUEZ y en la sentencia de fecha 22 de marzo de 1996, dictada en el Proceso N2 30.533 con ponencia del Dr. TARSICIO CACERES TORO. En la sentencia de octubre 13/95 dictada por la Subsección "C" de la Sección Segunda del Tribunal, Proceso NQPROCESO NQ3O..731 12 30.566,, con Ponencia del H. Magistrado Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS, en criterio que comparte la Sala y lo toma como parte motiva de este fallo se expresa: "Como causal de nulidad del acto impugnado el actor
30.566,, con Ponencia del H. Magistrado Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS, en criterio que comparte la Sala y lo toma como parte motiva de este fallo se expresa: "Como causal de nulidad del acto impugnado el actor invoca la violación de la Ley 4a de 1992, la cual facultó "por una sola vez" al gobierna nacional para expedir las normas sobre el retiro compensado de los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional, para lo cual expidió el Decreto 1076 de 1992, y con posterioridad expidió el Decreto 1330 "por el cual se dictan algunas disposiciones relacionadas con el plan de retiro compensado, adoptado mediante Decreto número 1076 de 1992", solicitando la nulidad del acto por inaplicabi].idad., al caso de estudio, del Decreto 1330 de 1992 con los siguientes fundamentos: It Y frente a las VIOLACIONES NORMATIVAS se sostuvo en la citada sentencia: Se analiza el fonda de la litis planteada en partiendo de lo estipulado en el art. Yo del 1076 de 1992, para lograr establecer quebrantamiento de este precepto legal determinar si tiene razón la parte actora en y restablecimiento que pretende. el proceso Decreto N2 si hubo o no, y la nulidad El art. 7o del Decreto 1076 de 1992 establece: ARTICULO 7o Los empleados públicos quienes en desarrollo del presente Decreto sean retirados del cargo tendrán derecho a la asignación básica, prima de navidad, antiguedad técnica, servicios, bonificación por servicios y a las bonificaciones de quinquenio y
desarrollo del presente Decreto sean retirados del cargo tendrán derecho a la asignación básica, prima de navidad, antiguedad técnica, servicios, bonificación por servicios y a las bonificaciones de quinquenio y vacacionales aue venian devenaando, lo cual será liquidado de ocnformidad con los arts. 6, 7, 8 y 9 de la Ley 52 de 1978. Leyes 55 de 1987 y 77 de 1988 hasta el 19 de Julio de 1994 tales factores determinarán la indemnización. En ningún caso se computarán viáticos y las horas extras. (Subrayado por la Sala). "En desarrollo de lo que antecede se tiene que el retiro compensado de los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional con indemnización, figura aplicada en el caso presente, se encuentra descrita en primer término en los arts. 7, 8, 9 y 10 del Decreto 1076 de
1992. Además se precisa su aplicación en el Título IV disposiciones varias del citada Decreto que en su art. 14 dispone: ARTICULO 14.-- Los empleados públicas al servicio del Congreso Nacional, que se acogen al plan de retiroPROCESO N230..731 13 compensado y reciban ya sea pensión de jubilación o las asignaciones básicas junto con la prima de navidad, antiguedad, técnica, servicios, bonificación por servicios y las bonficaciories de quinquenio y vacacionales, lo cual será liquidado de conformidad con los reciben a título de 1978. Leyes 55 de htbiera laborado o ce 1994por esta cualquiera otra los arts. 6, 7, 8 y 9 de la Ley 52
los reciben a título de 1978. Leyes 55 de htbiera laborado o ce 1994por esta cualquiera otra los arts. 6, 7, 8 y 9 de la Ley 52 1987 y 77 de 1988, se entenderA oue de indemnización y no como se efectivamente hasta el 19 de juli razón su reconocimiento excluir reparación o compensación. Par. El periodo que cubre la indemnización no se tendrá en cuenta como laborado para efectos de la pensión de jubilación, salvo lo estipulado en el art. 3o del presente Decreto (subrayado por la Sala). Se infiere de lo anterior que al tenor del art. 7o, en armonía con el 14 del Decreto 1076 de 1992, los empleados públicos al servicio de. Congreso Nacional que acogieran el plan de retiro compensado, recibirian una indemnización la cual debía liquidarse sobre los factores que venian devengando hasta el 19 de Julio de 1994, pero la suma que recibiera es única y a título de indemnización, no como si hubiesen laborado efectivamente y, por esta razón su reconocimiento excluye cualquier otra reparación o compensación. Ahora, efectuando el estudio correspondiente a la liquidación (folio 4) se encuentra que se dió cumplimiento a lo ordenado en el art. 3o del Decreto 1330 de 1992, norma aplicable al caso en estudio, sí se tiene en cuenta que la Resolución impugnada 846 tiene fecha 23 de octubre de 1992 y habiendose expedido dicho acto en la segunda etapa de aceptación del plan de retiro compensado de conformidad con el art. 12 del
tiene en cuenta que la Resolución impugnada 846 tiene fecha 23 de octubre de 1992 y habiendose expedido dicho acto en la segun