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TA CUN - 30738-(02-02-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 30738-(02-02-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

RETIRO COMPENSADO -tlqúidaci6n de la indemnizaci6n

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA

SECCION SEGUNDA SUE3SECCION "O"

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá, D.C., febrero dos de mil novecientos noventa y sois.

JUICIO No. 30738

ACTO NACIONAL

RETIRO COMPENSADO LIQUIDACION

SENADO DE LA REPUBLICA ACTOR: MARIELA ARIZA ARDILA MARIELA ARIZA ARDILA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "PRIMERA.- Que es nula, parcialmente, en suartículo 42 la Resolución No. 704 de fecha del 23 de octubre de 1992, y que también es nula el Acta de Liquidación No, 017 que hace parte de la citada resolución y como se dispone en la misma, ambas emanadas de la Mesa Directiva del Senado de la República, mediante las cuales se liquidó, reconoció y ordenó pagar a favor de la parte demandante por concepto de su retiro compensado del cargo que venía desempeñando en el Congreso de Colombia - Senado de la República, la suma de $ 8.51.139.21 m/cte". "SEGUNDA.- Que como consecuencia de las anteriores nulidades ORDENESE a la MESA DIRECTIVA DEL SENADO2 No. 30738

DE LA REPUBLICA (CONGRESO DE COLOMBIA) a practicar una nueva liquidación de la INDEMNIZACION a que tiene derecho mi poderdante de conformidad con lo establecido por el artículo

DE LA REPUBLICA (CONGRESO DE COLOMBIA) a practicar una nueva liquidación de la INDEMNIZACION a que tiene derecho mi poderdante de conformidad con lo establecido por el artículo 79 del Decreto 1076 de fecha 26 de junio de 1992, al ser incorporado al plan de retiro compensado de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA de acuerdo con el articulo 39 de la RESOLUCION No. 704 de fecha 23 de octubre de 1992, de la citada MESA DIRECTIVA y para tales efectos, la nueva LIQUIDACION, deberá tener en cuenta la asignación básica, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, primas de antigüedad, navidad, técnica, servicios, bonificación de servicios, bonificaciones vacacionales y de quinquenio, compensación de vacaciones, que venía devengando hasta el día 23 de octubre de 1992, lo mismo que los incrementos salariales que durante los años 1993 y 1994 afecten las asignaciones básicas de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA, como factores que determinarán la indemnización de que trata el artículo 79 del Decreto 1076 de 1992' TERCERA.- Como restablecimiento del derecho, CONDENESE a la NA'ION (CONGRESO DE COLOMBIASENADO DE LA REPUBLICA), a reconocer y pagar en favor de la señora MARIELA ARIZA ARDILA el mayor valor que resulte de la nueva liquidación de la indemnización a que tiene derecho, por su retiro del cargo que venía desempeñando en el SENADO DE LA REPUBLICA - CONGRESO de acuerdo con el artículo 79 del Decreto 1076 de 1992, reconociendo intereses

la nueva liquidación de la indemnización a que tiene derecho, por su retiro del cargo que venía desempeñando en el SENADO DE LA REPUBLICA - CONGRESO de acuerdo con el artículo 79 del Decreto 1076 de 1992, reconociendo intereses del 34.33% anual de dicho reajuste a partir del 23 de octubre de 1992 hasta el día en que se realice el pago; ésto es descontando de la correcta y legal indemnización liquidada de conformidad con el citado artículo 79 del Decreto 1076 de 1992 y los incrementos que afectaren las asignaciones máximas de los empleados del CONGRESO DE--- COLOMBIA E COLOMBIA durante los años 1993 y 1994, lo que por el mismo concepto ya se les reconoció y pagó. "SEGUNDA - SUBSIDIARIA.- En la eventualidad que dentro del proceso se establezca pericialmente el monto real de la indemnización, como consecuencia de las anteriores nulidades como restablecimiento del derecho, condénese a la nación (Congreso de Colombia - Senado de la República) a reconocer y pagar a favor de la señora MARIELA ARIZA ARDILA, el mayor valor de indemnización a que tiene derecho por su retiro del cargo que venía desempeñando en el SENADO DE LA REPUBLICA CONGRESO DE COLOMBIA, de acuerdo con el artículo 79 del Decreto 1076 de 1992, reconociendo intereses del 34.33% anual de dicho reajuste, a partir del día 23 de octubre, hasta el día en que se realice el pego; ésto es, descontando de la correcta ',' legal indemnización liquidada de conformidad con el citado artículo 79 del Decreto No. 1076

anual de dicho reajuste, a partir del día 23 de octubre, hasta el día en que se realice el pego; ésto es, descontando de la correcta ',' legal indemnización liquidada de conformidad con el citado artículo 79 del Decreto No. 1076 de 1992 y con incrementos que afectaren las asignaciones básicas de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA durante los años de 1993 y 1994, lo que por concepto ya se le haya3 J. No. 30738 reconocido y pagado. Estas peticiones se apoyaron en los siguientes hechos: "PRIMEROMARIELA ARIZA ARDILAingresó al servicio del CONGRESO DE COLOMBIÁ-SENADO DE LA REPUBLICt, en el cargo do MECANOGRAFA con fecha octubre 18 de 1986, siendo su asignación básica mensual la suma de $156.243". "SEGUNDO. Conforme el Plan de Retiro Compensado de la Ley 4Q reglamentada por el decreto 1076 del Sismo año, mi poderdante fue desvinculada de su cargo mediante la resolución No. 704 de fecha octubre 23 de 1992, emanada de la Mesa Directiva del. Senado de la República, en consecuencia se liquidó, reconoció y pagó la suma de 8.516.139.21 m/cte. Por concepto de la indemnización de que trata el artículo 7Q del decreto 1076 de 1992 que dice 'los empleados públicos quienes en desarrollo del presente decreto sean retirados del cargo, tendrán derecho a la asignación máxima, primas do navidad, antigüedad, técnica, servicios, bonificación por servicios y a la bonificación de quinquenio y vacacionales que venían devengando, lo cual

decreto sean retirados del cargo, tendrán derecho a la asignación máxima, primas do navidad, antigüedad, técnica, servicios, bonificación por servicios y a la bonificación de quinquenio y vacacionales que venían devengando, lo cual será liquidado de conformidad con los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley 52 de 1978 y 55 de 1987 y 77 de 1988, hasta el 19 de julio de 1994, tales factores determinarán la. indemnización. En .....gún caso se computarán los viáticos y •s.. .h.Q.rs .....s(Se subraya). su vez los artículos mencionados de la citada Ley 52 de 1978 dispone "ARTICULO 6Q.- Los empleados del Congreso Nacional tienen derecho únicamente a reconocimiento y pago de primas de navidad, antigüedad, técnica y a las bonificaciones de quinquenio y vacacionales" "ARTICULO 70.- La prima de navidad será el equivalente a un meo do salario, tendrá como base el ultimo devengado y será pagado en 15 primera quincena del mes de diciembre, cuando un empleado no haya laborado durante un año completo, tendrán derecho a reconocimiento de la prima a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicio "ARTICULO 80.-' Los empleados que permanezcan al servicio del CONGRESO DE LA REPUBLICÁ durante un lapso no inferior a dos años continuos y completos tienen derecho a una prima de antigüedad que se reconocerá y pagará mensualmente, conforme a las siguientes reglas: Á) por los dos primeros años completos de servicio contados a partir4 J No. 30738 de la fecha de su posesión, se liquidará un diez (10) por

mensualmente, conforme a las siguientes reglas: Á) por los dos primeros años completos de servicio contados a partir4 J No. 30738 de la fecha de su posesión, se liquidará un diez (10) por ciento sobre su asignación básica; E) anualmente se ajustará esta prima en el mismo porcentaje, con base en la última asignación devengada, entendiéndose que esta se forma con la asignación básica mensual más los porcentajes anteriores liquidados por concepto de ésta prestación; O) el incremento por concepto de prima de antigüedad no podrá en ningún caso sobrepasar el 50% de la asignación básica mensual del respectivo cargo". "ARTICULO 92Las comisiones de la mesa del Senado y de la Cámara de Representantes podrán reconocer prima técnica hasta por un valor equivalente al 40% de la asignación básica mensual a los funcionarios elegidos por las plenarias de ambas corporaciones; y los directores administrativos a los secretarios de las comisiones constitucionales y legales permanentes de aquellos empleados cuyas funciones sean de carácter técnico definidos por 1C ley, el reconocimiento de la prima técnica quedará con base en la siguiente proporción: estudio y títulos, hasta por un 20% y experiencia hasta por un 20 complementario. ":3. La RESOLUCION y ACTA DE LIQUIDCI0N aquí demandadas, además do otras irregularidades que adelante se anotarán, incurren en la irregularidad de omitir como factor para la determinación de la indemnización a que nos estamos refiriendo, los incrementos salariales que afecten a las asignaciones básicas mensuales fijadas por la Ley para los empleos del Congreso de Colombia, durante el período de tiempo base de la indemnización por retiro

nos estamos refiriendo, los incrementos salariales que afecten a las asignaciones básicas mensuales fijadas por la Ley para los empleos del Congreso de Colombia, durante el período de tiempo base de la indemnización por retiro compensado con grave merme en la capacidad adquisitiva de los dineros recibidos por la parte demandada por aquel. El aumento de éstas escalas de remuneración como es de conocimiento público, se fijan en la misma proporción en que se aumenta el costo de vida en el país, anualmente estimado éste para el ato de 1993 en un 25% promedio, según las autoridades monetarias como el Banco de la República. Todos los demás factores seíalados en el artículo 72 del Decreto No. 1076 de 1992, para la determinación de la indemnización, oscile o se alteran en igualdad de proporción al aumento aplicado a las asignaciones básicas mensuales de los empleados del Congreso do Colombia, por los años de 1993 y 1994 oscilaciones o alteraciones que no se tuvieron en cuenta por los actos acusados al determinar la indemnización a que tiene derecho mi poderdante". 11 4. Para mejor ilustración, a continuación me permito realizar una nueva liquidación para determinar el valor mayor que resulta do aplicar real y legalmente los factores señalados en las normas antes relacionadas y demás que consagran derechos y prestaciones a favor de los empleados del Congreso de Colombia, rara el día 23 de octubre de 1912 en relación o frente a la5 3. No. 30738 liquidación aquí demandada que sirve además como requisito para determinar la competencia por razón de la cuantía do ésta manera así: Fecha iasi.bás nensual

liquidación aquí demandada que sirve además como requisito para determinar la competencia por razón de la cuantía do ésta manera así: Fecha iasi.bás nensual por. antig. prima antig. prima técn. aux. trans sub. aiim. salario Oct/92 $41.664 50" $20.832 $14.582 $ 1.786 $78.866 Nov/92 156.243 78. 12 54.685 6.700 295.750 D ic/92 0 0 II 0 Ene/93 195.303 97.652 68.356 8.375 3&9.687 Feb/93 Mar/93 A br /93 II SI II SI SI ti ay/93 II SS J un/93 Jul/93 Ago/93 Sep/93 Oct /93 Nov/93 Die/93 0 II 5 0 0 Ene/94 244.129 122.065 85.445 10.469 462.109 Feb/94 Mar/94 Abr/94 ti a>'/94 II Jun/94 0 5 55 Jul/94 154.615 77.308 54.115 6.630 292.669

SUBTOTAL $ 8.171.947

Fecha Prim.Ser Bonf.ser Prim.vac Comp.vac Prim.nav Dic/92 $29.575 $773.760 Abr/93 $180.656 Jun/93 369.687 Dic/93 369,687 $261.513 $258.781 468.149 Abr/94 225.820 Jun/94 462.109 259.718 $ 3.525.635

TOTAL DE NUESTRA LIQUIDACION $11.697.582

Dic/93 369,687 $261.513 $258.781 468.149 Abr/94 225.820 Jun/94 462.109 259.718 $ 3.525.635

TOTAL DE NUESTRA LIQUIDACION $11.697.582

LIQUIDACION DE LA INDEMNIZACION DE LOS ACTOS ACUSADOS.., $ 8.516.139.21

DIFERENCIA ENTRE LAS DOS LIQUIDACIONES QUE NOS DA LA

CUANTIA DE ESTA DEMANDA $3.181.443

5. Se omitieron en los actos acusados la liquidación del factor compensatorio de vacaciones, acusadas dentro del período indemnizatorio igualmente no so tuvo en cuenta el valor de la asignación básica mensual devengado por la indemnizada a la fecha de su retiro, situación que no ocurrió con los indemnizados -que por igual concepto y bajo el mismo decretose liquidaron con fecha del 17 dé julio de 1992 (véase liquidación de Nancy Ortiz

Cruz).6 J No. 30738 En la demanda se indicaron como normas violadas y concepto de su violación: "PRIMERA VIOLACION.- La RESOLUCION No .704 de fecha 23 de octubre de 1992 y el acta de liquidación de que ella hace parte, emanadas de la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, violé directamente por falta de aplicación el artículo 72 del Decreto No. 1076 de 1992 y el artículo 17 del Decreto 1045 de 1978, por medio de ésta ultima norma se reconoce la Prestación social de las VACACIONES a los empleados del Congreso de Colombia. Según el artículo 7Q antes citado, para determinar la indemnización por concepto de Retiro

de 1978, por medio de ésta ultima norma se reconoce la Prestación social de las VACACIONES a los empleados del Congreso de Colombia. Según el artículo 7Q antes citado, para determinar la indemnización por concepto de Retiro Comp.eiisa.do a los empleados del Congreso de Colombia, se debe para tales efectos, liquidarse y pagarse en dinero las vacaciones que obviamente no puedéri ser disfrutadas en tiempo por el empleado retirado y que se causen entre Ci 23 de octubre de 1992 y el 19 de julio de 1994. Las vacaciones las ha fijado la Ley por 15 días de descanso, durante el cual el empleado recibe su remuneración habitual incrementada con los factores salariales indicados en el artículo 17 del Decreto 1045 de 1978 y, además, una prima o bonificación llamada de vacaciones. La no liquidación, reconocimiento y pago por los actos aquí acusados de las vacaciones causadas y no disfrutadas por 1C parte demandante al fijar la indemnización de su retiro compensado, tipifijada en consecuencia, una vxolacion directa de la ley Por falta de la correspondiente norma antes referida, que tan solo exceptúa los VIATICOS y las HORAS EXTRAS para tales indemnizaciones". "SEGUNDA VIOLACION,- LA RESOLUCION No.704 de fecha 23 de octubre de 1992 y el ACTA DE LIQUIDACION que de ella hace parte, viola el artículo 72 del Decreto 1076 de 1992 por ERROR DE HECHO (Violación directa). Como se observa en el documento anexo que acredita la asignación básica devengada por la parte demandante a la fecha de su retiro compensado, del CONGRESO

Decreto 1076 de 1992 por ERROR DE HECHO (Violación directa). Como se observa en el documento anexo que acredita la asignación básica devengada por la parte demandante a la fecha de su retiro compensado, del CONGRESO DE COLOMBIA - SENADO DE LA REPUBLICA, su asignación era el 23 de octubre de 1992 la suma de $156.243.00, sin embargo, al liquidar, reconocer y pagar ésta asignación básica se tuvo en cuenta la suma de $151360.35 m/cte., cantidad ésta no cierta de su asignación y desfavorable a los derechos de mi poderdante en consecuencia, los actos acusados en este aspecto, se han fundamentado en un hecho - 1C cuanta de 1C asignación básica - materialmente inexacto y a través del cual se pronunció la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPUBLICA, sobre el monto de éste factor y demás señalados en el artículo 79 del Decreto No. 1.076 de 1992".7 J. No. 30738 TERCERA VIOLACION.- Los actos administrativos aquí acusados violan el principio general de derecho en su faceta de igualdad de los funcionarios de una misma categoría. En efecto, en el período de tiempo comprendido entre el 23 de octubre de 1992 y el 19 de julio de 1994, se incrementan en una proporción del 25% anual las asignaciones básicas de los empleados del congreso de Colombia, como ha sido notorio en los años anteriores. Sin embargo, este factor no se ha tenido en cuenta paro fijar la cuantía de dicha asignación en eso período y en los demás factores ~ por los actos demandados , para determinar 10

Colombia, como ha sido notorio en los años anteriores. Sin embargo, este factor no se ha tenido en cuenta paro fijar la cuantía de dicha asignación en eso período y en los demás factores ~ por los actos demandados , para determinar 10 cuantía de la indemnización por Retiro Compensado a la aquí demandante, violándose así el principio de derecho antes anotado. Ha debido pactarse expresamente en el caso suhjudice para los efectos de dicho retiro, que los aumentos salariales que se produjeran en los años 1993 y 1994 en los empleos del CONGRESO DE COLOMBIA cobijarán a los empleados retirados por compensación, ya que el artículo 7Q del Decreto 1076 de 1992, solamente excluyó para dicha indemnización los viáticos y las horas extras. Ahora bien, al liquidarse, reconocerse y pagarse la prima de antigüedad, en los actos acusados se han tenido en cuenta los aumentos que por ley incrementa esta prima durante los años 1993 y 1994, SUPERVIVIENDO así la vinculación laboral del personal retirado en compensación después de su descenso jurídico el día 23 de octubre de 1992. Por lo tanto esta misma aplicación de la ley debe ser utilizada en la indemnización en lo que se refiere a los aumontos salariales que se produjeron a favor do los empleados del CONGRESO DE LA REPUBLICA en los citados años con base en el aforismo, según el cual, donde existe una misma razón de hecho deben existir las. mismas disposiciones de derecho. O sea que también supervive la vinculación laboral del personal retirado compensadamente del CONGRESO DE COLOMBIA, para los efectos

el cual, donde existe una misma razón de hecho deben existir las. mismas disposiciones de derecho. O sea que también supervive la vinculación laboral del personal retirado compensadamente del CONGRESO DE COLOMBIA, para los efectos de ser cobijados con los incrementos salariales que se fijen mensualmente durante los años 1993 y 1994 por el fenómeno do la retrospectividad, tal cual ocurre en materia, laboral con los aumentos de salarios que se aplican por todo el tiempo de servicios anterior prestado para los efectos de liquidar cesantías o en los casos contemplados por la Ley 153 de 1887 cuando dispone que en las leyes que restrinjan derechos amparados por ley precedente tendrán cumplimiento inmediato SI se fundan en motivos de moralidad, salubridad o utilidad pública. Así mismo se viola el principio de igualdad antes señalado cuando la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA al liquidar la indemnización de los empleados retirados con fecha 17 de julio de 1992, tuvo en cuenta el factor vacaciones para determinar la correspondiente indemnización de que trata el artículo 70 del Decreto 1076 do 1992, factor que no tuvo en cuenta al indemnizar al personal retirado con fecha 23 de octubre de8 No. '_`10738 1992, o sea el SEGUNDO GRUPO DE EMPLEADOS DEL SENADO DE LA REPUBLICA DEL CONGRESO DE COLOMBIA, incorporados al plan de retiro compensado de que trata el citado decreto 1076 de 1992". "CUARTA VIOLACION.- Los actos acusados violan por infracción directa, por falta de aplicación el artículo 53 de la Constitución Nacional que ordena: " El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La Ley

1992". "CUARTA VIOLACION.- Los actos acusados violan por infracción directa, por falta de aplicación el artículo 53 de la Constitución Nacional que ordena: " El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La Ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios fundamentales; igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en laborales (Se subraya); facultades para transigir y conciliar derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho; primacía de la realidad sobre formalidades ostablebidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía da la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales". Do conformidad coji lo anterior, para determinar la indemnización de retiro compensado de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA en desarrollo del artículo 18 de la Ley 4Q de 1992 y de su decreto reglamentario No. 1076 do 1992, se debían tener en cuenta todas las prestaciones sociales creadas por la ley a favor de dichos empleados a la fecha de su retiro compensado, entre otras prestaciones sociales las vacaciones y las cesantías que se causaren en el período comprendido entre la fecha de retiro que nos ocupa y el 19 de julio de 1994,

de dichos empleados a la fecha de su retiro compensado, entre otras prestaciones sociales las vacaciones y las cesantías que se causaren en el período comprendido entre la fecha de retiro que nos ocupa y el 19 de julio de 1994, como en el sub-judice, los actos aquí acusados además de otras irregularidades, han omitido el factor vacacional y cesantías para determinar la indemnización de retiro de mi poderdante, los actos acusados violan en transcrito artículo 53 de la Constitución Nacional por falta de aplicación". La entidad demandada contestó e impugnó la demanda como se loe a folios 29 a 30. La parte actora presentó un memorial de corrección de la demanda, el cual no se tendrá en cuenta por haberse allegado en forma extemporánea.9 J. No, 30738 Dentro del término de traslado, la apoderada de la parte demandada presentó alegatos do conclusión como se lee a folio 92 a 94. El ministerio público emitió concepto corno se lee a folio 95. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causa de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes COSI D E R A C IONES Se trata de dilucidar la legalidad controvertida en la demanda como se ha relacionado, de los actos acusados Artículo 4 de la Resolución No. 704 de fecha 23 de. octubre de 1992 y el Acta de Liquidación No. 017 que hace parte de la citada Resolución ambas emanadas de la Mesa Directiva del Senado de la República mediante las cuales se reconoció, ordenó pagar y liquidó la suma de $ 8.516.139.21 (0--h millones quinientos diez y seis mil ciento treinta y nueve

Senado de la República mediante las cuales se reconoció, ordenó pagar y liquidó la suma de $ 8.516.139.21 (0--h millones quinientos diez y seis mil ciento treinta y nueve pesos y veintiún centavos m/cte.) a la actora por concepto de la indemnización correspondiente a su retiro voluntario compensado. De los elementos de juicio que obran en el proceso se desprende lo siguiente:10 J No. 3O738 La actora se vinculó laboralmente con la entidad demandada el 18 de octubre de 1986, según constancia expedida por el Senado de la República. Se desempeñaba en el cargo de Mecanógrafa de la dependencia grupo de correspondencia. A folio 2 obra escrito de la demandante, presentado en julio 6 de 1992 ante los miembros de la Mesa Directiva del Senado de la República en el cual manifestó se voluntad de acogerse al Plan de Retiro Compensado de los Empleados Públicos al servicio del Congreso Nacional, según e]. título III Artículos 7, 8, 9 y 10 del Decreto 1076 de junio 26 de 1992-Consecuentemente la Mesa Directiva del Senado de la República, en aplicación de las leyes 4a y 5a de 1992 y los Decretos 1076 y 1330 de 1992, expidió la Resolución No. 704 del 23 de octubre de 1992 del tenor siguiente: ti CONSIDERANDO: Que ARIZA ARDILÁ MARIELA en la actualidad desempeña el cargo de Mecanógrafa en lo. dependencia GRUPO DE CORRESPONDENCIA del H. Senado de la

siguiente: ti CONSIDERANDO: Que ARIZA ARDILÁ MARIELA en la actualidad desempeña el cargo de Mecanógrafa en lo. dependencia GRUPO DE CORRESPONDENCIA del H. Senado de la República, con una asignaciói básica mensual de $151.360.35 (ciento cincuenta y un mil trescientos sesenta pesos con treinta y cinco centavos m/cte) - Que os deber de la Mesa. Directiva, retirar de sus CARGOS al personal administrativo de que trata el Artículo IQ del Decreto 1076 de junio 26 de

1992. RESUELVE: ARTICULO 10. Declarar el retiro a partir del 23 de octubre de 1992, con derecho a la indemnizacíón de que trata el decreto 1076 de junio 26 do 1992, a ARIZA ARDILÁ MARIELA del cargo de MECÁNOGRAFA de la dependencia GRUPO DE CORRESPONDENCIA. - PARÁGRAFO. El retiro del cargo de MECANOGRÁFA de la dependencia de GRUPO DE CORRESPONDENCIA implica la terminación de la relación legal y reglamentaria y, en consecuencia, la cesación en el ejercicio de sus funciones públicas con el Senado de la República. ARTICULO

20. Suprimir de la planta de personal creada por la ley 52 de 1978 y/o ley 28 de 1983, el cargo de MECANOGRAFO de la11 J.No.30738 dependencia GRUPO DE CORRESPONDENCIA. - ARTICULO 3Q.

Incorporar al Plan de Retiro Compensado de que trata el Decreto 1076 de junio 26 de 1992 a ARIZA ARDILA MARIELA,

dependencia GRUPO DE CORRESPONDENCIA. - ARTICULO 3Q.

Incorporar al Plan de Retiro Compensado de que trata el Decreto 1076 de junio 26 de 1992 a ARIZA ARDILA MARIELA, identificada con C.0 NO. 41 .631 .721 .- articulo 4Q. Reconocer y ordenar pagar a favor de ARIZA ARDILA MARIELA la suma de $ 8.516.139.21 (Ocho millones quinientos diez y seis mil ciento treinta y nueve pesos con veintiún centavos m/cte.) por concepto de indemnización, de acuerdo con el acta de liquidación No, 017 de fecha octubre 23 de 1992 que se anexe y hace parte de la presente Resolución.- ARTICULO 5Q. El reconocimiento y pago de que trata el artículo anterior se hará con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal, de 1992 rubro 3022003 dentro de los sesenta (60) días siguientes a la expedición de la presente Resolución mediante cheque a favor de ARIZA ARDILA MARIELA...'' Debe precisarse que en la demanda sólo se dirigió la acción con petición de nulidad y' restablecimiento del derecho contra el artículo 4 de la Resolución No. 704 transcrita y el Acta de Liquidación No. 017 que hace parte de la citada Resolución. Pero no se pidió la anulación del resto del contenido de esa Resolución, específicamente de sus artículos 1, 2, 3 y 5, en los cuales acogiendo la petición de retiro compensado de la demandante se declaro a partir del 23 de octubre de 1992 su retiro del cargo que desempeñaba, la terminación de su relación laboral legal y reglamentaria y la cesación en el ejercicio de sus funciones

de retiro compensado de la demandante se declaro a partir del 23 de octubre de 1992 su retiro del cargo que desempeñaba, la terminación de su relación laboral legal y reglamentaria y la cesación en el ejercicio de sus funciones públicas con el Senado de la República de cuya planta de personal se suprimió dicho cargo. Por lo tanto, éstos artículos contra loe que no se dirigió la acción de la demande, no pueden ser revisados, oficiosamente por el juzgador, son intangibles y permanecen amparados por la presunción de legalidad y obligatoriedad (rts'. 66 - 137 C.C.Ç.), lo que significa que la demandante quedó retirada12 J. No. 30738 definitivamente del servicio público, como empleada del Congreso (Senado) el 23 de octubre de 1992, sin que quepan consideraciones sobre sus presuntos derechos a continuar en el servicio público o a que se le tenga como servido el tiempo restante del período hasta 1994, ni su supuesto derecho a la estabilidad durante ese período, ni a que se considere para cualquier efecto legal, salarial o prestacional como servido o con derecho a servirlo el lapso que le faltaba hasta la terminación de ese período en 1994. Se tiene por lo tanto, conforme a dichos artículos de la. resolución 704 que la demandante dejó de ser empleada pública el 23 de octubre de 1992 y que la liquidación de su. indemnización ordenada por ésta resolución debía sujetarse a esa premisa fundamental. Se analiza el fondo de la litis planteada en el proceso payulendo en lo estipulado en el artículo 7Q del Decreto No. 1076 de 1992, para lograr establecer si hubo

a esa premisa fundamental. Se analiza el fondo de la litis planteada en el proceso payulendo en lo estipulado en el artículo 7Q del Decreto No. 1076 de 1992, para lograr establecer si hubo quebrantamiento de este precepto legal o no, y determina-,­ eterminar si si tiene razón la parte actora en la nulidad y restablecimiento que pretende. El artículo 7.0 del Decreto No. 1076 de 1992 establece: "ARTICULO 70. Los empleados públicos quienes en desarrollo del presente decreto sean retirados del cargo, tendrán derecho a la asignación básica, primas de navidad, antigüedad técnica, servicios, bonificación por servicios y a las bonificaciones de quinquenio y vacaciones que y.er£..aa dlylpgando, lo cual será liquidado de conformidad con los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley 52 de 1978. Leyes 55 de 1987 y 77 de 188 hasta el 19 de junio de 1994, tales factores13 J. No. 30738 determinarán la indemnización. En ningún caso se computarán los viáticos y las horas extras" (Subrayado por la Sala). En desarrollo de lo que antecede se tiene que el retiro compensado de los empleados públicos al servicio del. Congreso Nacional con indemnización, figura aplicada en el caso presente, se encuentra descrita en primer término, en los artículos 7. 8, 9 y 10 del Decreto 1076 de 1992. Además se precisa su aplicación en el título IV disposiciones varias del citado Decreto que en su artículo 14 dispone: "ARTICULO 14. « Los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional, que se acogen al plan de

se precisa su aplicación en el título IV disposiciones varias del citado Decreto que en su artículo 14 dispone: "ARTICULO 14. « Los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional, que se acogen al plan de retiro compensado y reciban ya sea la pensión de jubilación o las asignaciones básicas junto con la prima, de navidad, antigüedad, técnica, servicios, bonificación por servicios y las bonificaciones de quinquenio y vacaciones que venían devengando, lo cual será liquidado de conformidad con los artículos 6, 7, 8 ',' 9 de la Ley 52 de 1978. Leyes 55 de 1987 y 77 de 1988, seentende...............o..,. ....LO.........u.lo ,1d..cm.....c. .....n.....>....n.o....ç,o.mp..............

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