TA CUN - 30778-(28-02-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 30778-(28-02-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
?ATJ!A DSCIPLINARIA - Tipicldad. / PROCESO DISCIPLINARIORegulación legal
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SE3UNDA SUBSECCIÓN IAN
pEPLJBUCA DE COOM
San taf4 de Elogotá D C. 9 28 FEB 1g!7 Retatod t BABR. ~al ÁdmirúStraV0' \4 Cundinama Magistrado Ponente Epedent. Número Demandaite Controversia Pe'iandada
JOSE HENEY VICTORIA
: 30718
JOSE ANTONIO DIAZ OIL
DESUTUCION : INSTITUTO NAL - DE SALUD El demandante por , 1ntrmdio de apuderdo judicial solicita ac:c..tr nulidad y retabIirni€mto del derecho y mediante aeh ten cia
rue1vi aobPe lia aiguiente: DC LAR ACI 0NES Ea nula ¡á R uc.ir no. o15/ cie 1' ()ulio 31 expedida por el Director del trtituto Nacional de Salud ~ por medi.o de l wl ionpcine. sanción diLiplLn4uia de desitituciónz, 1 seAor JOSÉ ANTONIO DIAl 3IL.. ,. 2.., Ea rtui la. ReóuciÓn Número 01879 de 1992Expediente na30778 (Octubre 20) notificada el da 27 de octubre de 1992 expedida or el Director del Ins j. tituta Nacional de Salude pr medio de la resol'vi l recurso de
(Octubre 20) notificada el da 27 de octubre de 1992 expedida or el Director del Ins j. tituta Nacional de Salude pr medio de la resol'vi l recurso de rposción que interpuso José, ntonio Díaz.-.Gil contra la pi-ecitada Resolución No 01357 de 1992 cQívfircnndola. Corno consecuencia de lanulidd del acto acusado, y en calidad de restablecimiento del derecho. raintegro del defn4ndnte l mismo cargo - - trd cargo,. o superior :ego-íaen; la ciudad de Santafé ordénese el que yeni de ual. de Bogotá 4 Por las mismas razones, to'ndéñese a la demandada a pagar en favor del demandante una suma de dinero equivalente a 1 os sueldá, primas, vacaciones, bonificaciones, incrementos del carga. prestaciones., y todos los derechos laborales que le corresponden desde elmomento de su reintegro a su .empleo.. Para todos los efectos .legales se considerará que no existe solución de continuidad en. la prestación de. los servicios dl seor, JOSE ANTONIO DIAZ GIL para con el .Instit&to Nacional de Salud.. H E C .H O 5 1., C-l. día 27 de. abril de 1992, -el . Jefe de l.a División Adr!rinstraiva del . Instituto Nacional de Salud informó contra el seor JoséAntonio Diaz.il por . 1-a posible falta di.ciplina.ria consistente en queEn el drro.lo del proceso administrativo plinrio que el Irntituti Naciona.l de Salud
Salud informó contra el seor JoséAntonio Diaz.il por . 1-a posible falta di.ciplina.ria consistente en queEn el drro.lo del proceso administrativo plinrio que el Irntituti Naciona.l de Salud tó ontr ís josé , Antonio .a: Oil.. tuerori 1p 'derk -. cótitucLoni leía - del dEbidb ro ' leo y. L>pediete no.3O773 Este et.rajo de Ii'talaciore del Instituto Nacional de Salud %1r permiso el vehículo de placas 4976 para su reidenió.. 2..- Cori tur4darnento en era toii or contra de JOSE ANTONIO DIAZ OIL re'adelantó proceso diciplinar.o en aplicación del rirnor seínalado en la ley 13 de 1904 %u Decreta R laivaatrio 402 de 195, que culminó con imposicíón de Ésanción coritente en detituc.ión . inhabilidad por un tnd.ante Reoluc..ión No.. 1.317 de Julio 31 de 3El demandante interpuso recurao 4e reposición contra la Prr4citada. oportunamente, rectariCa que fué r7e 5 CU2 1 Lo por el Dl rector del Ir&rtitto Na e i ó"na , de Salud Pledite Reoiución Numero 1379 de otutto 20 de 1992, la cual fue ntificada el da í17, tic oc&ubr.ed 1992. - El seaor Jordr Antonio d..a... Gil contaba con para retirar , el iehcrtl ant menc.wnadu de
ntificada el da í17, tic oc&ubr.ed 1992. - El seaor Jordr Antonio d..a... Gil contaba con para retirar , el iehcrtl ant menc.wnadu de ai ins ta 1aondul tnLjtuto Nactors-.t1 de Salud, r br lo tanto no dLhIó et // 4iicLpl inariament.n. Adem4s, el dendante uten la clidd de 1rab&dcr Otiii3 y , por ello no le ' erik arpliable l rgiçaen dri l.loompleados publicoExpediente no..30778 4 DERECHO Con la expedición del acto acusado se violaron las siguientes dispaicione ccnstitucionales y legales Constitución Polític.a, artículo 2, 6. 25, 29 Ley 13 de 1984, artículos 1, 12 Decreto 482 de 198'artíü1ós 2 , Decreto Ley 3135 de 1969. 5
CONTESTAC ION DE: 1LDEMNDA: La entidad dio contestación al folios 31 a 1,2 oponiéndose a todas las prtensiones de la danda
ALEGATOS DE CONLUSION La ProcLiradora 51 Judicial Administrativ6 considera que no hubo debido proceso .y que se debe acceder a las súplicas de ladmanda..
CONSIDERACIONES : Se ha ropuesto en esta demandada la nulidad de las resoluciones mediante las cuales elExpediente no .30778
Director del Instituto Nacional, de Salud ancionó al e?ur 1IOSE ANTONIO OIAZ SILI, con deLitución, al considerar el apoderado. 4e1 actor que dichas
Director del Instituto Nacional, de Salud ancionó al e?ur 1IOSE ANTONIO OIAZ SILI, con deLitución, al considerar el apoderado. 4e1 actor que dichas providencias se o>ptdron con volacin de norma deorden e orden constitucional. legal, pues habiendo sido el actor un trabajador oficial, el procedimiento diciplinr'ioha dbi'do estar reglado por - la 'ley 6 de 194 que habiendo solícitado en el nmoria'l de decrgos la practica de unos ,testirnonis tendierbte a establecer elperdsoque teri.a el, ''actorpara no guar4iar los viernes e -vc-»híc.-ulo -rue! ue le había aigrtado, tales pruebas se d sestitüarr de plano, win que se procrujera, una actuctón que hubiera podido sier objeto de recurso alguno. Finalnwnte se hace menciúr a que exigiendo el ordinal 4 dci articulo 15 de la ley 1$ de 1984 un grado de. culpabilidad, asta no fue 1. demostrada. De cnnformidad con la curtificación que obra al folio «67 del cuaderno disciplinario se acredita que en el mes de mayo de. 1992, mes durarYte el cual se adelantó el proceso disciplinarío, 'el ctur desempeaba el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, corno . conductor mcAiu.co en la Sección de Servicios Generales de la División Admínistratíva. Aunque dicha cer'ticación nada sca sobre 1 a funciones correspondientes éa -ose cargo, otros documento existentes en la Moja. de vida como la relación dé horas extras trabaada las
Servicios Generales de la División Admínistratíva. Aunque dicha cer'ticación nada sca sobre 1 a funciones correspondientes éa -ose cargo, otros documento existentes en la Moja. de vida como la relación dé horas extras trabaada las relciøncs que ordena los compensatorios respectivos, demu.tran que el demandante no. propiamente se" dedicaba 'a actividades relacionadas -con la contrucciórb o sostenimiento de obra públ icas .1y sí, mas bien a funciones de carácter administrativoExpediente no. 3077B 6 corno era el de conducir vehículo para el transporte del mismo personal de la entidad, como lo sugiere la certificación citaciay la asignación del vehícúlo de placas O-4976 y que era el que conducía el seor Díaz Gil. Tales elementos le indican a la Sala que no se ve explicación clara para que el cargo de violación a la ley 6 de 1945 hubiera tenido ocurrencia por no haberse Juzgado al actor bajo su égida,, como se seala en la demanda. Y menos que tal cosa se hubiera podido dar, cuando dicha ley no contempla un procedimiento de carácter disciplinario que así lo hubiera permitido. No prospera el cargo En cuanta hace a la violación del derecho de defensa, surgido por la no realización de la prueba testimonial de los seores Torres, Sánchez y Avilal segi&n mención que se hace de esos apellidos en el escrito de descargos, lo cierto es que con ellas no se buscaba cosa distinta a demostrar la existencia de una practica que existía de no guardar los vehículos los días viernes, pero no porque tales funcionarios dada su condición de celadores, podían evidentemente
escrito de descargos, lo cierto es que con ellas no se buscaba cosa distinta a demostrar la existencia de una practica que existía de no guardar los vehículos los días viernes, pero no porque tales funcionarios dada su condición de celadores, podían evidentemente acreditar que al seor Díaz Gil se le había concedido permiso para ese propósito. En las declaraciones recepcionadas durante el procedo disciplinario, se estableció que psa :orden no la podían dar sino los jefes y para casos excepcionales, pues los ordenamientos para el manejo de los vehículos consignada en la resolución 130 de 1991 del Directo¡,-- del irector del organismo, no lo hacía posible. La prueba, destinada a ese fin, era manifiestamente impertinente y si no sdió el aspecto formal del auto que así laEpediente no. .30778 Jispusiera, no por ea ha de concluirs9 que el procedimiçntó adelantado fue avieso. No propera el cargo-. Finalmente y erscueiitc hace a que no,sW demoetró la cuLØbilidad delactor en la infracción cometida y por la que se lb juzgó, pbierva la Gala que ni ante la administrac.tn, ni ante c-ta < jc.irigdicicn se demostró que el actor, desconociera loro tus de la t ución 1ZO d i91, por la que s regulba el servicio de trncpnrte propo en l a entidad, en cuto articulo cinco establecí. el deber de guardar 1.09 vehiculo una vez cumplida la jornada de trabajo. Para lanata es di-fLcil concuir que después de
el servicio de trncpnrte propo en l a entidad, en cuto articulo cinco establecí. el deber de guardar 1.09 vehiculo una vez cumplida la jornada de trabajo. Para lanata es di-fLcil concuir que después de ci'atrc aíos daetar - el ebor II33E ÁNTONIO DIAZ OIL en el carao de Auxiliar de Servicios 6nerales d€rnparido las fttnc,inrievi de conductor, Lomo que fue asignado a la División Administrativa mediante la re-solución 2142 de 19FM, no cnnociert tal providencia y laá antrióree a es - sÍ como lo dice la fecha de epedicióry la ocurrenciadel inuçeso que dio lur al proo disciplinario. ya tenía un ao --de De todo' modo" ,-, si l practica de no guardar l0t vehcuios en e. l rertnto destinado a ese fin eitiera, cØmo lo quiso demostrar el actor al solicitar ci tetimonJo dF InE celadores, ella no podría, tener efecto regulador y de defflostración -de la ausencia de culpa, Lomo s@ aduce en la demanda, ya que -no era una costumbre general izada como -se deduce de la ac(:uación adelanda con las tst!qo. Por el contrario, el SeRor, Roa Es.iosa es errttico en señalar y aL- -lo menciona la resojución de marras., en el paragrafo segundo delart. 5 que ci conductor seExpediente no. 3O77 hace responsable del Vehículo si no es guardado en los parqueaderos de la ntidad. Por lo expuesta, el Tribunal Administrativo de
el paragrafo segundo delart. 5 que ci conductor seExpediente no. 3O77 hace responsable del Vehículo si no es guardado en los parqueaderos de la ntidad. Por lo expuesta, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Seción Segunda Subsección ."A administrando .jlIsticia en nombre de la Reptblic.a de Cal omhi.a » por autoridad de l de y. P L L A Niéganse las súplicas de la demanda.. COPIESE NOTIFiQUEE., £OMIJNIQUESE . Y. CUMPLASE firme esta providencia archivseel expediente. Aprobado en Sesión. No.