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TA CUN - 30786-(13-12-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 30786-(13-12-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

SECCION SEGUNDA ~ SURSECCION "9"

Santaf4 de Bogotá, D.C., diciembre trece (13) de m novecientos noventa y cinco (1.995).

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD / 3ONIFICACION POR RETIRO

OYYIPENSADO - Reliquidaci6n

rRI BUNAL AtIIN 1 S?IATIVO DE

UNDI NAMARA

MAGISTRADO PONENTE Dr. LUIS RAIAEL VERGARA QUINTERO

REF PROCESO No. 30.786

ACTOR: CA(EN GLORIA MACIAS CONDE

AUTORIDADES NACIONALES

SENADO DE LA REPUI3LICA

Religuide.oión e Indemnización CARMEN GLORIA MACIAS CONDE, identificada con C.C. No. 41452.194 de Bogotá, mediante apoderado Judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda en esta Corporación el 26 de febrero de 1993, contra EL SENADO DE LA REPUBLICA controversia que se resuelve en esta providencia. Señala como P E T 1 C 1 0 N E S de esta demanda las siguientes: 1) Declárase nulidad del artículo 2 del acto administrativo, Resolución No. 1107 de 23 de octubre de 1992, emanada de la Mesa Directiva del Senado de la República, mediante la cual se acepta y declara el retiro compensado de mi mandante del cargo de aux. servicios grales a partir del 13 oct. de 1992 y se precisa, en el artículo 2 de dicha resolución y cuya nulidad se demanda, el monto de la indemnización a que tiene derecho, proferida en

compensado de mi mandante del cargo de aux. servicios grales a partir del 13 oct. de 1992 y se precisa, en el artículo 2 de dicha resolución y cuya nulidad se demanda, el monto de la indemnización a que tiene derecho, proferida en aplicación de las leyes 4 y 5 de 1992 y Decretos 1076 de junio 26 de 1992. aEXPEDIENTE No. 30788 2) Como consecuencia de la Nulidad anterior y en ejercicio do la ACI0N DE ESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en favor de mi mandante se ordene lo siguiente: a) Que se le indemnicen los perjuicios causados con el acto que se anula, mediante al pago de la diferencia entre lo que se canceló como indemnización de acuerdo con el artículo 2 de la Resolución No. 1107 de octubre 23 de 1992, y lo que debió cancelársele de acuerdo con la ley 52 de 1978, arte. 6,7,3 y 9; Ley 55 de 1987 y Ley 77 de 1988, diferencia que asciende en dinero a la suma de $1268.955.73 en favor de mi poderdante, de conformidad a liquidación que anexo a la presente demanda. b) Que el reconocimiento de los valores descritos en el literal anterior y en la liquidación que anexo a la presente Demanda, se actualicen en el momento del pago, siguiendo un procedimiento que permita compensar la diferencia del valor adquisitivo de la moneda. 3) Que se ordene a la parte Demandada al pago de una Indemnización moratoria en favor de mi representado (a), teniendo en cuenta que no se canceló en su totalidad la indemnización por el retiro compensado, esto es de acuerdo

  1. Que se ordene a la parte Demandada al pago de una Indemnización moratoria en favor de mi representado (a), teniendo en cuenta que no se canceló en su totalidad la indemnización por el retiro compensado, esto es de acuerdo con el Art. 15 de Decreto 1076 del 26 de junio de 1992, que estableció un plazo de un mes contado a partir de la fecha de finalización de cada una de la etapas del retiro compensado. 4) Que se ordene a la parte Demandada a pagar todos los reconocimientos anteriormente solicitados, en el cumplimiento de la Sentencia que se profiera, con cargo al presupuesto de la Nación, Congreso de la República, Cámara de Representantes de conformidad con el Art. 176 y

subsiguiente del Código Contencioso Administrativo". Son H E C U O 5 principales de la demanda los siguientes: "lo. Mi mandante ingresó al servicio del Congreso de la República, (Cámara de Representantes) el día 26 de oct. de 1986.EXPEDIENTE No. 30786 2o. Mi mandante se acogió al plan de Retiro Compensado contemplado en la Ley 4 de 1992 y Decreto 1076 de junio 26 de 1992 y fue así que mediante Resolución No. 1107 de oct. 23 /92 fue incluida en dicho plan y fue indemnizada, recibiendo la suma de $4592.684. 3o. Al cancelar a mi mandante sólo la suma antes mencionada contenida en Acta de liquidación No. Nomina 001 de octubre de 1992, Acta adjunta a la Resolución No.1107 de oct. 23 de 1992, se desconocieron derechos laborales, pues dicha liquidación no fue elaborada teniendo en cuenta y respetando

de 1992, Acta adjunta a la Resolución No.1107 de oct. 23 de 1992, se desconocieron derechos laborales, pues dicha liquidación no fue elaborada teniendo en cuenta y respetando las pautas dadas para ello contenidas en normas superiores. Efectivamente la Ley 4 de 1992, en su Art. 18. expresó; "El gobierno Nacional establecerá, por una vez el plan de retiro compensado de loe empleados del Congreso Naoional, el cual debe comprender, indemnizaciones por concepto de pago de salarios, primas bonificaciones y demás prestaciones sociales y/o pensiones de jubilación". A su vez el Decreto 1076 de junio 26 de 1992, en su Art. 7, preciso "Loe empleados públicos quienes en desarrollo del presente decreto sean retiradas del cargo tendrán derecho a la asignación básica, primas de navidad, antigüedad, técnica, servicios, bonificación por servicios bonificaciones de quinquenio, prima vacacional y compensación de vacaciones, transporte y alimentación que venían devengando, lo cual será liquidado de conformidad con los Arta. 6, 7, S. y 9 de la ley 52 de 1978, leyes 55 de 1987 y 77 de 1988 hasta el 19 de julio de 19941 tales factores determinarán la Indemnización. En ningún caso se computarán los viáticos y las horas extras—. Como se observa, de conformidad con estas normas hay que sumar todos estos factores mencionados y pagarlos al indemnizado de manera completa corno si hubiese laborado hasta el 19 de julio de 1994, con loe incrementos legales y normales que se suceden anualmente. Mediante la

normas hay que sumar todos estos factores mencionados y pagarlos al indemnizado de manera completa corno si hubiese laborado hasta el 19 de julio de 1994, con loe incrementos legales y normales que se suceden anualmente. Mediante la Resolución que se pide se anule en su Art. 2, no se procedió de conformidad con estas normas y por ello no se canceló en su totalidad la indemnización a que tenía derecho. 4) A los indemnizados se les negó el incremento anual a que tenían derecho, pues ellos tenían derecho, valga la redundancia, a laborar hasta el ato de 1993 y 1994, incremento que calculamos en un 25% anual y que hemos incluido en la liquidación que anexamos a esta demanda. 5) De acuerdo con las normas superiores que regulan el derecho al trabajo y la misma Ley 4 de 1992, a loe trabajadores que se acogierón al retiro compensado, debe cancelárseles todos loe factores o ingresos económicos que percibirían en caso de poder continuar laborando hasta el final de su período o hasta el tiempo en que las leyes 3EXPEDIENTE No.. 30786 laborales lo permitan. El plan de retiro compensado no fue concebido para vulnerar derechos laborales adquiridos. Fue concebido para modernizar el Estado y liberarlo en el futuro de una carga laboral, pero respetando loe derechos adquiridos de los trabajadores y por ello la liquidación de la indemnización compensatoria debe incluir todos los conceptos y factores que se hubieran devengado si se hubiese laborado hasta el final, incluyendo naturalmente los incrementos de los anos 1993 y 194 para el caso que nos ocupa'.

la indemnización compensatoria debe incluir todos los conceptos y factores que se hubieran devengado si se hubiese laborado hasta el final, incluyendo naturalmente los incrementos de los anos 1993 y 194 para el caso que nos ocupa'. Invoca como N O R N A E V 1 0 L A D A S las siguientes: CONSTITUCION NACIONAL : Arte. 2, 4, 5, 13, 25, 53 , 90 y demás normas concordantes.

LEY 153 DE 1987

LEY 4 DE 1992 .- Articulo 18

LEY 52 DE 1978

DECRETO 1076 DE 1992.- Artículo 7

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO : ART. 136 y 206

Dentro del término de fijación en lista la Entidad Demandada contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones. (fis. 44 a 47 del C.P.) Ordenado el traslado para alegar de conclusión (fL806 del sxp.) La Entidad demandada allegó sus alegatos en memoriales visibles a folios 82 a 84 del expediente. La Parte Actora guardó silencio. EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la PROCURADORA SEPTIMA EN LO JUDICIAL emitió su concepto haciendo referencia a los conceptos emitidos sobre la materia en memorial visible a folio 81 del C.P.

4EXPEDIENTE No» 30786

La Sala para resolver, por ser procedente hace las siguientes O 14 S ID J B A C 1 0 ?4 E S previas: Pretende el actor la Nulidad del art. 2 de la Resolución 1107 de octubre 23 de 1992, expedida por la Mesa Directiva del Senado de

O 14 S ID J B A C 1 0 ?4 E S previas: Pretende el actor la Nulidad del art. 2 de la Resolución 1107 de octubre 23 de 1992, expedida por la Mesa Directiva del Senado de la República por la cual se le reconoció y ordenó pagar la Indemnización por el denominado "Plan de Retiro Compensado", de acuerdo con el acta de Liquidación No. 01 de octubre de 1992 y éste es el acto acusado en el presente juicio (Fl.7 del Exp.) La Parte Ator, en su concepto de violación, expone que: de conformidad con lo dispuesto por el articulo 18 de la ley 4 de 1992, determinó, en armonía con las anteriores normas constitucionales que contemplan y exigen el respeto al trabajo, que la compensación debía comprender indemnizaciones por concepto de pago de salarios, primas bonificaciones y demás prestaciones sociales, lo que implica que el criterio que se tuvo para la indemnización fuá el de cancelar al trabajador todos loe conceptos que debía percibir o percibiría hasta la terminación de la relación laboral, ea decir, cancelarle al trabajador todos sus ingresos desde el 23 de octubre de 1992 hasta el 19 de julio de 1994, liquidados de conformidad con la ley 52 de 1.978, art. 6 7, 8 y 9 y las leyes 55 de 1987 y 77 de 1988, lo que incluye naturalmente los incrementos del año 1993 y 1994. Este criterio de indemnización es claro, teniendo en cuenta que se estableció que loa empleados retirados con este plan (Retiro Compensado) no pueden vincularse sino a partir do

incluye naturalmente los incrementos del año 1993 y 1994. Este criterio de indemnización es claro, teniendo en cuenta que se estableció que loa empleados retirados con este plan (Retiro Compensado) no pueden vincularse sino a partir do los ocho (8) años alguienteo a la publicación del Decreto 1078 de 1992. "En el caso que nos ocupa se violó este criterio pues la Resolución contiene una liquidación que no incluye los aumentos de los años de 1993 y 1994, aumentos que son derechos adquiridos que deben respetarse de conformidad con el artículo 73 del C.C.A. y la ley 153 de 19887, que establece , esta ultima norma, las reglas para la aplicación del principio de irrectroactividad de las leyes cuya regla general ea que la ley no es retroactiva y que los derechos adquiridos con fundamento en ellas no pueden ser vulneradas por leyes posteriores..."

5EXPEDIENTE No.. 30786

Igualmente solicita el apoderado de la Parte Demandada lo siguiente: "Declarar la excepción de inconstitucionalidad respecto a la parte que reza: "que venían devengando", y en consecuencia no aplicarlo ni tenerlo presente para efecto de la Indemnización de mi Mandante, y por ello la indemnización a que tiene derecho es la que de nuestra parte presentamos y anexamos a la presente demanda" Frente a loe argumentos expresados por el accionante del apoderado de la Parte DQ~Jada manifestó en su alegato de conclusión entre otros aspectos los siguientes: "El argumento que no pasa de ser una habilidosa interpretación de la ley, bajo un discutido argumento de desigualdad respecto de quienes fuerón indemnizados, en

conclusión entre otros aspectos los siguientes: "El argumento que no pasa de ser una habilidosa interpretación de la ley, bajo un discutido argumento de desigualdad respecto de quienes fuerón indemnizados, en manera alguna puede prosperar porque sería incluir dentro de la ley y como parte de la indemnización mediante compensación, un ingrediente que la ley no considero. De ningún modo se puede comparar la relación laboral vigente con una ya terminada, para la primera se presentan todas las situaciones laborales existentes, en cuanto que la otra se diee10 de la forma como se hizo, precisamente para que pudiera darse por terminada de manera definitiva y, la compensación era la manera de finiquitarla sin atropellar los derechos de empleados del Congreso, fijándola con base en lo que venía devengando y no con respecto a un supuesto impredecible y aleatorio, circunstancias que nunca pueden ser tenidas en cuenta por la Administración como norte de sus decisiones." (fis. 82 a 84 del exp.) "LO pedido entonces por la Parte actora debe ser despachado de manera desfavorable, puesto que corresponde a una equívoca y desproporcionada interpretación de las normas citadas como presuntamente violadas por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes" Encuentra la Sala, de lo expresado por las partes, que no le asiste razón al accionante, pues en verdad su argumentación 6EXPKDIENTE No. 3O788 jurídica no consulta la intención, ni el sentido de las normas que invoca como infringidas. En primer término debe señalarse que la excepción de inconstitucionalidad del articulo 7 del Decreto 1076 de 1992 que formula el apoderado Judicial de la parte actora no esta llamada

que invoca como infringidas. En primer término debe señalarse que la excepción de inconstitucionalidad del articulo 7 del Decreto 1076 de 1992 que formula el apoderado Judicial de la parte actora no esta llamada a prosperar pues esta Sala de Decisión no observa la incompatibilidad de la mencionada norma con el articulo 25 del texto constitucional (Derecho fundamental al trabajo). La irregular Liquidación de bonificación o indemnizaciones de carácter laboral no comportan una violación al derecho del trabajo, pues precisamente tales pagos están destinado a compensar los derechos laborales adquiridos en desarrollo de la relación legal y reglamentaria y que a su vez, le permiten a sus beneficiarios establecer nuevas fuentes de trabajo y una digna subsistencia durante la vacancia. En lo relativo a los incrementos salariales pretendidos en el libelo, la Sala, en procesos similares al que con esta sentencia se decide, ha precisado lo siguiente: "...Tal petición no puede tener prosperidad alguna, por cuanto no es procedente los incrementos salariales que se pretenden en la demanda, de un 25%, en razón de la aplicación del mismo Decreto 1078 de 1992, que en su artículo 14 supone en forma categórica, que en la indemnización que el empleado perciba en la aplicación de este Decreto (1076/92), Ze entenderá quo a titula de indemnización y no coma si hubiere laborado efectivamente basta el. 19 de .iulio de 1994. de donde es claro deducir, que el incremento de la asignación Básica Salarial que se persigue por el año de 1993 y 1994 es, a todas luces contraria al ordenamiento Jurídico..." (Sentencia de fecha

el incremento de la asignación Básica Salarial que se persigue por el año de 1993 y 1994 es, a todas luces contraria al ordenamiento Jurídico..." (Sentencia de fecha 22 de agosto de 1995, con Ponencia de la Magistrada MARTHA BETANCUR RUIZ, actor DORIS SONIA ESCOBAR NOSSA) "...La relación del actor en el sentido de no haberse 7KXPKDIENTE No. 30786 liquidado la indemnización con la asignación básica que realmente tenía el cargo para el a& de 1993 y 1994, ea decir, con los aumentos anuales de sueldo dado a los empleados públicos, no tiene ninguna fundamentación, pues estamos en presencia de un acto administrativo que fue expedido en cumplimiento de los Decretos 1076 y 1330 de 1992, que indican los requisitos y modalidades del Pian de Retiro Compensado para las empleados del Congreso de la República y, dentro de la mencionada riormatividad se dispone los factores que deben eser tenidas en cuenta para la liquidación de la indemnización y en ella se señala que será ¡j~ CrQmedio de 1 Remunación Mnsuai a que tenía derecho el empleado público al servicio del congreso Entre el lo. d Diciembre de 191 y Al-2.d de juliQ dø 192, Articulo 3o. del Decreto 1330/92 (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1995, Subsección "W, Hagiatrada ponente Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ) Concluye la Sala, que las razones de orden jurídico expuestas en las providencias transcritas, corresponden íntegramente al tema controvertido por la accionante, en este asunto, motivo par el

RUIZ) Concluye la Sala, que las razones de orden jurídico expuestas en las providencias transcritas, corresponden íntegramente al tema controvertido por la accionante, en este asunto, motivo par el cual se acogen y se tienen como fundamento en esta sentencia. En mérito a lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE UNDINA14ARA SECCION SEGUNDA SUBSECCION B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. lo. NEGASE LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD formulada por la parte Actora. 8EXPEDIENTE No. 30786 2o. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por lo expuesto en la parte motiva. 30. ejecutoriada la presente providencia por Secretaria DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordeno pagar por gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y ARCHIVESE el expediente. OPIESE, NOTIPIQUESE, COMUNIQUES« Y cUMPLASE. aprobado según consta en el acta 61 de la fecha

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARRO

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