TA CUN - 30794-(30-10-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 30794-(30-10-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SANCION DISCIPLINARIA - LLamado de atenc i 6n / DEBIDO r'rocEso
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR IC 0
COtO JAScA fr'
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D
/ Ca t C. 1998 Santafé de Bogotá, D.C., treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA
PROCESO N° :30.794
ACTOR : MILENA MARIA AUXILIADORA
CHIROLLA TORRES
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE
BOGOTASECRETARIA DE SALUD
CONTROVERSIA: SANCION DISCIPLINARIA
- LLAMADO DE ATENCION MILENA MARIA AUXILIADORA CHIROLLA TORRES identificada con la C. de C. N° 35.498.380 de Suba, por medio de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al DISTRITO • CAPITAL - SECRETARIA DE SALUD - CENTRO DE ATENCION INMEDIATA
"CAMI" DE SUBA, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES 1.- Que se decrete la nulidad del memorando de 19 de noviembre de 1992, suscrito por Mónica Osorio Martínez con el Vo. Bo. De Jaime Torres González, Coordinadora de odontología (E) y Médico Director, en su orden, delPROCESO No 30.794 2 Centro de Atención Médica Inmediata de Suba (CAMI ), adscrito al Sistema Local
González, Coordinadora de odontología (E) y Médico Director, en su orden, delPROCESO No 30.794 2 Centro de Atención Médica Inmediata de Suba (CAMI ), adscrito al Sistema Local de Salud SILOS" No. 2, mediante el cual a mi poderdante, como Odontóloga, adscrita a dicho CAMI se le sanciono disciplinariamente con un "LLAMADO DE ATENCION" con copia ala hoja de vida. 2.- Como consecuencia de la nulidad del mencionado memorando y, a título de restablecimiento del derecho, se dispondrá que el Secretario de Salud del Distrito , retire de la Hoja de vida de mi poderdante la copia de tal memorando y sus anexos silos hay. 3.- Que se dé cumplimiento a la sentencia que favorablemente se llegue a proferir dentro del término señalado en el artículo 176 de¡ C.C.A." HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.- Mi poderdante fue nombrado por el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá mediante Resolución No. 221 de 31 de enero de 1992 para desempeñar el cargo de Profesional Universitario XI A. odontóloga 8 horas, código 322030. Departamento de Atención de Salud y destinada a prestar sus servicios como tal en dicho CAMI. 2.- Mi poderdante tomó posesión del cargo el 3 de marzo de 1992 y prestó sus servicios en dicho CAMI hasta el 19 de diciembre del mismo año, en que fue trasladada a otro CAMI de la ciudad por solicitud que ella misma elevara ante la Secretaria de Salud. 3.- Durante el tiempo que mi poderdante prestó sus servicios en
prestó sus servicios en dicho CAMI hasta el 19 de diciembre del mismo año, en que fue trasladada a otro CAMI de la ciudad por solicitud que ella misma elevara ante la Secretaria de Salud. 3.- Durante el tiempo que mi poderdante prestó sus servicios en el CAMI de Suba siempre se distinguió por su eficiencia, responsabilidad y por su proceder profesional ajustado siempre al estatuto del odontólogo colombiano contenido en la Ley 35 de 8 de marzo de 1981.PROCESO No 30.794 3 4.- Desde la llegada de mi poderdante a prestar sus servicios al CAMI de Suba fue invitada en varias ocasiones por el Director Jaime Torres González a salir, a lo cual mi poderdante no accedió puesto que su formación hogareña y moral no se lo permitían, dedicándosele entonces a tomar represalias de tipo laboral y personal que desembocaron con la sanción disciplinaria de "LLAMADO DE ATENCION" con copia a la hoja de vida, para que obrara como antecedente sin haberla sometido al debido proceso disciplinario. Sanción impuesta con base en quejas prefabricadas, dizque elevadas por la "comunidad" y por algunos" Profesionales" odontólogos compañeros en el CAMI de mi poderdante. Quienes sin entereza de carácter alguno se prestaron como idiotas útiles a ello, o para congraciarse con su superior inmediato. 5.- La intención de los doctores Mónica Osorio Martínez y Jaime Torres González al suscribir el memorando en comentario y anexar copia del mismo a la hoja de vida de mi poderdante, no fue otra cosa que la de sancionarla disciplinariamente, como se evidencia con el oficio de 24 de noviembre de 1992,
mismo a la hoja de vida de mi poderdante, no fue otra cosa que la de sancionarla disciplinariamente, como se evidencia con el oficio de 24 de noviembre de 1992, que dirigió al doctor Jaime Torres González al doctor Gustavo Malagón Londoño, Secretario de Salud del Distrito en el cual textualmente dice: ...decidí hacer un llamado de atención disciplinario por escrito....". oficio que el doctor Torres hizo público al adjudicarlo en copia al proceso que en acción de tutela, por los mismos hechos, se promovió ante ese mismo Tribunal, pues nunca se le hizo llegar a mi poderdante la copia que el pie del mismo se anuncia, y que se anexa a esta demanda en fotocopia informal. 6.- La doctora Mónica Osorio Martínez no fue nombrada ni mucho menos posesionada como Coordinadora del CAMI de suba, sino escogida a dedo por el doctor Jaime Torres González durante una reunión que convocó el 14 de septiembre de 1992 en el CAMI. Ese cargo creo que no existe dentro de la estructura administrativa del Sistema Local de Salud "SILOS" del Distrito Capital. Al efecto solicitaré la prueba pertinente." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la ConstituciónPROCESO No 30.794 4 Política en sus art. 29; Ley 10 de 1990 art. 29; Ley 13 de 1984 arts. 12, 15, 16; Decreto 482 de 1985 (Reglamentario de la Ley 13 de 1984) arts. 13, 18, 20, 21, 31, 44, 45y51. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al
Decreto 482 de 1985 (Reglamentario de la Ley 13 de 1984) arts. 13, 18, 20, 21, 31, 44, 45y51. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A. ENTI DAD DEMANDADA Se demanda al DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE SALUDCAMI - SUBA..
Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá; a la señora Mónica Osorio Martínez; y al señor Jaime Torres González (fol. 65 vIto). El apoderado del señor Jaime Torres González, contestó la demanda a folios 52 a 54. La Alcaldía Mayor de Santafé Bogotá D.C., contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, manifestándose respecto de los hechos y proponiendo las excepciones prescritas en el art. 306 de¡ C.P.0 y las que se demuestren en el curso del proceso (folios 79 a 81).
B.ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora no presentó alegato de conclusión. La entidad demandada presentó alegato de conclusión a folios 109 y 110 del cuaderno 1.PROCESO No 30.794 5 La Procuradora 55 en lo Judicial ante esta Corporación emite concepto de fondo a folios 113 a 117, sugiriendo a la Corporación inhibirse de resolver las suplicas de la demanda por las razones que allí expone. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del ser-vicio.
resolver las suplicas de la demanda por las razones que allí expone. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del ser-vicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Conviene señalar previamente que si bien la entidad demandada expresa que propone las excepciones de que trata el art. 306 del C.P.C. no concreta ninguna de ellas, razón por la cual no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno en materia de excepciones. 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso, Si el Memorando de fecha 19 de noviembre de 1992, suscrito por la Coordinadora Odontológica (E) Sistema Local de Salud de Suba, con el Visto Bueno del Médico Director Sistema Local de Salud Suba, por medio del cual se le hizo un llamado de atención a la demandante, con copia a la hoja de vida, se ajusta o no a derecho, para efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documentaria aportada al proceso y de lo manifestado por las partes en sus distintas actuaciones procesales, se establece que la Dra. IMILENA MARIA AUXILIADORA CHIROLLA TORRES fue nombrada mediante Resolución No. 221 del 31 de enero de 1992 como Profesional Universitario XI A Departamento de Atención de Salud, habiendo tomado posesión el día 3 de marzo de 1992.PROCESO No 30.794 6
mediante Resolución No. 221 del 31 de enero de 1992 como Profesional Universitario XI A Departamento de Atención de Salud, habiendo tomado posesión el día 3 de marzo de 1992.PROCESO No 30.794 6 Al contestar la demanda el apoderado del doctor JAIME TORRES GC)NZALEZ aportó copia del Auto de fecha 16 de diciembre de 1994, proferido por el Jefe Seccional de Personal Distrital, por medio del cual se accede a la solicitud elevada por el doctor Jaime Enrique Torres, en el sentido desglosar de la hoja de vida de la doctora MILENA MARIA AUXILIADORA CHIROLLA TORRES, los folios 97, 102, 103, 104, 105, 106, 107,108,109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, y 119 revocó directamente el Memorando de¡ 19 de noviembre de 1992 que había sido suscrito por la Dra. Mónica Osorio Martínez y el Dr. Jaime Torres González. (folios 60 y 61 de¡ expediente) En la contestación de la demanda, la apoderada de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, manifiesta que en el caso sub examine, el llamado de atención en ningún momento es una sanción disciplinaria, sino una cordial sugerencia, y que fue menester realizarlo en forma escrita buscando el beneficio y buen servicio público; además agrega que el acto acusado no reúne los requisitos para ser definido como Acto administrativo particularmente y en concreto porque primero, no se esta tomando una decisión de fondo y segundo tampoco se esta enmarcado dentro del contexto jurídico legal, que permite a los
los requisitos para ser definido como Acto administrativo particularmente y en concreto porque primero, no se esta tomando una decisión de fondo y segundo tampoco se esta enmarcado dentro del contexto jurídico legal, que permite a los funcionarios públicos , tomar sus decisiones, en efecto se trata simple y llanamente de una comunicación entre superior y subalterno para aclarar un asunto en particular que podría generar de mantenerse dicha situación problemas graves que estos si generarían problemas que acarrearían una sanción disciplinaria. De otro lado arguye la entidad, que el día 9 de noviembre de 1994 en petición, elevada al Dr. Camilo Gaona Rodríguez, Jefe Sección de Personal por el Dr. Jaime A. Torres González se le solicitó, el desglose de la Hoja de vida de la señora Milena Chirolla, del documento obrante en el folio 97 del disciplinario ; que el día 16 de diciembre de 1994 se accede a la petición antes mencionada, por lo que manifiesta que en el presente caso hay un decaimiento del acto acusado, y ni procede la acción de nulidad presentada (folio 80 y 81 del expediente).PROCESO No 30.794 7 De lo anterior se desprende que desde el mes de diciembre de 1994, fue desglosado de la Hoja de vida de la actora el "Llamado de Atención". 3.- De lo expresado en el concepto de violación y del contexto de la demanda, se desprende que la accionante censura el llamado de atención contenido en el Memorando acusado por estimarlo violatorio del art. 29 de la Constitución Política, por cuanto para imponerlo se quebrantó el debido proceso y el derecho a la defensa.
contenido en el Memorando acusado por estimarlo violatorio del art. 29 de la Constitución Política, por cuanto para imponerlo se quebrantó el debido proceso y el derecho a la defensa. Que al ser sancionada de plano la accionante, es decir sin brindarle la oportunidad de presentar descargos e interponer recursos se desconocieron las formas propia del debido proceso contemplados en el art. 12 de la Ley 13/84. Que la sanción impuesta a la actora no es otra, por sus características que una censura con anotación a la hoja de vida, así se le dé denominación distinta o en el peor de los casos, de no aceptarse que se trata de esta sanción sería algo grave aplicarle a la actora una sanción que no contempla la Ley. Que según el art. 16 de la misma Ley la censura debe ser impuesta por el Superior del empleado; que quien suscribe el Memorando no era superior inmediato de la actora y por lo mismo no estaba facultada para ejercer la facultad disciplinaria, pues es el Memorando tiene un tímido visto bueno del Médico Director del CAMI. Aduce que al aplicarse la sanción disciplinaria de plano se desconocieron los arts. del Decreto 482/85 que se citan al folio 18 del expediente. Hace notar el contenido del art. 45 de este Decreto que habla de la autoridad competente para calificar la falta e imponer la sanción; que la sanción fue impuesta por la Coordinadora de Odontología, quien no es Jefe del CAMI y por lo mismo no está facultada para ejercer funciones disciplinarias sobre el personal.PROCESO No 30.794 8
Para resolver se considera: 4 'DeI acervo probatorio incorporado al proceso se establece que la
está facultada para ejercer funciones disciplinarias sobre el personal.PROCESO No 30.794 8
Para resolver se considera: 4 'DeI acervo probatorio incorporado al proceso se establece que la Coordinadora Odontología (E) Sistema Local Suba con el Vo Bo., del Médico Director Sistema Local de Salud Suba, envió Memorando de Llamado de Atención de Fecha 19 de Noviembre de 1992 a la demandante, cuyo contenido obra al folio 2 del expediente y en donde se ordena pasar copia a la hoja de vida de la funcionaria.
De la prueba militante en el proceso se desprende que con el Memorando por medio del cual se hizo el llamado de atención la Administración tuvo el propósito de adoptar la decisión de imponerle una sanción disciplinaria; como se verá adelante ello se corrobora con la motivación del auto en donde se dispuso el desglose del mencionado Memorando de la hoja de vida de la demandante. Se halla establecido en el proceso que accediendo a la petición hecha por el Médico Director del CAMI Dr. JAIME TORRES, quien le dio el visto bueno el Memorando, se ordenó el desglose de dicho documento de la hoja de vida de la Dra. Chirolla Torres, hecho en virtud del cual el Ministerio Público en su concepto es Ipartidario que se profiera sentencia de carácter inhibitorio. Para el Tribunal, como existió acto administrativo - el llamado de atención con copia a la hoja de vida - que es el aquí acusado, se hace indispensable hacer su juzgamiento por cuanto mientras no fue revocado pudo haber producido efectos jurídicos. 5.- Según lo señalado en la parte motiva del auto por medio del cual
indispensable hacer su juzgamiento por cuanto mientras no fue revocado pudo haber producido efectos jurídicos. 5.- Según lo señalado en la parte motiva del auto por medio del cual el Jefe de Personal de la Secretaría Distrital de Salud accedió a la petición del Dr. JAIME TORRES y desglosó de la hoja de vida de la demandante los folios que allí se indican (ver folio 60 y 61), las razones para acceder a tal pedimento radican en que la actora fue objeto de llamado de atención; el Dr. JAIME TORRES en oficio del 9 de noviembre de 1994 solicita el desglose del acto administrativo por medio del cual se le efectuó el llamado de atención, por considerar que esta sanción noPROCESO No 30.794 9 está tipificada entre las establecidas por la Ley 13/84 y su Decreto Reglamentario 482/85, además de que no se efectuó el debido proceso y en el mismo memorial petitorio invoca lo preceptuado en el art. 69 del C.C.A. por ser manifiesta su oposición a la Ley, causando con ello un agravio injustificado a la Dra. Chirolla Torres y por lo tanto ha revocado la determinación. Fluye de lo anterior, con meridiana claridad, de una parte, que el Memorando materia de juzgamiento sí contiene un acto administrativo de imposición de sanción disciplinaria, y de otra parte, que tal sanción fue objeto de revocatoria por parte del Médico Director del CAMI. De donde se desprende que el acto administrativo de la sanción tuvo vigencia desde la fecha de su expedición hasta el día en que se adoptó su revocatoria. Si como se señala en la parte motiva del auto que dispuso el
acto administrativo de la sanción tuvo vigencia desde la fecha de su expedición hasta el día en que se adoptó su revocatoria. Si como se señala en la parte motiva del auto que dispuso el desglose de dicho llamado de atención de la hoja de vida de la accionante, ello obedeció a que el Director del CAMI revocó el acto administrativo de la sanción por considerar que el llamado de atención no está previsto en la Ley como constitutivo de falta disciplinaria y por cuanto no se observó el debido proceso, resulta claro para el Tribunal la contradicción del acto administrativo con los arts. 12 y 15 de la Ley 13/84 por indebida aplicación, y de contera el quebrantamiento del art. 29 de la Carta Política al no haberse garantizado en manera alguna el derecho de defensa de la demandante Infirmada como se halla la presunción de legalidad del acto acusado se impone su anulación y la orden del correspondiente restablecimiento del derecho en la forma deprecada en la demanda. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,PROCESO No 30.794 10 FALLA 1.- Se ANULA el Memorando de fecha 19 de noviembre de 1992, suscrito por la Coordinadora Odontológica (E) Sistema Local de Suba con el visto bueno del Médico Director Sistema Local de Suba, por medio del cual se hizo llamado de atención con copia a la hoja de vida a la Dra. MILENA MARIA AUXILIADORA CHIROLLA TORRES. 2.- En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho que la
llamado de atención con copia a la hoja de vida a la Dra. MILENA MARIA AUXILIADORA CHIROLLA TORRES. 2.- En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho que la Secretaría de Salud del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, D.C. retire de la hoja de vida de la Dra. MILENA MARIA AUXILIADORA CHIROLLA TORRES la copia del referido Memorando y de sus anexos, silos hay. 3.- La entidad demandada deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia en el término fijado en el art. 176 del C.C.A. 4.- Por Secretaría dése cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del art. 177 del C.C.A.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N° 64.