TA CUN - 308-(13-04-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 308-(13-04-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
CONSULTA - Fondo Rotatorio de Valorización de Fusagasugá / JURISDICCION COACTIVA - Fondo Rotatorio de Valorización de Fusagasugá / EXEQUIBILIDAD - Artículo 66 de la Ley 383 de 1997 / PRO SO DE COBRO COACTIVO - Trámite de excepciones / RECURSOS DE VIA GUBERNATIVA - Meción / INFORMACION SOBRE RECURSOS DE VIA GUBERNATIVA - Obligación del unci. ario / MANDAMIENTO DE PAGOFundamento en acto suspendido provisional
TRII/BUNAL CONT/ENOSO ADM8NL1STRA TuVO
DE CUNDINAMARCA SECC/!ON CUARTA egotá O. C, bruI Iraca (53) dell dos nvul (200) MA GIS TRADO PONENTE: Oir. MANUEL RERNAL A aE VAL O /'EF: EXPIlO/lENTE No. 00-0304 1)
DEMANDANTE: FONDO í'O TA TOl'IO DE VAL ORI/ZA I/ÓN DE
FUSA GA SUGA JUZGADO DE EJECU//ONES FISCALES CONTRA
RIEL!? DE JESUS GONZALEZ JUÍ'ISDICCION COA CTIIVA MUN/ICIJPAL (CONSULTA) Procedente del Fondo Rotatorio de Valorización de Fusagasuga - Juzgado de Ejecuciones Fiscales, ha llegado al Tribunal para que se conozca de la consulta en el juicio que por jurisdicción coactiva se adelanta contra HEU DE JJESUS GONZALEZ, representado por curador ad-llitem. Admitida y tramitada la consulta, la Sala de la Sección Cuarta se permite hacer las siguientes
CONSIDERACIONES
El artículo 66 de la Ley 383 de 1997 dispone:
GONZALEZ, representado por curador ad-llitem. Admitida y tramitada la consulta, la Sala de la Sección Cuarta se permite hacer las siguientes CONSIDERACIONES El artículo 66 de la Ley 383 de 1997 dispone: "Administración y Control. Los Municipios y Distritos, para efectos de las Declaraciones Tributarias y los procesos de Fiscalización, liquidación Oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos Administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los Impuestos de Orden Nacional". El citado artículo fue objeto de revisión por la Honorable Corte Constitucional y declarado exequible en sentencia C-232 de mayo 20 de 1998, Magistrado Ponente d 1.11EXPEDIENTE No. 00-0308.- 2 Pr, HERNANDO HERRERA VERGARA; en uno de sus apartes Ita alta Corporación dijo De otro lado, cabe destacar que cuando la norma acusada consagra un procedimiento tributario unforme, aplicable tanto a nivel nacional, como departamental, distrital y municipal, no está quebrantando el principio constitucional de la autonomía territorial, pues estos entes conservan todas aquellas facultades que en desarrollo del mandato constitucional les corresponde en materia fiscal, como lo son la organización administrativa, el recaudo, la conservación, la inversión y el manejo de sus recursos. No obstante, ello no equivale a que dichas atribuciones puedan entenderse en términos absolutos e Í11 mitados, pues dentro del Estado unitario y con base en las normas superiores, están sometidos a la Constitución y a la Ley. Además, según el numeral 4 0 del
equivale a que dichas atribuciones puedan entenderse en términos absolutos e Í11 mitados, pues dentro del Estado unitario y con base en las normas superiores, están sometidos a la Constitución y a la Ley. Además, según el numeral 4 0 del artículo 150 de la Carta Política, al Congreso le corresponde establecer las competencias de las entidades territoriales, así como regular los procedimientos tributarios, por lo que en consonancia con el artículo 287 superior, puede válidamente hacer extensiva la aplicación del procedimiento de carácter nacional a las entidades territoriales. En tal virtud, a juicio de la Corte, el legislador al actuar como lo hizo en el precepto impugnado, no excedió el límite de sus atribuciones, sino que, por el contrario obró de conformidad con el ordenamiento constitucional, "(Expediente No. D-1889. Actores Carlos Germán Farfán Patiño y Libardo Cajamarca Castro). Por su parte el Estatuto Tributario Nacional, regula lo atinente al proceso de cobro coactivo entre otras disposiciones en el artículo 823 y siguientes. De lo anterior surge que no resulta procedente el grado jurisdiccional de consulta, por cuanto a las excepciones propuestas se les debe dar el tdimite establecido en los procesos de cobro coactivo administrativo. Por su parte los artículos 832, 833, 833-1, 834 y 835 del Estatuto Tributario disponen: "Tri!n7lite de excepciones. Dentro del mes siguiente a la presentación del escrito mediante el cual se proponen las exciciones, el funcionan o competente decidirá sobre ellas, ordenando previamente la práctica de las pruebas, cuando sea del caso.EXPEDIENTE No. 00-0308.- 3
mediante el cual se proponen las exciciones, el funcionan o competente decidirá sobre ellas, ordenando previamente la práctica de las pruebas, cuando sea del caso.EXPEDIENTE No. 00-0308.- 3 "Exce1's'ciones probadas. Si se encuentran probadas las excepciones, el funcionario competente así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. En igual forma, procederá si en cualquier etapa del procedimiento el deudor cancela la totalidad de las obligaciones. Cuando la excepción probada, lo sea respecto de uno o varios de los títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el procedimiento continuará en relación con los demás sin perjuicio de los ajustes correspondientes." "Recursos en el procedimiento administrativo de cobro. Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas." "Recurso contra la resolución que decide excepciones. En la resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución procede únicamente el recurso de reposición ante el Jefe de la División de Cobranzas, dentro del mes siguiente a su notificación, quien tendrá para resolver un mes, contado a partir de su interposición en debida forma " "Intervención del Contencioso Administrativo. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, solo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y
contado a partir de su interposición en debida forma " "Intervención del Contencioso Administrativo. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, solo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción." También se debe tener en cuenta en las providencias administrativas que se dicten que de conformidad con el artículo 47 del C. C. A., el funcionario que las dicte esta en .a obligación de indicar los recursos que proceden, el término para interponerlos y la autoridad competente para resolverlos, tal como se deduce del artículo 834 del Estatuto Tributario antes transcrito, de allí que se considere conveniente indicarle al ejecutado lo que ordena el artículo 47 del Código Contencioso Administrativo.EXPEDIENTE No. 00-0308.- 4 En consecuencia el procedimiento observado por la oficina ejecutora no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 383 de 19979 precisando una vez mas que la providencia que resuelve las excepciones y ordena llevar adelante la ejecución es la que puede demandarse ante esta Jurisdicción, previa observancia de los presupuestos procesales para ello. Cabe agregar que el mandamiento de pago se libró con fundamento en Resolución No. 011 de junio 12 de 1998, proferida por el Fondo Rotatorio de Valorización de Fusagasug, resolución que por auto de fecha 26 de agosto de 1999, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue suspendida
Resolución No. 011 de junio 12 de 1998, proferida por el Fondo Rotatorio de Valorización de Fusagasug, resolución que por auto de fecha 26 de agosto de 1999, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue suspendida provisionalmente, confirmando dicho auto el H. Consejo de Estado en providencia de 26 de noviembre de 1.999, Proceso No, 9890. Consejero Ponente Dr. DANIEL MANRIQUE GUZMAN. / Por lo expuesto, el Tribwial Contencioso Administrativo de Cu;dinam,irca Sección Cu rea, administrando justicia en nombre de lii República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
IMPR UEI:ASE LA PRO VIDENCIA SOMETIDA A CONSULTA
CONFORME A LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE
ESTA PROVIDENCIA.
EN FIRME ESTA PI O VIDENCIA DEVUÉL VA SE EL EXPEDIENTE A LA
OFICINA DE ORIGEN.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobad# en la Sesión de la fech', según Acti' No.EXPEDIENTE No. 00-0308.- Los Magistr dos,
MANUEL BERNAL ARE VALO STELLA JEANNETTE CA ¡' VAJAL lí
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