TA CUN - 30817-(09-04-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 30817-(09-04-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PENSION GRACIA - Regulaci8n legal 1 PENSION GRACIA - Cuantía / PENSIO GRACIA - Factores (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CLI4D1
SECC ION SEGUNDA
SUBSEcZION D REPUBIICA DE COLOMBIA etatoda ,Tribu ial Ádrninjsfrafjyo de Cundjnamarc SANTAFE DE BOGOTA D.C., nueve de abril de rail novecientos noventa y eei.
MAGISTRADO PONENTEi Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA . M 2Q AP' r1m - ' L,
PROCESO No.
ACTOR
DEMANDADO
CONTROVERSIA:
30.017
ALEJANDRO EERNATE USECHE
CAJA NACIOPL ,DE PREVISION
RELIOUIDACION PENSION 0RIA DOCENTES ALEJANDRO BERNATE USECHE identificado con la C. dé C.
N.815.822 de Ibagué, por medio de apoderado, en ejercidio.. de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho., demanda a la CAJA NACIONAL DE PREVISION, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENS 1 ONEø "PRIMERA.- Declarar que e a,cialrnente nulo el art.3o. de la Resolución No.571. del 2 de octure de 1992, originaria de la Dirección General dé la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra al acto ficto de carácter negativo, supuesto por el fenómeno del silencio administrativo, ante el no pronunc.amiento de la Subd.frección
Previsión Social, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra al acto ficto de carácter negativo, supuesto por el fenómeno del silencio administrativo, ante el no pronunc.amiento de la Subd.frección de Prestaciones Económicas de la Cai Nacional de Previsión, en relación con la solicitud de reconocimiano:de la pensión graca formulada n nombre de mi mandante el 17 de octubre de 1991, Resolución auquelia mediante la 1 cual ea. declaró el fenómeno del silencio adm.nistratxv nega e tivo, se revoco el acto presunto procedente de dicho silencio y se ordenó reconocer a mi mandante una pensión gracia en cuantía de $12780688 a partir del i da marzo de 1991. La nulidadPROcEHo.P.3O.s17 2 parcial que impetro esta referida a la cuantía de la pensión del. attor, pues ésta ha debido ser d $139.016.98 mensuales. SEGUNDA.- Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL: DE PREVISION le pague su Pensión de Jubilación en cuantía de $139.016.$8 a partir del 13 de marzo de 1991, y en consecuencia la CAJA NACIONAL DE PREVISION deberá proceder a reliquidar los reajustes pensionales decretados en favor de mi mandante, por concepto de la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta la nueva cuantía pensional 139.016.88. TERCERA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION que pagze a favor de mi mandante las diferencias de las Mesadas Pønsionalee, entre los valores que le reconoció y los
139.016.88. TERCERA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION que pagze a favor de mi mandante las diferencias de las Mesadas Pønsionalee, entre los valores que le reconoció y los que le debe reconocer, segtn la petición anterior. CUARTA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precips al consumidor o al por mayor y. tal como lo autoriza el art. 178 del C.C.A. QUINTA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no d cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el art.176 del C.C.A. pague en favor de mi mandante intereses comerciales durante los seis (6) primeros meses, contados døspués de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorias después de este término. SEXTA.- Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplim.evto al fallo dentro del término previsto en el art. 176 del C.C.A.'1.
HECHOS.
El actor fundamenta sus pretensiones en los' siguientes heçhoes .."PRIMERO: El sePor, ALEJANDRO BERNATE IJSECHE a laborado al servicio del Departamento de Cundinamarca, como profesor en los niveles de la Enseanza Primaria, Secundaria y Normalista desde el 16 de abril de 163 hasta la actualidad. EESUNDO Mi mandante cumplió veinte (20 ) anos .do servicio el cija 15 de abril de 1983.
profesor en los niveles de la Enseanza Primaria, Secundaria y Normalista desde el 16 de abril de 163 hasta la actualidad. EESUNDO Mi mandante cumplió veinte (20 ) anos .do servicio el cija 15 de abril de 1983.
TERCEROi: Mi mandante: ALEJANDRO BERNATE USECHE, nació el día 13 de marzo de 19410 luego cumplió cincuenta (50) aRos de edad el día 12 de marzo de 1991.PROEO NS.30.Bi7 3
CUARTOsDe conformidad con los hechos precedentes y por mi mandante. haber..laborado en primaria1 secundaria y normales, adquirió el derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le reconociera y pagara. una Pensiórv.Vítalicia de Jubilación conforme a la Ley114 de 1913 y 116 de 1928.
QUINTO: Mi mandante por conducto del sus 11 crito solicitó ante a CAJA NACIONAL DE PREVI9ION el reconocimiento y pago da su Pensión de Gracia conforme ala Ley 114/131 116/28 y 37 de 1933, habiendo sido radicada su saliç.itud bajo el número 13084 de17 ~octubre de 1991.
3EXTO:.La Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION no dió respu.ta a la petición dentro del término de tres (3) meses a que alude al art. 40 del C.C.A., ante lo cual se interpuso el día 21 de enero de 1992 Recurso de Apelación contra el acto.'ficto de carácter negativo resultante del silencio administrativo. SEPTIMÇ3: La Direccion General dala C3A'NACIONAL
enero de 1992 Recurso de Apelación contra el acto.'ficto de carácter negativo resultante del silencio administrativo. SEPTIMÇ3: La Direccion General dala C3A'NACIONAL DE PREVISION medinte Resolución No.5715 del 29 de octubre de 1992 desató el mencionado Recurso de Apelación y mediante ella declaró operado el fenómeno del Silencio Administrativo Negativo, revocó e]. acto presunta de carácter negativo procedente, de tal silencio y accedió a reconocer la Pensión Gracia en favor de mi mandante en cuantía de $127.806.88 y a partir del 13 de marzo de 1991, cuando tal reconocimiento debía en cuantía de $139.016.88. De la antedich& Røsolución .me notifiqué el día 12 de noviembre do 1992, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción.
OCTAVO: Si la CAJA NACIONAL DE PREVISION hubiera tenido en cuenta los factoree salariales que dejó dá tener en cuenta y que T fueron debidamente acreditados, hubiera concluido en que durante el último ao de servicias mi mandante devengo 2.224.270.60 que al multiplicarse por el coeficiente 0.0625 arrojaba un valor de pensión de
139.016.88.
NOVENO: Mi mandante venia y viene laborandoen el Departamento de Cundinamarca, por lo que esa H. Corporación es competente por el factor territorial para conocer de la NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLAC ION En el libelo cita el demándante como normas violadas la Constitución ,Política en sus arta 2, 6 0 25 y 58;
es competente por el factor territorial para conocer de la NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLAC ION En el libelo cita el demándante como normas violadas la Constitución ,Política en sus arta 2, 6 0 25 y 58; el Código Civil en su art.10; la Ley 57 de 1887 en su art. So.; la Ley 4a. de 1966 en su art. 4o.; el Decreto Reglamentario 1743 de 1966 en su art. 5o.; latay 33 de 198PRO8O N.30.917 4 en su art., la.; la Ley 62 de 19B5.e u art. ,lo.; la Ley 114 de 1913 en su arta lo. a 5o.; Ley 116 de 1920 en su &t. 60. y la Ley 37 de 1933 en su, art. 3o. Se cumple stisfactoramente el requisito de la expresión del concepto de ?io1acióri, al cual se haré referencia en las consideraionii.
EL PROCESO • A.ENT lOAD DEMANDADA
Se demanda a la CAJA NACIONAL DEPREVISION SOCIAL.
Se notificó por Aviso el auto admisorio de la demanda al Asistente de la Direcctóñ General de la Cai.a Nacional de Previsión (fol. :59 vito).
LALEØATOØ OLLAS PARTES.
La parte demandante en su escrito de alegación visible a folios 73 a 00,. rØitira lo expuesto en el libelo La entidad demandada, en su alegato visible a folio 70 a 72, en esencia expresa que se encuentra ajustada a la ley la liquidación de la pensión hcha al accionante. El Tribunal es competente para el conocimiento del
La entidad demandada, en su alegato visible a folio 70 a 72, en esencia expresa que se encuentra ajustada a la ley la liquidación de la pensión hcha al accionante. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuntLa y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el, procedimietto $in que 5 observe irregularidad que pueda configurar cusal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. C O N 5 ¡ 0 E R AC 1 0 NE B 1.- Prtende la parte accionante que se flulePfOE$O NL30.817 parcialmente el art.. Zo. de la Resolución No.. 5715 de octubre 29/92 expedida por la Caja Nacional, de Previsión, que al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia (acto ficto o presunto por razón de silencio administrativo negativo), en cuanto que al efectuar la liquidación de la pensión gracia que en dicho acto administrativo reconoce al demandante, dejó de incluir algunos factores, concretamente el relacignado con la prima de navidad, que según anota al folio 18 del cuaderno principal fu pagada en la siguiente formai Prima de Navidad proporcional arlo 1.990 $137.440.00 Prima de Navidad proporcional ao 1991 $ 41.920.00 SaPala que al teneren cuenta este factor, se deduce que el actor durante el último ao de servicios percibió como salario la suma de 2.224.270.60 que al multiplicarse por el coeficiente 0.0425 arroja un valor de 139.016.80, valor .este que en su consideración, as el que
deduce que el actor durante el último ao de servicios percibió como salario la suma de 2.224.270.60 que al multiplicarse por el coeficiente 0.0425 arroja un valor de 139.016.80, valor .este que en su consideración, as el que realmente corresponde como valor de la mesada pensional mensual Con base en lo anotados a título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la Caja a pagar la diferencia entre lo que se viene cancelando y lo que el libelista estima debe ser el valor efectivo de la mesada pensional mensual. 2.- Según lo sealado en el concepto de violación de la demanda, .1 libelista, bsicarnente ataca el acto impugnado ,por violación de normas superiores. Hocé ver que la Ley 114/13 en su art. 2o. consagró.. la denominad pensión gracia en cuantía de la mitad del sueldo devengado par el educador en-los dos últimos anos de servicio ysi hubiere variación, se tomaría el promedio debe diversos sueldos; que la cuantía de la pensión vino a quedar por mandato de la Ley 4a./66 en el 75% del promedio mensual obtenido en el último ao de servicios de conformidad conPROcE.$U t.30.817 6 dispuesto en su 'art. 4o., que fue reglamentado por el art. 5o. del Decretc 1743/66 el cual ti!nscrbe para el efecto. Indica que el art. lo. dé la Ley/85 (que regula el derecho pensional iubilatorio que cubre la Caja Nacional de Previsión en forma ordinaria, que tiene en cuenta el salario promedio "que sirvió de base para los aportes durante
Indica que el art. lo. dé la Ley/85 (que regula el derecho pensional iubilatorio que cubre la Caja Nacional de Previsión en forma ordinaria, que tiene en cuenta el salario promedio "que sirvió de base para los aportes durante el último amo de servicios" )no •s aplicable a la PENSION DE JUBILACION - GRACIA de los docentes que consagró la Ley 114/13 y normas complementarias porque es un CASO 'DE EXCEPC!ON que corresponde precisamente a lo contemplado en el inciso 2 del art. lo. de la Ley 33/95. Recava que el Consejo de Estado en varias oportunidades ha resaltado la ESPECIALIDAD que tiene la Ley 114/13 en cuanto a la PENS!ON
ESPECIAL DE GRACIA.
Argumenta que el inciso 2 del art. 1ø de la ley 33/85 establece, déntro de los casos de excepción, que no es aplicable la regal' general dispuesta wni el inciso lo. do este articulo, para-los empleados que por ley disfrutan de un REGIMEN ESPECIAL DE 'PENSIONES. Al ,efcto apunta: "En efecto, los educadores de primaria oficial, así corno los empleados y' profesores de las Normales y los que habiendo trabajo en estos niveles alguna fraccion de tiempo completen 20 arlos de servicios con secundaria, tienen derecho 'a un régimen especial de jubilación que les permite de un lado percibir la pensión común y correinte, es decirla pensión derechá y la pensión gracia de la Ley 114/13 ambas pensiones compatibles entre 'Si. Este régimen especial permite a los docentes devengar simultáneamente sueldo y pensión, según el Decreto 2255/55 y el art. 31 del Decreto
ambas pensiones compatibles entre 'Si. Este régimen especial permite a los docentes devengar simultáneamente sueldo y pensión, según el Decreto 2255/55 y el art. 31 del Decreto Ley 2277/79 • La pensión de gracia fue creada por una ley especial, al punto que la paga la Nación sin que so le hayan prestado servicios a ella, y por esto es una pensión con cargo directo al Tesoro Nacional. Para la percepción de esta pensión no se requiere estar afiliado 'a la Caja Nacional de Previsión, ni en consecuencia hacer aportes, pues por lo general los educadores están afiliádoa a las CaJas de Previsión Departamentales. Por ello el legislador denominó esta pensión de gracia, pues no es la pensión derecho comun y corriente (fl.17). Estima que el acto acusado viola la ley en cuanto la entidad prestacional aplicó al demandante la Ley 33/851 mientras dejó de aplicar lo normado en el art. 4o. dePROCESO P.30.017 la ley 4a./66 y el art. So. del Decreto Reglamentario 1743/66. Expresa que la pensión de gracia no se paga con cargo a aportes, y por ello los educadores beneficiarios de la misma, no requieren estar afiliados a la Caja Nacional de Previsión; que si los educadores no son aportantes de dicha Caja para los efectos de esta pensión, mal puede predicarse que la misma se calcula sobre •fctoras remuneracionales sobre los que se aporta; que esta pensión se liquidar sobre aportes, conforme al art. 1 de la Ley 62/5 que modificó el art. 3o. de la Ley 33 del mismo aso, se llegaria al absurw
los que se aporta; que esta pensión se liquidar sobre aportes, conforme al art. 1 de la Ley 62/5 que modificó el art. 3o. de la Ley 33 del mismo aso, se llegaria al absurw de que la pensión gracia seria equivalente a cero; que la pensión de gracia del actor no se paga con cargo a aportes se deduce claramente del Decreto 081/76, según el cual por el art. 1. literal g) se le otorgó ¡ la Caja Nacional de Previsión la fuhción que venía cumpliendo la Sección de Pensiones de la Dirección General de Presupuesto el Mnisterio de Háciend, relativa a la liquidación y pago de las pensiones "del personal que adquirió o adquiere el derecho al servicio del Magisterio de Primaria". Que mediante el art 4o. del citado Decreto se dispusb que "el Ministerio de Hacienda transferirá a la Caja Nacional de Previsión los recursos con que venía cumpliendo las funciones que por este Decreto se trasladan". El libelista transcribe apartes de la sentencia del 3 de abril de 1991 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el expediente Nb. 10.66, actora : Flor Delia Cabulo de Castillo con ponencia delMagistrado Dr. Guntavo Eduardo Gómez Aranguren, donde se accedió a las pretensiones (fls.19 a 21 cuaderno uno). Igualmente transcribe apartes del concepto de fecha 26 de marzo de 1992 mediante el cual la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, absolvió una consulta formulada por el Ministro del Trabajo: acerca del tema aquí debatido (fls.21 a 23 cuaderno principal).
26 de marzo de 1992 mediante el cual la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, absolvió una consulta formulada por el Ministro del Trabajo: acerca del tema aquí debatido (fls.21 a 23 cuaderno principal). 3.- En la contestación de la demanda, la. Caja Nacional de Previsión indica que al efectuarse la liq$dación de la pensión la entidad lo hizo con el 75% de lbs salarios, devengados durante el ao inmediatamente anterior a la fecha del status de pensionado del demandante: 13 de marzo de 1990 al 12 de marzo de 1991, liquidados sobre ls fetores dePROCESO NU.3O.817 salario a que hace alusión la Ley 33/B por habár adquirido el status En vigencia de dicha Ley ue le eran aplicables al actor el art. 3o. de la Ley 3 3185 en concordancia con el art. lo. da la Ley 62 del mismo aso, que establecieron que la pensión de jubilación se liquidará sobre los factores salariales que aportan ls Cajas de Prévisión y si los docentes no aportan a ninguna de éstas, la misma norma establece qué factores salariales deben aportar a las. mencionadas taJas, por la que, concluye, que la. Institución si ha dado cumplimiento a las citadas normas. Para resolver e consideran 4- ..Segtin lo enunciado en el hecho quinto de la'. demanda, el acion.ante elevó petición el 17 de -octubre do 19919 ante la Caja,.Nacional de Próvisión, solicitando el reconocimiento de Peniori de Gracia. La 9bdirección de Prestaciones Economicas, autoridad que debíaadoptar, la
19919 ante la Caja,.Nacional de Próvisión, solicitando el reconocimiento de Peniori de Gracia. La 9bdirección de Prestaciones Economicas, autoridad que debíaadoptar, la decisión en primera instancia,,, guardó silencios lo que originó que la decisón queóra tomada por arto ficto o presunto negativo. Contra este acto .. ficto denegatorio, el :Lnteresado interpuso el recurso de apelación que fue desatado por medio de la Resolución No.715 del 29 de octubre de 1992, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia y en su lugar se reconoció la.Pens.ión. de'Gracia al demandante en cuantía de $127.806.88.- Este acto fué notificado el 12 de noviembre de 1992 9 (fl3 vlto. cuaderno principal). La Ley .114 de 191 consagró de manera especial la PENSION DE JUBILACION ---GRACIA en beneficio de "Los maestros de escuelas primaríasoficial que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 aos..." (art. 1w.). En el art.. 3o. esta Ley determinó: "Loa veinte aflos de sorvicio a que se refiere el . art. lo. podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley".. .PROCESO N.30..817 9 La Ley" 116 de 1928 "extendió" con las limitaciones necesarias la anterior prestación excepcional a otros docentes, de la siguiente, manera: "Art. 6o.- Los empIe4d08 y profesorés de las
La Ley" 116 de 1928 "extendió" con las limitaciones necesarias la anterior prestación excepcional a otros docentes, de la siguiente, manera: "Art. 6o.- Los empIe4d08 y profesorés de las Escuelas Normales y 10% Inspectoresde Instrucción Pública tienen derechó ala jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y'--demás que a esta comp1erna Para •l cómputo de los amos del servicio se sumaran le prestados en diversas épocas, tanto en el campo de La eflsearza primaria corno en el de la normalista, pud'iéndóse'contar, en aquella la que implica la Inspección". Laí Ley 37 de 1933, 'pgr su parte, "extendió" nuevamente la citada: prestain excepcional a OTROS DOCENTES
Y POR OTROS SERVICIOS así: "Art. 3o.- LAS PENSIONES DE JUBILACION DE LOS MAESTROS DE ESCUELA rebajadas par Decreto, de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía sellaladas,,por las Leyes.
H3cense extensivas estas pensiones 'a los maestros que hayan completado 1os:aos: de servicios sea1ados
por la Ley, EN ESTABLECIMIENTOS E ENSEANZA SECUNDARIA".
Rol iriéndose',a la prestación especial de PENSION DE JUBILACION -GRACIA, la Ley 91 de 1989, en su art.. •1 dispuso": "Art.1..- A partir de la vigØncia de la presente Ley el PERSONAL DóCENTÉ NACIONAL Y NACIONALIZADO y el que se vincule con posterioridad al primero de enero de
dispuso": "Art.1..- A partir de la vigØncia de la presente Ley el PERSONAL DóCENTÉ NACIONAL Y NACIONALIZADO y el que se vincule con posterioridad al primero de enero de 1990,eer regido por las siguientes disposiciones
lo
2o. PENSIONES
A. Los docentes vinculados hasta el 31 d diciembre de 1980 por mandato de las Leyes 114/13, 116/28, 37/3.3 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la PENSION GRACIA se les reconocerá siempre y cuan" •cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión sequirá reconociéndose por,, la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL conformé al Decreto 081 de: 1976 y SERA COMPATIBLE CON LA PENSION ORDINARIA DE JUBILACION AUN EN EL EVENTO DE ESTAR ÉSTAACARGO TOTAL O PARCIAL DE LA
NACION.
D. Para los docentes vinculados a partir delPROCESO N..30..817 10 1 lo. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del lo. de enero de i9900 cuando se cumplan los requisitos de ley, SE RECONOCERA SOLO UNA PENSION DE JtJEILACION EQUIVALENTE AL 75% DEL SALARIO MENSUAL PROMEDIO DEL ULTIMO A0. Estos pensionados gozarán del REGIMEN VIGENTE pará, los pensionados del SECTOR PUBLICO NACIONAL y adicionalmente da una prima de medio ao equivalente a una mesada pensional.
•1 De conformidad con lo normado en la Ley 91 da 1989,
del REGIMEN VIGENTE pará, los pensionados del SECTOR PUBLICO NACIONAL y adicionalmente da una prima de medio ao equivalente a una mesada pensional. •1 De conformidad con lo normado en la Ley 91 da 1989, los docentes vinculados a la Administración hasta el 31 da diciembre de 1980, fueren Nacionales o Nacionalizadas, tienen derecho a la pensión de gracia una vez cumplan los requisitos sealados en la Ley 114 de 1913 y demás normas que la complemer tan.. Cómo el demandante se vIrculó como docente al servicio del Departamento de Cundinamarca desde. el 16 da abril de 19630 le es aplicable lo contemplado en el literal A. del art. 15 de la Ley 91 de 1989 y par ello, la Caja Nacional de Previsión Social, por medio:de la Resolución 5715 de octubre 29/92 le reconoció la Pensión de Gracia (fls.31 a 35 cuaderno uno).. La parte actora, impetra la anulación parcial del art. 3o. del precitado acto admnistrativo, por cuanto considera que al hacer la liquidación de la pensión, debe incluirse como factor la prima de navidad que recibió, en su correspondiente proporción, en los aØ 1990 y 1991, y que al tenerse en cuenta este factor, el promedio de salarios del ultimo aso fué la suma de $2..224.270.60 que al multiplicarse por el coeficiente 0.0625 arroja un 'valor 'de pensión de $139.016.88 mensuales, por lo que, tiene derecho a que la entidad de Previsión Social demandada, le reconozca y pague las diferencias que resultan frente al valor de la mesada
$139.016.88 mensuales, por lo que, tiene derecho a que la entidad de Previsión Social demandada, le reconozca y pague las diferencias que resultan frente al valor de la mesada pensional mensual reconociday que se le viene pagando.
LA CUANTIA DE LA. PRESTACION EXCEPCIONALPROCESO NI..30..817 11
La Ley 114 de 1913 sobre el particular dispuso; "Art.2o.-La cuantía de la pensión será la mitad delsueldo que hubieren devengado los dos Ultimo aPon de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la penaión se tomará el promedió de. loe diversos sueldos". Ahora bien, ol , Consejo de< Estado en ¡numerable providencias ha sostenido que la la CUANTIA DE PENSION DE JUBILACION GRACIA que originalmente fue del 50% del salario mensual SE ELEVO AL. SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) EN APLICACION DE LA LEY 4a. DE 1966; precisamente una de esas providencias as la citada enla demanda y que en la sentencia de noviembre 27 de 1987 de la Sécción Segunda de la Corporación dictada en el proceso No.2158 con ponencia del Dr. Reynaldo Arciniegas S. OTROS REQUISITOS PENG ZONALES La Ley 114 d€ 1913 contempló otros requisitos pensionales en cuanto a la PENSION DE JUBILACION GRACIA que han desaparecido como era EL DE LA SOLTERIA O VIUDEZ DE LA
MUJER QUE CAREZCA DE MEDIO8DE SUBSiSTENCIA.
En cuanto a la INCOMPATIBILIDAD para recibir al
han desaparecido como era EL DE LA SOLTERIA O VIUDEZ DE LA
MUJER QUE CAREZCA DE MEDIO8DE SUBSiSTENCIA.
En cuanto a la INCOMPATIBILIDAD para recibir al mismo tiempo DOS PENSIONES NACIONALES (una de ellas la pensión de Jubilación--gracia) hubo modificación legal consagrada en el art. 15 da la Ley 91 do 1989 que entró a regir en dic.29/89 (D.of,39124). En conclusión, dadas estas caractrísitcae especiales de la PNSION DE JUBILACION GRACIA cabe admitir que se trata de una PRESTACION ESPECIAL Y EXCEPCIONAL consagrada en favor de los docentes que ella determina. ¿17La pensión de Jubilación, gracia docente yel fluyo 75 .-7 régimen de las Leyes 33 y 62 de 1985. ) =PROCESO N@. 30.617 12 ¿?'La Ley :53 de 1985 inicialmente manda "Art. lo.- El empleado oficial quesirva o haya servido veinte (0) aos: continuos o discontinuos y llegue a la' edad de cincuenta y cinco (55) allos tendrá derecha a que por la,¡ e%pectiva CAJA DE PREVISION se Le pague una FENSION MENSUAL VITALICIA DEJU8ILACION equivalente al setenta y cinco por ciento (757.) cj.91 s¿& _Ario promedio uue sirvió de base bara las ap9rteik durante el ultimo d. seryiciç. No quedan sujetos a esta regia general los empleados oficiales que trabajan en activcidades que por, u naturaleza Justifiquen la excepción que la ley, haya
seryiciç. No quedan sujetos a esta regia general los empleados oficiales que trabajan en activcidades que por, u naturaleza Justifiquen la excepción que la ley, haya determinado expresamente, 4I AQJ..LOS QUE POE LEY DISFRUTEN
DE UP4 REG111N EPECIAL DE PW4SIONS.
En todo caso, a partir de la 'fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial podrá ser, obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a Jubilares antes de la edad de sesenta allos (60), salva las excepciones que, por vLa general, establezca el Gobierno." La "reforma normativa peneipnal" del art. lo. de la Ley 33/83, según el inciso 2o. NO ES APLICABLE A LA PENSION DE JUBILACION GRACIA de los docentes porque ellos por ley disfrutan de ese regimen especial de pensión; por el contrario, esa excepción no cubre la PENSION DE JUBILACIONDERECHO que perciben de la Entidad Prestacional correspondiente porque ésta noestá'sometida a un REGIMEN ESPECIAL aunqte goce de alguna canongia como 1puede ser la de su perecepción simultánea con el sueldo, mientras q.te en generl se requiere EL RETIRO DEL SERVICIO PARA ENTRAR A GOZAR LA MESADA PENSIONAL con ,miras a impedir la PERCEPCION
DE MAS DE UNA ASIGNACtON DEL TESORO PUBLICO.
Ley 62 de 1985, que modifica el art. 3o. de la Ley 33/85,. par su parte dispone: "Art. " ' 1 o. Todos los empleados oficiales de una
Entidad afiliada A CUALQUIER CAJA DE PEVISION, DEBEN PAGAR
Ley 33/85,. par su parte dispone: "Art. " ' 1 o. Todos los empleados oficiales de una Entidad afiliada A CUALQUIER CAJA DE PEVISION, DEBEN PAGAR LOS APORTES QU PREVEAN LAS NORMAS DE DICHA CAJA, ya sea que su remuneracórL se impute presupueetalmente como funcionamiento 6 como inversión" ") (Para los efectos previstos en el\inclso anterior,PRIJcEO N.3O.B17 13 LA BASE DE LIQUIDACION para los aportes proporcionales, a la remuneración del empleado oficial, ESTARA CONSTITUIDA POR LOS SIGUIENTES FACTORES: cuando se trate de EMPLEADOS DEL ORDEN NACIONAL: asignaci6n básica; gastos de representación; primas de antiguedad, técnica ascensionl y de capitalización; dominicales y fe-riados#> horas extras; bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en, jornda nocturna o en día de descanso obligatorio. 12-5 (En todo caso las pensiones de los .empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán SOBRE LOS MISMOS FACTORES QUE HAYAN SERVIDO COMO BASE. 2) 4"Parágrafo único. La Caja. Nacional de PRevisión Social continuará tramitando y cancelando las cesantías a los empleados y funcionarios de la. Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público hasta el 31 de diciembre de 1985, hasta la concurrencia de las transferencias presupuestales que para el efecto se hagan»' El art. lo. de la. LEy 62 de 1985, como lo dice su titulo orientador, modifica,el art. 3o. de la Ley 33/85, al
transferencias presupuestales que para el efecto se hagan»' El art. lo. de la. LEy 62 de 1985, como lo dice su titulo orientador, modifica,el art. 3o. de la Ley 33/85, al cual consagraba el DEBER DE LOS EMPLEADOS OFICIALES DE
APORTAR A LAS ENTIDADES PRESTACIONALES Y LA TRASCENDENCIA
DE ESE APORTE EN EL RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACION.. DE SUS PRESTACIONES.)) Ahora bien, esta nueva normatividad (airt.lD. de la Ley 62/850.. modificatorio del art. 3o. de la ley 33/85), no resulta aplicable a los docenteá reípecto de la pensión de jubilación gracia por cuanto, como ya se dijo, ésta es una PRESTACION ESPECIAL Y EXCEPCIONAL que en, virtud del inciso 2o. de la Ley 33/85 . no se rige por estos mandatos de tipo general.)/ aún en tratándose de las dosdiposicionee (Ley. 33 y 62 de 1983) se recuerda que los DOCENTES titulares de la PENSION DE JUBILACION GRACÍA no están afiliados a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (aunque pudieran estarle si son docentes nacionales) y por ende si n.o lo están no puedenPROCESO N.3O.B17 14 ESTAR APORTANDO a ella ya que los descuentos que sobre su remuneración salarial se le hace tienen por destino la ENTIDAD PRESTACIONAL ..a ,la cual están realmente afiliados. 7 que la pensión de jubilación-gracia la consagró el legislador en favor de la docentes con una dádiva o gracia a educadores que laboraban en las entidades
ENTIDAD PRESTACIONAL ..a ,la cual están realmente afiliados. 7 que la pensión de jubilación-gracia la consagró el legislador en favor de la docentes con una dádiva o gracia a educadores que laboraban en las entidades territoriales según interpretación = y por ende no afiliados .,a la Caja Nacional de Previsión Social, por lo cual no pod.an APORTAR a ella los descuentos que se hicieron de sus factores salariales con fines prestacionales; por lo tanto, de acuerdo al carácter-de esa prestación y a la normatividad aplicable actual respecto de, ella1 a la Caja Nacional de PRevisión Social no es dable exigir APORTES o certificación de lo mis os para el reconocimiento de esa prestación especial legal. Ademas hasta el presente, NI UNA LEY ESPECIAL, que en principio es la que puede regular esta prestación social, NI