TA CUN - 30818-(13-12-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 30818-(13-12-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
PENSION DE JUBILCION POST-rDRTEN / PENSION DE SOBREVIVIENTES PENSION DE JUBIL1½CION - Pago comportádo / DOBLE ASIGNACI -, DEL TESORO PUBLIa) / PENSION DE JUBILACION - Reintegro de dineros (E)
!FRI BUNAL ALtIINI STRATIVO DE CUNDI
SECC ION SEGUNDA
SUBSECIOH ..B'.
Sa.ntafó de Bogotá, D.C., diciembre trece (13) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
REF : PROCESO Nro. 30818
ACTOR: MARIA TERESITA MALAMBO VDA. DE TREJOS
AUTORIDADES NACIONALES
INSTITUTO DR MERCADEO AGROPECUARIO
Pensiones Poet-morten y de Sobrevivientes. MARIA TERESITA MALAMBO VDA. DE TREJOS, identificada con la C.C. Nro. 20.135.395 de Bogotá, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, presentó demanda contra el Instituto Colombiano de Mercadeo Agropecuario IDEMA -, para que se hagan las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS: Que son nulas las Resoluciones Nos. 000840 de fecha 18 de marzo da 1992, expedida por el Gerente del Instituto de Mercadeo Agropecuario, por la cual se ordena la modificación de la cuantía de la pensión de jubilación que viene percibiendo mi mandante en virtud a la subrogación efectuada por el 155, y ordena que la demandante le reintegre en favor de la demanda la suma
ordena la modificación de la cuantía de la pensión de jubilación que viene percibiendo mi mandante en virtud a la subrogación efectuada por el 155, y ordena que la demandante le reintegre en favor de la demanda la suma de $ 3078.265.88 sri forma inmediata, al igual que los demás valores que reciba por concepto del doble pago de pensión por parte del 155 ; y, la Resolución NO. 002491 de octubre 28 de 1992, expedida por la misma entidad demandada, por la cual se resuelve el recurso de Reposición que se presentara en contra del acto administrativo primeramente mencionado, en el sentido de no revocar la resolución impugnada, t o 1EXPEDIENTE Nº 30.818 21 Que como consecuencia de la nulidad del acto administrativo demandado y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la entidad INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO IDEMA, a seguir reconociendo y por ende pagando a mi Mandante, Sefiora MARIA TERESITA MALAMBO VDA. DE TREJOS, identificada con la C.C. N_ 20.135.395 de Bogotá, la totalidad de la pensión vitalicia Postmorten a que tiene derecho en la cuantía establecida en la Providencia inicialmente proferida, a partir del 1 de marzo de 1992, fecha desde la cual viene presentadose la deducción comentada. 3§ Que como consecuencia de lo anterior se deniegue la pretensión de la demandada en el sentido de reintegrar a su favor la suma de $ 3'078..265.68, así como también se deniegue la pretensión de devolver las demás sumas de dinero que según la demandada percibe doblemente por
pretensión de la demandada en el sentido de reintegrar a su favor la suma de $ 3'078..265.68, así como también se deniegue la pretensión de devolver las demás sumas de dinero que según la demandada percibe doblemente por concepto de la pensión percibida por el 155. 42 Así mismo, que la demandada está obligada a reconocer y pagar al demandante los reajustes y demás beneficios consagrados por la Ley en favor de los pensionados 41 Que se ratifique por parte de ese Corporación que la pensión Postmorten reconocida y otorgada por la Demandada no tiene el carácter de compartida, con la pensión de sobrevivientes reconocida por el Instituto de Seguros Sociales. 6§ Que se reconozca y por ende decrete que el disfrute de la pensión vitalicia Postmorten reconocida por la demandada, es plenamente compatible con el disfrute en forma simultánea con la pensión vitalicia por Sobrevivientes reconocida y otorgada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a. favor del Demandante, al tenor de lo prescrito por el art. 82 del Decreto-Ley 0433/71 y conforme la prescribe el art. 128 de la Constitución Nacional. 62 Que con arreglo a lo prescrito en el art. 152 del C.C.A. se decrete la suspensión provisional del acto acusado. 7a Le Entidad demandada dará cumplimiento a.l fallo que le ponga fin a la presente demanda, dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria."
2EXPEDIENTE 142 30.818
Se tienen como E E C II O 5 principales de la demanda los siguientes:
le ponga fin a la presente demanda, dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria."
2EXPEDIENTE 142 30.818
Se tienen como E E C II O 5 principales de la demanda los siguientes: Mediante Resolución No. 00182 de mayo 2 de 1974, la entidad demandada, reconoció pensión post-morten a ROBERTO TREJOS GIRONZA (Q.E.P.d.) y ordenó sustituirla a favor de la esfera MARIA TERESITA MALAMBO DE TREJOS y de sus hijos, CLARA INES, JORGE EDUARDO, MARIA CRISTINA,MARIA TERESA, CESAR AUGUSTO, JOSE ROBERTO Y MARTHA CECILIA TREJOS MALAMBO, a partir del 24 de septiembre de 19734, en cuantía de $ 9.954.67." "Al ostentar el de cuyus la condición de trabajador dependiente de un empleador fue obligado a afiliarse al ISS, fué inscrito en efecto en dicha entidad, para todos y cada uno de los riesgos amparados por dicho "Ente de Seguridad Social". "Para los efectos del seguro social le fue asignado el número de afiliación 010119237, por el cual se cotizó el número de semanas requeridos por los reglamentos generales y vigentes para la entidad de seguridad social, para dejar derecho a la pensión vitalicia por sobrevivientes en favor de la viuda e hijos con derecho." 11 Al cumplir el asegurado fallecido con los requisitos de que trata el numeral anterior, e]. ISS, procedió como es de ley, es decir a reconocer a favor de mi mandante y de sus menores hijos, la pensión vitalicia por
derecho." 11 Al cumplir el asegurado fallecido con los requisitos de que trata el numeral anterior, e]. ISS, procedió como es de ley, es decir a reconocer a favor de mi mandante y de sus menores hijos, la pensión vitalicia por SOBREVIVIENTES, mediante la Resolución Nro. 6360 de Julio 23 de 1975." el De dicha prestación al igual que la reconocida por la demandada disfrutó mi poderdante, hasta la fecha que a bien tuvo la demandada en proferir dicho acto administrativo, por el cual procedió conforme lo hizo." En modo alguno por la Resolución No. 00182 de mayo 2 de 1974, por la cual se le concedió el derecho reclamado a mi poderdante , se le condicionó su reconocimiento o siguiera se resolvió compartibilidad 3EXPEDIENTE NQ 30.818 alguna entre la pensión y la que le pudiere corresponder por parte del ISS, así como tampoco se estableció que la misma era incompatible en su disfrute (como en efecto no lo es) con la pensión que reconociera el ISS". 1. Durante todo el tiempo de disfrute de las prestaciones, nunca la demandante fue enterada por la demandada sobre sus alegaciones ahora comentada a través de los actos acusados" 11 Su proceder fuá y ha sido de buena fe.Nunoa se el requirió para que girara u ordenara el cobro de loe valores girados a su favor por e]. 155, en favor de la demandada.' Se citan como N O R 14 A S V 1 0 L A D A S las siguientes; La Ley 90 de 1946, arte. 72 y 76; Acuerdo 224/66, aprobado por el
demandada.' Se citan como N O R 14 A S V 1 0 L A D A S las siguientes; La Ley 90 de 1946, arte. 72 y 76; Acuerdo 224/66, aprobado por el Decreto 3041/66. arte. 52, 20, 21 ,22 y 29; Decreto-Ley 0433/71, art. 82; Acuerdo 049/90, aprobado por el Decreto 750/90, art. 36. Constitución Nacional arte, 29, 48, 53 y 128. Código Contencioso Administrativo arte. 86, 69 y 73. Código Sustantivo del Trabajo, arte. 92, 102, 13, 14, 15 y 16. La demanda fuá admitida y notificada personalmente al Gerente de la Instituto de Mercadeo Agropecuario - IDEMA - (fi. 59 vuelto).
LA CONDUCTA DE LAS PARES
4EXPEDIENTE P12 30.818
El apoderado de la Entidad demandada contestó la demanda, oponiéndose a las súplicas de la demanda y exponiendo las razones de su defensa. Los apoderados de las partes dentro del término de traslado preseraron sus Alegatos de Conclusión (fis. 112 a 119). La Procuradora Doce ante esta Corporación, conceptuó dentro del presente asunto mediante escrito visible a folio 124, sealando que al haberse omitido la citación al Instituto de seguros sociales, sin que esta deficiencia haya sido subsanada en la oportunidad procesal, se configura la causal de nulidad contemplada en el citado articulo 140 -9 del C.P.C. (folio 122 a 124 del exp.) Para resolver de fondo, por ser procedente, la SALA hace las
oportunidad procesal, se configura la causal de nulidad contemplada en el citado articulo 140 -9 del C.P.C. (folio 122 a 124 del exp.) Para resolver de fondo, por ser procedente, la SALA hace las siguientes CONSIDERACIONES PREVIAS Se decide el proceso promovido por señora MARIA TERESITA MALANEO VDA. DE TREJOS contra EL INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO - IDEMA y mediante el cual pretende la Nulidad de las Resoluciones Nos. 000840 y 0002401 de 2.992, por las cuales " se modifica la cuantía de una Pensión de Jubilación y se ordena un reintegro". Fundamente sus pretensiones la parte actora en que con los actos acusados, " La pensión reconocida por le entidad demandada a favor de mi poderdante lo fue una pensión Post-znorten, teniendo en cuenta que se cumplieron los presupuestos legales para efecto de la cauaación y disfrute de dicha prestación'.
5PDIINTI N2 30.818
11 La pensión reconocida por el ISS, lo fuá en la modalidad de pensión de sobrevivientes, sin que slla,m sea considerada compartida o siguiera se subrogue el empleador del pago de la pensión Postmorten, toda vez que no existe norma alguna vigente para la fecha que así lo determine .De otra parte , debe tenerse en cuenta que mal podría subrogar al empleador pensionante, ya que el extrabajador solamente cotizó para el seguro social y para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por virtud del cual se causa el derecho a la pensión por sobrevivientes, por la entidad demandada. "Las pensiones se causan bajo condiciones, requisitos y
los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por virtud del cual se causa el derecho a la pensión por sobrevivientes, por la entidad demandada. "Las pensiones se causan bajo condiciones, requisitos y modalidadeB distintas, sin que signifique que las dos (2) pensiones no puedan concurrir en su totalidad y por ende loe beneficiarios puedan disfrutar de ellas en forma simultanee como hasta aquella fecha en que venia aconteciendo" "Al existir expresa prohibición de que la pensión que reconoce el 155, pueda ser susceptible de cesión, embargo o retención, como lo determinan los arte. 29 y 36 del Acuerdo 224/68, aprobado por el Decreto 3041/68 y el Acuerdo 049/90, aprobado por el Decreto 758/90 mal puede la Demandada desconocer este precepto y proceder en la forma en que lo hizo". Igualmente sostiene el demandante, que "el art. 89 del decretoLey 0433/71 norma aún vigente para el Seguro Social, establece con claridad meridiana que las pensiones que otorga el Instituto son plenamente compatibles con otras remuneraciones, ganancias ordinarias o pensiones, según lo determinen los reglamentos. Esto ea, la pensión reconocida a mi mandante por la demandada es compatible con la pensión que reconoce el Seguro Social." Finaliza recalcando ' que el Acto Administrativo por inedia del cual se le otorgó la pensión Postmorten a mi demandante, no ha 6EXPEDIENTE NQ! 30.81.8 perdido su fuerza ejecutoria, si se tiene en cuenta que dicha potestad sólo le está concedida a la Justicia Contenciosa Administrativa, a la cual en modo alguno a recurrido la Demandada
6EXPEDIENTE NQ! 30.81.8 perdido su fuerza ejecutoria, si se tiene en cuenta que dicha potestad sólo le está concedida a la Justicia Contenciosa Administrativa, a la cual en modo alguno a recurrido la Demandada en aras de que se le autorice proceder conforme lo hizo. De otra parte, implícitamente el mismo acto, fue revocado así lo sea parcialmente, cuando en modo alguno ello le este realmente permitido a la Administración. "En modo alguno el administrado incurrió en alguna irregularidad o ilegalidad para la expedición de dicho acto, ni el mismo Juez como consecuencia del Silencio Administrativo Positivo, casos en los cuales podría la Administración revocar de oficio y sin el consentimiento del titular del derecho el Acto Administrativo proferido (fis. 33 al 37 del expediente)." La SALA, en primer término, debe precisar que no comparte la posición del Ministerio Público en cuanto a que éste proceso se encuentra viciado de nulidad por no haberse convocado al Instituto de Seguros Sociales, pues la demanda está dirigida precisamente contra la entidad pública que en forma AUTONOMA y sin intervención del ISS, profirió los actos acusados: EL
INSTITUTO DE HERGADEO AGROPECUARIO - ID1A-.
La obligación del Seguro Social de pagar una parte de la Pensión de sobrevivientes a que tiene derecho la demandante no surge de los actos impugnados, sino de la Resolución Nro. 6360 de Julio 23 de 1975, que expidió de acuerdo a sus reglamentos y autonomía administrativa.Por consiguiente, dicha entidad no es " parte necesaria pues según la demanda y los actos acusados no tiene
de 1975, que expidió de acuerdo a sus reglamentos y autonomía administrativa.Por consiguiente, dicha entidad no es " parte necesaria pues según la demanda y los actos acusados no tiene Interés directo en el proceso, tampoco expidió los actos atacados y mucho menos los efectos de una hipotética sentencia de condena se extenderá a ella ( Art. 207 y 150 del C.C.A.). En consecuencia, es posible resolver de mérito sin necesidad de la comparecencia de Instituto de los Seguros Sociales.
7EXPEDIENTE NQ 30.818
Tal como se indica en los alegatos de conclusión de las partes (Folios 112 y 116 del exp.) los cargos centrales de la demanda se encuentran básicamente referidos a los temas de las Compatibilj.dad de ,.las pensiones reconocidas por el Instituto de Mercadeo Agropecuario y el Instituto de Seguros Sociales, y al de la revocatoria del acto administrativo que otorga la pensión. En consecuencia, procede la Sala en ese orden a considerarlos. / La SALA considera que la pensión Post-morten y de sobrevivientes ( Viudez y orfandad) en el presente caso, tienen el mismo objetivo, cubren el mismo riesgo, cual es el de amparar a la viuda y a los hijos menores de la desproteoción surgida por el fallecimiento del pensionado o del empleado o trabajador con derecho a pensión de jubilación, así se desprende de las normas que establecen el derecho. Penaióp vitalicia de jb4tlación Post-morte Ley 33 de 1978.- Articulo Primero.- Fallecido un trabajador particular pensionado con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o
Penaióp vitalicia de jb4tlación Post-morte Ley 33 de 1978.- Articulo Primero.- Fallecido un trabajador particular pensionado con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial, con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. PARAGRAFO 12. Los hijos menores del causante incapacitados para trabajar en razón de estudios o por invalidez, que dependieran económicamente de él, tendrán derecho a recibir en concurrencia con el cónyuge, supérstite, la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría de edad, ,o terminar sus estudios, o cesar la invalidez. Pensiones de viudez y orfandad (Sobrevivientes - Decreto 3041 de 1966) Ley 90 de 1946. Articulo 58.- . . .si el asegurado hubiere completado el numero mínimo de cotizaciones previstos por los reglamentos generales del Instituto, o muriere en el goce de pensión no reducida de invalidez o vejez, su fallecimiento dará también 8EXPEDIENTE Nº 30.815 derecho a las pensiones de Viudedad u orfandad de que se habla enseguida, cualquiera que sea las circunstancias en que ocurran" Decreto 3041 de 1966 Articulo 20.- "cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derechos a pensiones de sobrevivientes en loe siguientes casos: A) Cuando a la fecha del fallecimiento del asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo de servicios y densidad de
Articulo 20.- "cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derechos a pensiones de sobrevivientes en loe siguientes casos: A) Cuando a la fecha del fallecimiento del asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo de servicios y densidad de cotizaciones que Be exigen, según el articulo 5, para el derecho a la pensión de invalidez.. "1/ $ consecuencia, si ambas prestaciones tienen una igual razón, no es viable que sean percibidas simultáneamente por el mismo beneficiario, pues se desconocería la prohibición constitucional de recibir dos asignaciones dei. Tesoro Público por el mismo concepto (art. 128 de la Constitución Política). En el presente caso se trata de dos pensiones equivalentes, con la diferencia que por tener el causante ROBERTO TREJOS GIRONZA, 10 años de servicio el 16 de diciembre de 1988, se le reconoció la pensión de jubilación a sus beneficiarios, con loe requisitos de la edad de los cincuenta años (50) y los veinte (20) de servicios, a partir de 1974. Posteriormente, en 1975, al cumplir con los requisitos para la pensión de sobrevivientes ( Tiempo de servicios y densidad de cotizaciones) señalados en la ley 90 de 1946, los reglamentos generales del Seguro Social y el Acuerdo 161 de 1964, el Instituto de Seguros Sociales, reconoció la misma pensión, aunque con nombre o denominación diferente: P1SI0N DE VIUDEZ Y ORFANDAD, según la ley 90 de 1946 o de SOBREVIVIENTES, conforme a la regulación del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 del mismo afio. ç
VIUDEZ Y ORFANDAD, según la ley 90 de 1946 o de SOBREVIVIENTES, conforme a la regulación del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 del mismo afio. ç Al creares el Seguro Social obligatorio en el artículo 72 de la Ley 90 de 1.946, se indicó que la prestaciones reguladas por 9EXPEDIENTE N9 30.818 dicha ley, que venían causándose en virtud a disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones, " HASTA LA FECHA EN QUE EL SEGURO SOCIAL LAS VAYA ASUMIENDO POR HABERSE CUMPLIDO EL APORTE PREVIO SEÑALADO PARA CADA CASO. (Resalta la Sala). "Por su parte, el art. 76 ibidein, señalo: " Las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior, están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirá afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados 'y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esa pensiones eventuales.'. 7 Igualmente, los artículos 60 y 81 del mencionado Decreto 3041/66, indica que al patrono le corresponde cubrir la pensión hasta tanto el Seguro Social entre a reconocer la prestación correspondiente: "...al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos, pór el Código Sustantivo del Trabajo podrá exigir la jubilación a cargo del patrono y continuar cotizando en este Seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el
correspondiente: "...al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos, pór el Código Sustantivo del Trabajo podrá exigir la jubilación a cargo del patrono y continuar cotizando en este Seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento el instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiese entre la pensión pagada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono..." (Art.60). / 1,1 La pensión de jubilación Post-morten reconocida por el IDEMA, tuvo como fundamentación legal el decreto 1848/69, el cual en su articulo 77, dispone; "El disfrute de la pensión de Jubilación as incompatible con la percepción da toda 51gnaQión provenierte de entidades de derecho público.. establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta cualesquierA seo, la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen la leyes - " (Subraya la Sala)
10EXPEDIENTE NQ 30.818
En ese orden de ideas, se tiene: La pensión de jubilación Post-morten reconocida por el INSTITUTO AGROPECUARIO - IDEMA - y de Sobrevivientes (viudez y orfandad) reconocida por el ISS, es la misma tanto en su naturaleza, como en su finalidad, por consiguiente, no es dable percibirlas simultáneamente como lo pretende el actor con su demanda.. Si el IDEMA afilió al señor ROBERTO TREJOS GIRONZA (+) al ISS,
en su finalidad, por consiguiente, no es dable percibirlas simultáneamente como lo pretende el actor con su demanda.. Si el IDEMA afilió al señor ROBERTO TREJOS GIRONZA (+) al ISS, para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte tenía la obligación de reconocer' y pagar en tq.rma tranzítoria la pensión de jubilación señalada en el articulo 75 del decreto 1648/69 hasta tanto se cumplieran los requisitos del Seguro Social, quien debía, como aconteció, asumir definitivamente la pensión del afiliado y una vez ello ocurrió le correspondía al IDEMA únicamente el pago del mayor valor que resulte entre la pensión otorgada por el ISS y la que ellos cancelaban. Encontrándose el finado TREJOS GIROZA afiliado al ISS, es esta la entidad encargada de reconocer a su viuda e hijos menores la correspondiente pensión de Sobrevivientes. No obstante, el Instituto de Mercadeo Agropecuario - IDEMA - se encontraba en la obligación legal de asumir el reconocimiento y pago de la prestación, en tanto se cumplieran con los requisitos exigidos por ei. Seguro Social, y solo en casos de que la cuantía del reconocimiento y pago de la prestación sea inferior a la que se venía disfrutando, conforme al régimen aplicable a los empleados y trabajadores del IDEMA, esta entidad debía continuar cubriendo tal diferencia, que fue lo que aconteció en el asunto en examen. En efecto, la expedición del acto acusado no comporta una revocatoria de la prestación por parte de la Entidad demandada, sino una modificación a la forma de pago de la pensión, pues sin
tal diferencia, que fue lo que aconteció en el asunto en examen. En efecto, la expedición del acto acusado no comporta una revocatoria de la prestación por parte de la Entidad demandada, sino una modificación a la forma de pago de la pensión, pues sin variar la cuantía reconocida ( $ 214.699,39), se dispone el pago conjunto o compartido de la pensión con el ISS - que reconoció un valor de $ 65.190.00 (el primero (1) de enero de 1992) - y la 11EXPEDIENTE N2 30.818 diferencia de la mesada pensional, es decir, 108 $ 149.509,39, a cargo de la entidad demandada. El alegato consistente en que las Resoluciones impugnadas viola el articulo 73 del C.C.A., sobre la inrrevocabilidad de los actos administrativos que han reconocido un derecho de carácter individual y concreto, no es de recibo, pues el derecho pensional no ha sido revocado, ni le fue disminuido, sino que en el fondo lo que ha sucedido es que la cuantía de la pensión, en adelante, será cancelada en forma conjunta por el 188 y el IDEMA, pues no es permitido que el actor perciba la pensión de jubilación Potemorten del IDEMA en su valor total y la de Sobrevivientes, que le reconoció el 188, ya que no se puede tener derecho a dos pensiones del tesoro público, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, de conformidad con el citado articulo 77 de decreto 1848/69 y el articulo 128 de la carta fundamental. /, De otro lado, si por error o descuido, ambas pensiones fueron percibidas simultáneamente por espació de más de diez (10) de
articulo 77 de decreto 1848/69 y el articulo 128 de la carta fundamental. /, De otro lado, si por error o descuido, ambas pensiones fueron percibidas simultáneamente por espació de más de diez (10) de BUENA FE (la que debe presumirse) por la demandante, no habrá lugar al pago de perjuicios o intereses, pero ea de claridad meridiana, que se deberá reintegrar lo indebidamente pagado, tal como lo dispuso el acto acusado, pues nadie puede percibir dos asignaciones provenientes de tesoro público, ni enriquecerse sin Justa causa. Igualmente, debe anotarse, que lo dispuesto en el inciso 3 del articulo 136 del C.C.A., no es aplicable en el sub-lite, pues en este caso no se trata de una acción de lesividad tendiente a que por sentencia Judicial, se decrete el reintegro de unas determinadas prestaciones pagadas a particulares de buena fé. Concluye la Sala, que no encontrándose probadas las afirmaciones 12EXPEDIENTE NQ 30.818 de libelo en el sentido de que el acto acusado viola las normas que autorizan la compatibilidad de las pensiones mencionadas y las que protegen la inrrevocabilidad de los actos administrativos, se tiene que el acto impugnado continua amparado por la presunción de legalidad y en consecuencia habrá de negarse las pretensiones del libelo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección MB", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 1..- NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA D11ANDA, por las razones expuestas en la parte motiva.
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 1..- NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA D11ANDA, por las razones expuestas en la parte motiva. 2.- Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaria devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera, déjese constancia de dicha entrega y archívese el expediente.
cOPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CLIMPLASE.
Aprobado como consta en Acta No.61 de la fecha.
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ
CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO
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