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TA CUN - 30829-(30-11-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 30829-(30-11-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

Ak'11 ITE NQ 30.829 3$ Así miamo, que la dmandada •.t& obligada a reconocer ypagar al demandante loe reajuste. y demás beneficios consagrados por la Ley en favor de loe pensionados. 4$ Que se ratifique por parte de ese Corporaoión que la pensión por JUBMCION reconocida y otorgada por la Demandda no tiene el carácter de compartida, conforme lo indica el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES. 5$ Que se reconozca y por ende decrete que el disfrute de la pensión vitalicia por JUBACION es plenamente compatible con .1 disfrute en forma eimult4nea con la pensión vitalicia por VEJEZ reconocida y otorgada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a favor del Demandante, al tenor de lo prescrito por el art. 82 del Decreto-Lo; 0433/71 y conforme la prescribe el art. 128 de la Constitución Nacional. 8$ Que con arreglo a lo prescrito en el art. 152 del

C. C.A. se decrete la suspensión provisional del acto acusado. 75 t.a Entidad demandada dará cumplimiento al fallo que le ponga fin a la presente demanda, dentro de los treinta (30) días siguientes a su eieoutoria." Se tienen como H E C H O Sprinoipalee de la demanda Loe siguientes: la El señor LUIS ALBERTO VARGAS PACHON, prestó sus servicios como Trabajador Dependiente e cargo de la demandada." "Al ostentar dicha calidad, fue inscrito al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, habiendo cotizado para todos y cada uno de los riesgos amparados por dicho "Ente de

Seguridad Social".RZPkuirE NO 30 829

demandada." "Al ostentar dicha calidad, fue inscrito al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, habiendo cotizado para todos y cada uno de los riesgos amparados por dicho "Ente de Seguridad Social".RZPkuirE NO 30 829 "La Demandada, le reconoció por cumplir con loe requisitos establecidos en la Convención Colectiva vigente pera la época, pensión vitalicia por JUBILACION." "A partir 1 de la fecha en que laDemandada 10 reconoció dichs prestación (pensión vitalicia por , JUBILACION, .1 trbejador continuó inscrito al Seguro Social, pero, cotizando 1ntca y exclusivamente pera loe riesgos de ENFERMEDAD GENERAL y MATERNIDAD. Es decir, no cotizó desde dicha fecha pera los riesgos de INVALIDEZ, VEJEZ Y HURTE." "La pzión vit&lioi& por JUBIACIOt4 rsoonócjda por la Demandada, no reviste el oaziotsz de ccmpertida, oow sai lo establece el Seguro Social, mediante' la Eesoluoi6n No. 03478 de abril 24 de 1892, por medio de la, cual le reconoce al Demandante pensión vital ioi por VEJEZ, y s por aplicación de los arta. 60 y 61 del entonase vigente Acuerdo 224/86, aprobado por Decreto No. 3041/6L" "Al cumplir los sesenta (60) aflos de edad ypor .considerar que ie asistía derecho a 1a pensión vitalicia por VEJEZ a cargo del INSTITUTO DE 8E(ZJ1)6 SOCIALES, mi Mandante eleva la correspondiente solicitud preetaoionsl ente dicho 11ntel, de Seguridad

vitalicia por VEJEZ a cargo del INSTITUTO DE 8E(ZJ1)6 SOCIALES, mi Mandante eleva la correspondiente solicitud preetaoionsl ente dicho 11ntel, de Seguridad Social" con feoha 6 de febrero de 1.9819 para lo cual anexó toda la doóumental requerid, por el Instituto para tales efectoe.' "Dicha solicitud pr.staoional le fué resuelta por INSTITUTO DE SE(]UW)S SOCIALES, a través de 3.a Comisión de Prestaciones de la Seccional Cundinamarca y D.C., mediante Resolución No. 03475 del 24 de abril de 1992.' "La Dedada profiere la Reeoluoión No. 15309 de noviebz'e 19 de 1992, por medio de 1a cual resuelve deducir 1 pensión por vejez concedida por el Instituto de Seguros Sociales, de la pensión, de jubilación reconocida por ella .& favor de Demandante." '!Invooa entre otras razones la Demandada en la parte motiva pare llegar a lo resuelto a través de dicho Acto Administrativa (Resolución No. 15309), lo siguiente:EPEDIITE NQ 30.829 "Oua daIa la faha dal r nrc1antp çla la pensiAn de japanaióñ deiubil6y IP(MI T4 fl,tTPCU IIm X i!)R irALfl$Z, '1t v)aMR-" Que mediante resolución No. 03478 de $93.488 (sic) la Comisión de Prestaciones Económicas del Instituto de Seguros Sociales, le reconoció pensión de vejez al mencionado afiliado y cuya cuantía actualmente asciende a la suma de $65.190.

(sic) la Comisión de Prestaciones Económicas del Instituto de Seguros Sociales, le reconoció pensión de vejez al mencionado afiliado y cuya cuantía actualmente asciende a la suma de $65.190. Que según .1 articulo 128 de la Constitución Nacional y el articulo 49 del acuerdo 049 de• 1990 aprobado por e]. Decreto 758 de 1990, es prohibido percibir ate dé una asignación proveniente del erario público. Que de conformidad con el articulo 18 del acuerdo 049 de 19901 las pensiones extz'alegalee reconocidas por la Empresa son 'compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, siendo de cuenta de la ~reza únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venia cancelando al pensionado.' (negrillas, subrayado y mayúsculas mías). "De la Resolución proferida por la Demandada (Resolución No. 15309 de noviembre 19/92), fuá notificado mi 'Mandante, personalmente, habiendo presentado dentro del término de Ley 1 recurso de "REPOSICION" , siendo dote el único recurso procedente como así lo determina dicho Acto Administrativo." "En síntesis la Demandada no Resolvió el recurso propuesto por el Demandante contra el Acto Administrativo que. a su sano entender es lesivo y en un todo contrario a derecho." La Entidad Demandada procedió conforme lo seflalsia mediante la Resolución cuestionada, esto es, a deducir de la peneióñ vitalicia por JUBILACION reconocida en un comienzo, el. monto de la pensión vitalicia por VEJEZ

La Entidad Demandada procedió conforme lo seflalsia mediante la Resolución cuestionada, esto es, a deducir de la peneióñ vitalicia por JUBILACION reconocida en un comienzo, el. monto de la pensión vitalicia por VEJEZ reconocido por el Instituto dé Seguros Sociales, en la cuantía reconocida por el ISS, por cuyo evento a partir 4ft $g 30. SU de enero 1 de 1993, sólo le viene oancelendo al Dsw4inte la :.Me^ mensual de M-810.009 previo descuento de les siguientes sumas de dinero: $21.400.00 y $i..662.00 por concepto de ssocieoi6n de empleados y asociación profesionales de la empresa, róspectivamente." "Be decir a partir de dicha feoha, descuenta por oonoepto de la pensi6n vitlioia por VEJEZ reconocida por el XS8, 214 suma mensual de $81510, Me $1.1412.00 por ooncó4to de inoremerto de la esposa de mi Mándente. "Al deduciree el monto de la pensión por Vejez de la p.najón -por Jubilación a mi Mandante e. 10 ha ocasionado gravee, ya que su manutención y sustento sai como 41 de su familia, lo constituirLa únicamente y exclusivamente el ingreso pnsional que percibirLa por conopto de sus doe pensiones. Además de que en modo alguno la Entidad o el Instituto condicionó .1 reconocimiento de la 'pensión por Jubilación en un comienzo, becho de que en un futuro la pensión que le otorga .1 ¡88 por les eaueaoion.e efectuadas, irla a ser descontada de dicho valor."

reconocimiento de la 'pensión por Jubilación en un comienzo, becho de que en un futuro la pensión que le otorga .1 ¡88 por les eaueaoion.e efectuadas, irla a ser descontada de dicho valor." 'Se citan como NORMAS VI O LADAS lee siguientes: La Ley 90 de 1048, arte. 72 y :16; Acuerdo 224/66, aprobado por el Decreto 3041/66, arte. 11, 120 29, CO, 81 y parágrafo del art. 82; Decreto-Ley 0433/11, art. 82; Acuerdo 049/90, aprobado por el Decreto 750/90, arte. 12, 13 y 36. Constitución Nacional arta. 29, 48, 53 y 128. Código Contencioso Administrativo arte. 66, 69 y 73. Código Sustantivo del Trabajo, art.. 92, 102, 13, 14, 15 y 18. La demanda fué admitida y notificada personalmente al Gerente de la Empresa de 'Energia Eléctrica de Bogotá M. 43 vuelto)..

LA. NÁ DE LAS PARTXS 5i1TR NQ 30.829

Rl apoderado de la Entidad demandada contestó la demanda, oponiéndose a las súplicas de la demanda y exponiendo lee razones de su defensa. Loa apoderados de las Partes dentro del término de traslado presentados sus Alegatos de Conclusión (fis. 119 a 123 y 179 a 182). La Procuradora Séptima Judicial ente está Corporación, conceptuó dentro: del presente asunto mediante escrito visible a folio 124,

presentados sus Alegatos de Conclusión (fis. 119 a 123 y 179 a 182). La Procuradora Séptima Judicial ente está Corporación, conceptuó dentro: del presente asunto mediante escrito visible a folio 124, remitiéndose al Concepto NQ 109, del cual silega copia (fis. 125 a 128). Para resolver de fondo, por ser procedente, la SALA hace la. siguientes OMBIM~1000 P1VZAS Se decide el proceso promovido por el señor LUIS ALBEIfl"O VANAS PACRON t contra la EMPRESA DE ENEBOIA DE SANTAFE DE BOGOTA y mediante .1 cual pretende la Nulidad de la Resolución No. 153$ de noviembre 13 de 1.992 "Por la cual se deduce una pensión de vejez decretada por el Instituto de Segroa Sociales de una pensión de Jubilación reconocida por la Empresa de Energia.' Fundamenta, sus pretensiones la parte actora en que con los actos acusados, "existe un quebrantamiento de las normas consultada., así como de los articulo. 80 y 81 del Acuerdo 224/86 aprobado por el Decreto No. 3041/68 toda vez que no se dan los requisitos claramente establecidos para efecto de considerar la prestación que nos ocupa como de carácter compartido." 6"La —Pensión no reviste el csrct.r de compartida y por consiguiente la Demandada no se esta exonerando en el pego de le obligoión contraida per's con el trabajador, esto e., de una pensión vitalicia por Jubilación que se le reconoció sin oodLtonamjsto legal alguno. Por consiguiente existe quebrantamiento normativo de taleø disposiciones."

obligoión contraida per's con el trabajador, esto e., de una pensión vitalicia por Jubilación que se le reconoció sin oodLtonamjsto legal alguno. Por consiguiente existe quebrantamiento normativo de taleø disposiciones." 'Al exitr mMr~ prohibición de que la pensión que reconoce el 18$. pueda ser susceptible de cesión, embargo o retención, como lo determinan los arte. 29 Y'36 del Acuerdo 224/86, aprobado por, el Decreto 3041/66 y el Acuerdo 049/90, aprobado por. el Decreto 786/90 mal puede la Desandada desconocer este preoepto". Igualmente, sostiene el demandante, 4US "e]. art. SQ del decreto Ley 0433/71 norma aón vigente para el Seguro Sooll, establece con claridad meridiana que las pensiones que otorgas]. Instituto son plenamente compatibles con otras remuneran iones, ganancias ordinarias o pensiones, según lo determinen loe reglamento.. Esto es, la pensión reconocida a mi mandante es compatible con la pensión que reconoce el: Seguro Social." finaliza recalcando "que el Acto Administrativo por medio del cual se le otorgó le pensión vitalicia por 7ubtlaoL6n a]. demandante, no ha perdido su fuerza ejecutorie, si se tiene sri cuenta que dicha potestad sólo le esta concedida a la Justicia Contencioso Administrativa, a la cual en modo alguno a recurrido la Deaandda en aras de que se le autores proceder conforme lo hizo. De otra parte, implicitamente si miseo acto, tu revocado set lo sea parcialmente, cuando en modo alguno ello la este realmente permitido a la Administración'. 1,1

la Deaandda en aras de que se le autores proceder conforme lo hizo. De otra parte, implicitamente si miseo acto, tu revocado set lo sea parcialmente, cuando en modo alguno ello la este realmente permitido a la Administración'. 1,1 "En modo alguno el administrado incurrió en alguna irregularidad o ilegalidad para la expedición de dicho acto, ni el mismo Juez como consecuencia del Silencio Administrativo Positivo, casos en los cuales podre la Administración revocar de oficio y sin eluirrz 19º 30..629 consentimiento de] titular del derecho el Acto Administrativo proferido (fis. 25 al 29 del expediente)." En primer lugar dirá la SALA que las excepciones de caduotdad, Ineptitud, falta de jurisdicción y competencia, propueátas por el apoderado de la Empresa de Energía de Bogotá no serán consideradas puse no fueron debidamente sustentadas en el memorial de contestación de la demanda (fi. 51 del expediente). 0. Como elementos de juicio se allegaron al proceso: - Copia de la Resolución N9 1019 de agosto 20 de 1.985 de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, por la cual se 10 reconoce una pensión de jubilación al demandante (fi.. 80 expediente). Copia de.. la Resolución NQ03475 de abril 24 de 1.992 del Instituto, de Seguros Sociales . - Seco ional de Cundiim.trca y Distrito Especial, por la cual se concede a VARGAS PACHON LUIS ALBERTO, una pensión de. vejez. -Copia de la Resolución N215309 de noviembre 19 de 1992 "por la

Distrito Especial, por la cual se concede a VARGAS PACHON LUIS ALBERTO, una pensión de. vejez. -Copia de la Resolución N215309 de noviembre 19 de 1992 "por la cual se deduáe una pensión de vejez decretada por e]. Instituto de Seguros Sociales de una pensión de Jubilación reconocida por la Empresa de Energía" (fi. 63 Exp.). Tal como se indica en los alegatos de conclusión de las partes (Folios 119 y 179 del exp.) loe cargos centrales de la demanda se encuentran básicamente referidos a los temas de las Compatibilidad de las pensiqnee reconocidas por la Empresa de Energía de Bogotá y e]. Instituto de Seguros Sociales, y al de la revocatoria del acto administrativo que otorga la pensión. En consecuencia, procede la Sala en ese orden a considerarlos.i)TR I 30.620 COHPT1BZLD PEX0HAL La SALA considera que 1 pensión 151 Jubilación y d. vejez en el presente caso, tienen el mimo objetivo, cubran el mismo riesgo, cual es el de ~arar a todas aquellas personas que habiendo trabajado durante un lapso de veinte (20) ..8os y~ tener una edad avngda, no estén en condiciones de producir uno ingrsoa que le permitan una digna subeist.flcia. Es decir, embae psneiÓnøs no sólo tienen el eterno fundamento sino la misma naturaleza, hasta t1 punto que en e]. nuevo sióteme pensional de le Imy 100/93, la denominación fue unificada bajo .1 nombzi de psziei6n de vejez. En consecuencia si . ambas prestaciones timen una igual razón, no

hasta t1 punto que en e]. nuevo sióteme pensional de le Imy 100/93, la denominación fue unificada bajo .1 nombzi de psziei6n de vejez. En consecuencia si . ambas prestaciones timen una igual razón, no es viable que sean paz,óibide •iaiultneesente por 4-1 mismo bereficiario, puse se deeconooeria la pz'óhibioión oonstituciónal de recibir do asignsóidnes di T.soro Público por el mismo concepto (art.. 128 de la Constitución Po]itie). En .l presónte caso se trata de doe pensiones equivalente., con la diferencIa que, poi tener loe trabajadores y epl.edos de la . péesa de Energía de Bogoté Un Rgi. se le raonoøió , partir del. 20 de julio. de 1.985, es decir, a la edad de 84 aftos. Posteriormente al llegar a la edad de los 60 alto. .1 Seguro Social le reconoce la pensión de vejez, que tiene igual fundamento pero que as diferencia en cuanto al requisito de le edad.' • Al creares el Seguro < Social obLIgatorio en el artículo 76 de la Ley 90 de 1.046, se indicó qu RL SEGURO POR 1 VEJEZ reemplazaba a la PENSION DE JUBILACION d. que trataba la legislación anterior. Por, manera que Los afiliado, al 186 en vez de pensión de Jubilación del régimen pr.átacionl a que tineu derecho, reciben la denominscta pensión de vój.z, que equivale a la anterior preatación, . en que dentro 'de los requisitos y las condiciones fijada. por los reglamentos del 188.

la denominscta pensión de vój.z, que equivale a la anterior preatación, . en que dentro 'de los requisitos y las condiciones fijada. por los reglamentos del 188.

9EPEDI1TE N 30.029

En otras palabras en el fondo ea 1a misma prestación social, can diferente nombre o denominación. Obsérvese que-1&a do e pensiones son coincidentes en el le peo de los servicios prestados pOr el actor. Sobre un tema muy similar al que nos ocupa en esta sentencia la Sala de Coneulta y del Servicio Civil del Consejo de Estado, precisó lo siguiente: "...esta,` peculiar situación Jurídica frente la Régimen Preetaoional de loe servidores del Sector Público, con todos los ,efectos que implica le asimilación, al régimen de los empleados particulares, evidencia de plano una incompatibilidad entre uno ,y otro régimen, que excluye, desde luego, la posibilidad de que en un determinado momento, un exfuncionario del SENA reciba dos pensiones, reconocida una por este establecimiento público y la otra por el Instituto de Seguros Sociales." "Lo expuesto me corrobora paz' el art. 259 del Código Sustantivo del Trbajo que dispone que lee peneionee de Jubilación deIardn de estar a cargo de los patronee cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de Seguro. Sociales de acuerdo con la Ley y dentro de loe reglamentos que dicten el mismo Instituto. Sólo que en el caso de las Entidades Públicas, al asumir el ISS, el riesgo de vejez, sustituye su obligación de reconocer a sun empleados

dentro de loe reglamentos que dicten el mismo Instituto. Sólo que en el caso de las Entidades Públicas, al asumir el ISS, el riesgo de vejez, sustituye su obligación de reconocer a sun empleados pensión de Jubilación al cabo de una edad y de un tiempo de servicios prescritos por la ley". "..Pero el, derecho a esas prestaciones no es compatible con otras de la misma índole o naturaleza, de conformidad con lo prescrito por loe artículos 84 de la constitución Política, 32 del decreto 1042/78 y Decreto 1713/80. `(Concepto de Mayo 18 de 1.983,

Conséjóro Ponente: OSWALDO ABELLO NOG ERA, radicación

No. 1828). La Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral ha señalado al respecto:EXZD1!E 1230.829 . .el que este percibiendo una p.nsi6n de vejez, no puede pretender que simultáneamente se le pagu una pensión de jubilación, por cuanto se repite la que cubre 1 seguridad social r~lazó a la patronal, siendo por ende ixoompstibl.e en Idéntica persona embae pensiones (Sentøncja de septiembre 30 de 1.98?, radicación 1483, Magistrado Ponente JORGE 1. PALACIOS). En síntesis 1' 1 la SALA considera que la pensión de jubilación reconocida por la Empresa de Energía de Bogotá y de veiez reconocida por el ¡SS, es la misma tanto en su, naturaleza, como en su finalidad por consiguiente no se dable percibirlas

reconocida por la Empresa de Energía de Bogotá y de veiez reconocida por el ¡SS, es la misma tanto en su, naturaleza, como en su finalidad por consiguiente no se dable percibirlas simultáneamente como lo pretende .1 actor con su dóaandá. '2 Si la Empresa de Energía de Bogotá afilió a sus empleados. al ¡SS, tenía La obligación de reconocer y pagar en fama tpawttópta 1 pensión de jubilación sefalada en su régimen pre.taoional especial hasta tanto éstos cumplieren los requisitos del Seguro Social, quien deberá •n fojma dftnitiv& asumir 1 pensión del afiliado. Por ello en las consideraciones de la Resolución NR 03475 de abril 24 de 1,992 se indicó que la pensión reconocida por la Empresa de Enexg.ta de Bogotá a partir del 28 de junio de 1.985 tenía el CARAC El INQ1DA por no reunir loe requisitos del art. 88 del Decreto 1848 de 1.989. / / REVOCATORIA DEL 1)€IWID PSIONAL Encontrándose el actor afiliado al ISS, se esta la entidad.. encargada de reconocer la obligación correspondiente a la pensión de vejez. No obstante la Empresa de Energía de Bogotá a. encuentra en la obligación legal de asumir el reconocimiento y pago de la prestación, en tanto el Trabajador cumpla con los requisitos exigidos por el seguro social, y solo en casos de que la cuantía del reconocimiento y pago de la prestación sea inferior a la que se venía disfrutando, conforme al Ñgimen. aplicable a los empleados y trabajadores de la Empresa de Energía de

requisitos exigidos por el seguro social, y solo en casos de que la cuantía del reconocimiento y pago de la prestación sea inferior a la que se venía disfrutando, conforme al Ñgimen. aplicable a los empleados y trabajadores de la Empresa de Energía de

11EXPEDITE N2 3O..829

Bogotá, esta entidad continua cubriendo tal diferenoia, que fue lo que aconteció en el asunto en exámen. n efecto, le expedición del acto acusado no comporte una revocatoria de la prestación por parte de la Entidad demandada, sino una modificación a la forma de pago de la pensión, puse sin variar la cuantía reconocida ( $ 158.658.00), se dispone el pago conjunto de la pensión con el 185 - que reconoció un valor de $ 85190.00 - y la diferencia da la mesada penstonal del señor Vargas Pachón , es decir, loe 93.468.00, a cargo de la entidad demandada. El alegato consistente en que la Resolución impugnada viola e]. articulo 73 del C . CA., sobre la inrrevooabilidad de los actos administrativos, que han reconocido un derecho de carácter Individual y concreto, no es de recibo, pues el derecho pensionel no ha sido revocado, ni le fue disminuido, sino que en el fondo lo que ha sucedido ea que la cuantía de la pensión, en adelante, será cancelada en forma conjunte por el 186 y la EEB, pues no ea permitido que el actor perciba la pensión de jubilación de la EEB en, su valor total y la de Vejez, que le reconoció el 158, ya que no se puede tener derecho a dos pensiones del tesoro público, o de empresas o Instituciones en que tenga parte principal .1. Estado.

en, su valor total y la de Vejez, que le reconoció el 158, ya que no se puede tener derecho a dos pensiones del tesoro público, o de empresas o Instituciones en que tenga parte principal .1. Estado. Concluye la Sala, que no enoontrxidose probadas las afirmaciones de libelo en el sentido de que el acto acusado viola las normas que autorizan la compatibilidad de las pensiones sancionadas y las que protegen la inrrsvocsbilidad de los actos administrativo., se tiene que .1 acto impugnado continua amparado por la presunción de legalidad y en consecuencia habrá de negar~ las pretensiones del libelo. - En mérito de lo expuesto, e]. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección S.Íunda, Sub.eooión 'B4, adminiltrando. justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, (;7 12PALtA rii r las rones expuestas en ja parte motiva.

2. E.outcriada la' pr unte provideói,. por la Secretaría d.vulvase el interesado el remanente de la suma que 1se ordenó pagar para gestos ordinarios dal proceso si lo hubiere d3e.e coatancia de dicha entrega y archívese el expedierte.

(X)PI1 P 1. CC riX Y LAE..

Aprobado como consta en Acta No. 59 de la fecha.

Una MFAEE. VEMAR& Q MW~ M~ uxrA~ WIZ

CARI ALFONØO PINZON MNZTO , ii

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