TA CUN - 30846-(03-11-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 30846-(03-11-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
PLANTA DE PERSONAL - No incorproaci6n / ACTO ADMINISTRATIVO - impugnación / CARRERA
ADMINISTRATIVA - Ingreso / EXCEPCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD - Improcedencia
TRIBUNAl. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAJJcA DE CO0MIA
SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION A iW SI. J-Dría 7ribn /c:r!. iVO de Cnnz.r:3rca Santafó de Bogotá, D.C. Noviembre tres (03) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA FIERNANDEZ DE ALBAERACIN
REFERENCIA: JUICIO No. 30.846
ACTOR: BLANCA OLIVA GOMEZ DE RINCON
DEMANDADA: MINHACIENDA, DIAN.
CONTROVERSIA: NO INCORPORACION EN
PLANTA DE PERSONAL.
BLANCA OLIVA GOMEZ DE RINON a través de apoderado especial, demanda al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, Dirección de Aduanas Nacionales, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que se hagan las siguientes,
1. DECLARACIONES LIP1KRA. Que se declare la nulidad de lo siguienteJUICIO No,, 30.846 2
De la comunicación entregada a mi poderdant.e el. 30 de noviembre de 1992 y en la cual dice 1. Par medio de la presente me permito informarle que no ha sido, incorporada a la planta de personal de la Dirección de Aduanas Nacionalea y que en cumplimiento de 108 disiesto en el articulo del Decreto No. con
y en la cual dice 1. Par medio de la presente me permito informarle que no ha sido, incorporada a la planta de personal de la Dirección de Aduanas Nacionalea y que en cumplimiento de 108 disiesto en el articulo del Decreto No. con fecha de noviembre de 1992 tiene derecho a una indemnización que le será cancelada del 20 al 24 de diciembre de 1992 en la pagaduría del Ministerio de Hacienda yCrdto Pb1ica h.- Que igualmente se declare la nulidad de la Resolución 0935 de 27 de noviembre de 199% proferida por el Ministerio de. Hacienda y Crédito Tblico, Dirección Genere 1 de Aduanas, solo en la parte que posteriormente indicaré, por cuanto en ella no se incorporó a mi poderdante dentro de loe i\mclonarios aduaneros, teniendo derecho o. ello y específicamente en donde dice Articulo io, t4onihcese como funcionario Aduanero e incorporese a la Piant.a de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aduanas HaciarLales, en los correspondientes, cargos a..." SKJN1. Que se reintegre al actor al cargo que venia desempeñando o a otro de igual o superior categoría. TKRcKRA. ue se cancelen a mí poderdante, los salarios, dejados de percibir desde ci momento del retiros a] cual se le puso de fecha 30 de noviembre de 1992, hasta cuando el reintegro se haga efectivo y los demás beneficios sociales preetaciona les a. que hubiere lugar. CUARTA. Que no existe solución de continuidad para el pago de prestaciones ec.ia:ics e.utre el tiempo que, BLANCA OLIVA GO1EZ DE R. fue desvinculada de
sociales preetaciona les a. que hubiere lugar. CUARTA. Que no existe solución de continuidad para el pago de prestaciones ec.ia:ics e.utre el tiempo que, BLANCA OLIVA GO1EZ DE R. fue desvinculada de su cargo haeta el día en que sea reintegrada.JUICIO No. 30.846 3 QUINTA.. Que en la liquidación de la condena opere el reajuste al valor establecido en el articulo 176 del C.C.A. En consecuencia las cantidades de dinero, de pago de sueldos primas, bonificaciones, prestaciones sociales de este petitorio se actualizarán según variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 1 de enero de 1992 y el que exista cuando se produzca el fallo de acuerdo a la certificación que expida el DAME. PkTICTON SUBSIDIARIA,- En el evento de no ordenarse el reintegro de BLANCA ØLJVA GOMEZ DE R.., pide que se condene a la Nación -Ministerio de Haelenda y Crédito Púniicc' y Unidad Administrativa Especial de Imestos y Aduanas Wacionales- • a pagar al demandante las indemnizaciones que comprenden e) daño emergente tarifado según el. Código Sustantivo del Trabajo, incluyendo en su liquidación todos los factores que integren el salario; y el lucro cesante no tarifado, correspondiente a la pensión especial por haber laborado más de 18 años, y a partir del día en que el actor cumple los 50 años, o la estimación que el Tribunal estime pertinente, por daño emergente y lucro cesante. (fi. 102). Soporta el petiturn en los hechos que se resumen así:
años, o la estimación que el Tribunal estime pertinente, por daño emergente y lucro cesante. (fi. 102). Soporta el petiturn en los hechos que se resumen así:
IL U E C fi OJUICIO No. 30.846 4
1. La actora ingresó al servicio del ente derriandado el 11 de febrero de 1.981; en el cargo de Auxiliar Administrativo 4107 de la División Administrativa, en el nivel central.
2. Su último salario mensual fue de $138.792,00.
3. El 30 de noviembre de 1992 se le entregó a la demandante une comunicación en la cual se invocaba un artículo y un Decreto inexistente.
4. La comunicación hace referencia a una indemnización, lo cual implicaba confesión del Estado de que el retiro fue sin ,justa causa. Y, en efecto, con posterioridad al retiro de mi poderdante, el Presidente de la República reglamentó la Dirección de Aduanas Nacionales como Unidad Administrativa Especial, y allí se dijo que la indemnización seria la del Código Sustantivo del Trabajo , respecto de la indemnización unilateral del contrato de trabajo sin justa causa".
Significa lo anterior que el retiro no se debió a un proceso disciplinario, entre otras cosas porque mi poderdante no tiene antecedentes en su contra.
5. La terminación injusta incluye Daño Emergente y Lucro Cesante sea o no tarifado. Debió incorporarsele como Técnico en Ingresos Público II, 26, 11. y como no lo fue, la alternativa es clara, opera el reintegro o de lo contrario se pagan todos los perjuicio, los morales no tarifados y losJUICIO No. 30.846 5
alternativa es clara, opera el reintegro o de lo contrario se pagan todos los perjuicio, los morales no tarifados y losJUICIO No. 30.846 5 materiales tarifados según el C.ST, pero incluyendo todos los factores salariales (cuestión que no se tuvo en cuenta en la respectiva liquidación) y los no tarifados, equivalentes en el presente caso al lucro cesante (pensión de jubilación que no se recibirá y es sustituida por la llamada pensión sanción). 6. al 10. Apresuramiento del Estado en el retiro del actor, porque para desarrollar la reestructuración, el gobierno hizo uso del artículo 20 TRANSITORIO de la Constitución Nacional y así expidió el Decreto 2112 del 29 de Diciembre de 1992 por el cual se convirtió ADUANAS NACIONALES en UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL y el Decreto Reglamentario de la Ley 6 de 1992, el No. 2018 dei 15 de Diciembre de 1993 y al demandante se le retiró el 30 de noviembre de 1992, sin que administrativamente huviera un retiro tácito de la administración pública, ordenado en un acto expreso.
11. La Dirección General de Aduanas se convirtió en Dirección de Aduanas Nacionales con fundamento en el capítulo VI de la Ley 6 de 1992, que entró en vigencia el 30 de junio de tal
M. Y, llegó el 13 de agosto de 1992 y no se hizo uso de la parte final del art. 109 de dicha ley según la cual los funcionarios de la Dirección General de Aduanas que no sean incorporados en la nueva entidad, tendrán derecho al
M. Y, llegó el 13 de agosto de 1992 y no se hizo uso de la parte final del art. 109 de dicha ley según la cual los funcionarios de la Dirección General de Aduanas que no sean incorporados en la nueva entidad, tendrán derecho al reconocimiento de que trata el decreto 1660 de 1990.JUICIO No. 30.846 6
12. Sabe Colombia que el 13 de agosto de 1992 se firmó le sentencia por medio de la cual se declaró inconstitucional la totalidad del Decreto 1660 de 1991, luego a partir de tal fecha, en virtud de la autoridad de cosa juzgada Const ituc tonal, perdió vigencia la desvinculación indemnizada.
En otras palabras, al quedar sin piso la parte final del art. 109 de la ley 6 de 1992 el retiro tenisque ajustarse a las normas administrativas la primera de las cuales es la existencia de resolución o Decreto que le indique al empleado público las consideraciones y la determinación concreta de su insubsisteric ja.
13. En la parte que está vigente el articulo 109 habla de la IUCORPORACION de funcionarios en la nueva planta, no de DESINCORPORACION. luego lógicamente ha debido incorporarse al expedirse la planta de personal de la Dirección de Aduanas Nacionales. Y si era voluntad del Estado retirarlo, el retiro debía regirse por 'Las mismas normas establecidas para la Dirección de Impuesto Nacionales (art. 106 de la ley 6 de 1992). Ello no ocurrió.
14. La Resolución 3935, no citada en la carta de desvinculación dice fundamentarse en los arte. 15 y 17 del Decreto 1647 de 1991, que no viene al caso.
1992). Ello no ocurrió.
14. La Resolución 3935, no citada en la carta de desvinculación dice fundamentarse en los arte. 15 y 17 del Decreto 1647 de 1991, que no viene al caso.
15. Mi poderdante estaba en carrera aduanera y no se le respetó esta condición.JUICIO No 30,846 7
16. Todo lo anterior se explica porque en la Carta que implicó el retiro se dejaron espacios en blanco en la norma que sustentaba la devinoulaoión, y, no se citó (POR NO EXISTIR) el acto administrativo que lo respaldaba.
Tan es cierta esta conclusión que, solo el 15 de diciembre de 1992 cuando ya se habla en la práctica protocolizado el retiro, entonces si vino a expedirse la Resolución 2018. Esta se refiere a la indernnjzacl6n por desvinculación. O sea, que se "Fusiló antes de llegar la orden".
17. No solamente se le dejó sin trabajo y salario, sino que en forma inhumana el Director de Aduanas anunció públicamente que se había retirado a los funcionarios inmorales, es decir, se atentó contra la honra y dignidad de un ser, humano.
18. En realidad hubo móviles ocultos para la no vinculación, desde días antes el :30 de noviembre de 1992 se había designado en Aduanas numerosos supernumerarios, que luego quedaron en la
planta de personal mientras los de carrera aduanera, como mi mandante, fueron dejados de lado. Y, en todo Colombia, paradójicamente en vez de disminuir la planta de personal de Aduanas, aumentó. (fi. 102).
planta de personal mientras los de carrera aduanera, como mi mandante, fueron dejados de lado. Y, en todo Colombia, paradójicamente en vez de disminuir la planta de personal de Aduanas, aumentó. (fi. 102).
III. ILL&U A S V 1 0 L A D ? SJUICIO No. 30.846 8
Constitución Nacional, (arts. 25, 53 y 125); Ley 6/1992 (art.s 106 y 109); Decreto 1290/1988, (art. 47); Decreto 1642/1991 (art, 98 ; Decreto 1.648/1991, normas sobre carrera aduanera; Decreto 1865 de noviembre de 1992 (art. 2). (fi. 104).
IV. CCJO DE LA VIOLACION Se lee a folios 104 y siguientes del expediente.
V. CONTESTJCION DE_LA DEMANDA El representante Judicial de la accionada en su contestación vista a folio 129, propone excepciones de fondo -inepta demanda, falta de legitimidad procesal, haberse dado a la demanda trámite de un proceso diferente al que corresponde; solicita se denieguen las peticiones de la demanda; solicitó pruebas..
VI. A C T U A C 1ON PROCESALJUICIO No. 30.846 9
La demanda fue admitida el 21 de Marzo de 1993. (fl. 111); se decretaron pruebas el 4 de abril de 1994 (fi. 153); se corrió traslado común a las partes y al Ministerio Público para alegar el 9 de diciembre de 1994 (fi. 423) habiendo hecho uso las partes y el Ministerio Publico, quien se remitió a los
traslado común a las partes y al Ministerio Público para alegar el 9 de diciembre de 1994 (fi. 423) habiendo hecho uso las partes y el Ministerio Publico, quien se remitió a los rnultiples pronunciamientos que sobre el tema ya ha hecho esta Corporación. Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,
COMSIDERACIONS
1. Pretende el demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se declare : a). la nulidad de la comunicación que sin fecha ni número le hiciera el 30 de noviembre de 1992 el Jefe Regional de la Aduana de Bogotá a éste, escrito que en su pertinencia dice: Por medio de la presente me permito informarle que no ha sido incorporado (a) a la planta de personal de la Dirección de Aduanas Nacionales y que en cumplimiento a lo dispuesto por el articulo del Decreto No. con fecha Nov. de 1992 tiene derecho a una indemnización que le será cancelada del 20 al 24 de Diciembre de 1992 en la Pagaduría del Ministerio de hacienda y Crédito Phlico' (fI. 2).JUICIO No. 30.846 10 b). De la Resolución No. 03935 del 27 de noviembre de 1992 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Aduanas, por cuanto en ella no as incorporó al demandante dentro de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial, por cuanto en el listado que se consignó no se oncluyo el nombre de éste.
2. Se encuentra allegado al expediente
as incorporó al demandante dentro de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial, por cuanto en el listado que se consignó no se oncluyo el nombre de éste.
2. Se encuentra allegado al expediente 2.1. Copia de la comunicación de no incorporación a la planta de personal, dirigida a la actora (fi. 2.2. Resolución No 3935 del 27 de noviembre de 1992 del Ministerio de Hacienda por la cual "se nombren, incorporan y designan loe funcionarios aduaneros en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial, dentro de la cual no se lee el nombre de la actora. (fi. 3). 2.3. Comunicación del 17 de enero de 1992 del Jefe de División de Recursos, por medio del cual comunica a la actora su vinculación a la nueva planta de la Dirección General de Aduanas, mediante Resolución Ministerial 00016 del 8 de enero de 1992, en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO Código 4107, ubicado en "Bogotá División Administrativa', según la Resolución de la Dirección General No. 0053 del 17 de enero de 1992 (fi. 45) 2.4. Copia del acta de posesión de la actora en dicho cargo para el 27 de enero de 1992. (fi, 46.JUICIO No. 30.846 u. 2.5. Resolución No. 003180 dei 30 de septiembre de 1986, expedida por el D. A. S. C.., mediante la cual se inscribe a la
demandante en el Escalafón de la Carrera Administrativa, en el cargo de SECRETARIO EJECUTIVO CODIGO 5040 GRADO 11. (f 1. 52).
expedida por el D. A. S. C.., mediante la cual se inscribe a la demandante en el Escalafón de la Carrera Administrativa, en el cargo de SECRETARIO EJECUTIVO CODIGO 5040 GRADO 11. (f 1. 52). 2.6. Conetancie del jefe de la División de Registro y Control de la DIAN, sobre prestación de servicios de la actora, entre el 22 de junio de 1987 al 15 de diciembre de 1992. (fi. 88). 2.7. Copia de la Resolución 15 de 1992 "Por la cual se incorporan a los funcionarios de la planta de la Dirección General de Aduanas" dentro de la cual ordena incorporar a la actora. (fi. 54).
3. Estima la Sala que deben analizarse y decidirse, vistas las condiciones propias de la demandante, exhibidas en el
proceso, dos aspectos independientes: a. El de la no incorporación en el cargo de TECNICO EN
INGRESOS PUBLICOS II NIVEL 26 GRADO 11.
b. El del pago de la justa indemnización.
SOBRE LA NO INCORPORAC ION :JUICIO No. 30.846 12
En relación con la no incorporación encuentra el Tribunal que el acto administrativo que causó el retiro de la demandante GOMEZ DE RINCOt4 fue el Decreto 1913 de 1991
Porqué: Porque ella habla sido incorporada en la Planta Global de Personal de la la Resolución de Hacienda; y del mismo año Nivel Regional el cargo de Administrativa antigua Dirección General de Aduanas, mediante No 00018 del 8 de Enero de 1992 del Ministerio luego en virtud de la Res. 53 del 17 de enero
del mismo año Nivel Regional el cargo de Administrativa antigua Dirección General de Aduanas, mediante No 00018 del 8 de Enero de 1992 del Ministerio luego en virtud de la Res. 53 del 17 de enero la cual distribuyó la Planta de Personal del de la Dirección General de Aduanas, la ubicó en AUXILIAR ADMINISTRATIVO 4107 de la División Después de esto se produjeron las modificaciones de la Administración Aduanera, transformándose la. actual Dirección General de Aduanas, dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, en Unidad Administrativa Especial adscrita a dicho Ministerio bajo la denominación de Dirección de Aduanas Nacionales, entidad de carácter técnico, con las mismas funciones del Fondo Rotatorio de Aduanas. El Decreto 1913 del 27 de noviembre de 1992, por el cual se estableció la. Planta Global de Personal de la. Unidad Administrativa Especial no incluyó dicho empleo que ocupaba la actora, en la nueva Planta.JUICIO No. 30.846 13 No aparece demostrado en el proceso que la actora se hallara inscrita en el escalfón de la Carrera, en el cargo de AUXILIAR ADMINSITRATIVO 4107 de la División Administrativa. No basta desempeñar un cargo de Carrera, para estar inscrito en la misma: es necesario haber accedido a él con el lleno de loe requisitos dispuestos en la Constitución, la ley y los Reglamentos. Entonces, si la supresión de un cargo es causal del retiro autom&tico del empleado no inscrito en Carrera, y la libelista no demostró estar en Carrera, -ella habia sido inscrita, pero
Reglamentos. Entonces, si la supresión de un cargo es causal del retiro autom&tico del empleado no inscrito en Carrera, y la libelista no demostró estar en Carrera, -ella habia sido inscrita, pero en el cargo de Secretario Ejecutiva 5040 -11, con la no inclusión del cargo de Auxiliar Administrativo que ocupaba, en la nueva Planta Global de la entidad, se causó su retiro. Y este acto de supresión del empleo no lo acusó. La Comunicación acusada, no constituye acto administrativo; y el acto acusado no produjo su retiro. Corolario, debera inhibiree el Tribunal respecto de la Comunicación acusada y negar las súplicas de la demanda respecto del acto que no surtió los efectos jurídicos en la situación de la actora.JUICIO No.. 30.846 14 SOBRE LA INDID4NIZACION. (Petición. ubnidiaria) La libelista pretende que se le pague .. - "La justa indemnizaclon que comprende el daño emergente tarifado segun el C.S.T., Incluyendo en su liquidación todos los factores que integran el salarlo" . . y el lucro cesante no tarifado corresporid lente a la pensión especial, por haber laborado por más de dieciocho años Observa la Sala que no se demandó el acto que liquidó la indemnización, lo que impide controlarlo» ntonoee. respecto de la petición subsidiaria, igualmente debe Inhibirse esta Sala.
DE LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO 191.3 DE
1992A éste punto señala el actor:
ntonoee. respecto de la petición subsidiaria, igualmente debe Inhibirse esta Sala.
DE LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO 191.3 DE
1992A éste punto señala el actor: "El Decreto 1913 del 27 de noviembre de 1992 no podía expedirse por cuanto el oe dictó con bese en el numeral 14 del artículo 189 de la C.N. Y ocurre que el Presidente de la Fepública, para la reestructuración aludida solo podía basarse en el numeral 11 de dicho articulo o en el artículo transitorio 20 tantas veces citado. ItIVO(',O, pues la EXCEPCION DE INSCONT1TUCIOHALIDAD respecto al decreto 1913 de 1992 : el irt 109 de la Ley 8 en su parte final es inconstitucional y. en su capítulo también lo es por no referiree al encabezamiento de la ley". (f 1. 125).JUICIO No. 30.646 15 Registra la Sala que aunque al tenor del articulo 215 de la anterior Constitución y 4o de la de 1991, loa jueces pueden no aplicar una disposición legal, cuando exista incompatibilidad con un precepto constitucional, y que se lo denominado excepcin de inconst.ituoionali,act', ello solamente es viable en la medida en que un mlo supueato esté contemplado en las dos normas-, y de la sola confrontación se advierta su incompatibilidad; pero esto no puede argumentarse en el caso presente en el cual la libelista considera que le norma legal es inconstitucional porque no se dictó con base en cierta norma constit.0o tonal. Para deducirlo, debe el tallador cumplir estudios de la norma
el cual la libelista considera que le norma legal es inconstitucional porque no se dictó con base en cierta norma constit.0o tonal. Para deducirlo, debe el tallador cumplir estudios de la norma tividad de la Carta Politica comprensivos de labor de interpretación y análisis, propios de la tarea que deben desarrollar otras instancias superiores., de acuerdo al art. 241 del mismo Estatuto superior. De ninguna manera puede afirmares por la Sala que el Decreto 1.913 da 1992 sea objeto de una excepción de incontit.ucionalidad, porque se recalce. Los supuestos constituclonalee y el legal, noson eontradict.ortos u opuestos. }rtcuanto a la KXCPCJON DE INCONSTITUCIONALIDAD propuesta del articulo 109 inciso infine de la Ley 6a de 1992 debe establecer la Corporación en primer término que dicho artículo regule sobre la incorporación de funcionarios sri la planta de la LJni-JUICIO No. 30846 16 dad Administrativa Especial Dirección de Aduanas y en el mciso señalado consagra Loe funcionarios de la Dirección General de Aduanas que no sean incorporados en la entidad, tendrán derecho al reconoci-miento de que trata e decreto 1660 de 1991". Asume el actor que es inconstitucional "por no referirse al encabezamiento de la ley; también, que a finales del año de 1992 en que se produjo el retiro, ya había sido declarado inexcequible el Decreto 1660 de 1991 que contemplaba el retiro con indemnización (13 de agosto de 1993). Que de acuerdo con la sentencia del 10 de marzo de 1994 y 27
inexcequible el Decreto 1660 de 1991 que contemplaba el retiro con indemnización (13 de agosto de 1993). Que de acuerdo con la sentencia del 10 de marzo de 1994 y 27 de enero del mismo año, ésta clase de retiros con indemnización era inconstitucional. Y la inexequibilidad de las normas que loe sustentaban se retrotrae al 27 de junio de 1991, es decir al. retiro de su mandante; lo anterior dice, motivó un derecho del gobierno de allanamiento de demandas instauradas comntra la DIAN Significa lo anterior -diceque el otro artículo en el cual se sustentaba la desvinculación del servicio dejó de existir antes de la fecha. Considera la Sala, que cuando el demandante piensa que la norma legal o reglamentaria es inconstitucional y para llegar a tal afirmación debe y tiene (como en el presente caso) que hacer recorridos dentro de la normatividad de la Carta Polí- tica la Ley y la Jurisprudencia, entonces ya avoca a una laborJUICIO No. 30.846 17 de interpretación, que únicamente es de recibo cuando se ejercita la acción de inconstitucionalidad. Por esto no puede prosperar la institución pedida en aplicación, para los fines y por los argumentos perseguidos por el Actor. Debe rehusares el Tribunal a plicarla, negandola. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. RESUELVE INHIBIRSE de fallar en el fondo respecto de las comunicación
CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. RESUELVE INHIBIRSE de fallar en el fondo respecto de las comunicación del 30 de noviembre de 1992 aquí demandada, por las razones expuestas;JUICIO No. 30.846 18 INHIBIRSE de fallar en el fondo respecto de la peticion subsidiaria, por las razones expuestas; Niéganee las demás súplicas de la demanda. PIESE, COMUNIQUESE, NOTI FIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No. 76.