TA CUN - 30854-(08-03-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 30854-(08-03-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
FACULTAD DISCRECIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
WMAGISIRADO PONENTE: ANTONIO JOSE ARCINJEGAS A.
Santafé de Bogotá, D.C., Marzo ocho de mil novecientos noventa y seis
JUICIO No. 30854
ACTOS NACIONALES
1NSUB SISTENCIA
INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL ACTOR: NELSON ROA SIIVIBAQUEVA NELSON ROA SIMBAQUEVA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "1) SE DECRETE LA NULIDAD de la Resolución número 0001456, de fecha 18 de noviembre de 1992, expedida por el ciudadano Doctor EGON LICHTENBERGER, en su calidad de Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del doctor NELSON ROA SIIVIBAQIJEVA, identificado con la Cédula de ciudadanía No. 79.304.184 de Santafé de Bogotá, en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO FORENSE, Clase VII, Grado 14, del Grupo Clínica ForenseDepartamento de Servicios Forenses, de la Dirección Regional Bogotá. 2) SE ORDENE Al Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, EL REINTEGRO de mi poderdante con efectividad a la fecha de su insubsistencia, al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría, pero de funciones afines al antes mencionado. 3) Que como consecuencia de lo anterior, se condene al Instituto Nacional
efectividad a la fecha de su insubsistencia, al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría, pero de funciones afines al antes mencionado. 3) Que como consecuencia de lo anterior, se condene al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a reconocer y a pagar a mi mandante todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías que se produzcan, aumentos de salario y demás emolumentos concurrentes al cargo, que le correspondan desde la fecha de la insubsistencia hasta cuando sea efectivamente reintegrado. 4) Se declare igualmente que, para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por el actor. 5) Que a la sentencia favorable se le dé cumplimiento en el término previsto por el art. 176 del decreto 01 de 1984."JN° 30854 Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: 1) El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Santafé de Bogotá, citó para concurso a profesionales de la medicina a fin de proveer los cargos para ocho galenos; 4 para trabajar en la jornada de la mañana y 4 para laborar en la jornada de tarde. 2) Fué convocado a exámen el día 15 de julio de 1992 a las 8 de la mañana. 3) A dicho examen se presentaron 50 médicos y resultaron seleccionados 18 4) A los 18 médicos escogidos se les llamó a un CURSO del 5 de agosto al 21 de agosto de 1992, intensidad horaria de 20 teóricas y 50 horas prácticas. 5) El 24 de agosto de 1992 se les practicó el exámen teórico y práctico respecto del curso realizado.
21 de agosto de 1992, intensidad horaria de 20 teóricas y 50 horas prácticas. 5) El 24 de agosto de 1992 se les practicó el exámen teórico y práctico respecto del curso realizado. 6) Posteriormente, llamaron a una entrevista personal a 10 médicos, la cual se realizó el día 31 de agosto de 1992, con el director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Regional Bogotá 7) El 2 de septiembre de 1992, llamaron a mi poderdante para notificarle que era uno de los 8 médicos finalmente escogidos para ocupar el cargo por el que se le había citado a concurso, y que debía concurrir el 14 de septiembre de 1992 a notificarse de las resoluciones de nombramiento correspondiente. 8) Evidentemente, mediante resolución No. 0001021 del 14 de septiembre de 1992, emanada del Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, fué nombrado el Dr. Nelson Roa Simbaqueva en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO FORENSE CLASE VII, GRADO 14 Del Grupo de Clínica Forense - Departamento de servicios Forenses - Dirección Regional de Santa fé de Bogotá, para proveer cargo vacante, y según se lee en forma provisional. 9) Mi poderdante conforme a la resolución No. 0001021 de nombramiento tomó posesión e ingresó a trabajar el 23 de septiembre de 1992, en la Regional Santafé de Bogotá, C.D. Cra. 13 No. 7-40. 10) El Dr. Roa Simbaqueva, tenía una jornada de trabajo comprendida de lunes a viernes de 1 p.m. a 7 de la noche, y turnos programados con los
- El Dr. Roa Simbaqueva, tenía una jornada de trabajo comprendida de lunes a viernes de 1 p.m. a 7 de la noche, y turnos programados con los demás colegas sábados o domingos. 11) El doctor Roa Simbaqueva, tenía como salario mensual la cantidad de $373.617.00 básico que devengaba mensualmente. 12) En forma sorpresiva, sin que existiera llamada de atención, proceso disciplinario y a contrario sensu cuando cumplía a cabalidad con sus funciones, se le notificó el día 20 de Noviembre de 1992, la Resolución No. 0001456 de fecha 18 de noviembre de 1992, mediante la cual sin motivación alguna se le declaró insubsistente el nombramiento.JN° 30854 13) A esta demanda se acompaña la calificación emanada de la Dra. Aida Elena Constantin Peña. Jefe Sección Clínica Forense encargada, que en informe de Auditoría, conceptúa como buenos algunos de los dictámenes médicos, que en el ejercicio del cargo mi poderdante tuvo que atender. 14) Tal como reza en la certificación expedida por el Jefe de Oficina de Personal del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de fecha 14 de diciembre de 1992, no existe ninguna calificación de servicios mediante la cual se haya evaluado el desempeño laboral de mi cliente. 15) Lo anterior evidencia que el acto que declaró la insubsistencia de mi poderdante, no se inspiró en las razones de buen servicio público que ha debido tener presente la Administración para expedirlo; todo al contrario fué decretado con abuso y desviación de las atribuciones propias de la autoridad de la cual proviene con vicios de forma y, además, lesionando derechos de mi mandante.
debido tener presente la Administración para expedirlo; todo al contrario fué decretado con abuso y desviación de las atribuciones propias de la autoridad de la cual proviene con vicios de forma y, además, lesionando derechos de mi mandante. 16) La decisión de insubsistencia estuvo, pues, destinada única y exclusivamente para satisfacer un capricho personal de la Administración en cabeza de su director general, pues no de otra manera puede concluírse si no existía ninguna justificación atendible, en tanto, como se repite el desempeño de mi poderdante era a todas luces clarísimo, adecuado, profesional y transparente para el derrotero del Instituto. De suerte que al no haberse motivado la resolución de insubsistencia indicia aún más el abuso y desviación de las atribuciones de la Adminitración lo cual le resta seriedad a la Institución. 17) El procedimiento gubernativo está agotado, toda vez que la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento no es susceptible de recurso alguno." En la demanda se indicaron como normas violadas: Artículos 2, 4, 6, 25 y 125 de la Constitución Nacional. El art. 29 de la C.N. en concordancia con el Decreto 2699 de 1.991 y art.13 1 y capítulo VII del Decreto 1950 de 1973. Artículo 84 del Decreto 01 de 1984, por los conceptos leídos y considerados sin necesidad de transcribirlos en los folios 31 a 33. Durante la fijación en lista la entidad demandada contestó la demanda, como se lee a folios 45 a 53. La parte actora presentó alegatos de conclusión solicitando se le concedan sus pretensiones, como se lee a folios 158 a 162.JN° 30854
como se lee a folios 45 a 53. La parte actora presentó alegatos de conclusión solicitando se le concedan sus pretensiones, como se lee a folios 158 a 162.JN° 30854 Dentro del término para alegar la parte demandada reiteró en su alegato de conclusión los planteamientos de su defensa, como se lee en los folios 156 y 157. El Ministerio Público conceptuó desfavorablemente para las súplicas de la demanda, folios 163 a 165. Cumplido e trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES De los elementos de juicio aportados al proceso se observa lo siguiente: Por Resolución No. 0001021 del 14 de Septiembre de 1992 se nombró provisionalmente al actor, para ocupar el cargo de Profesional Universitario Forense Clase VII Grado 14 del Grupo de Clínica Forense - Departamento de Servicios Forenses - en la Dirección Regional Bogotá, con el fin de proveer una vacante como se lee en los folios 3 y 4 del Exp. El Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 18 de Noviembre de 1992 expidió la Resolución No. 0001456 del siguiente tenor: "INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES.- RESOLUCION NUMERO 0001456.- (18 NOV 1992).- Por la cual se declara insubsistente un nombramiento en la planta de personal del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.- EL DIRECTOR GENERAL.- En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el Decreto 2699 de 1991,.- RESUELVE:
personal del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.- EL DIRECTOR GENERAL.- En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el Decreto 2699 de 1991,.- RESUELVE: ARTICULO PRTMERO. - Declárese insubsistente el nombramiento hecho al doctor NELSON ROA SIMBAQUEVA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.304.184 de Bogotá en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO FORENSE, Clase VII, Grado 14, del Grupo Clínica Forense - Departamento de Servicios Forenses, de la Dirección Regional Bogotá.- ARTICULO SEGUNDO. - La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.- COMUINIQUESE Y CUMPLASE.- Dada en Santafé de Bogotá, D.C,. a 18 NOV. 1992.- EGON
LICHTENBERGER.- DIRECTOR GENERAL..
Por escrito de fecha 20 de Noviembre de 1992, suscrito por el Jefe de la Oficina de Personal, se le comunicó al actor la insubsistencia de su nombramiento, el cual contempla lo siguiente:IND 30854 "INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES. - OFICINA DE PERSONAL. - Santafé de Bogotá, 20 de Noviembre de 1992.- 3340-92-OP.- Doctor.-NELSON ROA SIMBAQUEVA.-Profesional Universitario Forense. -Dirección Regional Bogotá-Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.- Santafé de Bogotá, D.C.- Doctor Roa:.- Me permito comunicarle la Resolución No. 1456 del 18 de noviembre de 1992, por la cual le ha sido
Bogotá-Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.- Santafé de Bogotá, D.C.- Doctor Roa:.- Me permito comunicarle la Resolución No. 1456 del 18 de noviembre de 1992, por la cual le ha sido declarado insubsistente su nombramiento en el cargo que venía desempeñando en esta entidad.- Atentamente,.- JAIRO ENRIQUE SANTANDER ANDRADE.- Jefe de Oficina de Personal." El jefe de la oficina de personal del Instituto demandado certificó al folio 92 lo siguiente: aLa vinculación al Instituto del Dr. Roa Simbaqueva no fué precedida de concurso para ingreso en carrera. bRevisada exhaustivamente la hoja de vida del citado exfunsionario se constató que no le figura ningún acto administrativo de inscripción en carrera administrativa. cEn ningún momento el Dr. Roa Simbaqueva fué calificado para efectos de carrera De otro lado, el buen desempeño en las funciones y todos los buenos antecedentes profesionales que se aluden en la demanda, no inhibían el ejercicio por el Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal de su facultad de libre remoción en bien del servicio público, puesto que, pudieron existir elementos y factores que a su juicio responsable, le convencieron de la remoción del actor para mejorar eficiencia y conveniencia de ese servicio. En esta situación, el Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como nominador, tenía la facultad discrecional de remover libremente, en cualquier momento y sin motivar la providencia al demandante, mediante la declaración de insubsistencia de su nombramiento. Es de lógicajurídica que si la investidura de empleado del actor fue conferida
de remover libremente, en cualquier momento y sin motivar la providencia al demandante, mediante la declaración de insubsistencia de su nombramiento. Es de lógicajurídica que si la investidura de empleado del actor fue conferida por la Resolución de nombramiento del Director General, autoridad nominadora, podía ser declarado insubsistente el nombramiento del actor como lo fue con el acto acusado, acto semejante al del nombramiento, según el cual el demandante no adquirió fuero alguno de estabilidad, más aún si se tiene en cuenta que se le nombró en tal cargo de manera provisional6 JN° 30854 como consta en el Exp. en los folios 3 y 4, por corresponder a la facultad legal discrecional de libre nombramiento y remoción. no perteneciendo el actor a la carrera administrativa, lo cual se encuentra claramente en el acervo probatorio. En el caso presente, el Director General es la autoridad nominadora, teniendo la facultad de nombramiento y remoción de los empleados del Instituto, facultad que le fue otorgada al Director General por el artículo 167 numeral 6o. del Decreto 2699 de 1991, Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación. La Resolución acusada corresponde al ejercicio de la facultad nominadora del Director General consagrada en las disposiciones antes citadas. El demandante no demostró que su cargo no correspondiera a los regulados por estas disposiciones, presumiéndose que el cargo que él desempeñaba correspondía a los contemplados en ellas con facultad del Señor Director del Instituto de libre nombramiento y remoción, la cual fue ejercida en el acto acusado, por lo que no requería motivación expresa, ni agotar previo procedimiento disciplinario, no acreditándose la
facultad del Señor Director del Instituto de libre nombramiento y remoción, la cual fue ejercida en el acto acusado, por lo que no requería motivación expresa, ni agotar previo procedimiento disciplinario, no acreditándose la violación de derechos del actor, ni del debido proceso. De los elementos de juicio que obran en el proceso analizados en conjunto, no se llega a la convicción de que la Resolución acusada viole norma superior alguna de las indicadas en la demanda, ni que haya sido proferida con abuso y desviación de poder y, no habiéndose acreditado las afirmaciones de la demanda sobre vicios en esa Resolución, esta continúa amparada por la presunción de legalidad, de haberse expedido en uso de la facultad legal discrecional del Director General del Instituto para remover al demandante, por conveniencia del servicio público, sin motivar la providencia y no para sancionarlo, ni con motivo ni fin contrario al buen servicio público (Arts. 174, 177, 187 C. de P.c., 36, 66 C.C.A.). El ejercicio de esta facultad discrecional implicaba la apreciación subjetiva por el Director General de la oportunidad y conveniencia para el servicio público de la medida y, por lo tanto, correspondía al actor la carga procesal probatoria para desvirtuar la presunción de legalidad de la resolución acusada y demostrar los supuestos motivos y fines contrarios al buen servicio público al proferir la Resolución acusada, pero ésto no se logró en el proceso presente, pues, de los medios de prueba arrimados no se llega a la convicción de que el Director General declarara insubsistente el nombramiento del actor por capricho, interés o sentimiento personal contra el demandante.7 JN° 30854
el proceso presente, pues, de los medios de prueba arrimados no se llega a la convicción de que el Director General declarara insubsistente el nombramiento del actor por capricho, interés o sentimiento personal contra el demandante.7 JN° 30854 Su gran capacidad de servicio, su probidad, idoneidad, pulcra hoja de vida no le cambiaron su condición de empleado de libre nombramiento y remoción del Director General, quien por razones de conveniencia del servicio público, podía remover al actor de su cargo y, estas razones se presumen apreciadas subjetivamente por la autoridad nominadora, mientras no se desvirtúe la presunción de legalidad del acto administrativo acusado. No se probó que la Resolución acusada constituyera sanción a alguna falta imputada al actor y fuera contraria a la conveniencia del buen servicio público y, como esa declaratoria de insubsistencia del nombramiento del actor no constituyó sanción disciplinaria sino remoción en bien del servicio público, no requería motivación expresa, ni agotar previo procedimiento disciplinario. De acuerdo con lo anterior, la parte actora incumplió con su carga procesal probatoria (Art 177 C de P.C.) para desvirtuar la presunción de legalidad y obligatoriedad del acto acusado, no allegó al proceso medio de prueba alguno sobre la causa eficiente y determinante del acto acusado, esto es, sobre que los motivos y fines que tuvo el Director General del Instituto como nominador fueran diferentes del buen servicio público, como se presume y, ante esta presunción no desvirtuada debe deducirse, que bien pudo la autoridad nominadora apreciar para la conveniencia y oportunidad del ejercicio de su facultad discrecional factores de mejor adecuación a las
presume y, ante esta presunción no desvirtuada debe deducirse, que bien pudo la autoridad nominadora apreciar para la conveniencia y oportunidad del ejercicio de su facultad discrecional factores de mejor adecuación a las necesidades del servicio público que los que ofrecía el desempeño del demandante sin dejar de tener en cuenta que su nombramiento era provisional y, puede concluirse que no resulta demostrada la desviación de poder alegada en la demanda puesto que no se probaron las afirmaciones que allí se hacen. Por lo anterior se tiene que no hay dentro del proceso medio de prueba que lleve a la convicción de que la Resolución acusada expedida por la autoridad nominadora, Director General, hubiese sido expedida con motivos o fines contrarios al buen servicio público, no se aportaron al expediente medios de prueba que desvirtúen la presunción de legalidad de dicha Resolución y, por lo tanto, no resulta acreditada la causal invocada en la demanda de desviación de autoridad contra la resolución acusada quedando por lo tanto sin sustento probatorio y fundamento legal la alegada desviación de la facultad discrecional de libre remoción autorizada por la ley.8 JN° 30854 En consecuencia deben negarse las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por inteiiiiedio de la subsección "C" de la Sección Segunda, administrado justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Deniéganse las pretensiones de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Acta No.
ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. ILVAR NELSON AREVALO PERICO
Deniéganse las pretensiones de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Acta No.