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TA CUN - 30859-(25-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 30859-(25-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PLIEXX) DE CARGOS - Requisitos (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D

SANTAFE DE BOGOTA D.C., veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA

PROCESO N° :30.859

ACTOR: JAIME MARTINEZ BAUTISTA

DEMANDADO : ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE

BOGOTA DISTRITO CAPITAL

- CONTRALORIA.-.

CONTROVERSIA: DESTITUCION DEL CARGO JAIME MARTINEZ BAUTISTA identificado con la C. de C. N° 19.091.549 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE BOGOTA DISTRITO CAPITAL - CONTRALORIA.-, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES PRIMERO: Es nula la Resolución 2612 del 23 de Octubre de 1992,

expedida por el señor Contralor de Santafé de Bogotá, D.C., en virtud de la cual se destituyó al señor JAIME MARTINEZ BAUTISTA del cargo de asistente administrativo V - A ante la Auditoría Fiscal Delegada en IDIPRON.PROCESO No 30.859 2

SEGUNDO: Es nula la Resolución 2986 de¡ 19 de Noviembre de 1992, expedida por el señor Contralor de Santafé de Bogotá, mediante la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución aludida en el numeral anterior.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho lesionado,

1992, expedida por el señor Contralor de Santafé de Bogotá, mediante la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución aludida en el numeral anterior.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho lesionado, condénese al Distrito Capital de Santafé de Bogotá a reintegrar al señor JAIME MARTINEZ BAUTISTA al cargo del cual fue despedido o a otro de igual o superior jerarquía, a pagarle los salarios, prestaciones y demás emolumentos que deje de devengar durante el lapso que medie entre lafecha del despido y su reintegro al cargo y que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios durante el expresado lapso.

Las condenas respectivas serán actualizadas en su valor conforme al articulo 178 del C.C.A., y las cantidades correspondientes al valor de los derechos laborales que se liquiden en favor del demandante devengaran intereses comerciales, durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de éste término. HECHOS La El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.- Mi mandante JAIME MARTINEZ BAUTISTA, prestó sus servicios en la Contraloría de Santafé de Bogotá desde el doce (12) de Septiembre de 1977. El último cargo desempeñado fue el de asistente administrativo V - A ante la Auditoría Fiscal de ADIPRON. 2.- Durante el lapso que el señor MARTINEZ BAUTISTA prestó sus servicios a la Contraloría, se distinguió por su honestidad, eficiencia, responsabilidad y lealtad en el ejercicio de sus funciones, tanto es así, que en su hoja de vida no le figuran sanciones disciplinarias, excepto una llamada de

sus servicios a la Contraloría, se distinguió por su honestidad, eficiencia, responsabilidad y lealtad en el ejercicio de sus funciones, tanto es así, que en su hoja de vida no le figuran sanciones disciplinarias, excepto una llamada de atención, que no le resta ningún mérito a su trayectoria laboral, aparte de que data del año 1983.PROCESO No 30.859 3 3.- A raíz del oficio No. 1212 - 267 de mayo 7 de 1991, adjunto al cual el Auditor Fiscal ante la Secretaria de transito de la Contraloría de Santafé de Bogotá envía al Director de la División de Personal de la misma entidad, la denuncia penal que por extorsión formula el actor contra la señora BLANCA DORIS MORENO y otro, y que el mismo demandante puso en conocimiento de sus superiores, se ordenó practicar las diligencias preliminares tendientes a esclarecer los hechos objeto de la denuncia. El funcionario designado para el efecto, recomendó que se abriera la correspondiente investigación disciplinaria contra mi representado. 4.- Los hechos que dieron origen a las diligencias preliminares y a la investigación disciplinaria a que aluden los numerales anteriores son los que el libelista cita de folios 8 al 0 del expediente. 5.- En las diligencias preliminares se practicaron, sin auto que las ordenase, las siguientes pruebas. A) visita al Juzgado 72 de Instrucción Criminal de Bogotá; b) Declaraciones de Blanca Doris Moreno, Jaime Martínez Bautista, Luis Fernando Gamboa, Alba María Díaz de Obregón, Aída Lucia Agudelo León. Jaime Alarcón Calderón; copias de los memorandos con los cuales se asignó

Luis Fernando Gamboa, Alba María Díaz de Obregón, Aída Lucia Agudelo León. Jaime Alarcón Calderón; copias de los memorandos con los cuales se asignó funciones al actor en el lapso que laboró en la Secretaria de Transito; d) Certificación expedida por el secretario del Juzgado 72 de Instrucción Criminal de Bogotá. 6.- En la Investigación disciplinaria se recaudaron además las siguientes pruebas: a) Declaraciones de los Drs. José Milciades Forero Bautista, Carlos Cortés y Mario Corre; b) Certificación de antecedentes de la señora Blanca Doris Moreno expedida por la DIJIN; c) Certificación expedida por la Registraduría Nacional sobre expedición de la C. de C. de Blanca Doris Moreno. 7.- Contra el actor se formularon en forma irregular y sin pruebas que los acreditasen, los siguientes cargos: 'En ejercicio de sus funciones y durante el lapso en que prestó sus servicios a la Auditoria Fiscal Delegada en la Secretaría de Transito y Transporte de Santaé de Bogotá, sin estar debidamente facultado para ello y abusando de su investidura de funcionario del entePROCESO No 30.859 4 fiscalizador prestó asesoría en trámites que posteriormente conocería como funcionario de la dependencia aludida a la señora Blanca Doris Moreno, gestora en asuntos de tránsito, actuaciones que riñen con el recto proceder de un funcionario público...". En cuanto a los cargos formulados, me permito observar que están consignados en una forma vaga e imprecisa, pues en ellos no se aclaran cuales fueron los trámites en los cuales prestó asesoría y que posteriormente conocería. No se le pusieron en conocimiento las pruebas practicadas y

consignados en una forma vaga e imprecisa, pues en ellos no se aclaran cuales fueron los trámites en los cuales prestó asesoría y que posteriormente conocería. No se le pusieron en conocimiento las pruebas practicadas y allegadas que demostraban la existencia de los hechos investigados. Tampoco se le informó como lo ordena la ley, sobre su derecho a conocer el informe y ha ser representado por un apoderado. Al formularse los cargos en .esta forma antitécnica, no se dio cumplimiento a lo preceptuado en las normas contentivas del régimen disciplinario y se violó el derecho de defensa en nuestra Carta Magna. 8.- El señor JAIME MARTINEZ BAUTISTA dio respuesta a los cargos que se le formularon, negó que hubiese cometido el ilícito del cual se le acusaba y explica lo referente a la denuncia que por el delito de extorsión le formuló a la señora MORENO. Igualmente manifiesta que el hecho de haberle dado alguna orientación a la citada señora no constituye falta disciplinaria sino que por el contrario con su conducta lo que hizo fue colaborar con la eficacia de la administración y acusa al Dr. Mario Correa, abogado de la dependencia donde el laboraba de haberlo aconsejado indebidamente, induciéndolo a legitimar la acción delictuosa de la que se pretendía hacerlo objeto. Al respecto cabría preguntarse por qué a mi representado se le separó del cargo, mientras a dicho funcionario, que por sus conocimientos jurídicos debió actuar de una manera más prudente y acorde con la ley, no se le inició siquiera una acción disciplinaria por ese hecho, contrariando en esta forma lo ordenado por el código contencioso administrativo, que preceptúa que las que las actuaciones administrativas deben

prudente y acorde con la ley, no se le inició siquiera una acción disciplinaria por ese hecho, contrariando en esta forma lo ordenado por el código contencioso administrativo, que preceptúa que las que las actuaciones administrativas deben estar orientadas, entre otros, por el principio de la imparcialidad.PROCESO No 30.859 5 9.- En el escrito de descargos, el demandante solicitó entre otras, las siguientes pruebas, que le fueron negadas por el funcionario investigador, sin razón alguna para ello: • Que se oficiara al Registrador de Instrumentos Públicos con el fin de que certificara si a nombre del actor o de su esposa aparecían bienes raíces. • Que se oficiara al DAS con el objetivo de que se certificara: 1.- Cargo desempeñado por JAIME ALARCON, el día 26 de Abril de 1991; 2.- Misión de trabajo encomendada al mismo señor el mismo día; 3.- Informe presentado por el antes citado sobre el resultado de la misión encomendada para ese día y año. 10.- Mediante el parco escrito de fecha Octubre 9 de 1992 el funcionario investigador recomienda, sin hacer el más mínimo examen y evaluación de las pruebas aportadas, la aplicación de la sanción de destitución. Considera que el actor no desvirtúo la conducta puniblemente disciplinaria", que se le endilga, es decir, que altera completamente el principio constitucional y legal, de que toda persona se le considera inocente hasta que no se le prueba su culpabilidad; él presume la culpabilidad y el inculpado debía demostrar su inocencia. Además, el funcionario investigador en su supuesto concepto, no hace una evaluación así sea somera de la responsabilidad del actor, ni de los

culpabilidad; él presume la culpabilidad y el inculpado debía demostrar su inocencia. Además, el funcionario investigador en su supuesto concepto, no hace una evaluación así sea somera de la responsabilidad del actor, ni de los antecedentes disciplinarios y mucho menos de las circunstancias que ameritaban la imposición de la máxima sanción y no de otra. Tampoco tuvo en cuenta que los cargos fueron desvirtuados por cuanto que con la prueba testimonial de su jefe inmediato se demostró que el demandante no dio asesoría en asuntos sometidos a su conocimiento, ya que el declarante es muy preciso al manifestar que el actor no tenía acceso a dicha información y su función era posterior a la expedición del acto, además de que no tenía acceso al sistema. Es decir, que a mi representado se le sancionó por una conducta que no constituía falta disciplinaria, como fue el simple hecho de darle alguna orientación a un particular, que aunque no era del rolPROCESO No 30.859 6 estricto de sus funciones, se trataba simplemente del cumplimiento de un deber del funcionario público de suministrar oportuna información a los particulares sobre los trámites de las distintas dependencias de las entidades públicas. Que bueno sería para la imagen y la eficiencia de la administración pública, que se institucionalizara la obligación de que sus agentes le prestaran a los particulares una debida y oportuna información aunque ésta no fuera su función específica. Además , una orientación sobre asuntos donde el funcionario no tiene poder decisorio no implica ningún perjuicio para la Administración ni para el particular que acude a ella. II.- Según consta en el oficio No. 20569 del 21 de Octubre de 1992, la Comisión de Personal de la Contraloría realmente no emitió un

decisorio no implica ningún perjuicio para la Administración ni para el particular que acude a ella. II.- Según consta en el oficio No. 20569 del 21 de Octubre de 1992, la Comisión de Personal de la Contraloría realmente no emitió un concepto, pues se limitó a consignar que hubo un empate en cuento a las dos sanciones que se consideraban, por lo cual, no recomendó ni la exoneración de los cargos ni la imposición de sanción alguna. Es decir, que realmente no hubo un concepto y mucho menos motivación del mismo o un análisis de la responsabilidad del actor, de las pruebas aportadas y de las circunstancias atenuantes. 12.- El señor Contralor de Santafé de Bogotá, incurriendo en las mismas irregularidades antes expresadas, mediante resolución No. 2612 de 1992 le impuso al demandante la sanción de destitución del cargo que desempeñaba en dicha entidad. Contra la resolución antes citada, el actor interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 2986 de 1992, la cual confirmó en todas sus partes el acto administrativo aludido. 13.- Los actos administrativos cuya nulidad se demanda, fueron expedidos en forma irregular, con violación de la ley, con desconocimiento del derecho de defensa, falsamente motivados y con abuso y desviación del poder. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 2, 6, 25 y 29; y del Código Contencioso Administrativo el art. 84;PROCESO No 30.859 7

En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 2, 6, 25 y 29; y del Código Contencioso Administrativo el art. 84;PROCESO No 30.859 7 Ley 13/84 art. 12, 14; Decreto 482/85 arts. 13, 28, 31, 34, 36, 41 y 45 aplicables al tenor de lo dispuesto en el Art. 10 de la Ley 49/87; Decreto 088/89 art. 20 numeral 6 , 10°, 11,12,14 ; Acuerdo 12 de 1987 arts.21, 22, 24; Resolución 075 /80 (Estatuto de Personal) numeral 165, 166, 169, 183 Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A.ENTIDAD DEMANDADA

Se demanda a ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE BOGOTA DISTRITO CAPITAL - CONTRALORIA.- Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Subsecretario de Asuntos Legales de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá (fol. 68 vIto). Se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda al señor Contralor de Santafé de Bogotá (folio 68 vIto). La entidad demandada no contestó la demanda.

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora presentó alegato de conclusión extemporáneo por lo cual no se tendrá en cuento en el presente fallo. La Alcaldía Mayor de Bogotá presentó alegatos de conclusión visibles a folios 138 a 140 del expediente.

La parte actora presentó alegato de conclusión extemporáneo por lo cual no se tendrá en cuento en el presente fallo. La Alcaldía Mayor de Bogotá presentó alegatos de conclusión visibles a folios 138 a 140 del expediente. Por su parte la Contraloría Distrital presento alegatos de conclusión visibles a folios 141 y 142 del expediente.PROCESO No 30.859 8 La Procuradora 51 judicial, con fundamento en el art. 277 numeral 7 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Decreto 2651/91 art. 56 y las Resoluciones 007 de marzo 12 de 1992 y 009 de marzo 15 de 1994 proferidas por la Procuraduría General de la Nación, se abstiene de emitir concepto de fondo. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- En el caso sub lite, se demanda la nulidad de la Resolución No. 2612 del 23 de octubre de 1992, expedida por el Contralor de Santafé de Bogotá D.C., en virtud de la cual se destituyó al señor JAIME MARTINEZ BAUTISTA del cargo de asistente administrativo V - A ante la Auditoría Fiscal Delegada en IDIPRON, y de la Resolución 2986 del 9 de noviembre de 1992, expedida por el señor Contralor de Santafé de Bogotá, mediante la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución primeramente citada. A titulo de restablecimiento del

IDIPRON, y de la Resolución 2986 del 9 de noviembre de 1992, expedida por el señor Contralor de Santafé de Bogotá, mediante la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución primeramente citada. A titulo de restablecimiento del derecho se solicita que se condene al Distrito Capital de Santafé de Bogotá a reintegrar al señor JAIME MARTINEZ BAUTISTA al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, así como que le sean pagados los salarios, prestaciones y demás emolumentos que deje de devengar durante el lapso que medie entre la fecha del despido y su reintegro al cargo y que se declare que no ha existido solución de continuidad. 2.- De la prueba documental se desprende que la Contraloría adelantó una investigación disciplinaria en contra del actor, en única instancia, la cual fue decidida por medio de la Resolución No. 2612 del 23 de octubre de 1992 dictada por el Contralor Distrital en la cual resolvió sancionar con solicitud de destitución del cargo al señor JAIME MARTINEZ BAUTISTA, habiéndosePROCESO No 30.859 9 indicado en dicha providencia en el art. 41 que contra ella era susceptible el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días hábiles en términos del art. 50 M C.C.A., Contra el anterior acto administrativo, el actor interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido por medio de la Resolución No. 2986 del 19 de noviembre de 1992 , proferida por el mismo funcionario, que esta allegada junto con la demanda, en el sentido de confirmar en todas sus partes la Resolución impugnada (folios 53 a 55 del expediente).

noviembre de 1992 , proferida por el mismo funcionario, que esta allegada junto con la demanda, en el sentido de confirmar en todas sus partes la Resolución impugnada (folios 53 a 55 del expediente). Este acto administrativo, ResQlución No. 2986/92. Es un acto definitivo, toda vez que decide el recurso de reposición, acto que por lo tanto es controlable por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 3.- Del contexto de la demanda, especialmente de lo expresado en el concepto de violación se desprende que se le adelantó un proceso disciplinario que según la parte actora adolece de irregularidades protuberante, ya que no hubo comprobación de la comisión de una falta disciplinaria grave que amerite su destitución. Que se violó el derecho del actor a permanecer en el empleo, mientras observara buena conducta y no se le comprobase la comisión de una falta grave que diera lugar a su destitución; que así mismo también se violó el art. 29 de la constitución Nacional ya que en el proceso disciplinario que se le adelantó al actor, se incurrió en las omisiones que cita el libelista a folios 16 y 17 del expediente. La parte actora ataca los actos aquí acusados de haber sido expedidos en forma irregular por las razones que exponen a folios 18 y 19 del expediente; de Falsa motivación, según el actor consistente en que hubo motivación insuficiente, acomodada y falsa por parte de los funcionarios que intervinieron en el proceso disciplinario, porque al accionante no se le comprobó la comisión de una falta grave que diera lugar a la imposición de la sanción de destitución para lo cual transcribe el cargo que según el libelista sirvió para laPROCESO No 30.859

la comisión de una falta grave que diera lugar a la imposición de la sanción de destitución para lo cual transcribe el cargo que según el libelista sirvió para laPROCESO No 30.859 10 destitución (folio 19 del expediente); Agrega el accionante además que la confrontación de la conducta endilgada y el presupuesto legal que se considera vulnerado, se deduce que la conducta no se subsume en la norma, es decir, que la conducta es atípica, por las razones que exponen a folios 20 del expediente; Que no existe prueba directa que precise las circunstancias de tiempo, modo lugar, que permita establecer que el actor es responsable de los hechos que se le acusó. Las afirmaciones que se hacen en los hechos que se le acusó. Las afirmaciones que se hacen en los actos acusados son falsas, especulativas, parcializadas, y carentes de respaldo probatorio; Que con la expedición de los actos aquí enjuiciados, se desconoció el derecho de Audiencia y Defensa del Inculpado porque en el proceso disciplinario se incurrió en las faltas que cita a folio 22; Que se violó el Estatuto de Personal y las formar concordantes por cuanto el actor en el pliego de cargos no se le pusieron en conocimiento las pruebas que obran en su contra, tampoco se le dió a conocer el informe y el derecho que tenía a ser representado por un apoderado, que también se violaron estas normas, por cuanto el funcionario investigador negó sin fundamento algunas de las pruebas solicitadas por mi representado en el escrito de descargo para lo cual transcribe a folio 23 del expediente a partes de la providencia de Mayo 14 de 1992, por lo que con base en lo anterior considera que la pruebas

algunas de las pruebas solicitadas por mi representado en el escrito de descargo para lo cual transcribe a folio 23 del expediente a partes de la providencia de Mayo 14 de 1992, por lo que con base en lo anterior considera que la pruebas negadas eran procedentes y pertinentes, por cuanto con ellas se pretendía probar hechos relacionados con la investigación; que el funcionario investigador tubo como fundamento para negar dicha prueba de que el señor Alarcón nunca manifestó que se encontraba en misión de trabajo el día en que ocurrieron los hechos. Contrariamente a lo sostenido por dicho funcionario, la parte actora manifiesta que los testigos Carlos Cortes y Mario Correa merecen credibilidad pues estuvieron presentes cuando ocurrieron los hechos y se trata de personas que no tienen ningún tipo de interés en el asunto. Que ni el concepto del investigador, ni en el acta de la comisión de personal, ni en los actos acusados se hizo un examen serio concienzudo que permita saber como se calificó la falta se dosificó la sanción impuesta, las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes y los antecedentes del infractor; que igualmente se incurrió en la causal de nulidad contemplada en el art. 36, y 39 del Decreto 482 de 1985; así mismo el art. 37PROCESO No 30.859 11 ibídem, fué violado por cuanto según el actor el funcionario investigador en el informe que rindió, omitió hacer un análisis de las pruebas con las cuales se desvirtuaba la responsabilidad del inculpado ni se expresaron los motivos que sustentaban la sugerencia de destitución. Que la Comisión de personal no analizó los descargos presentados por el actor, tampoco hizo un análisis probatorio que permitiera determinar la

desvirtuaba la responsabilidad del inculpado ni se expresaron los motivos que sustentaban la sugerencia de destitución. Que la Comisión de personal no analizó los descargos presentados por el actor, tampoco hizo un análisis probatorio que permitiera determinar la calificación, la naturaleza de la falta y la consiguiente dosificación de la sanción, así como tampoco se hizo un examen de las circunstancias atenuantes y los antecedentes del demandante. Que tampoco recomendó la imposición de sanción alguna por cuanto el concepto se limita a consignar que hubo empate en la elección, es decir que no produjo concepto, por lo que se pretermitió una de las etapas del procedimiento exigida cuando la sanción a imponer es la de suspensión mayor de 10 días ola de destitución. Aduce que tampoco se cumplió el artículo 69 del Acuerdo 12 /87 que ordena que en caso de empate éste será decidido por el Secretario de Despacho o Director de Departamento Administrativo. Finalmente señala la libelista violación al art. 217 del C.P.C. porque estima que la declaración de Blanca Doris Moreno y la de Jaime Alarcón no podían apreciarse para fijar la responsabilidad del actor, por ser testigos sospechosos, dado que: a) Fueron las persona que extorsionaron al actor con el fin de obtener un provecho económico ilícito; b) se trata de las personas contra las cuales, a instancia del demandante se les adelanta una investigación penal por el delito de extorsión. 4. - Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de la legalidad y de ser expedidos por motivos del buen servicio; estas presunciones son juris tantum, vale decir juicios hipotéticos que pueden ser

delito de extorsión. 4. - Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de la legalidad y de ser expedidos por motivos del buen servicio; estas presunciones son juris tantum, vale decir juicios hipotéticos que pueden ser desvirtuadas.PROCESO No 30.859 12 Las anteriores presunciones pueden ser desvirtuadas, pero quien pretenda hacerlo tienen a su cargo el deber de probar, y de una manera fehaciente que el acto no se ajusta a la normatividad o fue expedido por motivos ajenos a la noción del buen servicio público. Es principio general del derecho probatorio que quien afirma un hecho esta en la obligación de probarlo.

Para Resolver se Considera: Con base en los cargos que en la demanda se formulan contra los actos enjuiciados, y una vez examinado el proceso disciplinario que la Contraloría Distrital adelantó contra el demandante, para seguir un orden lógico jurídico la Sala hace las siguientes consideraciones: Como quiera que del texto del denuncio penal que el accionante formuló contra Blanca Doris Moreno por el posible punible de extorsión, la entidad accionada consideró que el demandante podía estar incurso en hechos o conductas que pudieran tipificarse corno faltas disciplinarias, con el fin de establecer la existencia de los hechos así como la posible autoría o participación del actor en la comisión de falta disciplinaria el Contralor Distrital, mediante auto de fecha 14 de mayo de 1991 (Folio 8 cuaderno disciplinario) ordenó realizar indagación preliminar " a fin de que practique las pruebas o diligencias que conduzcan al esclarecimiento de los hechos".

Esta providencia autorizaba en forma suficiente la práctica de las

indagación preliminar " a fin de que practique las pruebas o diligencias que conduzcan al esclarecimiento de los hechos". Esta providencia autorizaba en forma suficiente la práctica de las pruebas que el investigador estimara a bien realizar con el objetivo de procurar el esclarecimiento de los hechos. Una vez establecidos los hechos con base en los documentos obrantes a folios 1, 2 a 6 y 11, como son: . el documento donde el actor se obligó a pagarle a Doris Moreno la suma de dos millones y medio de pesos, comprometiéndose ésta a desistir de toda acción penal en contra del señor Martínez, y la letra de cambio que éste giró para garantizar tal obligación, asíPROCESO No 30.859 13 como la copia del denuncio penal por la posible extorsión; y los testimonios de Blanca Doris Moreno, Luis Fernando Gamboa, Alba María Díaz de Obregón, Ayda Lucila Agudelo y Jaime Alarcón Calderón, que obran en el proceso disciplinario, el Contralor Distrital por auto del 24 de abril de 1992 ordenó la apertura de la Investigación Disciplinaria en contra del demandante, determinación que se le hizo conocer al actor el 27 de abril de 1992, cuando se le notificó el oficio de formulación de cargos (folio 41 vIto del disciplinario). En escrito visible al folio 41 del proceso disciplinario, el Contralor Distrital formuló pliego de cargos al actor señalando que" Usted en ejercicio de sus funciones y durante el lapso en que prestó sus servicios en la Auditoría Fiscal delegada en la Secretaría de Transito de Bogotá, sin estar debidamente facultado para ello y abusando de su investidura de funcionario del ente

sus funciones y durante el lapso en que prestó sus servicios en la Auditoría Fiscal delegada en la Secretaría de Transito de Bogotá, sin estar debidamente facultado para ello y abusando de su investidura de funcionario del ente fiscalizador prestó asesoría en trámites que posteriormente conocería como funcionario de la dependencia aludida, a la señora Blanca Doris Moreno, Gestora en asuntos de Transito, actuaciones que riñen con el recto proceder de un funcionario público" y estimando que con ello podía estar incurso en conducta que podía tipificarse como falta disciplinaria descrita en el artículo 164 literales a) y b) y artículo 174 literal d) de la Resolución reglamentaria No. 075 de 1980 concordantes con el Acuerdo 12 /87 en su artículo 20 literal a) y Decreto 088 de 1989 en su art. 9 numeral 1, por cuya actuación se le vincula disciplinariamente a la investigación, le corrió pliego de cargos el cual le fue entregado el 27 de abril de 1992 como consta al folio 41 del proceso disciplinario. En escrito visible a folios 44 a 48 del proceso disciplinario, el demandante rindió los correspondientes descargos en los cuales insiste en que se halla comprometido en los hechos no porque hubiera actuado irregularmente sino en razón de la extorsión que dice haber sido objeto por parte de Blanca Doris Moreno; igualmente solicitó práctica de pruebas como se ve a folios 44 y 45 del disciplinario. Por auto de fecha 14 de mayo de 1992, el Contralor Distrital se pronunció respecto de las pruebas pedidas por el encartado, negando las referidas

disciplinario. Por auto de fecha 14 de mayo de 1992, el Contralor Distrital se pronunció respecto de las pruebas pedidas por el encartado, negando las referidas en los puntos 4 y 5; este auto fue notificado al actor (folios 49 y 50 delPROCESO No 30.859 14 disciplinario). En el proceso Disciplinario no aparece que el accionante haya interpuesto recurso alguno contra esta providencia. Se recepcionaron las pruebas que fueron decretadas, como se desprende de los folios 51 a 68 del disciplinario habiéndose recibido el testimonio del Abogado JOSE MILCIADES FORERO BAUTISTA y de los funcionarios de la

auditoría JORGE MARIO CORREA NIÑO y CARLOS ADOLFO CORTES

MORENO.

En escrito que obra a folio 69 de¡ disciplinario el investigador rinde informe en pocas líneas, indicando que adelantada la investigación considera que el empleado encartado no ha desvirtuado la conducta que se le endilgó, por lo cual considera que se le debe sancionar con la destitución del cargo y la inhabilidad para el desempeño de funciones publicas durante el termino de 3 años, si se tiene en cuenta que la falta es considerada como grave en el Estatuto de Personal. A folios 72 y 73 del disciplinario obra el concepto de la Comisión de Personal, donde se señala, en relación al expediente disciplinario No. 005 contra JAIME MARTINEZ BAUTISTA que se some

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