🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 30884-(08-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 30884-(08-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997
  • DOCENTE ES1)IL EN (DMISION - Estabilidad / FALTA DISCIPLIN - Autoridad investigadora (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

\

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"

Santafé de Bogotá D. C., dieciocho (18) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997).

EPUBUCA DE COLOMI Relatorí 27 OCT. 19911

Tribunal Admnistr0 de Cundrnamarca

REFERENCIAS

Magistrado Ponente Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente N° 30884 Actor HECTOR URIBE GARCIA Demandada MINISTERIO DE EDUCACION Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA El Señor HECTOR URIBE GARCIA, por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 25 de marzo de 1993, visible a folios 26 a 36, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCESO No. 30884 1.1. PRETENSIONES Primera.- Declarar que es nula la Resolución No. 17.700 del 26 de Noviembre de 1.992 proferida por el señor Ministro de Educación Nacional , por medio de la cual se sanciona con destitución al señor HECTOR URIBE GARCIA, del

Primera.- Declarar que es nula la Resolución No. 17.700 del 26 de Noviembre de 1.992 proferida por el señor Ministro de Educación Nacional , por medio de la cual se sanciona con destitución al señor HECTOR URIBE GARCIA, del cargo de jefe de la División de Promoción y Fomento de Planteles Cooperativos de la planta central del Ministerio de Educación y se le imponen sanciones accesorias. Segunda.- Declarar que es nula la resolución No. 00119 del 22 de Enero de 1.993 que revoca y modifica parcialmente la Resolución No. 17.700, y a través de la cual se le impone al actor, una sanción de suspensión en el cargo de Jefe de la División de Promoción y Fomento de Planteles Cooperativos del Ministerio de Educación por el término de treinta días y se dictan disposiciones accesorias. Tercera.- A titulo de restablecimiento del derecho y como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene anular los antecedentes disciplinarios que contienen las resoluciones demandadas, ante la Procuraduría General de la Nación, Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y Departamento Administrativo de la Función Pública, dentro del término establecido en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.)" 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se resumen así: lo. El señor Héctor Uribe García fue nombrado como profesor de enseñanza secundaria en el Colegio Cooperativo Barrio La Fragua de la ciudad de Bogotá, cargo del que tomó posesión el día 08 del mes de Mayo del año de 1.974 con efectos fiscales a partir del 18 de Febrero de 1.974.

secundaria en el Colegio Cooperativo Barrio La Fragua de la ciudad de Bogotá, cargo del que tomó posesión el día 08 del mes de Mayo del año de 1.974 con efectos fiscales a partir del 18 de Febrero de 1.974.

20. A través de la Resolución No. 02149 del 29 de Marzo de 1.989 se comisiona al profesor HECTOR URIBE GARCIA para desempeñar el cargo de Jefe de División de promoción y Fomento de planteles Cooperativos 2040 - 06 de la Planta Central del Ministerio de Educación Nacional," por el tiempo que permanezca en el cargo" al cabo del cual u volverá al cargo docente en el instituto Superior Cooperativo La Palestina jornada de la noche en la ciudad de Bogotá " como se expresa en el precitado acto administrativo.

30. El actor tomó posesión del antes mencionado cargo en comisión, en la forma prevista en la ley, ante la dirección del Ministerio de Educación Nacional quedando como docente en comisión, tal como lo prevé el artículo 59, literal D)del decreto 2277 de 1.979.PROCESO No. 30884 3 4o. En ejercicio del cargo como Jefe de la División de Promoción y Fomento de Planteles Cooperativos y como representante del señor Ministerio de Educación Nacional ante la Federación de Cafeteros designado mediante Resolución No. 4860 del lo. de Junio de 1.989, mi mandante debió desplazarse a la ciudad de Cali para asistir a un seminario taller sobre "Concentraciones de Desarrollo Rural" a efectuarse entre el 08 y 12 del mes de Agosto de 1.989.

So. Después de asistir a dos (2) días al referido seminario el profesor Uribe

Rural" a efectuarse entre el 08 y 12 del mes de Agosto de 1.989. So. Después de asistir a dos (2) días al referido seminario el profesor Uribe García debió retomar a la ciudad de Santafé de Bogotá para inaugurar los juegos cooperativos, en su calidad de jefe de la División Cooperativa del M.E.N., evento realizado del día 11 de Agosto de 1.989.

6. Para legalizar el cobro de viáticos asignados previamente al profesor Héctor Uribe García con el objeto de su viaje a Cali -V-, el Director de la Concentración de Desarrollo Rural de Restrepo (Valle) le expidió una CERTIFICACION DE ASISTENCIA al seminario, por todos los días de realización del mismo, como se hizo con todos los asistentes, incluso con la misma leyenda lo que hace presumir su buena fé, pero sin percatarse que el Dr. Uribe García, tan sólo asistió los dos primeros días al seminario. 7o. El citado "cumplido" o certificación de asistencia fue enviado a Bogotá para la legalización de viáticos y recibido y adjuntado a otros documentos, por un asistente del Dr Héctor Uribe García quien lo remitió a su vez a la correspondiente oficina de pagaduría del M.E.N.

80. El día 24 de mayo de 1.991 se informa a mi poderdante el inicio de un "proceso disciplinario" y se le entrega un "pliego de cargos" que contiene como HECHOS el cobro en exceso de viáticos, toda vez que el actor, como está relatado líneas arriba no asistió todos los días programados, al seminario taller sobre Concentraciones de Desarrollo Rural efectuado en el departamento del

Valle.

HECHOS el cobro en exceso de viáticos, toda vez que el actor, como está relatado líneas arriba no asistió todos los días programados, al seminario taller sobre Concentraciones de Desarrollo Rural efectuado en el departamento del Valle. 9o. Al conocer tal circunstancia mi procurado judicial y enterarse por primera vez del error en el cobro de viáticos, procedió de inmediato a su reintegro, cuestión que hizo el día 30 de Mayo de 1.991, con recibo No. 49235 con cargo al Ministerio de Educación Nacional, en la cuenta oficial que la entidad tiene en el Banco Ganadero.

10. Los descargos fueron efectuados por el inculpado a través de apoderado judicial, quien los radicó en los términos concedidos por la administración, demostrando fehacientemente que en ningún momento existió ánimo doloso en apropiarse de dineros oficiales por el procesado disciplinariamente, sino una lamentable ignorancia y en el peor de los casos descuido en la legalización de los viáticos, que hizo un funcionario subalterno del profesor Uribe.

11. En los citados descargos, el apoderado del profesor Uribe Garcia expresa que prima facie es evidente la incompetencia del Ministerio de Educación Nacional para conocer de la presunta falta, pues se está desconociendo la calidad de docente en comisión del inculpado, cuyas normas pertinentes aplicables son el Estatuto Docente y reglamentarias. 12.- Como culminación de un proceso disciplinario donde se pretermitieron reiteradamente los términos señalados en la ley 13 de Educación Nacional previo concepto de la Comisión de Personal de la Entidad, decidió sancionar

12.- Como culminación de un proceso disciplinario donde se pretermitieron reiteradamente los términos señalados en la ley 13 de Educación Nacional previo concepto de la Comisión de Personal de la Entidad, decidió sancionar con DESTITUCION del cargo de Jefe de División de Promoción y Fomento de1111 PROCESO No. 30884 planteles Cooperativos al actor, mediante la Resolución No. 17.700 del 26 de Noviembre de 1.992.

13. El antes mencionado acto sancionatorio fue notificado personalmente a mi procurado judicial el día nueve (9) de Diciembre de 1.992, por parte del señor

Veedor del Ministerio de Educación Nacional.

14. Estando en términos de ley, el actor interpuso el recurso de REPOSICION contra la resolución No. 17.700 el día diez (10) de Diciembre de 1.992, adicionando el referido recurso el día catorce (14) del mismo mes y año.

15. Mediante la Resolución No. 00119 del veintidós de Enero de 1.993, el ministerio de Educación Nacional a través del viceministro encargado de las funciones del Despacho del Ministro, resolvió el recurso de reposición interpuesto, REVOCANDO y MODIFICANDO parcialmente la sanción de destitución, por una sanción de SUSPENSION en el ejercicio del cargo, amen de providencias anejas (sic) a la misma y que son objeto de demanda de nulidad por la presente acción.

16. La resolución No. 00119 ya citada, fue notificada personalmente a Héctor Uribe García el día 17 de Febrero de 1.993, con lo cual se agotó el procedimiento gubernativo, estando por ello abierto el paso a la acción

16. La resolución No. 00119 ya citada, fue notificada personalmente a Héctor Uribe García el día 17 de Febrero de 1.993, con lo cual se agotó el procedimiento gubernativo, estando por ello abierto el paso a la acción contenciosa que se pretende con las pretensiones aquí planteadas y que son materia del presente juicio.-"

1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 1, 25 y 29 de la Constitución Nacional; 1, 3, 16, 19, 20, 26, 28, 36 literal h)y 66 del decreto 2277 de 1979; 1 y 16 del decreto 2480 de 1986; 10 parágrafo único de la ley 13 de 1984; y 10 del decreto reglamentario 482 de 1985.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada contestó la demanda mediante escrito visibles a folios 71 a 74.PROCESO No. 30884

3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante, dentro del término legal, presentó alegatos de conclusión con escrito visible a folios 137 a 139. La parte demandada guardó silencio. La Agencia del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto (folio 156).

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 7oiicita el actor la anulación del acto complejo integrado por las resoluciones Nos. 17700, de fecha 26 de noviembre de 1992 y 119, de enero 22 de 1993, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional, acto administrativo por el

resoluciones Nos. 17700, de fecha 26 de noviembre de 1992 y 119, de enero 22 de 1993, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional, acto administrativo por el cual la administración demandada lo sancionó con suspensión del cargo de Jefe de la División de Promoción y Fomento de Planteles Cooperativos del Ministerio de Educación, por el término de 30 días. 11 (A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene la anulación de los antecedentes disciplinarios que contienen las resoluciones demandadas. )f En orden a obtener los anteriores cometidos, estima el actor que con la expedición del acto impugnado se violaron las disposiciones constitucionales o legales ya reseñadas, por cuanto que al momento de la sanción era un docente que estaba desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción, en comisión; por lo tanto, se le debió aplicar el procedimiento disciplinario especial, consagrado en el decreto 2277 de 1979 (estatuto docente); y no era el Ministerio de Educación la autoridad con competencia para adelantar la investigación disciplinaria, sino la Junta Seccional de Escalafón de Bogotá, competente para iniciarla y fallarla en primera instancia. Asimismo, argumenta que la falta endilgada no se encuentra tipificada en el régimen especial que debió aplicársele. Y que, en todo caso, la conducta que asumió es atípica, tanto en el régimen de los empleados públicos del orden nacional como en el especial. Así lo reconoce el fallador de sede administrativa al afirmar que no hubo apropiación de los dineros, ni intención de callar total o parcialmente la verdad.PROCESO No. 30884 6

como en el especial. Así lo reconoce el fallador de sede administrativa al afirmar que no hubo apropiación de los dineros, ni intención de callar total o parcialmente la verdad.PROCESO No. 30884 6 En síntesis, formula los cargos de: 1) Incompetencia; 2) violación del derecho de defensa; 3) violación del debido proceso; y 4) falsa motivación. nó La entidad accionada, por su parte, afirma que al actor se le sancio por el ejercicio irregular de las funciones del cargo administrativo que desempeñaba, y concluye que "al comisionado se le debe aplicar el procedimiento disciplinario ya establecido en el decreto 2277 de 1979, siempre y cuando la falta que ha cometido esté contemplada como causal de mala conducta en el mencionado ás uó decreto, es decir, que esas solo las comete cumpliendo funciones de docente m no como funcionario administrativo". Asimismo, argumenta que el encartado act de mala fe al guardar silencio respecto de la suma que se le canceló de más al legalizar una comisión que cumplió parcialmente (folios 72 a 74). ((La Sala, por las razones que pasa a puntualizar, encuentra que el cargo de incompetencia está llamado a prosperar: 7 ((1) El artículo 66 del decreto 2277 de 1979 establece: en "El educador escaIafonad en servicio activo, puede ser comisionado forma temporal para desempeñar por encargo otro empleo docente, para ejercer cargos de libre nombramiento y remoción, para adelantar estudios o participar en congresos, seminarios u otras actividades de carácter su profesional o sindical. En tal situación el educador no pierde

ejercer cargos de libre nombramiento y remoción, para adelantar estudios o participar en congresos, seminarios u otras actividades de carácter su profesional o sindical. En tal situación el educador no pierde clasificación en el escalafón y tiene derecho a regresar al cargo de has de le docente, tan pronto renuncie o sea separado del desempeño de dic funciones. Si el comisionado fuere removido por una de las causales mala conducta contempladas en el artículo 46 de este Decreto, se aplicará el procedimiento disciplinario establecido en el Capítulo V... ,. 11 / Del texto de la norma antes transcrita, se desprende, inequívocamente, que un docente puede ejercer cargos de libre nombramiento y remoción, conservando su "status" de docente, siempre y cuando sea por comisión.j (?2) Ahora bien, según se deduce del contenido de la resolución No. 02149 bis, de fecha 29 de marzo de 1989, el actor era profesor de Enseñanza Media en el Instituto Superior Cooperativo "La Palestina" de Bogotá, jornada nocturna, y fuePROCESO No. 30884 7 comisionado para desempeñar el cargo de Jefe de División 2040-06 de la División de Promoción y Fomento de Planteles Cooperativos, de la Planta Central del Ministerio de Educación (folio 8), de libre nombramiento y remoción, es decir, que la comisión se ajustó a los mandatos legales, y el comisionado conservó su estatus de docente, con todas sus implicaciones, 1" '3)'%Por su condición de docente, en comisión, estaba cobijado por un régimen disciplinario especial conformado, entre otros, por los decretos Nos. 2277 de 1979,

docente, con todas sus implicaciones, 1" '3)'%Por su condición de docente, en comisión, estaba cobijado por un régimen disciplinario especial conformado, entre otros, por los decretos Nos. 2277 de 1979, 2480 de 1986 y 1726 de 1995, y en virtud de mandatos contenidos en los artículos 14 a 19 del primero, la competencia para investigar las faltas disciplinarias en que hubiera incurrido radica en la Junta Seccional de Escalafón con jurisdicción en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá.' '' No obstante, en el expediente disciplinario consta que fue iniciado, tramitado y fallado por el Ministerio de Educación, autoridad que no es competente para investigar al personal docente porque, como ya se indicó, quien como tal está comisionado para el ejercicio de un cargo de libre remoción, conserva su calidad de docente, lo que hace que sea disciplinable por la correspondiente Junta Seccional de Escalafón, a la cual debió remitir el Ministerio de Educación Nacional el informe, la denuncia o la queja relacionados con la posible falta disciplinaria, con base en uno de los cuales dicha Junta decidiera abrir, o no, la respectiva investigación.'4' / De otra parte, la demandada, como antes se anunció, afirma que al estar el demandante ejerciendo un cargo administrativo, y en el evento que cometa una falta disciplinaria, se le debe aplicar, "siempre y cuando el hecho irregular esté contemplado como causal de mala conducta", el mencionado decreto (el 2277 de 1979), de lo contrario, se disciplina a la luz del régimen ordinario (ley 13 de 1984 y decreto 482 de 1985); tesis ésta que, como bien lo afirma el apoderado del

1979), de lo contrario, se disciplina a la luz del régimen ordinario (ley 13 de 1984 y decreto 482 de 1985); tesis ésta que, como bien lo afirma el apoderado del demandante, repugna a la lógica, porque implicaría una aplicación analógica en materia de tipos disciplinarios, quebrantamiento del principio de inescindibilidad de la norma, y conllevaría a que se aplique en lo que conviene una norma, y en lo que no, otra. ! 5) Así las cosas, es evidente queio sólo al accionante se le juzgó bajo un régimen disciplinario que no le era aplicable, por su condición de docente, sino que lo investigó y sancionó una entidad incompetente: El Ministerio de Educación Nacional, de donde emerge que se ha configurado la causal de nulidad por incompetencia, de los actos acusados, lo que impone que se haga aquí tal declaración y se acceda a las súplicas de la demanda; sin que sea necesario pronunciamiento alguno sobre los otros cargos formulados por el actor en su libelo. 1, 11WIWAM GIRALDO GIRALDO 9. 1 JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO PROCESO No. 30884 8 " En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO.- Declárase la nulidad del acto complejo integrado por las resoluciones Nos. 17700, de fecha 26 de noviembre de 1992 y 119, de enero 22 de 1993, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional, acto administrativo por el

resoluciones Nos. 17700, de fecha 26 de noviembre de 1992 y 119, de enero 22 de 1993, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional, acto administrativo por el cual se le impuso al señor HECTOR URIBE GARCIA, la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de treinta (30) días. SEGUNDO.- Ordénase a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION, desanotar de la hoja de vida del señor HECTOR URIBE GARCIA, el correspondiente antecedente disciplinario y oficiar en tal sentido a la Procuraduría General de la Nación, al Departamento Administrativo de la Función Pública y a la Aeronáutica Civil. TERCERO.- Envíese copia de la presente providencia a la Procuraduría General de la Nación, para los fines del artículo 277 de la Constitución Política. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No. 1 RITA HIERNANDEZ DE ALBARRACIN wlow a¿,~

Consultar sobre este documento ...