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TA CUN - 30893-(23-08-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 30893-(23-08-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

?LATA DA PAAAOAAL - Ao iiicororaCi& 1 / ACTO

- I;UrjaCi6fl / ACTO ADiIAISTAATIV3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINNARÇA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "1)" MAGI3TRADO PONENTE Dr. FILKMON JIMENEZ OCHOA SANTAFE DE BOGOTA t C. vit t novecientos noventa y cinco.

PROCESO No: 30.893

ACTOR : ELJAYER ULDARICO PEÑA BUITRAGO

DEMANDADO : NACION-MINISTERIO DE HACIENDA

Y CREDITO PUBLICO-DIAN

CONTROVERSIA NO INCORPORACION NUEVA PLANTA

DE PERSONAL.

ELJAYER ULDARICO PEÑA BUITRAGO, identificado con la C. de C. NQ 79.262.124 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la nulidad de restablecimiento del derecho, demanda a la

NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, en solicitud

de lo siguiente:

DEMANDA

El actor formula las siguientes: PRETENSIONES: A - - DECLARACIONES 1.- Que es nula la decisión tomada por la Administración, la cual, le fue comunicada a la parte quePROCESO No 30-893 9 represento, por medio de la siguiente comunicación, recibida por el misma el día 1 de diciembre de 1992, que textualmente dice "Tumaco, diciembre 1 de 1992

Señor (a)

PEÑA BUITRAGO ELJAYER tJLDARICO

División de Investigación y Vigilancia Aduanera TOMA CO Por medio de la presente me permito informarle que no ha

Señor (a)

PEÑA BUITRAGO ELJAYER tJLDARICO

División de Investigación y Vigilancia Aduanera TOMA CO Por medio de la presente me permito informarle que no ha sido incorporado (a) a la planta de personal de la Dirección de Aduanas Nacionales y que en cumplimiento a lo dispuesto por el articulo (en blanco) del Decreto NQ (en blanco) con fecha Nov. (en blanco) de 1992 tiene derecho a una indemnización que le será cancelada del 20 ci 24 de diciembre de 1992 en la Pagaduría del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Atentamente, PEDRO FAUSTINO ARIAS GONZALEZ Jefe Regional de Tumaco" 2.-- Declarar, que es nula la indemnización allí prometida, porque corno se demuestra al observar la comunicación irregular transcrita, para la fecha en que fue desvinculado do su relación legal y relgamentaria el actor, no eisitía la ley o norma reglamentaria correspondiente, que autorizará a la Administración para pagar dichas sumas, ni las autorizaciones presupuestales para efectuar a través de del Ministerio de Hacienda y Crédito Público las operaciones y trámites previos que se requieran para la cumplida ejecución del presupuesto; en razón a que el Decreto Reglamentario solamente vino a ser sancionado el día 15 de diciembre de 1992 bajo el número 2018; además el pago efectivo de tal indemnización no se efectúo en las fechas en que se prometen en la comunicación irregular;

3. Declarar que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo que desempeñaba, porPROCESO No 30.893 3

efectivo de tal indemnización no se efectúo en las fechas en que se prometen en la comunicación irregular;

3. Declarar que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo que desempeñaba, porPROCESO No 30.893 3 parte de mi mandante y, que en consecuencia, el tiempo que dure cesante por razón de esta desvinculación le es computable para todos loe efectos salariales, prestaci.o.nales, sociales y demás derechos jurídicos.

B. CONDENAS 1.- ordenar a la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público), por intermedio de la Dirección de Aduanas Nacionales, en la actualidad Unidad Administrativa Especial adscrita a ese Ministerio, a que se reintegre a mi. procurado

(a) al mismo cargo que venía desempefiando en el momento de su desvinculación o a uno equivalente o igual, o de superior categoría. 2.- Condenar a la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público), División de Aduanas Nacionales a pagar a mi representado (a) todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás emolumentos o adehalas correspondientes al cargo, código y ubicación que desempeñaba, desde la fecha en que produjo la desvinculación y hasta cuando se produzca su reintegro. 3.- Condenar a la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público), División de Aduanas Nacionales, a liquidar la sentencia que ponga término a esta acción, mediante sumas líquidas de moneda legal y con el ajuste de valor de conformidad con el Indice de precios al consumidor que

Crédito Público), División de Aduanas Nacionales, a liquidar la sentencia que ponga término a esta acción, mediante sumas líquidas de moneda legal y con el ajuste de valor de conformidad con el Indice de precios al consumidor que correponde a la fecha respectiva (artículo 178 y concordantes del C.C.A.); 4.- Que la Administración debe dar cumplimiento a La sentencia dentro de los términos y de conformidad con los requisitos consagrados en loe arte. 176 y 177 da-1 C.C.A.

C. -PETICIONES SUBSIDIARIAS 1.- En subsidio de la anteriores, y en el preciso evento de que estas no sean declarados como es solicita, pidoPROCESO No 30.893 4 a esta ilustrada corporación, ordenar la reliquidación de la indemnización cancelada al actor, teniendo en cuenta los siguientes aspectos de carácter laboral, ciertos e indiscutibles y como doouemnto probatorio la copia simple, sinfirmas, ni sellos, entregados en la que, se afirma que esta indemnización es de acuerdo al Decreto 2018 de 1992 y en concordancia con el Código Sustantivo de], Trabajo: a..- La fecha de corte, no puede ser el día allí tomado en cuenta, 1 de diciembre de 1992, sino el día en que se les pagó efectivamente, fecha que no aparece en la misma. b.- De acuerdo con la ley, y en concreto con los terminos y entrada en vigencia del Decreto 2018 del 15 de diciembre de 1992, el se les pagó antes de sus efectos Jurídicos, dicho pago es abiertamente ilegal, porque 'no se

b.- De acuerdo con la ley, y en concreto con los terminos y entrada en vigencia del Decreto 2018 del 15 de diciembre de 1992, el se les pagó antes de sus efectos Jurídicos, dicho pago es abiertamente ilegal, porque 'no se les tuvo en cuenta el tiempo que transcurrió entre el 1. d diciembre cuando fue separado de su cargo, y el día en que fue sancionado el Decreto 2018 de 1992 con el cul se reglamentó la forma y la ley con los cuales se les reconocerla la indemnización por el despido unilateral y sin justa causa. HECHOS El actor fundamenta ene pretensiones en los siguientes hechos: 1.-- El actor, se vinculó a la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por Resolución No 01138 de abr.i 17 de 1984, en el cargo de Guarda de Aduanas 5160-11 de la Subdireeción de Resguardo; 2.- Del anterior cargo, tomó posesión mediante Acta No 00091 del 29 de mayo de 1984; 3.- El último salario devengado por el actor fue la suma de $138.792.80, como Técnico de Investigación y Vigilancia en la Regional de Tu.maco;PROCESO No 30.893 5 4.- El tiempo total servido por el demandante, a la Inatit;ución fue de 8 aloa, 6 y 2 días, lapso durante el cual se desernpeo con honestidad, eficienci y capacidad, por lo tanto no fue sancionado, ni iniciada Investigación en su contra;

5. No obstante su buen deeempeo y conducta al servicio de la demandada, el día 1 de diciembre de 1992 le

tanto no fue sancionado, ni iniciada Investigación en su contra;

5. No obstante su buen deeempeo y conducta al servicio de la demandada, el día 1 de diciembre de 1992 le fue entregada la irregular comunicación ut supra descrita, mediante la cual no fue incorporado a la planta de personal; 6.- Como se anuncia en dicha comunicación, mi procurado recibió a título de indemnización por su despido unilateral y sin justa causa, las sumas y por los conceptos que aparecen relacionados en el documento anexo, en el cual, se acepta en forma expresa que se liqu.idó de acuerdo con el Decreto 2018 de 1992, y, en concordancia con el C.S. del T; sin embargo, no se respetaron todos los factores salariales que ordena taxativamente dicho estatuto, de una parte, y de la otra se remitió a la norma laboral privada no obstante de sep un funcionario público de régimem especial aduanero;

7Con la irregular comunicación entregada, la Administración, omitió determinar si acto administrativo en virtud del cual se tomo tal voluntad, como tampoco se expresó el decreto correspondiente a la indemnización, ni se le entregó copia auténtica, íntegra y gratuita de tales actos NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas, indirectamente en cuanto a la Constitución Nacional en sus artículos 2o, 50, 6o, 13, 25, 29, 53, 54, 58 y 84; directamente el C.C.A. en sus arta. 44, 47 y 48 y concordantes; el C. S. del T. en su art. 4; el Decreto .1648

directamente el C.C.A. en sus arta. 44, 47 y 48 y concordantes; el C. S. del T. en su art. 4; el Decreto .1648 de 1991 en sus arte. lo, 7o, 39 literal a), 46 y 53 y 63; el Decreto 1649 de 1992; el Decreto 1909 de 1992 y la Ley Ga de 1992 en sus arta. 106 y 109.PROCESO No 30-893 6 Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se haré referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A. ENTIDAD DANDADA Se demanda a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por intermedio de la Dirección de Aduanas Nacionales, Se notificó por AVISO el auto admisorio de la demanda al Ministro de Hacienda y Crédito Público (folios 26 y 27 cuaderno principal).

La entidad demandada contestó la demanda, por intermedio de apoderado, haciendo refencia a los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda (folios 32 a 45 cuaderno 1 )

B. ALEGATOS DE LAS PARTES El alegato de conclusión de la parte actora obra a folios 142 a 147 del expediente.

A folios 148 a 154 se encuentra el alegato de conclusión de la entidad demandada. La Procuradora Doce en lo Judicial ante la Corporación, en su concepto de fondo concluye se acojan las pretensiones de la demanda (folios 162 a 167 dei cuaderno 1). Observa la Sala que el actor al parecer prestaba

La Procuradora Doce en lo Judicial ante la Corporación, en su concepto de fondo concluye se acojan las pretensiones de la demanda (folios 162 a 167 dei cuaderno 1). Observa la Sala que el actor al parecer prestaba los servicios en el Municipio de Tumaco, al momento de ser retirado del servicio. Como quiera que vinculado al proceso el Ministerio de Hacienda no formuló objeción alguna en lo relacionado a laPROCESO No 30.893 7 competencia, quedando así saneada cualquier posible nulidad sobre la materia, este Tribunal adquirió la competencia para el conocimiento del proceso y en consecuencia se entra a dictar la correspondiente sentencia. CONSIDERACIONES Se pretende que se anule la decisión tomada por la Administración, la cual, le fue comunicada por medio del oficio de fecha 1 de diciembre de 1992, en el que se le informa al demandante que no ha siclo incorporado a la Planta de Personal, de la Dirección de Aduanas Nacionales y que en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto, del cual, no cita número ni lacha tiene derecho a una indemnización; así mismo solicita la nulidad de dicha indemnización. A titulo de restablecimiento del derecho se pide que se ordene el reintegro al cargo y la condene a la entidad demandada al pago de los salarios y prestaciones por el período de tiempo comprendido desde la fecha de la deevinculacion del servicio hasta la del reintegro, que se declare que no h existido solución de continuidad en la prestación de loe servicios y que se le de aplicación a los arto. 176, 177 y 178 dei C.C.A. De igual forma subsidiar¡mente solicita se ordene la religuidación de la indemnización cancelada al actor.

prestación de loe servicios y que se le de aplicación a los arto. 176, 177 y 178 dei C.C.A. De igual forma subsidiar¡mente solicita se ordene la religuidación de la indemnización cancelada al actor. A folios 11 a 20 del cuaderno principal se encuentra el concepto de violación. Indica que con la actuación administrativa que se tramitó dentro de la Dirección de Aduanas para poner en consonancia con la Constitución tuvo su desarrollo con la expedición de la Ley 6a de 1.992 y los Decretos 1865, 1909, 1913, 2018 de 1992 y la Resolución 3935 del mismo año, los cuales transfomaron la antigua Dirección General de Aduanas en la Unidad Administrativa Especial, hoy Dirección de Aduanas Nacionales.PR0RO No 30.. 893 8 Hace un análisis de la aplicabilidad do la Ley 6a de 1992 es especial del contenido de los articulo 106, inciso tercero y 109 (folio 12), concluyendo según su consideración que en. parte alguna de el anterior mandato legal se autorizó por parte del legislador , a la Rama Ejecutiva 1.a modalidad aplicada a los empleados desvinculados, com el actor, a quienes se les incorporó en la nueva planta de peraonal, desconociendo no solamente las claras y expresas normas vigentes sobre el régimen de personal y prestacional contenidas en el Decreto 1648 de 1991. e?ia.1.a que la actuación administrativa que produjo COMO efecto la desvincualación del actor y de otro gran número de empleados públicos dependientes de la entidad demandada se complemento con la expedición del Decreto 1913

e?ia.1.a que la actuación administrativa que produjo COMO efecto la desvincualación del actor y de otro gran número de empleados públicos dependientes de la entidad demandada se complemento con la expedición del Decreto 1913 del 27 de noviembre de 1992 y la Resolución NO 3935 de la misma fecha, tres días antes de la anormal comunicación entregada al demandante; normas mediante las cuales se se estableció la planta global de personal de la nueva Unidad Administrativa, y, se nombraron los nuevos funcionarios que se incorporaron a dicha planta; pero que en ningua parte de SUS textos, se hace referencia especial, individual y concrete a la desvinculación del actor. Argumente que por lo se?talado en los anteriores dos parrafos, considera estamos frente a una muy determinada actuación administrativa, bastante compleja y que ha debido ser notificada personalmente al ineresado, de conformidad con lo ordenado en el art. 44, 47 y 48 del C.C.A. Argumenta que el Legislador al ordenar contradictoriamente en el art. Go y el el art. 109 del de la Ley 50 de 1990, la remisión para efectode, indemnización al

C. S. del T. y el Estatuto especialmente creado para la indemnización de los funcionario públicos, declarado i.nexeguihle para la fecha de la comunicación, hace que se presente una ilegalidad en la dciión tomada que genere su nulidad, pues considera no se puede tomar, decisiones que produzcan efectos en derecho sin que previamente exista laPROCESO No 30.893 9

Ley y los reglamentos que así lo ordenen. Considera que la Administración desconocio en forma

nulidad, pues considera no se puede tomar, decisiones que produzcan efectos en derecho sin que previamente exista laPROCESO No 30.893 9 Ley y los reglamentos que así lo ordenen. Considera que la Administración desconocio en forma directa las preceptivas del art. lo, 7o, 39 literal a) del Decreto 1648 de 1991, los cuales transcribe; si primero de ellos porque de conformidad con lo establecido sri él se desconocieron por la Administración los derechos mínimos consagrados en favor del actor; el segundc, porque según el libelista el actor no era urn empleado de libre nombramiento y remoción sino que se encontraba en carrera aduanera, y que esta calidad y su estabilidad, no le fue respetada y el tercero en cuanto no le fue aplicado al actor. Señala igualmente que por falta de aplicación se desconoció el art. 22 del Decreto 1649 de 1992. Que se violaron sin justificación conocida por parte de la Administración, en forma indirecta los preceptos de los arte. 2o y 53 en consonancia con el art. 25 y el art. 29 de la Constitución Política, para lo cual expone las razones viibies a folios 17 a 19 del cuaderno principal. Concluye diciendo que el art. 20 transitorio de la Carta ha sido peyorativa e ilógicamente interpretado, al aplicarlo el Gobierno de turno como justificación para tomar estas decisiones que perturban profundamente la paz laboral de la Nación y explica las razones de tal consideración (folio 19 y 20 del cuaderno 1). La entidad demandada por su parte, haciendo relación al concepto de violación expresado en la demanda .'

de la Nación y explica las razones de tal consideración (folio 19 y 20 del cuaderno 1). La entidad demandada por su parte, haciendo relación al concepto de violación expresado en la demanda .' al que ya se hizo referencia, señala en cuanto a la violación de los preceptos constitucionales que la no incorporación del ex-funcionario demandante se basó en los preceptos del art. 2 de la Constitución Nacional. y en el cumplimiento que el Gobierno d:ió a la Ley 6a. de 1992, cumplimiento que se v:ió materializado con la expedición de los Decretos 1665, 1913 de noviembre 27 de 1992 y el Decreto 2018 de diciembre 15 de 199 0— Que respecto a la violación al derecho al trabajo, a la remuneración, y el relacionado con los empleos de carrera yPROCESO No 30.693 lo de libre nombramiento y recomoc:ión, se?ala que el demandante no ha tenido 1.8 calidad de empleado pertenecienl,e a la carrera administrativa ni a la especial denominada aduanera ya que la Ley 6a no hizo ninguna diferenciación. Aduce que en ningún momento hubo desviación de poder ya que se dió cumplimiento a la finalidad preceptuada en la Ly 6a. por medio de los Decretos y Resoluciones expedidos, mencionados en el párrafo anterior. De igual manera en su contestación hace un relato de lo que denomina aspectos relacionados con la incorporación y no incorporación de funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales. En cuanto a la nulidad de la indemnización manifiesta que no se trató de una improvisación de la administración; que la entidad cumplió con un mandato de la

y no incorporación de funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales. En cuanto a la nulidad de la indemnización manifiesta que no se trató de una improvisación de la administración; que la entidad cumplió con un mandato de la Ley y al hacer uso de la facultad que allí se consagraba informó mediante la comunicación dirigida al actor sobre el derecho que le asistía a los no incorporados a una indemnización Para resolver so considera: La demanda es la pieza procesal que traza el mareo dentro del cual debe desarrollares el proceso y sobre el cual ha de hacerse el juzgamiento La sentencia debe ser consonante con las pretensiones de la demanda. El contenido de lo que se demanda, esto es las pretensiones, constituye una carga procesal del accionante; el Juez no puede suplirio en esta tarea y mucho menos tratar de interpretar la causa potendi del libelo demandatorio. Cuando se impugnan actos administrativos, estos deben ser plenamente identificados, con mayor razón si se trata de actos expresos.PROCESO No 30.893 11 No se cumple con la carga procesal calada en Inc dos párrafos anteriores cuando la pretensión ce formula de una manera generica, como ocurre en el sub 1 ite en donde el libe lista propone la pretensión anuiatoria en los siguientes términos: "Que es nula la decisión tomada par la Administración", la cual. le fue comunicada en el Oficio del 1 de diciembre de 1992. Tal forma de elevar la pretensión anulator.la, en criterio de la Sala trae corno conseucencia que la pretensión no tenga vocación de prosperidad por cuanto no le corresponde

de diciembre de 1992. Tal forma de elevar la pretensión anulator.la, en criterio de la Sala trae corno conseucencia que la pretensión no tenga vocación de prosperidad por cuanto no le corresponde al Tribunal adivinar si la decisión esta contenida en un acto ficto o presunto, o si se halla en acto expreso, yu en este último evento cual oc el acto o actos cuya anulación pretende el accionante. Como se ve en el libelo el demandante no concreta cual. es el acto o actos administrativos que demanda; en ninguna parte indica que demande acto presunto alguno, menos que demande actos administrativos expresos, pues en concreto nada identifica al respecto. Entonces no pudiendo saber el Tribunal cual es el acto o actos administrativos materia de impugnación carece de elementos de juicio para poder decidir cobre la pretensión anulatorla que ce impetra en la demanda. De autos se desprende que la Ley 6 de 1992 autorizó al Gobierno Nacional para que se efectuara una reorganización dentro del Ministerio de Hacienda. En virtud de lo contemplado en esta Ley se creó la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, Por medio del Decreto 1913 del Presidente de la República, expedido el 27 de noviembre de 1992 y publicado en el Diario Oficial 40678, página 8 viernes 27 de noviembre de 1992, se estableció la Planta Global de Personal de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Aduanas Nacionales, en la cual ce suprimió el, empleo que desempeñabaPROCESO No 30.1393 12

1992, se estableció la Planta Global de Personal de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Aduanas Nacionales, en la cual ce suprimió el, empleo que desempeñabaPROCESO No 30.1393 12 el demandante de TECNICO DE INVESTIGACION Y VIGILACIA". Mediante la Resolución No. 03935 expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público el 27 de noviembre de 1992 se incorporaron los funcionarios a la nueva planta de personal de la Unidad Administrativa Especial - Dirección Aduanas Nacionales, sin designar al demandante. FI Decreto 1913 de] 27 de Noviembre de 1992 fue expedido por el Presidente de la República de Colombia (Art. 189 14 C.P.) estableciendo la nueva planta global de personal ejsl:" DECRETO NUMERO 1913 DE 19_.-27 NOV. 1992. Por el cual se establece la planta global de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales.-EL PRESIDENTE DE LA R1PUBLICA DE COLOMBIA .-en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 14 del articulo 189 de la Constitución política, .-I)ECRETA:.-ARTTCULO lo.: Establécese la siguiente Planta Global de Personal para la Unidad Administrativa Especial-Dírcción de Aduanas Nrcionales.." y, la Resolución No. 3935 dei 27 de Noviembre de 1992 expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público para hacer la incorporación a los empleos de esa nueva plante da peronai así:, "Por la cual se nombran, incorporan y designan los funcionarios aduaneros en la Planta

de 1992 expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público para hacer la incorporación a los empleos de esa nueva plante da peronai así:, "Por la cual se nombran, incorporan y designan los funcionarios aduaneros en la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial. Di. rece lón de Aduanas Nacionales., .. ARTICULO 1. Nombrase como funcionario Aduanero e incorporase a la Planta de Personal de la Unidad Administrativa EspecialDirección de Aduanas NacionaLes, en los correspondientes cargos, a: Esta Resolución nó incorporó al demandante a empleo alguno de la nueva planta de personal, establecida para el cumplimiento de las funciones propias de la Unidad Administrativa Especial -- Dirección de Aduanas Nacionales por el Decreto 1913 dei 27 de Noviembre de 1992. Fluye de lo anterior con meridiana claridad que en virtud de los actos administrativos acabados de citar,PROCESO No 30. 893 13 el demandante quedó desvinculado del servicio. Se trata de actos expresos completamente identificables, que eran los que se dehian :impugnar, pero que el accionante no loe demandó.

Ahora bien: el Oficio de fecha 1 de diciembre de 1992, como lo acepta el propio libelista es un acto de comunicación , que por lo mismo no contiene una decisión sino que tuvo como finalidad la de enterar al actor que en razón de la reestructuración, fijación de la nueva planta y no incorporación en ella del demandante, éste quedó retirado del servicio.

En este Oficio la Jefe Regional de Aduanas de Tumaco se limitó a comunicar al actor su desvinculación por

de la reestructuración, fijación de la nueva planta y no incorporación en ella del demandante, éste quedó retirado del servicio. En este Oficio la Jefe Regional de Aduanas de Tumaco se limitó a comunicar al actor su desvinculación por no ser incorporado o nombrado en los empleos de la nueva planta a partir del 27 de Noviembre de 1992, fecha fijada en la Resolución No. 3935 del Ministro de Hacienda y Crédito Público para efectividad de la incorporación de loe empleados y la misma fecha de publicación del Decreto Presidencial 1913 que causó el retiro del servicio por supresión del, empleo del demandante, conforme a la causal de retiro prevista en los artículos 25 D. 2400/68, 105 D. 1950/73. En ninguna forma la supresión del cargo surgió o nació de la expedición del mencionado oficio. En ál. en ningn modo quedó plasmada la reestructuración de la planea do personal como tampoco la nominación o incorporación a la nueva planta de los cargos que continuaron existiendo. Con el oficio lisa y llanamente se enteró al actor de la decisión adoptada por la Administración de suprimir el empleo que ocupaba el demandante y de no incorporarlo en la nueva planta de personal El oficio no encarna voluntad o decisión aigun de la Administración respecto de la situación laboral del accionante; cabe destacar entre otras razones que ni .lquiera esta suscrito por el representante legal de la Ent.id.adPROCESO No 30.893 14 demandada, está suscrita por la Jefe Regional de Aduana, que tenía competencia únicamente para informar a loe empleados sobre las decisiones contentivas de los actos administrativos

demandada, está suscrita por la Jefe Regional de Aduana, que tenía competencia únicamente para informar a loe empleados sobre las decisiones contentivas de los actos administrativos proferidos por, la autoridad nominadora. De donde se colige, que no fue el oficio el que decidió la situación laboral del actor, sino el Decreto 1913 do 1.992 y la Resolución 03935 dei mismo año, los cuales, implícitamente separaron del servicio al actor, por supresión del empleo que desempeñaba y por no inclusión o incorporación en la nueva planta. Entonces el oficio no hizo cosa diferente a la de hacerlo conocer tal determinación, pero sin que en el interno oj eta o este contenida voluntad de la Administración diferente a la de darle enterain.ient;o do ello al accionante. Corno se ve no se demandaron los CLOtO5 contentivos de la suprei.ón del empleo y de la incorporación a la nueva planta, donde no se incluyó al demandante, actos que si oran loe que contenían la voluntad de la Administración do retirar del servicio al accionante. Marginalmente ha de anotarse que si so considerara que se esta demandando la nulidad de un acto administrativo, en procesos en que se controvierten cuestiones similares a la aquí debatida, el Tribunal se ha pronunciado despachando desfavorablemente las suplicas de la demanda, con base en la argumentación que puede verse en la sentencia de fecha 30 de Junio de 1995, dictada por la Subsección "E3" del Tribunal en el Proceso No 30.938, actor: Arturo Fonseca Sánchez, Magistrada Ponente Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ, criterio que

Junio de 1995, dictada por la Subsección "E3" del Tribunal en el Proceso No 30.938, actor: Arturo Fonseca Sánchez, Magistrada Ponente Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ, criterio que prohíja esta Sala y lo torna como parte motiva de esta centone i a: 4o.. Estudiado por esta Sala de Decisión el caso subjudtce y de conformidad con las pruebas allegadas, encuentra que el demandante fuePROCESO No 30.893 1.5 incorporado a la planta de personal de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante la resolución 5295 de 23 de diciembre de 1982 (folio 5). Con la expedición de la ley 6a. de 1992 de junio 30 y especialmente del artículo 106 se creó la Unidad Administrativa Especial del Ministerio do Hacienda y Crédito Público con la denominación de Dirección de Aduanas Nacionales D1AN. Por el articulo 109 de la ley 6a de 1.992 se facultó al Ministro de Hacienda para que efectuare la incorporación de los funcionarios de la DIAN, ].s cual se produjo por medio de la resolución 03935, impugnada en el presente proceso por no haberse incorporado al actor, dicho articulo previó para el caso de no incorporación a la planta de personal de la anterior Dirección de Aduanas el pago de la indemnización creada por el decreto 1660 de 1991, y así mismo en su artículo 106 dispuso para el caso de retiro de empleados se deberla proceder a indemnizarlos de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo consagrada por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin

así mismo en su artículo 106 dispuso para el caso de retiro de empleados se deberla proceder a indemnizarlos de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo consagrada por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, estipulación reproducida en el artículo Lo. inciso final del Decreto No. 2018 del 15 de diciembre de 1.992, que dispuso: "Artículo lo. Dirección de Aduana5 Nacionales La Dirección de Aduanas Nacionales es una Unidad Administrativa Especial, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, constituida como una entidad de carácter, técnico, con las mismas funciones, estructura y demás competanci.as administrativas y operativas que la Ley le asignaba a la Dirección General de Aduanas, así como las del Fondo Rotatorio de Aduanas y las que le confiere la Ley 6a. de 1992. La Dirección de Aduanas Nacionales contará con los regímenes especiales de personal, nomenclatura, clasificación, carrera aduanera, salarios,PR0E3O No 30.893 lA prestaciones, régimen disciplinario, presupuesto y contratación administrativa, que le otorgan las disposiciones legales. LOS funcionarios de la Dirección General de Aduanas que no hayan sido incorporados en la planta de la nueva entidad, tendrán derecho a la indemnización consagrada en el Código Sustantivo del Trabajo, respecto de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, conforme a lo previsto en los artículos 106 y 109 de la Ley 6a da 1992. Se afirma en la demanda que la no incorporación del.

respecto de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, conforme a lo previsto en los artículos 106 y 109 de la Ley 6a da 1992. Se afirma en la demanda que la no

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