TA CUN - 30905-(31-08-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 30905-(31-08-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
AO3 ADiJIitISTATIV3 - L.u;nacj6n / PLANTA D PESCAL -
:o if1cororacin / ACiO AiDiIJISTATIV3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC4
SECCION SEGUNDA
SUBSECC ION "D"
:7.. MAGISTRADO PONENTE Dra. FILEMON JIMENEZ OCHOA SANíPFE DE 13C360TA D.0 treinta yuno de agosto de mil novecientos noventa y cinco
PROCESO No 30,905
ACTOR LUIS OLIVO CONTRERAS CONTRERAS
DEMANDADO NAC ION-- MINISrERIO DE HACIENDA
Y CREDITO PIJBLICODIAN
CONTROVERSIA NO INCORPORACION NUEVA PLANTA
DE PERSONAL.
U 10 OLIVO CONTRERAS CONTRERAS identificado con la C de O NQ 13.2:1.7.199 de Cúcuta por medio de apoderado en ejercicio de la nu 1 .idad de restablecimiento del derecho demanda a la NAO 1 ONN INI STER 10 DE HAC 1 ENDA '( CRED lTD PLJDL. lEO en solicitud de lo alguien te DEMANDA El actor formula las siguientes
PRETENSIONES:
A— DECLARACIONES
1. Que es nula la decisión tomada por la Admin i s ..ración . la cual le fue (:o(runicada a la parte que represento. por medio de la siguiente comunicación rec:ibida p0r el mismo el di a 30 de noviembre de 1992 que textualmentePROCESO No 30.905 2 dice "CALI, con fechador 30 de nov 1992
Señor (a)
CONTRERAS CONTRERAS LUIS OLIVO
p0r el mismo el di a 30 de noviembre de 1992 que textualmentePROCESO No 30.905 2 dice "CALI, con fechador 30 de nov 1992 Señor (a)
CONTRERAS CONTRERAS LUIS OLIVO
División de Investigación y Vigilancia Aduanera CALI Por medio de la presente me permito informarle que no ha sido incorporado (a) a la planta de personal de la Dirección de Aduanas Nacional~ y que en cumplimiento a ).o dispuesto por el articulo (en blanco) del Decreto NQ (en blanco) con fecha Nov. (en blanco) de 1992 tiene derecho a una indemnización que le será cancelada del 20 al 24 de diciembre de 1992 en la Pagaduría del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Atentamente, JULIAN SAAVEDRA CORDOBA Jefe Regional de CALI" 2.- Declarar, que es nula la indemnización allí prometida, porque como se demuestra al observar la comunicación irregular transcrita, para la fecha en que fue desvinculado de su relación legal y reglamentaria el actor, no exisitía la ley o norma reglamentaria correspondiente, que autorizará a la Administración para pagar dichas sumas, ni las autorizaciones presupuestales para efectuar a través de del Ministerio de Hacienda y Crédito Público las operaciones y trámites previos que se requieran para la cumplida ejecución del presupuesto; en razón a que el Decreto Reglamentario solamente vino a ser sancionado el día 15 de diciembre de 1992 bajo el número 2018; además el pago efectivo de tal indemnización no se efectúo en las fechas en que se prometen en la comunicación irregular;
Reglamentario solamente vino a ser sancionado el día 15 de diciembre de 1992 bajo el número 2018; además el pago efectivo de tal indemnización no se efectúo en las fechas en que se prometen en la comunicación irregular; 3.- Declarar que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo que desempeñaba, por parte de mi mandante y, que en consecuencia, el tiempo que dure cesante por razón de esta desvinculación le esPROCESO No 30905 3 computable para todos los efectos salariales, prestacionales, sociales y demás derechos jurídicos.
B. CONDENAS Lordenar a la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público), por intermedio de la Dirección de Aduanas Nacionales, en la actualidad Unidad Administrativa Especial adscrita a ese Ministerio, a que se reintegre a mi procurado
(a) al mismo cargo que venia desempeñando en el momento de su desvinculación o a uno equivalente o igual, o de superior categoría. 2Condenar a la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público), División de Aduanas Nacionales a pagar a mi representado (a) todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás emolumentos o adehalas correspondientes al cargo, código y ubicación que desempeñaba, desde la fecha en que produjo la desvinculación y hasta cuando se produzca su reintegro. 3.- Condenar a la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público), División de Aduanas Nacionales, a liquidar la sentencia que ponga término a esta acción, mediante sumas liquidas de moneda legal y con el ajuste de valor de
3.- Condenar a la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público), División de Aduanas Nacionales, a liquidar la sentencia que ponga término a esta acción, mediante sumas liquidas de moneda legal y con el ajuste de valor de conformidad con el índice de precios al consumidor que correponde a la fecha respectiva (artículo 178 y concordantes del CC.A.); 4Que la Administración debe dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos y de conformidad con los requisitos consagrados en los arte. 176 y 177 del C.C.A.
C. -PETICIONES SUBSIDIARIAS 1..- En subsidio de la anteriores, y en el preciso evento de que estas no sean declarados como se solícita, pido a esta ilustrada corporación, ordenar la reliquidaolón de la indemnización cancelada al actor, teniendo en cuenta losPROCESO No 30.905 4 siguientes aspectos de carácter laboral, ciertos e indiscutibles y corno docuemnto probatorio la copla simple, sinfirmas, ni sellos, entregados en la que, se afirma que esta indemnización es de acuerdo al Decreto 2018 de 1.992 y en concordancia con el Código Sustantivo del Trabajo: a La fecha de corte, no puede ser el día allí tomado en cuenta, 30 de noviembre de 1992, sino el día en que se les pagó efectivaonte, fecha que no aparece en la misma. bDe acuerdo con la ley, y en concreto con los terminos y entrada en vigencia del Decreto 2018 del 15 de diciembre de 1992, si se les pagó antes de sus efectos jurídicos, dicho pago es abiertamente ilegal, porque no se
bDe acuerdo con la ley, y en concreto con los terminos y entrada en vigencia del Decreto 2018 del 15 de diciembre de 1992, si se les pagó antes de sus efectos jurídicos, dicho pago es abiertamente ilegal, porque no se les tuvo en cuenta el tiempo que transcurrió entre el 1 d diciembre cuando fue separado de su cargo, y el día en que fue sancionado el Decreto 2018 de 1992 con el cul se reglamentó la forma y la ley con los cuales se lee reconocería la indemnización por el despido unilateral y sin Justa causa. HECHOS El actor fundamente sus pretensiones en los siguientes hechos: 1..- El actor, se vinculó a la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por Resolución No 00543 de enero 31 de 1979, en el cargo de Guarda de Aduanas 5160-11 de la Subdirección del Resguardo; 2.- Dei anterior cargo, tomó posesión mediante Acta No 0077 del, 6 de marzo de 1979; 3El último salario devengado por el actor fue la urna de $138.792.80, como Técnico de Investigación y Vigilancia en la Regional de Cali; 4,- El tiempo total servido por el demandante, a laPROCESO No 30.905 5 lntitución fue de 13 años, 8 meses y 25 días, lapso durante el cual se desempeño con honestidad, eficienci y capacidad, por lo tanto no fue sancionado, ni iniciada investigación en su contra; 5.- No obstante su buen desempeño y conducta al servicio de la demandada, el día 1 de diciembre de 1992 le
por lo tanto no fue sancionado, ni iniciada investigación en su contra; 5.- No obstante su buen desempeño y conducta al servicio de la demandada, el día 1 de diciembre de 1992 le fue entregada la irregular comunicación ut supra descrita, mediante la cual no fue incorporado a la planta de personal; 6.- Como se anuncia en dicha comunicación, mi procurado recibió a título de indemnización por su despido unilateral y sin justa causa, las sumas y por los conceptos que aparecen relacionados en el documento anexo, en el. cual, se acepta en forma expresa que se liquidó de acuerdo con el Decreto 2018 de 1992, y, en concordancia con el C.S. del T.; sin embargo, no se respetaron todos los factores salariales que ordena taxativamente dicho estatuto, de una parte, y de la otra se remitió a la norma laboral privada no obstante de ser un funcionario público de régimem especial aduanero; 7.- Con la irregular comunicación entregada, la Administración, omitió determinar el acto administrativo en virtud del cual se tomo tal voluntad, como tampoco se expresó el decreto correspondiente a la indemnización, ni se le entregó copia auténtica, íntegra y gratuita de tales actos. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas, indirectamente en cuanto a la Constitución Nacional en sus artículos 2o, 50, 6o, 13, 25, 29, 53, 54, 58 y 84; directamente el C.C.A. en sus arte. 44, 47 y 48 y concordantes; el C. S. del T. en su art. 4; el Decreto 1648
directamente el C.C.A. en sus arte. 44, 47 y 48 y concordantes; el C. S. del T. en su art. 4; el Decreto 1648 de 1991 en sus arte. lo, 7o, 39 literal a), 46 y 53 y 68; el Decreto 1,649 de 1992; el Decreto 1909 de 1992 y la Ley 6a de 1.992 en sus arte. 106 y 109. Se cumple satisfactoriamente el requisito de laPROCESO No 30.905 6 expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por intermedio de la Dirección de Aduanas N e ojo n ales..
Se notificó por AVISO el auto admisorio de la demanda al Ministro de Hacienda y Crédito Público (folios 30 y 31 cuaderno principal). La entidad demandada contestó la demanda, por intermedio de apoderado, haciendo refencia a los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda (folios 36 a 49 cuaderno 1)..
B. ALEGATOS DE LAS PARTES El alegato de conclusión de la parte actora obra a folios 91 a 93 del expediente.
A folios 94 a 100 se encuentra el alegato de conclusión de la entidad demandada. La Procuradora Doce en lo Judicial ante la Corporación, manifiesta a folio 105 del expediente que teniendo en cuenta que existe reiterada jurisprudencia del Tribunal, sobre el asunto materia de la litis, en
conclusión de la entidad demandada. La Procuradora Doce en lo Judicial ante la Corporación, manifiesta a folio 105 del expediente que teniendo en cuenta que existe reiterada jurisprudencia del Tribunal, sobre el asunto materia de la litis, en consecuencia se remite a dicha decisión judicial y cita la Sentencia del 19 de julio de 1995, Proceso NQ 32.657, Magistrada Ponente Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE ALJ3ARRACTN. Observa la Sala que el actor al parecer prestaba los servicios en la Ciudad de Cali, al momento de ser retirado del servicio.PROCESO No 30.905 7 Como quiera que vinculado al proceso el Ministerio de Hacienda no formuló objeción alguna en lo relacionado a la competencia, quedando así saneada cualquier posible nulidad sobre la materia, este Tribunal adquirió la competencia para el conocimiento del proceso y en consecuencia se entra a dictar la correspondiente sentencia. CONSIDERACIONES Se pretende que se anule la decisión tomada por la Administración, la cual, le fue comunicada por medio del oficio de fecha 30 de noviembre de 1992, en el que se le informa al demandante que no ha sido incorporado a la Planta de Personal de la Dirección de Aduanas Nacionales y que en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto, del cual no cita número ni fecha tiene derecho a una indemnización; así mismo solícita 3a nulidad de dicha indemnización. A título de restablecimiento del derecho se pide que se ordene el reintegro al cargo y la condena a la entidad demandada al pago de los salarios y prestaciones por el período de tiempo comprendido desde la fecha de la deavinculacion del servicio hasta la del reintegro, que se
que se ordene el reintegro al cargo y la condena a la entidad demandada al pago de los salarios y prestaciones por el período de tiempo comprendido desde la fecha de la deavinculacion del servicio hasta la del reintegro, que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación de loe servicios y que se le de aplicación a los arta. 176, 177 y 178 del C.C.A. De igual forma subsid.iarimente solícita se ordene la reliquidación de la indemnización cancelada al actor. A folios 15 a 24 del cuaderno principal se encuentra el concepto de violación. Indica que con la actuación administrativa que se tramitó dentro de la Dirección de Aduanas para poner en consonancia con la Constitución tuvo su desarrollo con la expedición de la Ley 6a de 1,992 y los Decretos 1865, 1909, 1913, 2018 de 1992 y la Resolución 3935 del mismo año, los cuales transfomaron la antigua Dirección General de AduanasPROCESO No 30.905 8 en la Unidad Administrativa Especial, hoy Dirección de Aduanas Nacionales. Hace un análisis de la aplicabilidad de la Ley 6a de 1992 es especial del contenido de los artículo 106, inciso tercero y 109 (folio 16), concluyendo según su consideración que en parte alguna de el anterior mandato legal se autorizó por parte del legislador, a la Rama Ejecutiva aplicada a loe empleados desvinculados, co guiones se les incorporó en la nueva planta desconociendo no solamente las claras y vigentes sobre el régimen de personal contenidas en el Decreto 1648 de 1991. m la modalidad
guiones se les incorporó en la nueva planta desconociendo no solamente las claras y vigentes sobre el régimen de personal contenidas en el Decreto 1648 de 1991. m la modalidad el actor, a de personal, expresas normas y preatacional Señala que la actuación administrativa que produjo como efecto la desvincualacjón del actor y de otro gran número de empleados públicos dependientes de la entidad demandada se complemento con la expedición del Decreto 1913 del 27 de noviembre de 1992 y la Resolución NO 3935 de la misma fecha, tres días antes de la anormal comunicación entregada al demandante; normas mediante las cuales se se estableció la planta global de personal de la nueva Unidad Administrativa, y, se nombraron los nuevos funcionarios que se incorporaron a dicha planta; pero que en ningua parte de SUS textos, se hace referencia especial, individual y concreta a ].a desvinculación del actor. Argumenta que por lo señalado en los anteriores dos párrafos, considera estamos frente a una muy determinada actuación administrativa, bastante compleja y que ha debido ser notificada personalmente al interesado, de conformidad con lo ordenado en el art. 44, 47 y 48 del C.C.A. Argumenta que el Legislador al ordenar contradictoriamente en el art. Go y el el art. 109 del de la Ley 50 de 1990, la remisión para efectos de indemnización al
C. S. del T. y al Estatuto especialmente creado para la indemnización de los funcionario públicos, declarado inexequibie para la fecha de la comunicación, hace que sePROCESO No 30.905 9 presente una ilegalidad en la decisión tomada que genera su
indemnización de los funcionario públicos, declarado inexequibie para la fecha de la comunicación, hace que sePROCESO No 30.905 9 presente una ilegalidad en la decisión tomada que genera su nulidad, pues considera no se puede tomar decisiones que produzcan efectos en derecho sin que previamente exista la Ley y los reglamentos que así lo ordenen. Considera que la Administración desconocio en forma directa las preceptivas del art. lo, 70, 39 literal a) del Decreto 1648 de 1991, los cuales transcribe; el primero de silos porque de conformidad con lo establecido en él se desconocieron por la Administración los derechos mínimos consagrados en favor del actor; el segundo porque según el libelista el actor no era um empleado de libre nombramiento y remoción sino que Be encontraba en carrera aduanera, y que esta calidad y su estabilidad, no le fue respetada y el tercero en cuanto no le fue aplicado al actor. Señala igualmente que por falta de aplicación se desconoció el art. 22 del Decreto 164.9 de 1992. Que se violaron sin justificación conocida por parte de la Administración, en forma indirecta los preceptos de los arte. 2o y 53 en consonancia con el art. 25 y el art. 29 de la Constitución Política, para lo cual expone las razones visibles a folios 21 a 23 del cuaderno principal. Concluye diciendo que el art. 20 transitorio de la Carta ha sido peyorativa e ilógicamente interpretado, al aplicarlo el Gobierno de turno como justificación para tomar estas decisiones que perturban profundamente la paz laboral de la Nación y explica las razones de tal consideración (folio 23 y 24 del cuaderno 1).
aplicarlo el Gobierno de turno como justificación para tomar estas decisiones que perturban profundamente la paz laboral de la Nación y explica las razones de tal consideración (folio 23 y 24 del cuaderno 1). La entidad demandada por su parte, haciendo relación al concepto de violación expresado en la demanda y al que ya se hizo referencia, señala en cuanto a la violación de los preceptos constitucionales que la no incorporación del ex-funcionario demandante se basó en los preceptos del art. 2 de la Constitución Nacional y en el cumplimiento que el Gobierno dió a la Ley 6a. de 1992, cumplimiento que se vió materializado con la expedición de los Decretos 1865, 1913 dePROCRSO No 30905 10 noviembre 27 de 1992 y el Decreto 2018 de diciembre 15 de .1992. Que respecto a la violación al derecho al trabajo, a la remuneración, y el relacionado con loe empleos de carrera y de libre nombramiento y recomoción, señala que el demandante no ha tenido la calidad de empleado perteneciente a la carrera administrativa ni a la especial denominada aduanera ya que la Ley 6a no hizo ninguna diferenojación. Aduce que en ningún momento hubo desviación de poder ya que se dió cumplimiento a la finalidad preceptuada en la Ley Sa. por medio de los Decretos y Resoluciones expedidos, mencionados en el párrafo anterior. De Igual manera en su contestación hace un relato de lo que denomina aspectos relacionados con la incorporación y no incorporación de funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales. En cuanto a la nulidad de la indemnización manifiesta que no se trató de una improvisación de la
de lo que denomina aspectos relacionados con la incorporación y no incorporación de funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales. En cuanto a la nulidad de la indemnización manifiesta que no se trató de una improvisación de la Administración; que la entidad cumplió con un mandato de la Ley y al, hacer uso de la facultad que allí se consagraba :informó mediante la comunicación dirigida al actor sobre el derecho que le asistía a los no Incorporados a una indemnización Para resolver se considera: La demanda es la pieza procesal que traza el marco dentro del cual debe desarrollarse el proceso y sobre el cual ha do hacerse el juzgamiento. La sentencia debe ser consonante con las pretensiones de la demanda. El contenido de lo que se demanda, esto es las pretensiones, constituye una carga procesal del accionante; el Juez no puede suplirlo en esta tarea y mucho menos tratar de interpretar la causa petendi del libelo demandatorio.PROCESO No 30.905 11 Cuando se impugnan actos administrativos, estos deben ser plenamente identificados, con mayor razón si se trata de actos expresos. No se cumple con la carga procesal señalada en los dos párrafos anteriores cuando la pretensión se formula de una manera generica, como ocurre en el sub lite en donde el libelista propone la pretensión anulatoria en los siguientes términos: "Que es nula la decisión tomada por la Administración", la cual le fue comunicada en el Oficio del 30 de noviembre de 1992. Tal forma de elevar la pretensión anulatoria, en criterio de la Sala trae como conseucencia que la pretensión no tenga vocación de prosperidad por cuanto no le corresponde
30 de noviembre de 1992. Tal forma de elevar la pretensión anulatoria, en criterio de la Sala trae como conseucencia que la pretensión no tenga vocación de prosperidad por cuanto no le corresponde al Tribunal adivinar si la decisión esta contenida en un acto ficto o presunto, o si se halla en acto expreso, y en este último evento cual es el acto o actos cuya anulación pretende el accionante. Como se ve en el libelo el demandante no concrete cual es el acto o actos administrativos que demanda; en ninguna parte indica que demande acto presunto alguno, menos que demande actos administrativos expresos, pues en concreto nada identifica al respecto. Entonces no pudiendo saber el Tribunal cual es el acto o actos administrativos materia de impugnación carece de elementos de juicio para poder decidir sobre la pretensión anulatoria que se impetre en la demanda. De, autos se desprende que la Ley 6 de 1992 autorizó al Gobierno Nacional para que se efectuare una reorganización dentro del Ministerio de Hacienda. En virtud de lo contemplado en esta Ley se creó la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales. Por medio del Decreto 1913 del Presidente de la República, expedido el 27 de noviembre de 1992 y publicado enPROCESO No 30.905 12 el Diario Oficial 40678, página 8 viernes 27 de noviembre de 1992, se estableció la Planta Global de Personal de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Aduanas Nacionales, en la cual se suprimió el empleo que desempeñaba el demandante de "TECNICO DE INVESTIGACION Y VIGILACIA".
1992, se estableció la Planta Global de Personal de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Aduanas Nacionales, en la cual se suprimió el empleo que desempeñaba el demandante de "TECNICO DE INVESTIGACION Y VIGILACIA". Mediante la Resolución No. 03935 expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público el 27 de noviembre de 1992 se incorporaron los funcionarios a la nueva planta de personal de la Unidad Administrativa Especial - Dirección Aduanas Nacionales, sin designar al demandante. El Decreto 1913 del 27 de Noviembre de 1992 fue expedido por el Presidente de la República de Colombia (Art. 189 - 14 C.P.) estableciendo la nueva planta global de personal así:" DECRETO NUMERO 1913 DE 19_.-27 NOV, 1992.- Por el cual se establece la planta global de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nao jona les, --EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA .-en ejercicio de las facultades que le confiere el. numeral 14 del articulo 189 de la Constitución política, ..--DECRETA:.-ARTICULO lo.: Establécese la siguiente Planta Global de Personal para la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Aduanas Nacionales..." y, la Resolución No. 3935 del 27 de Noviembre de 1992 expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público para hacer la incorporación a los empleos de esa nueva planta de personal así:, Por la cual se nombran, incorporan y designan los funcionarios aduaneros en la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales..... ARTICULO 1.- Nombrase como funcionario
nueva planta de personal así:, Por la cual se nombran, incorporan y designan los funcionarios aduaneros en la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales..... ARTICULO 1.- Nombrase como funcionario Aduanero e incorporase a la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial-- Dirección de Aduanas Nacionales, en los correspondientes cargos, a:. Esta Resolución nó incorporó al demandante a empleo alguno de la nueva planta de personal, establecida para el cumplimiento de las funciones propias de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Aduanas Nacionales porPROCESO No 30.905 13 el Decreto 1913 del 27 de Noviembre de 1992. Fluye de lo anterior con meridiana claridad que en virtud de loe actos administrativos acabadoe de citar, el demandante quedó desvinculado del servicio. Se trata de actos expresos completamente identificables, que eran los que se debian impugnar, pero que el accionante no los demandó.
Ahora bien: el Oficio de fecha 30 de noviembre de 1992, como lo acepta el propio libelista es un acto de comunicación , que por lo mismo no contiene una decisión sino que tuvo como finalidad la de enterar al actor que en razón de la reestructuración, fijación de la nueva planta y no incorporación en ella del demandante, éste quedó retirado del servicio.
En este Oficio la Jefe Regional de Cali se limitó a comunicar al actor su desvinculación por no ser incorporado o nombrado en los empleos de la nueva planta a partir del 27 de Noviembre de 1992, fecha fijada en la Resolución No. 3935 del
comunicar al actor su desvinculación por no ser incorporado o nombrado en los empleos de la nueva planta a partir del 27 de Noviembre de 1992, fecha fijada en la Resolución No. 3935 del Ministro de Hacienda y Crédito Público para efectividad de la incorporación de loe empleados y la misma fecha de publicación del Decreto Presidencial 1913 que causó el retiro del servicio por supresión del empleo del demandante, conforme a la causal de retiro prevista en los artículos 25
D. 2400/68, 105 D. 1950/73.
En ninguna forma la supresión del cargo surgió o nació de la expedición del mencionado oficio. En él en ningún modo quedó plasmada la reestructuración de la planta de personal como tampoco la nominación o incorporación a la nueva planta de los cargos que continuaron existiendo. Con el oficio lisa y llanamente se enteró al actor de la decisión adoptada por la Administración de suprimir el empleo que ocupaba el demandante y de no incorporarlo en la nueva planta de personalPROCESO No 30905 14 El oficio no encarna voluntad o decisión alguna de la Administración respecto de la situación laboral del accionante; cabe destacar entre otras razones que ni siquiera esta suscrito por el representante legal de la Entidad demandada, está suscrita por la Jefe Regional , que tenía competencia únicamente para informar a los empleados sobre las decisiones contentivas de los actos administrativos proferidos por la autoridad nominadora. De donde se colige, que no fue el oficio el que decidió la situación laboral del actor, sino el Decreto 1913 de 1992 y la Resolución 03935 del mismo año, los cuales,
proferidos por la autoridad nominadora. De donde se colige, que no fue el oficio el que decidió la situación laboral del actor, sino el Decreto 1913 de 1992 y la Resolución 03935 del mismo año, los cuales, implícitamente separaron del servicio al actor, por supresión del empleo que desempeñaba y por no inclusión o incorporación en la nueva planta. Entonces el oficio no hizo cosa diferente a la de hacerle conocer tal determinación, pero sin que en el mismo exista o este contenida voluntad de la Administración diferente a la de darle enteramiento de ello al accionante. Corno se ve no se demandaron los actos contentivos de la supresión del empleo y de la incorporación a la nueva planta, donde no se incluyó al demandante, actos que sí eran los que contenían la voluntad de la Administración de retirar del servicio al accionante. Marginalmente ha de anotarse que si se considerara que se esta demandando la nulidad de un acto administrativo, en procesos en que se controvierten cuestiones similares a la aquí debatida, el Tribunal se ha pronunciado despachando desfavorablemente las suplicas de la demanda, con base en la argumentación que puede verse en la sentencia de fecha 30 de junio de 1995, dictada por la Subsección "E" del Tribunal en el Proceso No 30.938, actor: Arturo Fonseca Sánchez, Magistrada Ponente Dra. MARTHA BETANCtJR RUIZ, criterio que prohije esta Sala y lo toma como parte motiva de esta sentencia:PROCESO No 30.905 15 "4o,. Estudiado por esta Sala de Decisión el caso subjudice y de conformidad con las pruebas allegadas, encuentra que el demandante fue
prohije esta Sala y lo toma como parte motiva de esta sentencia:PROCESO No 30.905 15 "4o,. Estudiado por esta Sala de Decisión el caso subjudice y de conformidad con las pruebas allegadas, encuentra que el demandante fue Incorporado a la planta de personal de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante la resolución 5295 de 23 de diciembre de 1982 (folio 5). Con la expedición de la ley 6a. de 1992 de junio 30 y especialmente del artículo 106 se creó la Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con la denominación de Dirección do Aduanas Nacionales "DIAN". Por el articulo 109 de la ley 6a de 1992 se facultó al Ministro de Hacienda para que efectuara la incorporación de loa funcionarios de la DIAN, la cual se produjo por medio de la resolución 03935, impugnada en el presente proceso por no haberse incorporado al actor, dicho artículo previó para el caso de no incorporación a la planta de personal de la anterior Dirección de Aduanas el pago de la indemnización creada por el decreto 1660 de 1991, y así mismo en su articulo 106 dispuso para el caso de retiro de empleados se debería proceder a indemnizarlos de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo consagrada por la terminación unilateral del contrato do trabajo sin justa causa, estipulación reproducida en el articulo lo. inciso final del Decreto No. 2018 del 15 de diciembre de 1992, que dispuso: "Articulo lo. Dirección de Aduanas Nacionales
terminación unilateral del contrato do trabajo sin justa causa, estipulación reproducida en el articulo lo. inciso final del Decreto No. 2018 del 15 de diciembre de 1992, que dispuso: "Articulo lo. Dirección de Aduanas Nacionales La Dirección de Aduanas Nacionales es una Unidad Administrativa Especial, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, constituida como una entidad de carácter técnico, con las mismas funciones, estructura y demás competencias administrativas y operativas que la Ley le asignaba a la Dirección General de Aduanas, así como las del. Fondo Rotatorio de Aduanas y las que le confiere laPROCESO No 30..905 16 Ley 6a. de 1992. La Dirección de Aduanas Nacionales contará con los regímenes especiales de personal, nomenclatura, clasificación, carrera aduanera, salarios, prestaciones, régimen disciplinario, presupuesto y contratación administrativa, que le otorgan las disposiciones legales. Los funcionarios de la Dirección General de Aduanas que no hayan sido incorporados en la planta de lanueva a nueva entidad, tendrán derecho a la indemnización consagrada en el Código Sustantivo del Trabajo, respecto de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, conforme a lo previsto en los artículos