TA CUN - 30925-(11-09-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 30925-(11-09-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
FACULTAD DISCRECIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION —DD"
i_, Santafé de Bogotá D.C., Once 1 11 1 de Septiembre de mil novecientos noventa y siete 1.997
MAGISTRADA PONENTE : Dra.. María del Carmen Jarrin Cerón
ACTOS NACIONALES
REFERENCIA : EXPEDIENTE No. 30.925
DEMANDANTE : SANDRA HERNANDEZ GUEVARA
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁtJT 1 CA CIVIL 7 7 1T t IT T' 7
GUEVARA, l 7T'T 7 T A identificada 1 -. 1 La señora iUrt flLL'4LrL uvtrtt, 1cnu1l1'dUd Cufl id C.C. No. 51.689.864 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en demanda presentada el 26 de marzo de 1.993, dentro del término de caducidad, solicita que se hagan las siguientes:£KPEDIENTE No. 30.. 925 DECLARACIONES Y CONDENAS lo.-) Que se declare la nulidad del articulo Segundo de la Resolución No. 13154 de noviembre 27 de 1.992, emanada del Departamento Administrativo de Aeronaútica (sic) Civil, por la cual se declaro insubsistente el nombramiento de la doctora SANDRA HERNANDEZ GUEVARA del cargo de Médico (Medio
del Departamento Administrativo de Aeronaútica (sic) Civil, por la cual se declaro insubsistente el nombramiento de la doctora SANDRA HERNANDEZ GUEVARA del cargo de Médico (Medio tiempo) Código 3085 Grado 14, de la División de Medicina de Aviación de la Dirección General de Operaciones Aéreas del Departamento Administrativo de Aeronaútica (sic) (--ivil. 2o . -) Que como consecuencia de la anterior declaración, debe el Departamento Administrativo de Aeronañtica (sic) Civil, reintegrar a la doctore ZAMORA HERNANDEZ GUEVARA, al cargo que venia desempeñando o a otro de igual o superior categoría, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá y, le pagará todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, aumentos salariales y demás emolumentos correspondientes al cargo que ocupaba con los reajustes que hayan podido producirse, desde la fecha en que fué (sic) desvinculada del servicio, hasta cuando sea efectivamente (sic) reintegrada. Que para todos los efectos legales en general y, para los de prestaciones sociales en especial, se entenderá que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por la doctore ZAMORA HERNANDEZ GUEVARA. desde cuando fue (sic) desvinculada del servicio, hasta cuando seaEXPEDIENTE No - 30 925 efectivamente (sic reintegrada. 1. 4o.-) Que a la sentencia que le ponga fin a este proceso se le dé cumplimiento dentro de lo términos señalados en el articulo 176 dei CC.A.
HECHOS
En resumen la parte actora relata lo siguiente:
1. 4o.-) Que a la sentencia que le ponga fin a este proceso se le dé cumplimiento dentro de lo términos señalados en el articulo 176 dei CC.A.
HECHOS En resumen la parte actora relata lo siguiente: La accionante ingresó a laborar en la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil desde el 16 de diciembre de 1987. en el cargo de Jefe de Grupo de Certificación Médica de la División de Medicinade Aviación. El 27 de noviembre de 1.992,', se realizó una reunión de los médicos de la Aeronáutica Civil, con la asistencia del Director General, en 1.a cual la demandante manifestó su desacuerdo frente a la resolución No. 12,513 de 13 de noviembre, en la que se revocó los exámenes de psicología a los aspirantes a ser estudiantes de Aviación. Mediante un oficio de 30 de noviembre de 1 992. la impugnante le manifiesta a su jefe inmediata, su imposibilidad de expedir certificaciones sobre la aptitud psicofísica de los aspirantes a la Aeronáutica, sin tener las pruebas para respaldar su diagnostico, lo que consideraba atentar contra las normas de ética médica, oficio que seEXPEDIENTE No - 30.925 4 remitió al Jefe de Uperac iones Aéreas. Igualmente, lo anterior fue manifestado por 1C jefe inmediata de la demandante al Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. El lo. de diciembre de 1.992-', tanto a la accionante como a su jefe inmediata, se les notifica de la resolución No.
demandante al Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. El lo. de diciembre de 1.992-', tanto a la accionante como a su jefe inmediata, se les notifica de la resolución No. 13154 por medio de la cual se les declara insubsistentes. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La parte actora considera COmO violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES: Arte. 2 6. 25 y 53
LEGALES: Decreto 1950 de 1. .973 : Arte. 1U7 Decreto 240(:) de 1.968 : Arte. 26 y s.s.
Código Contencioso Administrativo : Art. 84 La demandante considera violados los articulas 2. 6. 25 y 53 de la Constitución Nacional por, cuanto, en estos se consagran la obligación del Estado de proteger' el derecho al trabajo, el cual se desconoció debido a que el retiro de la accionante se debió al hecho de no estar de acuerdo con lo ordenado por la Dirección de la Aeronáutica Civil.EXPEDIENTE No - 30 92.5 La impugnante estima que el acto que la declaró insubsistente, está viciado de desviación de poder porque éste se debió a que ella manifestó su desacuerdo con una decisión adoptada por la Dirección General de la Aeronáutica y, no por razones del buen servicio. ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD Notificado del auto admisorio de la demanda 1folio 20 vuelto), el Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, constituyó apoderada judicial folios 28 y 29), quien contestó la demanda en escrito dentro del término
Notificado del auto admisorio de la demanda 1folio 20 vuelto), el Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, constituyó apoderada judicial folios 28 y 29), quien contestó la demanda en escrito dentro del término de fijación en lista folios 24 a 27 , en donde propone la excepción de inepta demanda fundamentandola en los siguientes argumentos: Por c.anto no se cumplen los requisitos del Numeral 1. del Articulo 137 del Código Contencioso Administrativo, el demandante no expresa a quien demanda siendo un requisito sine quanon para la prosperidad de la. acción. El demandante debe indicar contra quien se dirige la demanda y representada por quien según las voces del Artículo 149 del Código Contencioso Administrativo Dentro del término legal para alegar de coriclusion, la apoderada Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, presentó sus alegatos en escrito que obra a folios 110a 11.2, donde seiala que la declaratoria de insubsistencia de la demandante, se realizo dentro de los limites de facultad discrecional por ser, una empleada deEXPEDIENTE No. 30 925 5 libre nombramiento y remoción; solicitando a ésta Corporación sean negadas las súplicas de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Quinta Judicial, en su concepto radicado baio el número 38, seia1a que en el expediente obra prueba indiciaria solida y, además existe una relación de causalidad cronológica entre el punto de vista de la accionante y la declaratoria de insubsistericia, que permite concluir que el retiro del servicio de la demandante no obedeció a razones
indiciaria solida y, además existe una relación de causalidad cronológica entre el punto de vista de la accionante y la declaratoria de insubsistericia, que permite concluir que el retiro del servicio de la demandante no obedeció a razones del buen servicio, sino a su desacuerdo con las medidas adoptadas por, la Dirección de la Aeronáutica. La Procuradora Quinta Judicial, concluye que el acto impugnado debe ser anulado por haberse demostrado una desviación de poder. en consecuencia, solicita acceder a las pretensiones de la demanda— emanda. Surtido Surtido el trámite de rigor, y no habiendo causal clue invalide lo actuado, se procede a dirimir el litigio, previas las siguientes: CONSIDERACIONES la. ) La presente controversia tiene por objeto revisar la legalidad de la resolución No. 13154 de 27 de noviembre deEXPEDIENTE No. 30 925 1.992 por la cual el Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - declaró insubsistente el nombramiento hecho a SANDRA HERNANDEZ GUEVARA, en el caro de Jefe de la División de Medicina de Aviación. códi.o 2040, grado 12, de la Dirección General de Operaciones Aéreas. Za. Como restablecimiento del derecho, la demandante solicita se le reintegre al cargo que venia desempeñando o a otro de igual o superior categoría y al pago de todos los sueldos. primas, vacaciones, bonificaciones, aumentos salariales y demás emolumentos dejados de percibir. desde la fecha en que fue desvinculada hasta cuando su reintegro se haga efectivo. Ja. De las pruebas allegadas al proceso se tiene que la
salariales y demás emolumentos dejados de percibir. desde la fecha en que fue desvinculada hasta cuando su reintegro se haga efectivo. Ja. De las pruebas allegadas al proceso se tiene que la impugnante se vinculó a la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, en forma provisional, como Profesional Universitario, código 3020, grado 06 de la División de Interventoria de la Dirección General de instalaciones Aeronáuticas, desde el 21 de junio de 1.989 (folio 8 cuaderno Posteriormente, mediante el Decreto No. 2347 de 4 de octubre de 1.990, fue nombrada a titulo de encargo como Jefe de División, código 2040. grado 12 de la División de Medicina de Aviación, de la Dirección General de Operaciones Aéreas folio 23 cuaderno 2 A través de la resolución No. 3641 de 16 de julio deEXPEDIENTE No - 30 925 8 1.991, se i.e nombró en forma ordinaria en el cargo de Médico (Medio Tiempo. código 3055. grado 14 de la División de Medicina de Aviación de la Dirección General deOperaciones Aéreas folio 37 cuaderno 2). 4a. De otro lado, con relación a la excepción de ineuta demanda planteada por la entidad accionada, la 3ala consideraque onsidera que sólo constituye un argumento propio de la defensa, toda vez que de los acápites de declaraciones, de partes y de notificaciones se deduce cuál es la entidad demandada y por quien esté representada. Sa. 1 La sala estima, que siendo la demandante, una empleada de libre nombramiento y remoción. podía la entidad
notificaciones se deduce cuál es la entidad demandada y por quien esté representada. Sa. 1 La sala estima, que siendo la demandante, una empleada de libre nombramiento y remoción. podía la entidad nominadora con base en la facultad discrecional, declarar la insubsistericia de su nombramiento mediante un acto adm ini st r a t ivo inmotivado, ya que en estos casos, la ley presume que, dicha decisión fue tomada con el fin de mejorar el servicio. En consecuencia, le correspondía a la demandante, probar que la actuación de la impugnada tuvo motivos diferentes. 8a. La parte actora, en el concepto de violación sefiala que su declaratoria de insubsistencia se debió a su desacuerdo con la decisión adoptada por el Director de la Aeronáutica Civil, el cual manifestó en una reunión médica celebrada el día 27 de noviembre de 1.992. De las pruebas allegadas al proceso, no existe alguna.EXPEDIENTE No. 30 925 9 que tienda a demostrar lo relativo a la celebración de la reunión a que hace alusión la accionante, ni lo manifestado por ésta en dicho evento, en consecuencia. la Sala. debe desestimar le pretensión de desviación de poder, toda vez que no existen elementos de juicio que permitan establecer la veracidad de la imputación. Te. De otro lado, la impugnante plantea que también su insubsistencia se debió a la carta que le envió a su jefe inmediata, manifestando nuevamente su desacuerdo con la decisión adoptada por la Dirección de la Aeronáutica. La Sala observa que, dicha carta tiene fecha de 30 de
insubsistencia se debió a la carta que le envió a su jefe inmediata, manifestando nuevamente su desacuerdo con la decisión adoptada por la Dirección de la Aeronáutica. La Sala observa que, dicha carta tiene fecha de 30 de noviembre de 1.9922 y la resolución por la cual se declara insubsistente es del 27 de noviembre. No se estableció que !asuperior a superior inmediata de la demandante hubiera enviado la comunicación aludida al Director de operaciones ni al Director General, a pesar que el Tribunal insistió, la entidad demandada respondió que no aparecian estos oficios e los archivos. De este modo, no logró la parte demandante demostrar la relación de causalidad entre los hechos que narra en la demanda y la decisión del Jefe del organismo de separarla del servicio, por lo tanto, tampoco existe relación de causalidad entre la resolución acusada y la carta enviada por la demandante. Además, es necesario precisar, que la parte actora en ningún momento debate la fecha de expedición de la resolución. Be. 1 De lo anterior, se deduce que no existe prueba. queEXPEDIENTE No 30 925 10 permita inferir que el acto impugnado se haya proferido por razones diferentes a las del buen servicio, de manera que no esta demostrado que se halle incurso en causal de nulidad, lo que permite concluir que los cargos formulados por la aco ionante no tienen vocación de prosperidad, lo que hace procedente desestimar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto. el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. '.Sección Segunda. Sub Sección D. administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
En mérito de lo expuesto. el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. '.Sección Segunda. Sub Sección D. administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A Primero.- DECLARASE NO PROBADA LA EXCEPCIÓN LE INEPTA DEMANDA propuesta por la entidad demandada. Segundo..- LENIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados, para gastos del proceso, excepto Los ya causados. Cópiese. comuníquese, notifiquese y cúmplase.EKPEDIKNTJ No30-9—Z5 - 11 Aprobado en sesión de la fecha. según acta No. 50