TA CUN - 30929-(31-08-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 30929-(31-08-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ACTO AD: 1IEISTAATIVO - Iufici6n / PLAjTA DE PEASONAL - No incororaci6i1 /
AC20 DIUISTAATIVO - Elecntos
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCÁ
SECC ION SEGUNDA
SUBSECCION "D" C.
MAGISTRADO PONENTE Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA
SANTAFE DE BOGOTA, D.C., treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco.
PROCESO No: 30.929
Lr)
ACTOR : AMANDA ZULUAGA GOMEZ (.'Y)
DEMANDADO : NACION-MINISTERIO DE
HACIENDA Y CREDITO
PUBLICO-DIAN
CONTROVERSIA NO INCORPORACION NUEVA
PLANTA DE PERSONAL.
AMANDA ZULUAGA GOMEZ, identificada con la C. de C. NQ 31.286.930 de Cali, por medio de apoderado, en ejercicio de la nulidad de restablecimiento del derecho, demanda a la
NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, en solicitud
de lo siguiente:
DEMANDA
La actora formula las siguientes:
PRETENSIONES: A.- DECLARACIONES 1.- Que es nula la decisión tomada por la Administración, la cual, le fue comunicada a la parte que represento, por medio de la siguiente comunicación, recibida por el mismo el día 30 de noviembre de 1992, que textualmente dice: "CALI, con fechador 30 de nov 1992PROCESO No 30.929 2
Señor (a)
ZULtJAGA GOMEZ AMANDA
División de Investigación y Vigilancia Aduanera CALI
dice: "CALI, con fechador 30 de nov 1992PROCESO No 30.929 2 Señor (a)
ZULtJAGA GOMEZ AMANDA
División de Investigación y Vigilancia Aduanera CALI Por medio de la presente me permito informarle que no ha sido incorporado (a) a la planta de personal de la Dirección de Aduanas Nacionales y que en cumplimiento a lo dispuesto por el articulo (en blanco) del Decreto NQ (en blanco) con fecha Nov. (en blanco) de 1992 tiene derecho a una indemnización que le será cancelada del 20 al 24 de diciembre de 1992 en la Pagaduría del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Atentamente, JULIAN SAAVEDRA CORDOBA Jefe Regional de CALI" 2.- Declarar, que es nula la indemnización allí prometida, porque como se demuestra al observar la comunicación irregular transcrita, para la fecha en que fue desvinculado de su relación legal y reglamentaria el actor, no exisitía la ley o norma reglamentaria correspondiente, que autorizará a la Administración para pagar dichas sumas, ni las autorizaciones presupuestales para efectuar a través de del Ministerio de Hacienda y Crédito Público las operaciones y trámites previos que se requieran para la cumplida ejecución del presupuesto; en razón a que el Decreto Reglamentario solamente vino a ser sancionado el día 15 de diciembre de 1992 bajo el número 2018; además el pago efectivo de tal indemnización no se efectúo en las fechas en que se prometen en la comunicación irregular; 3.- Declarar que no ha existido solución de
diciembre de 1992 bajo el número 2018; además el pago efectivo de tal indemnización no se efectúo en las fechas en que se prometen en la comunicación irregular; 3.- Declarar que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo que desempeñaba, por parte de mi mandante y, que en consecuencia, el tiempo que dure cesante por razón de esta desvinculación le es computable para todos los efectos salariales, prestacionales, sociales y demás derechos jurídicos.PROCESO No 30.929 3
B. CONDENAS 1.- ordenar a la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público), por intermedio de la Dirección de Aduanas Nacionales, en la actualidad Unidad Administrativa Especial adscrita a ese Ministerio, a que se reintegre a mi procurado
(a) al mismo cargo que venia desempeñando en el momento de su desvinculación o a uno equivalente o igual, o de superior categoría. 2.- Condenar a la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público), División de Aduanas Nacionales a pagar a mi representado (a) todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás emolumentos o adehalas correspondientes al cargo, código y ubicación que desempeñaba, desde la fecha en que produjo la desvinculación y hasta cuando se produzca su reintegro. 3.- Condenar a la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público), División de Aduanas Nacionales, a liquidar la sentencia que ponga término a esta acción, mediante sumas liquidas de moneda legal y con el ajuste de valor de conformidad con el índice de precios al consumidor que
Crédito Público), División de Aduanas Nacionales, a liquidar la sentencia que ponga término a esta acción, mediante sumas liquidas de moneda legal y con el ajuste de valor de conformidad con el índice de precios al consumidor que correponde a la fecha respectiva (articulo 178 y concordantes del C.C.A.); 4.- Que la Administración debe dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos y de conformidad con los requisitos consagrados en los arte. 176 y 177 del C.C.A. C.-PETICIONES SUBSIDIARIAS 1.- En subsidio de la anteriores, y en el preciso evento de que estas no sean declarados como se solicita, pido a esta ilustrada corporación, ordenar la reliquidación de la indemnización cancelada al actor, teniendo en cuenta los siguientes aspectos de carácter laboral, ciertos e indiscutibles y corno documento probatorio la copia simple, sinfirmas, ni sellos, entregados en la que, se afirma quePROCESO No 30.929 4 esta indemnización es de acuerdo al Decreto 2018 de 1992 y en concordancia con el Código Sustantivo del Trabajo: a.- La fecha de corte, no puede ser el día allí tomado en cuenta, 30 de noviembre de 1992, sino el día en que se les pagó efectivamente, fecha que no aparece en la misma. b..- De acuerdo con la ley, y en concreto con los terminos y entrada en vigencia del Decreto 2018 del 15 de diciembre de 1992, si se les pagó antes de sus efectos Jurídicos, dicho pago es abiertamente ilegal, porque no se les tuvo en cuenta el tiempo que transcurrió entre el 1 d
terminos y entrada en vigencia del Decreto 2018 del 15 de diciembre de 1992, si se les pagó antes de sus efectos Jurídicos, dicho pago es abiertamente ilegal, porque no se les tuvo en cuenta el tiempo que transcurrió entre el 1 d diciembre cuando fue separado de su cargo, y el día en que fue sancionado el Decreto 2018 de 1992 con el cual se reglamentó la forma y la ley con los cuales se les reconocería la indemnización por el despido unilateral y sin justa causa. HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.- El actor, Be vinculó a la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por Resolución No 05155 de junio 8 de 1979, en el cargo de Guarda de Aduanas V-7 de la Subdirección del Resguardo; 2..- Del anterior cargo, tomó posesión mediante Acta No 0191 del 26 de junio de 1979; 3.- El último salario devengado por el actor fue la suma de $138.792..80, como Técnico de Investigación y Vigilancia en la Regional de Cali; 4.- El tiempo total servido por el demandante, a la Institución fue de 13 arios, 5 meses y 5 días, lapso durante el cual se desempeño con honestidad, eficiencia y capacidad, por lo tanto no fue sancionado, ni iniciada investigación enPROCESO No 30.929 5 su contra; 5.- No obstante su buen desempeño y conducta al servicio de la demandada, el día 30 de noviembre de 1992 le fue entregada la irregular comunicación ut supra descrita,
su contra; 5.- No obstante su buen desempeño y conducta al servicio de la demandada, el día 30 de noviembre de 1992 le fue entregada la irregular comunicación ut supra descrita, mediante la cual no fue incorporado a la planta de personal; 6..- Como se anuncia en dicha comunicación, mi procurado recibió a título de indemnización por su despido unilateral y sin justa causa, las sumas y por los conceptos que aparecen relacionados en el documento anexo, en el cual, se acepta en forma expresa que se liquidó de acuerdo con el Decreto 2018 de 1992, y, en concordancia con el C.S. del T.; sin embargo, no se respetaron todos los factores salariales que ordena taxativamente dicho estatuto, de una parte, y de la otra se remitió a la norma laboral privada no obstante de ser un funcionario público de régimem especial aduanero; 7.-. Con la irregular comunicación entregada, la Administración, omitió determinar el acto administrativo en virtud del cual se tomo tal voluntad, como tampoco se expresó el decreto correspondiente a la indemnización, ni se le entregó copia auténtica, íntegra y gratuita de tales actos.. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas, indirectamente en cuanto a la Constitución Nacional en sus artículos 2o, 50, 6o, 13, 25, 29, 53, 54, 58 y 84; directamente el C.C.A. en sus arte. 44, 47 y 48 y concordantes; el C. S. del T. en su art. 4; el Decreto 1648
directamente el C.C.A. en sus arte. 44, 47 y 48 y concordantes; el C. S. del T. en su art. 4; el Decreto 1648 de 1991 en sus arte. lo, 7o, 39 literal a), 46 y 53 y 68; el Decreto 1649 de 1992; el Decreto 1909 de 1992 y la Ley 6a de 1992 en sus arte. 106 y 109. Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.PROCESO No 30.929 6
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por intermedio de la Dirección de Aduanas Nacionales Se notificó por AVISO el auto admisorio de la demanda al Ministro de Hacienda y Crédito Público (folios 28 y 29 cuaderno principal).
La entidad demandada contestó la demanda, por intermedio de apoderado, haciendo refencia a los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda (folios 34 a 47 cuaderno 1).
B. ALEGATOS DE LAS PARTES La parte actora no presentó alegato de conclusión.
A folios 108 a 115 se encuentra el alegato de conclusión de la entidad demandada. La Procuradora Doce en lo Judicial ante la Corporación en su concepto de fondo, concluye que al acto administrativo objeto de nulidad, desde el punto de vista formal, no se encuentra ajustado a la legalidad, por falsa o errónea motivación, por las razones que expone en su
Corporación en su concepto de fondo, concluye que al acto administrativo objeto de nulidad, desde el punto de vista formal, no se encuentra ajustado a la legalidad, por falsa o errónea motivación, por las razones que expone en su concepto; por ello considera prospera el cargo contra el acto administrativo acusado y solicita se acojan las pretensiones de la demanda. (folios 103 a 107 del expediente). Observa la Sala que la actora al parecer prestaba los servicios en la Ciudad de Cali, al momento de ser retirada del servicio. Como quiera que vinculado al proceso el Ministerio de Hacienda no formuló objeción alguna en lo relacionado a laPROCESO No 30.929 7 competencia, quedando así saneada cualquier posible nulidad sobre la materia, este Tribunal adquirió la competencia para el conocimiento del proceso y en consecuencia se entra a dictar la correspondiente sentencia. CONSIDERACIONES Se pretende que se anule la decisión tomada por la Administración, la cual, le fue comunicada a la actora por medio del oficio de fecha 30 de noviembre de 1992, en el que se le informa a la demandante que no ha sido incorporada a la Planta de Personal de la Dirección de Aduanas Nacionales y que en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto, del cual no cita número ni fecha, tiene derecho a una indemnización; así mismo solicita la nulidad de dicha indemnización. A título de restablecimiento del derecho se pide que se ordene el reintegro al cargo y la condena a la entidad demandada al pago de los salarios y prestaciones por el período de tiempo comprendido desde la fecha de la desvinculacion del servicio hasta la del reintegro, que se declare que no ha existido solución de continuidad en la
demandada al pago de los salarios y prestaciones por el período de tiempo comprendido desde la fecha de la desvinculacion del servicio hasta la del reintegro, que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios y que se le de aplicación a los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A. De igual forma subsidiarimente solicita se ordene la reliquidación de la indemnización cancelada a la actora. A folios 13 a 22 del cuaderno principal se encuentra el concepto de violación. Indica que con la actuación administrativa que se tramitó dentro de la Dirección de Aduanas para poner en consonancia con la Constitución tuvo su desarrollo con la expedición de la Ley 6a de 1992 y los Decretos 1865, 1909, 1913, 2018 de 1992 y la Resolución 3935 del mismo año, los cuales transfomaron la antigua Dirección General de Aduanas en la Unidad Administrativa Especial, hoy Dirección de Aduanas Nacionales.PROCESO No 30.929 8 Hace un análisis de la aplicabilidad de la Ley 6a de 1992 es especial del contenido de los artículo 106, inciso tercero y 109 (folio 16), concluyendo según su consideración que en parte alguna del anterior mandato legal se autorizó por parte del legislador, a la Rama Ejecutiva la modalidad aplicada a los empleados desvinculados, como la actora, a quienes se les incorporó en la nueva planta de personal, desconociendo no solamente las claras y expresas normas vigentes sobre el régimen de personal y prestacional contenidas en el Decreto 1648 de 1991. Señala que la actuación administrativa que produjo
desconociendo no solamente las claras y expresas normas vigentes sobre el régimen de personal y prestacional contenidas en el Decreto 1648 de 1991. Señala que la actuación administrativa que produjo como efecto la desvincualación de la actora y de otro gran número de empleados públicos dependientes de la entidad demandada se complemento con la expedición del Decreto 1913 del 27 de noviembre de 1992 y la Resolución NO 3935 de la misma fecha, tres días antes de la anormal comunicación entregada a la demandante; normas mediante las cuales se estableció la planta global de personal de la nueva Unidad Administrativa, y, se nombraron los nuevos funcionarios que se incorporaron a dicha planta; pero que en ningua parte de sus textos, se hace referencia especial, individual y concreta a la desvinculación de la actora. Argumenta que por lo señalado en los anteriores dos párrafos, considera estamos frente a una muy determinada actuación administrativa, bastante compleja y que ha debido ser notificada personalmente a la interesada, de conformidad con lo ordenado en el art. 44, 47 y 48 del C.C.A. Argumenta que el Legislador al ordenar contradictoriamente en el art. 6o y el el art. 109 del de la Ley 50 de 1990, la remisión para efectos de indemnización al
C. S. del T. y al Estatuto especialmente creado para la indemnización de los funcionario públicos, declarado inexequible para la fecha de la comunicación, hace que se presente una ilegalidad en la decisión tomada que genera su nulidad, pues considera no se puede tomar decisiones que produzcan efectos en derecho sin que previamente exista laPROCESO No 30.929 9
presente una ilegalidad en la decisión tomada que genera su nulidad, pues considera no se puede tomar decisiones que produzcan efectos en derecho sin que previamente exista laPROCESO No 30.929 9 Ley y los reglamentos que así lo ordenen. Considera que la Administración desconocio en forma directa las preceptivas del art. lo, 7o, 39 literal a) del Decreto 1648 de 1991, los cuales transcribe; el primero de ellos porque de conformidad con lo establecido en él se desconocieron por la Administración los derechos mínimos consagrados en favor de la actora; el segundo porque según el libelista la actora no era um empleada de libre nombramiento y remoción sino que se encontraba en carrera aduanera, y que esta calidad y su estabilidad, no le fue respetada y el tercero en cuanto no le fue aplicado al actor. Señala igualmente que por falta de aplicación se desconoció el art. 22 del Decreto 1649 de 1992. Que se violaron sin justificación conocida por parte de la Administración, en forma indirecta los preceptos de los arta. 2o y 53 en consonancia con el art. 25 y el art. 29 de la Constitución Política, para lo cual expone las razones visibles a folios 19 a 21 del cuaderno principal. Concluye diciendo que el art. 20 transitorio de la Carta ha sido peyorativa e ilógicamente interpretado, al aplicarlo el Gobierno de turno como justificación para tomar estas decisiones que perturban profundamente la paz laboral de la Nación y explica las razones de tal consideración (folio 21 y 22 del cuaderno 1). La entidad demandada por su parte, haciendo relación al concepto de violación expresado en la demanda y
de la Nación y explica las razones de tal consideración (folio 21 y 22 del cuaderno 1). La entidad demandada por su parte, haciendo relación al concepto de violación expresado en la demanda y al que ya se hizo referencia, señala en cuanto a la violación de los preceptos constitucionales que la no incorporación del ex-funcionario demandante se basó en los preceptos del art. 2 de la Constitución Nacional y en el cumplimiento que el Gobierno dió a la Ley 6a. de 1992, cumplimiento que se vió materializado con la expedición de los Decretos 1865, 1913 de noviembre 27 de 1992 y el Decreto 2018 de diciembre 15 de
1992. Que respecto a la violación al derecho al trabajo, a la
remuneración, y el relacionado con los empleos de carrera yPROCESO No 30.929 10 de libre nombramiento y recomoción, sefa1a que la demandante no ha tenido la calidad de empleada perteneciente a la carrera administrativa ni a la especial denominada aduanera ya que la Ley 6a no hizo ninguna diferenciación. Aduce que en ningún momento hubo desviación de poder ya que se dió cumplimiento a la finalidad preceptuada en la Ley 6a. por medio de los Decretos y Resoluciones expedidos, mencionados en el párrafo anterior. De igual manera en su contestación hace un relato de lo que denomina aspectos relacionados con la incorporación y no incorporación de funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales. En cuanto a la nulidad de la indemnización manifiesta que no se trató de una improvisación de la Administración; que la entidad cumplió con un mandato de la Ley y al hacer uso de la facultad que allí se consagraba
En cuanto a la nulidad de la indemnización manifiesta que no se trató de una improvisación de la Administración; que la entidad cumplió con un mandato de la Ley y al hacer uso de la facultad que allí se consagraba informó mediante la comunicación dirigida a la actora sobre el derecho que le asistía a los no incorporados a una indemnización Para resolver Be considera: La demanda es la pieza procesal que traza el marco dentro del cual debe desarrollarse el proceso y sobre el cual ha de hacerse el juzgamiento. La sentencia debe ser consonante con las pretensiones de la demanda. El contenido de lo que se demanda, esto es las pretensiones, constituye una carga procesal de la accionante; el Juez no puede suplirlo en esta tarea y mucho menos tratar de interpretar la causa petendi del libelo demandatorio. Cuando se impugnan actos administrativos, estos deben ser plenamente identificados, con mayor razón si se trata de actos expresos.PROCESO No 30.929 11 No se cumple con la carga procesal señalada en los dos párrafos anteriores cuando la pretensión se formula de una manera generica, como ocurre en el sub lite en donde el libelista propone la pretensión anulatoria en los siguientes términos: "Que es nula la decisión tomada por la Administración", la cual le fue comunicada en el Oficio del 30 de noviembre de 1992. Tal forma de elevar la pretensión anulatoria, en criterio de la Sala trae como conseucencia que la pretensión no tenga vocación de prosperidad por cuanto no le corresponde al Tribunal adivinar si la decisión esta contenida en un acto ficto o presunto, o si se halla en acto expreso, y en este
criterio de la Sala trae como conseucencia que la pretensión no tenga vocación de prosperidad por cuanto no le corresponde al Tribunal adivinar si la decisión esta contenida en un acto ficto o presunto, o si se halla en acto expreso, y en este último evento cual es el acto o actos cuya anulación pretende el accionante. Como se ve en el libelo la demandante no concreta cual es el acto o actos administrativos que demanda; en ninguna parte indica que demande acto presunto alguno, menos que demande actos administrativos expresos, pues en concreto nada identifica al respecto. Entonces no pudiendo saber el Tribunal cual es el acto o actos administrativos materia de impugnación carece de elementos de juicio para poder decidir sobre la pretensión anulatoria que se impetra en la demanda. De autos se desprende que la Ley 6 de 1992 autorizó al Gobierno Nacional para que se efectuara una reorganización dentro del Ministerio de Hacienda. En virtud de lo contemplado en esta Ley se creó la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales. Por medio del Decreto 1913 del Presidente de la República, expedido el 27 de noviembre de 1992 y publicado en el Diario Oficial 40678, página 8 viernes 27 de noviembre de 1992, se estableció la Planta Global de Personal de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Aduanas Nacionales, en la cual se suprimió el empleo que desempeñabaPROCESO No 30.929 12 la demandante de TECNICO DE INVESTIGACION Y VIGILAdA". Mediante la Resolución No. 03935 expedida por el
Nacionales, en la cual se suprimió el empleo que desempeñabaPROCESO No 30.929 12 la demandante de TECNICO DE INVESTIGACION Y VIGILAdA". Mediante la Resolución No. 03935 expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público el 27 de noviembre de 1992 se incorporaron los funcionarios a la nueva planta de personal de la Unidad Administrativa Especial - Dirección Aduanas Nacionales, sin designar a la demandante. El Decreto 1913 del 27 de Noviembre de 1992 fue expedido por el Presidente de la República de Colombia (Art. 189 - 14 C.P.) estableciendo la nueva planta global de personal así:" DECRETO NUMERO 1913 DE 19_.-27 NOV. 1992.- Por el cual se establece la planta global de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales.-EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA .-en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución política,.-DECRETA:.-ARTICULO lo.: Establécese la siguiente Planta Global de Personal para la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Aduanas Nacionales..." y, la Resolución No. 3935 del 27 de Noviembre de 1992 expedidapor el Ministro de Hacienda y Crédito Público para hacer la incorporación a los empleos de esa nueva planta de personal así:, "Por la cual se nombran, incorporan y designan los funcionarios aduaneros en la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales.... ARTICULO 1.- Nombrase como funcionario Aduanero e incorporase a la Planta de Personal de la Unidad
incorporan y designan los funcionarios aduaneros en la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales.... ARTICULO 1.- Nombrase como funcionario Aduanero e incorporase a la Planta de Personal de la Unidad Administrativa EspecialDirección de Aduanas Nacionales, en los correspondientes cargos, a:.." Esta Resolución nó incorporó a la demandante a empleo alguno de la nueva planta de personal, establecida para el cumplimiento de las funciones propias de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Aduanas Nacionales por el Decreto 1913 del 27 de Noviembre de 1992. Fluye de lo anterior con meridiana claridad que en virtud de los actos administrativos acabados de citar,PROCESO No 30L929 13 la demandante quedó desvinculada del servicio. Se trata de actos expresos completamente identificables, que eran los que se debian impugnar, pero que la accionante no los demandó.
Ahora bien: el Oficio de fecha 30 de noviembre de 1992, como lo acepta el propio libelista es un acto de comunicación , que por lo mismo no contiene una decisión sino que tuvo como finalidad la de enterar a la actora que en razón de la reestructuración, fijación de la nueva planta y no incorporación en ella de la demandante, éste quedó retirado del servicio.
En este Oficio la Jefe Regional de Cali se limitó a comunicar a la actora su desvinculación por no ser incorporada o nombrada en los empleos de la nueva planta a partir del 27 de Noviembre de 1992, fecha fijada en la Resolución No. 3935 dei Ministro de Hacienda y Crédito Público para efectividad de la incorporación de los empleados
incorporada o nombrada en los empleos de la nueva planta a partir del 27 de Noviembre de 1992, fecha fijada en la Resolución No. 3935 dei Ministro de Hacienda y Crédito Público para efectividad de la incorporación de los empleados y la misma fecha de publicación del Decreto Presidencial 1913 que causó el retiro del servicio por supresión del empleo del demandante, conforme a la causal de retiro prevista en los artículos 25 D. 2400/68, 105 D. 1950/73. En ninguna forma la supresión del cargo surgió o nació de la expedición del mencionado oficio. En él en ningún modo quedó plasmada la reestructuración de la planta de personal como tampoco la nominación o incorporación a la nueva planta de los cargos que continuaron existiendo. Con el oficio lisa y llanamente se enteró a la actora de la decisión adoptada por la Administración de suprimir el empleo que ocupaba ial demandante y de no incorporarla en la nueva planta de personal El oficio no encarna voluntad o decisión alguna de la Administración respecto de la situación laboral de la accionante; cabe destacar entre otras razones que ni siquiera esta suscrito por el representante legal de la EntidadPROCESO No 30.929 14 demandada, está suscrita por la Jefe Regional , que tenía competencia únicamente para informar a los empleados sobre las decisiones contentivas de los actos administrativos proferidos por la autoridad nominadora. De donde se colige, que no fue el oficio el que decidió la situación laboral de la actora, sino el Decreto 1913 de 1992 y la Resolución 03935 del mismo año, los cuales, implícitamente separaron del servicio a la actora, por
De donde se colige, que no fue el oficio el que decidió la situación laboral de la actora, sino el Decreto 1913 de 1992 y la Resolución 03935 del mismo año, los cuales, implícitamente separaron del servicio a la actora, por supresión del empleo que desempeñaba y por no inclusión o incorporación en la nueva planta. Entonces el oficio no hizo cosa diferente a la de hacerle conocer tal determinación, pero sin que en el mismo exista o este contenida voluntad de la Administración diferente a la de darle enteramiento de ello a la accionante. Como se ve no se demandaron los actos contentivos de la supresión del empleo y de la incorporación a la nueva planta, donde no se incluyó a la demandante, actos que sí eran los que contenían la voluntad de la Administración de retirar del servicio a la accionante. Marginalmente ha de anotarse que si se considerara que se esta demandando la nulidad de un acto administrativo, en procesos en que se controvierten cuestiones similares a la aquí debatida, el Tribunal se ha pronunciado despachando desfavorablemente las suplicas de la demanda, con base en la argumentación que puede verse en la sentencia de fecha 30 de junio de 1995, dictada por la Subsección B del Tribunal en el Proceso No 30.938, actor: Arturo Fonseca Sánchez, Magistrada Ponente Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ, criterio que prohíja esta Sala y lo toma como parte motiva de esta sentencia: "4o. Estudiado por esta Sala de Decisión el caso subjudice y de conformidad con las pruebas allegadas, encuentra que el demandante fuePROCESO No 30.928 15
sentencia: "4o. Estudiado por esta Sala de Decisión el caso subjudice y de conformidad con las pruebas allegadas, encuentra que el demandante fuePROCESO No 30.928 15 incorporado a la planta de personal de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante la resolución 5295 de 23 de diciembre de 1982 (folio 5). Con la expedición de la ley 6a. de 1992 de junio 30 y especialmente del articulo 106 se creó la Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con la denominación de Dirección de Aduanas Nacionales "DIAN. Por el artículo 109 de la ley 6a de 1992 se facultó al Ministro de Hacienda para que efectuara la incorporación de los funcionarios de la DIAN, la cual se produjo por medio de la resolución 03935, impugnada en el presente proceso por no haberse incorporado al actor, dicho artículo previó para el caso de no incorporación a la planta de personal de la anterior Dirección de Aduanas el pago de la indemnización creada por el decreto 1660 de 1991, y así mismo en su artículo 106 dispuso para el caso de retiro de empleados se debería proceder a indemnizarlos de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo consagrada por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, estipulación reproducida en el artículo 1. inciso final del Decreto No. 2018 del 15 de diciembre de 1992, que dispuso: "Artículo lo. Dirección de Aduanas Nacionales La Dirección de Aduanas Nacionales es una Unidad
artículo 1. inciso final del Decreto No. 2018 del 15 de diciembre de 1992, que dispuso: "Artículo lo. Dirección de Aduanas Nacionales La Dirección de Aduanas Nacionales es una Unidad Administrativa Especial, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, constituida como una entidad de carácter técnico, con las mismas funciones, estructura y demás competencias administrativas y operativas que la Ley le asignaba a la Dirección General de Aduanas, así como las del Fondo Rotatorio de Aduanas y las que le confiere la Ley 6a. de 1992. La Dirección de Aduanas Nacionales contará con los regímenes especiales de personal, nomenclatura, clasificación, carrera aduanera, salarios,PROCESO No 30929 16 prestaciones, régimen disciplinario, presupuesto y contratación administrativa, que le otorgan las disposiciones legales. Los funcionarios de la Dirección General de Aduanas que no hayan sido incorporados en la planta de la nueva entidad, tendrán derecho a la indemnización consagrada en el Código Sustantivo del Trabajo, respecto de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, conforme a lo previsto en los artículos 106 y 109 de la Ley 6a. de 1992." Se afirma en