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TA CUN - 3093-(12-10-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 3093-(12-10-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

e ACCIQN DE TIPIELA / DEO ALA SEiIDAD SOCIAL - Devolucj6n de primas del seguro obligatorio de accidentes de trnsio / SOAT - Contrjj)uc16n parafiscal / PRLVTcION VIAti--Campa

PEPUØtCA DE COLoMtfl

::• ,) Tribr! Adfrra, o -e Cundrwrnc

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUB SECCION B 30 LJCT.

Bogotá D.C., octubre doce (12) del dos mil (2000).

MAGISTRADO: DR. BENJAMIN HERRERA BARBOSA Referencia : Tutela Expediente : 00 -3093

Demandante : Fiduciaria Cafetera S.A. - Fondo de Prevención Vial Corresponde a esta sala resolver la tutela propuesta como mecanismo transitorio por la Fiduciaria Cafetera S.A. en nombre del Fondo de Prevención Vial , y en contra de la Caja Agraria

Industrial y Minera, Caja Agraria.

1. Pretensiones "1.Solicito a usted ordenar el pago de las sumas adeudadas por la entidad en liquidación al Fondo de prevención Vial, cuyo monto es de $311.286.663 pesos, equivalentes al 3% de las primas recaudadas por la aseguradora por concepto del Seguro Obligatorio de Daños Corporales Causados a las personas en Accidentes de Tránsito, SOA T, durante 1999, tal como lo certificó la Superintendencia Bancaria en su oficio 2000021518-1 del 28 de marzo de 2000." "2. Solicito a usted ordenar el pago de la desvalorización

la Superintendencia Bancaria en su oficio 2000021518-1 del 28 de marzo de 2000." "2. Solicito a usted ordenar el pago de la desvalorización monetaria que hubieren sufrido los aportes del Fondo de Prevención Vial, como consecuencia del proceso liquidatorio, desde el 20 de febrero de 2000, fecha en la cual ha debido realizarse el pago de estos aportes, hasta la fecha que efectivamente se realice el pago"

II. Base de sus pretensiones fueron los siguientes hechos: "1. Mediante Resolución 001 de agosto 8 de 2000 la entidad en liquidación aceptó la solicitud formulada oportunamente por Fiducafé/Fondo de Prevención Vial, relativa al reconocimiento y pago de las contribuciones parafiscales correspondientes alTutela 00-3093 2

Fiduciaria Cafetera S.A. FIDUCAFE -Fondo de prevención Vial Sistema de Seguridad Social en Salud adeudadas por la Caja Agraria, en liquidación." "2. El monto de la reclamación ascendía a la suma de trescientos once millones doscientos ochenta y seis mil seiscientos sesenta y tres pesos ($311.286,663), correspondientes al 3% de las primas emitidas en el ramo del SOAT durante 1999, puesto que, según consta en la certificación de la Superintendencia Bancaria que se anexo a la reclamación, la entidad en liquidación recaudó primas en este ramos de seguros por valor de $ 10.376 millones de pesos.

3. En el ramo del Seguro Obligatorio de Daños Causados a las personas en accidentes de Tránsito -SOA T-., las primas emitidas deben corresponder a la primas recaudadas, por expresa

de pesos.

3. En el ramo del Seguro Obligatorio de Daños Causados a las personas en accidentes de Tránsito -SOA T-., las primas emitidas deben corresponder a la primas recaudadas, por expresa disposición de la ley (Artículo 26 del decreto 1032 de 1991, incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que subordina la entrega de la póliza al pago de la prima correspondiente).

4. Según consta en la resolución que se recurre, la reclamación fue aceptada por un valor de ciento setenta y seis millones setecientos cuarenta y seis mil ochocientos cincuenta y cinco pesos ($176.746.855), sin que conste la razón por la cual no se aceptó el total de los valores reclamados

5. Dicha acreencia fue incorporada en la MASA de la liquidación, dentro de la quinta clase, créditos quirografarios.

Se estima que en el análisis de la reclamación oportunamente presentada, se incurrió en errores de apreciación, los cuales indujeron al liquidador a incluir dicha reclamación en la MASA, en contravención a las previsiones constitucionales sobre destinación específica de los recursos de la Seguridad Social y generando grave amenaza para los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, pues, una vez incorporados los recursos del SOA T a la masa de la liquidación se utilizaran para reconocer acreencias de la entidad, ajenas a la Seguridad Social, como se observará siguientes razones de hecho y de derecho:" III.Actividad Procesal La demanda fue presentada ante este Tribunal el 29 de septiembre del 2000 . A través de auto del 4 de octubre del 2000, se ordenó

Social, como se observará siguientes razones de hecho y de derecho:" III.Actividad Procesal La demanda fue presentada ante este Tribunal el 29 de septiembre del 2000 . A través de auto del 4 de octubre del 2000, se ordenó notificar personalmente al representante legal de la Caja Agraria Industrial y Minera la presentación de la tutela, lo cual fueTutela 00-3093 3 Fiduciaria Cafetera S.A. FIDUCAFE -Fondo de prevención Vial cabalmente cumplido el 5 del mismo mes y año , conforme se observa a folio 28. El liquidador de la demandada oportunamente contestó la demanda: Oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

Y señalando: "De conformidad con lo expuesto , y teniendo presente el principio de derecho según el cual "donde no distingue el legislador, no le es dable distinguir al intérprete ", resulta claro que el Fondo de Prevención Vial, constituido como fondo privado no se encuentra descrito como institución perteneciente al Sistema de seguridad Social, menos aún se permite al intérprete tal y como lo hace el accionante, incluir dentro de tales instituciones determinadas por la ley, otros organismo como las aseguradoras y el Fondo de Prevención Vial por el simple hecho de que sean mencionadas por la ley, pues para ello en su artículo 155 consagró de manera especial y específica cuáles organismo forman parte de la Seguridad Social en Salud, artículo que como ya se dijo no incluye al accionante." "De otra parte y de acuerdo al Departamento de reclamaciones de la Entidad, mediante Resolución No. 001 de 8 de agosto pasado, se resolvió la Reclamación No. 000101690 presentada por el Fondo de

accionante." "De otra parte y de acuerdo al Departamento de reclamaciones de la Entidad, mediante Resolución No. 001 de 8 de agosto pasado, se resolvió la Reclamación No. 000101690 presentada por el Fondo de Prevención Vial Nacional, la cual en la actualidad se encuentra cursando el recurso de reposición, pendiente de decisión al respecto ". Agrega igualmente que la acción es improcedente porque asiste al actor otro mecanismo judicial y por que además no se encuentra demostrada la existencia de perjuicio irremediable. Añade que el derecho a la seguridad social no es un derecho fundamental CONSIDERACIONES Acude el actor en acción de tutela como mecanismo transitorio, con el propósito de "evitar que el señor liquidador de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 001 de agosto 8 de 2.000 emanada de la citada entidad en liquidación, de a los recursos de la Seguridad Social en Salud destino diferente al establecido para ellos en la Constitución y en la ley, recursos que también, por mandamiento de la ley, administra elTutela 00-3093 4 Fiduciaria Cafetera S.A. FIDUCAFE -Fondo de prevención Vial Fondo de prevención Vial, a través del encargo fiduciario constituido en la FIDUCIARIA CAFETERA S.A. ". Aunque en principio asiste al tutelante acción contenciosa de nulidad contra la resolución 001 de agosto 8 del 2000, para la sala es clara su procedencia en razón a que de no cancelarse a dicho fondo ,oportunamente el 3% de las primas que la Caja Agraria en liquidación recaudó por concepto de las primas del seguro

su procedencia en razón a que de no cancelarse a dicho fondo ,oportunamente el 3% de las primas que la Caja Agraria en liquidación recaudó por concepto de las primas del seguro obligatorio causado a personas en accidentes de tránsito, pueden devenir perjuicios irremediables, inminentes y graves para la comunidad. En razón a que se afectaría la realización de campañas de prevención vial nacional que ayudarían a eliminar los riesgos en accidentes de tránsito. Ahora bien, y con respecto al caso en concreto , encontramos que el lo artículo 244 de la ley 100 de 1993, en su primer numeral establece: "Las Compañías Aseguradoras que operan el seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, destinarán el 3.0 por ciento de las primas que recauden anualmente a la constitución de un fondo administrativo por ellas para la realización conjunta de campañas de prevención vial nacional, en coordinación con las entidades estatales que adelanten programas en tal sentido" A folio 22 se encuentra certificación expedida por la Superintendente Delegada para Seguros y Capitalización de la Superintendencia Bancaria, donde establece que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero emitió por concepto de primas durante nw el año de 1999, $10.376.222.112. El parágrafo del literal j) del artículo 299 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, adicionado por el artículo 26 de la ley 510 de 1999, prevé que no deben considerarse dentro de la masa de liquidación: "Las sumas recaudadas para terceros, en desarrollo de contratos de mandato, tales como los correspondientes a impuestos, contribuciones y

1999, prevé que no deben considerarse dentro de la masa de liquidación: "Las sumas recaudadas para terceros, en desarrollo de contratos de mandato, tales como los correspondientes a impuestos, contribuciones y tasas, así como los recaudos realizados por concepto de seguridad social y los pagos de mesadas pensionales, mientras no se trasladen por orden expresa y escrita del mandante de depósitos ordinarios, cuentas de ahorro o inversiones" Por lo cual y conforme las premisas anteriores, ha de concluirse que la Caja Agraria en Liquidación debe destinar el 3% de las respectivas primas al Fondo, para la realización de campañas deTutela 00-3093 5 Fiduciaria Cafetera S.A. FIDUCAFE -Fondo de prevención Vial prevención vial, sin que le sea permitido que dicho monto haga parte de la masa de liquidación. Esto es la entidad demandada no puede abrogarse la facultad de incluir dentro de su masa de liquidación dicho porcentaje, en razón a que dichos aportes tiene como destino inmediato garantizar la seguridad social. Razones para concluir , que tal omisión pone en peligro el derecho fundamental de la seguridad social , pues impide que la comunidad tenga acceso a programas de prevención sobre riesgos de accidentes de tránsito. s Sobre el alcance y finalidad de la reglamentación del seguro obligatorio de accidentes de tránsito, la Honorable Corte Constitucional, se pronunció en sentencia del 12 de marzo de 1996

T-105-96, con ponencia del magistrado ponente doctor Viadimiro Naranjo Meza, en los siguientes términos: Es claro entonces, que el seguro obligatorio de accidentes de tránsito, obedece a un régimen

T-105-96, con ponencia del magistrado ponente doctor Viadimiro Naranjo Meza, en los siguientes términos: Es claro entonces, que el seguro obligatorio de accidentes de tránsito, obedece a un régimen impositivo del Estado que compromete, como ya se anotó, el interés general y busca de manera continua y regular satisfacer necesidades de orden social y colectivo -protección de los derechos a la vida y la salud-, en procura de un adecuado y eficiente sistema de seguridad social que propenda por un mejor modo de vida. Queda así establecido, que la actividad aseguradora, frente al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, cumple con gran parte de los elementos básicos que la -- Constitución, la ley, la doctrina y la jurisprudencia han identificado como requisitos para que los particulares colaboren en la prestación de los servicios públicos. (negrillas fuera de texto) (...) Así entonces, la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, atendiendo a su propia naturaleza, reviste un interés general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares

(art. lo. de la C.P.), lo cual se concreta en la posibilidad de atribuirle al servicio del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito prestado por entidades particulares, el carácter de servicio público. Por lo anterior, se procederá a ordenar a la demandada excluya de su masa de liquidación el 3% de las primas por concepto de SOAT y además liquide de acuerdo a la certificación expedida por la

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