TA CUN - 30960-(29-08-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 30960-(29-08-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
cn SECC ION SEGUNDA
SUB-SECCION D.
PLANTA DE PERSONAL -No incorporacj6n /CARRERA ADUANERA /SUPRESIODE CARGO Santafé de Bogotá t)C. veintinueve (29) de de mil novecientos noventa y seis i1996P.
MAGISTRADA PONENTE a DRA. MARIA DEL CARMEN ,JARRIN CERON
ACTOS NACIONALES
REF.. : Expediente No. 3096k)
DEMANDANTE JA 1RO ENRIQUE MART INEZ CAMARGO
DEMANDADA
: LA NACION - IIINISTERIO DE HACIENDA Y
CPEDIÍO PUBLICO.
CONTROVERSiA: SUPRES1ON DE CARGO El aePor JAIRO ENRIQUE MARTINEZ CAMARGO. identificado con CC.No. 19337.43i) de Bogotá. por intermedio de apoderado Judicíal y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conaorada en el artículo 85 del CLaen demanda presentada el 30 de marzo de 1993 (fis.. 7 a 20 y aclaración de la miama 45 a 49 en tiempo; dentro del término de caducidad, aoiicita a esta Corporación se hagan las siquientes l.
DECLARA C 1 0 ES : "PRIMERA - Que mi poderdante sea reincor oradoXPEDJENTE No. 30.96Ç. en el mismo carca que ocupaba o en otro de igual o superior cateqora, previa anulación de la Resolucion 0393 de fecha 27 de noviembre de 1992. expedida por el s&or Ministro de Hacienda y Crédito Público, pero solo
en el mismo carca que ocupaba o en otro de igual o superior cateqora, previa anulación de la Resolucion 0393 de fecha 27 de noviembre de 1992. expedida por el s&or Ministro de Hacienda y Crédito Público, pero solo • . toin vcuptd gjiv P1iCt ep eL sqjntida de 1berLo xi.ud OP, Ja pJanta de rscri ç ja Jpqi dntratiya Lpecial Direcc.on de Ádaj Naccris idqcrLita al t1jerio q eQdy Crédiofub4iço. "SEGUNDA Que, se ordene a le Nación - Ministerio de Hacienda - Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales a pagar a mi poderdante todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir en el Lapso comprendido entre la fecha de desincorporación y aquella en que se produzca el reintegro efectivo al servicio en obedecimiento a la correspondiente providencia wdicial, con los aumentos legales que se decreten y el respectivo ajuste o corrección monetaria. "rERcErffi - Que se declare, que para todos los efectos legales y en especial e los que hacen relación con las primas, cesantías pensión de jubilación, no ha existido solución de continuidad en la relación laboral durante el lapso comprendido entre la des.incorporación y el reintegro efectivo al servicio." De este modo, se observa que a folios 46 y 47 el actor aclara las pretensiones de la demanda, en tiempo, en los siauienteb términos "PRIMERA.- Que se anule la Resolución No. (#3935 de
De este modo, se observa que a folios 46 y 47 el actor aclara las pretensiones de la demanda, en tiempo, en los siauienteb términos "PRIMERA.- Que se anule la Resolución No. (#3935 de fecha 27 de noviembre de 1992, expedida por, el sear Ministro de Hacienda y Crédito Público, pero salo en cuanto contiene una voluntad administrativa neaativa implícita, en el sentido de excluir at seor JAIRO MARI 11'4EZ CAMARGO del arupo de funcionarios que mediante ella se incorporaban a la nueva planta de personal de l& entonces Dirección de Aduanas Nacionales.XPED lENTE No. JO.960 "SEGUNDA..- Que ise ordene a la parte demandada a reintegrar al i&or JALRO tIAF<IINEZ CAMAfGO al mismo cargo que ocupaba o a otro de iqual o superior, categoría dentro de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos ' Aduanas Nacionales. "rERCEF.-- Que se condene a la parte demandada LNación Ministerio de Hacienda - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a pagar eJ. sef'or JAIRO MARTINEZ CAMARGO todos los salarios prestaciones sociales y demás emolumentos, en especial la prima de productividad.. deiados de percibir en el lapso comprendido entre la techa de la desincorporación y aquella en que se produzca el reintegro efectivo a.], servicio, con los aumentos legales que se decreten y el respectivo ajuste o corrección monetaria. De la c-rrespondiente liquidación, corno obvie consecuencia de la anulación. debera descontarse el valor de la indemnización percibida por el demandante.
respectivo ajuste o corrección monetaria. De la c-rrespondiente liquidación, corno obvie consecuencia de la anulación. debera descontarse el valor de la indemnización percibida por el demandante. "CUARTA.- Que se declare que para todos los efectos leoeles, no ha existido solución de continuidad en la relación laboral.." Lomo fundamento de les ant.erores pretensiones, se seíalan los siguientes., HECHOS z 41 PRIMERO.-- Mi poderdnto laboraba corno funcionario del Ministerio de Hacienda » Dirección de Aduanas Nacionales en el carpo de TEGNICO DE INVESTIGACION con una asignación mensual de 1.ó2.00XPEDIENTE No. 30,90 4 "SEGUNDO.- Medinte Resolución 0393 de facha 27 de noviembre de 1992 el se?or Hacienda y Crédito Público nombra, incorpora y desiona a los funcionarias que, en adelante, harn parte de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales.. Aunque mi poderdante deb.a fxourar en la lista de funcionarios incorporadas, de su atenta lectura se desprende que fue excluido puesto que su nombre no aparece en la prementada resolución. 'tERCERO Tal manifestación de voluntad administrativa, en principio implícita, se torna explIcite tres días mas tarde, el 3) de noviembre de 1992. cuando mediante ción o,t~iglal se informa a mi poderdante ... que no ha sido incorporado a la planta, de personal de la Dirección de Aduanas Nacionales.... "CUARTO. No queda pues, duda en el sentido de que el acto impugnado en el presente proceso es la
mi poderdante ... que no ha sido incorporado a la planta, de personal de la Dirección de Aduanas Nacionales.... "CUARTO. No queda pues, duda en el sentido de que el acto impugnado en el presente proceso es la Resolución 0393 de fecha 27 de noviembre de 1992 porque fue allí donde el nominador materializó su voluntad administrativa de incluir a unos en la nueva planta de personal y de excluir a otros de la misma. Que respecto de mi cliente esa voluntad haya sido negativa e implícita no le resta valor a nuestra afirmación pues el acto administrativo se define como pronunciamiento o abstención del órgano competente susceptible de producir efectos en el derecho. "QUINTO.- Mi poderdante perterieca a la carrera aduanera, pues los cargos de libre nombramiento y remoción estn taxativamente enunciadas en la ley y son Director General. Subdirector General, Subdirectores, Asesores. Jefes de Oficina del nivel central, y Jefes Reaíonales de Aduana. Mi poderdante no trabajaba en ninguno de esos privilegiados cargos; luego no era de libre nombramiento y remoción. Cualquier cargo distinto a los va s&aiado es de carrera adúanera así lo establece el articulo 7 del Decreto 148/91.. cuando después de enumerar los cargosXEDIE(JE Na. 30.940 5 de libre nombramiento y remoción aareaa Son de carrera aduanera loa demás empleos de la planta de personal de la Dirección General de Aduanas. "Entonces, e verdad irrefutable que mi poderdante no era de libre nombramiento 'i remoción, de donde se
aduanera loa demás empleos de la planta de personal de la Dirección General de Aduanas. "Entonces, e verdad irrefutable que mi poderdante no era de libre nombramiento 'i remoción, de donde se desprende QUC si era de carrera aduanera, pw ng gud. 1 ui Po jga "Uno de los dos estatua sic deba tener y no era precisamente el de libre nombramiento y remoción porque ai ai fuera si habria escogido la figura de la insubaistenc.ia como mecanismo de desvinculación de la entidad.. "SEXTO.. El hecho de que la propia entidad no haya puesto en marcha el sistema de concursos previstos en F21 O.1e49/1. para el ingreso, promoción y escalafonamiento de los funcionarios, omisión que aún persiste después de varios meses de integrada la nueva planta de perscir,al. no es sino la respuesta a algunas disposiciones legales que-ordenaron expresamente a la entidad prescindir do tales procedimientos, 1.0 OL le en LtE) sedo orJraiç,g qpifiça ajimitir qu la çig,-rjs jnCi do açai,!go de Jrrerj_»qC_Ae çrrera sin Ide haber aqotacJo lps reoti to qI-qq& ordera el _prçido dçrto. xciresg otro t.tiLes jpç..oflr..gs. •son 10 carrera ppr definción legal. "SEPTIfiO.- No debe perderse de vista que la carrera aduanera es una carrera especial, como lo es la penitenciaria o la docente.. Por ello su examen no puede realizara con la óptica de la carrera administrativa ordinaria. Por ende, es imposible
carrera aduanera es una carrera especial, como lo es la penitenciaria o la docente.. Por ello su examen no puede realizara con la óptica de la carrera administrativa ordinaria. Por ende, es imposible aportar una resolución del servicio civil en la cual mi cliente figure inscrito en la carrera aduanera, requisito éste que aun no se ha establecido en norma alguna. "OCTAVO.- El rasgo esencial de toda carreraEXPEDIENTE Nov 30.90 4 administrativa, llámese aduanera. docente. penitenciaria o de, cualquier £rdole es no salo la garantia de un buen servicio publico sino tasbien, ' en contrapartida, la estabilidad laboral de los funcionarios que pertenecen a ella. Esta ultime garantía ha sido vulnerada a mi poderdante y mal puede suplirse con una indemniZacior. "NOVENO. La separación de mi poderdante de su cargo no es un hecho aislado sino que se inscrXbe en todo un plan de retiro masivo de empleados que comenzó a traauarse en la ley de 1992 en la cual el Ministerio de Hacienda se hizo erroar las facultades, a todas luces inconstitucionales como se demostrará en el concepto de violación, para dejar, por fuera de la entidad a un numero no precisado de funcionarios. Nadie penso entonces que el titular de esa Cartera haría uso inmoderada y desproporcionado de tales facultades al excluir de la planta de personal a más de 600 personas en todo el país, entre ello a mi poderdante. consumó así el segundo revolcón después de la masacre laboral producida por la aplicación del D.L.160/91.
facultades al excluir de la planta de personal a más de 600 personas en todo el país, entre ello a mi poderdante. consumó así el segundo revolcón después de la masacre laboral producida por la aplicación del D.L.160/91. "DEClMO.- La resolución impugnada en la presente demanda, que es le 13935 de fecha 27 de noviembre de 1992 del Ministerio de Hacienda Y Crédito Publico. invoca en su encabezarnientb el artículo 109 de la ley 6 de 192, como 'fuente para el ejercicio de las facultades que empleará, no _sp or xroroqrar, 105 unionrs q or sin rj1Qir L rstg (Je aujeJes par dt J& pjj depersj. Empero, debe advertirse de entrada que en el momento en que el acto impugnado se expide (27 de noviembre de 1992) ya habían pasado varios meses desde que se 1 declaró la inexsquibilidad del D.L. 1,60/91, por sentencia C-479 de fecha 13 de agosto de 1992, proferida por la Honorable Corte Const1tuonaL. En esta providencia, que es de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades,antiguedad, comportamiento laboral ambos contemplaron una indemnización Corte Constitucional no subsana las han conculcado a las empleados EXPEDIENTE NQ. 30.969 se reivindica el derecho al trabalo y a la estabilidad laboral; la protección que merecen los empleados cuyos derechos no pueden desmejorarse ni aun en los estados de excepción ' la imposibilidad .uridica de despedir a un empleado público sin relación directa can su
laboral; la protección que merecen los empleados cuyos derechos no pueden desmejorarse ni aun en los estados de excepción ' la imposibilidad .uridica de despedir a un empleado público sin relación directa can su comportamiento laboral debidamente demostrado. "DECIMO PR1tIERO.- ¿ Que tienen de comun la Resolución 039.35 de fecha 27 de noviembre de 1992 y el D.L. 166()/91. que autorizó los tristemente célebres planes de Retiro Compensado ?. En que ambos contiene poderes omnímodos al nominador para despedir masiva y simultáneamente a los funcionarios, sin reparar en su vicios del D.L.1660, iurídico. esta así sea parcial del inexequible, lo que capacitación. Que que a juicio de la derechas que se le despedidos. VI impugnado en buena expulsado incurriendo en la contenido material de debe conducir a su reproduce los del trfico reproducción, un decreto anulación. Honorables Magistrados, cuando el acto "En efecto,, de que sirve que la jurisdicción declare iriexequible un acto mediante sentencia que es de obligatorio cumplimiento si posteriormente otras autoridades públicas se encargar-¡ de reproducir su contenido con las variantes mas o variantes menas. Pero en el coso sub--examine la responsabilidad incumbe en la primera instancia al propio Congreso de la Rep(Ablca pues desde el momento mismo de la expedición de la ley /92 se vio la clara .intención, el dolo cama dirían los penalistas, pues vislumbrando la calda del
en la primera instancia al propio Congreso de la Rep(Ablca pues desde el momento mismo de la expedición de la ley /92 se vio la clara .intención, el dolo cama dirían los penalistas, pues vislumbrando la calda del D.L.160,91 estatuyeron que .en el evento de no existir norma especial para el sector público, las funcionarios de estas unidades Administrativas Especiales se regirán por la indemnización consagrada en el Códiao Sustantivo del Trabajo respecto de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa (Art. 106 de la lev 6/192).EXPEDIENTE No. 30 q960 8 "Aprécíese, Honorables Mistrados, que se preconstituvó Una solución' para la hipótesis de que la Corte declarara inconstitucional al. D.C. 180;91; y tal solución est& contenida en la parte de la ley que se ha citado donde, entre otras cosas. se reconoce que no había justa causa para el despido. Siendo inconstitucional el Decreto 160/91 también lo es la ley e/92 que lo reproduce en su parte pertinente y por ello el Ministerio de Hacienda no podía aplicarla, como lo hizo, i, Cómo en noviembre de 19924 se puede aplicar una ley' que dice 'los funcionarios de la Dirección General de Aduanas que no sean incorporados en la nueva entidad, tendrán derecho al reconocimiento de que trata el Decreto 160 de 1991' 0 si tal decreto ha sido, Honorables Maç.strados, declarado inexequible cuatro meses antes?. El Ministerio de Hacienda reprodulo el acto ineequible 'y ami. debe ser declarado
de que trata el Decreto 160 de 1991' 0 si tal decreto ha sido, Honorables Maç.strados, declarado inexequible cuatro meses antes?. El Ministerio de Hacienda reprodulo el acto ineequible 'y ami. debe ser declarado por el H. Íribunal con las correspondientes consecuencias. 'DECIMO SEGUNDO.— Lar ley 6 en sus artículos 106 y 109, que sin la fuente sustento del acto administrativo impugnado adopta medidas en materia de estructuras crea la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales) y en materia de manejo de personal, el facultar al Ministerio de Hacienda para efectuar la incorporación desincorporación de empleados al expedirse la nueva planta. Si se e>amina artículo por articulo encontramos que esta ley es de caráctertributar-¡o arcter tributario y las materias sobre las cuales recaen sus estipulaciones son el impuesto de renta, ventas, timbre, impuesto a. la qasoline v algunas disposiciones para controlar la evasión 'fiscal. Ajçtuirse normas sobrio LrJura3 strat,tvas Y JJgJQ r.l Iffira prqF.it,OiRo pgrs~de ,¡_ley /9 rojJIp.erop ja unidad de Miater:ka que prqjfta suer Co ittcóny la Ø eacLjfl,te trdijón jrisprupcj. Si tales normas de estructuras y manejo labora' se decretan para la Dirección de Impuestos que son .objeto de la ley 6 krental ventas, timbres etc se podría admitir en
de estructuras y manejo labora' se decretan para la Dirección de Impuestos que son .objeto de la ley 6 krental ventas, timbres etc se podría admitir en gracia de discusión una tenue relación de causalidadgX'EDIETE No, 39.6Q 9 entre la materia trbutari la materia, de estructura y manejo de personal, pues seria necesario que estos dos aspectos se reoularan para adaptarlos a la reforma impositiva. Empero, si la 1ey tu'92 no contiene disposiciones atinentes a los tributos aduaneros y mal podría contenerlas ai constitucionalmente los tributos taraneles),taritas multas y demá» disposiciones concernientes al réoimen de aduan(sic') son del resorte de una ley marco (Art. 150. num 19 lit c) de la C.N.. resulta va no un mico sino un oranqutn como lo s&sa 1 ara un .3urista de buen humor, porque nada tenían que ver las estructuras de la Aduanas y el manejo de su personal con los tributos de renta, ventas y timbre que una entidad distinta (la Dirección de impuestos Nacionales tenia tene ba.io su cuidado.. "E'ECIMO TERCERQ. Una verdad fundamental suele Olvidarse, saber, que la Carta Suprema puede protegerse por 'v.a de acción o de excepción. Feconocemos que la ecepción de inconstitucionalidad que debía recobrar Mayor vigor en presencia de una norma tan imperativa corno la que-la consaara (Art. 4o. de la C.tI..) encuentra objeciones para su aplicación entre los distintos acirninistradores de justicia quienes
que debía recobrar Mayor vigor en presencia de una norma tan imperativa corno la que-la consaara (Art. 4o. de la C.tI..) encuentra objeciones para su aplicación entre los distintos acirninistradores de justicia quienes prefieren actuar en presencia de una sentencia de inexequibilidadi pero cuando esta se ha producido entonces el argumento en contra del administrado es que tales sentencias producen electos hacia e, futuro y ya es imposible restablecer el derecho vulnerado. Los particulares deben encontrar un espacio para proteger sus derechos. Se sustentará entonces, en el concepto de violación, la excepción de inconstitucionalidad de la ley bi92 para remover así la base sobre la cual se levantó el acto impugnado.. A folios 47 a 49, el accionante aclara el quinto punto de la demanda, y adiciona uno decimo tercero dentro de La fijación en lista. en las siguientes términosEXF!DIENIE No 0.960 10 "QUINTO.- No queda duda en el sentido de que mi poderdante perteriecia a la rrr4 juaj que habia sido creada mediante el DE 1640/91. Es de advertir que. tratándose de una carrera especial, no esta sometida a la, vigilancia del Servicio Civil CO Departamento Administrativo de la Función Publica, sino que es una carrera administrada por la propia entidad que hoy actua bajo el nombre de Dirección de Impuestos Y Aduanas Nacionales 1DIANi, \/ que. para ello cuenta dentro de su estructura, justamente, con la División de Carrera (decreto 21.17t91. "Por lo anterior, no será pertinente aportar aquí
Y Aduanas Nacionales 1DIANi, \/ que. para ello cuenta dentro de su estructura, justamente, con la División de Carrera (decreto 21.17t91. "Por lo anterior, no será pertinente aportar aquí La tradicional resolución de escialafonamiento en la carrera expedida por el Servicio Civil o Departamento Administrativo de la Función Pública; será en consecuencia, la propia entidad la que certifique si mi poderdante estaba o no en carrera, tal como se solicita en el capitulo de pruebas. El ingreso a la carrera lo hizo mi poderdante en el momento mismo en que fue incorporado al servicio, trae la reestructuración que implementó la entidad a finales de 1991 y comienzos de
1992. El DE 1648/91 dijo lo siauiente
La Carrera Aduanera contemplada en este decreto regirá a partir del proceso de incorporación de los funcionarios a la planta que se expida por el Gobierno' "La propia OtAN no discute la pertenencia de sus funcionarios a la carrera especial. Prueba de ello es que las desvincui.aciones que a diario se producen aparecen sustentadas en el DE 147/91 arte 39, lit a) y 4) que contienen la causal de retiro denominada desvinculación con indemnización para cargos de carrera tributaria "La OtAN ha apelado a la precitada causal de retiro, inicialmente concebida para los funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales haciendo eco el art 106 de la ley 6/92 que extendió a ]os funcionariosXPEDJENTE NQ. 30.940 11 de la 1 entonces Dirección de Aduanas Nacionales ay. mismas causales de retiro de la Dirección de Impuestos Nacionales.
art 106 de la ley 6/92 que extendió a ]os funcionariosXPEDJENTE NQ. 30.940 11 de la 1 entonces Dirección de Aduanas Nacionales ay. mismas causales de retiro de la Dirección de Impuestos Nacionales. uDe nodo que sí se toma el problema de la pertenencia de mi poderdante a le carrera por el lado del DE 1ó47/91, es igualmente evidente que estaba inscrito en cerrera, a Juzgar por lo que el art 51, parágrafo único dice: Todos los funcionarios que se incorporen a la planta de personal de le Dirección de impuestos Nacionales quedarán escelefonedos en carrera tributaria, simulteneamente con Le posesión "Dejemos pues que. sea La propia fIAN que certifique si mi poderdante pertenec.a o no a la carrera. "DECIMO ÍEPCERO. - El caso Narbury end Madison (Estados Unidos, 1803, inspiró la excepción de inconstitucionalidad que hoy encuentra consagración normativa en el art 4o. de la C.N. Colombiana. Sobre la legitimidad de este procedimiento se pronunció así el H. Canseo de Estado: ... no obstante que, en casos concretos y dentro del proceso de aplicación de las normas 9go qJip çorrepo por vía de la llamada excepción de inconstitucionalIdad tart. 215 de la Constitución de iGo. hoy art 4o. del nuevo ordenamiento constituc.toriai declaración efectos Exp 949. Ponentei Consejero Níquel González Rodr.iquez. Actor Josep Henry Niçilietta. "De acuerdo, entonces. el pensamiento del máximo órgano contencioso administrativo, no hay que esperar
Exp 949. Ponentei Consejero Níquel González Rodr.iquez. Actor Josep Henry Niçilietta. "De acuerdo, entonces. el pensamiento del máximo órgano contencioso administrativo, no hay que esperar la sentencia de inexequibilidad del art 109 de la ley
6192. El H. Tribunal, solo para este caso especifico puede declarar, como efecto se pide, que el art. 109 es inaplicable a mi poderdante de eetidd_rejiva, mal podre ser desvinculado del servicio por la mere discrecionalidad del nominador, como lo dice la H.EXPÇD lENTE No. W -960 12
Corte Constitucional que se cita en el ancabe zamientc' de esta declaración. No hay luoar, validamente, a exponer la tesis de que los efectos de la sentencia de inexequib.ilidad tienen eficacia hacia el futuro te• tunc) i oportunamente, como lo estamos haciendo y como lo recomienda el H. Consejo de Estado. se argumenta la excepción de inconstitucionalidad aplicable solamente a este caso especifico. Ademas, si de efectos futuros Se trata r obsrveee H. Magistrados que cuando el acto impugnado se expidió (27 de noviembre de 1992 ya había sido expedida la sentencia C--479 dci 13 de aooato de 1992 de la Corte Constitucional por la cual quedaron fuera del circuito juridico todas las pretensiones oficiales de despidos colectivos compensados. tal como los que en el presente caso se han producido. Reparese en algo grave atentatorio del presupuesto nacional. El art. 109 de la ley 9/92 había previsto que los funcionarios que
colectivos compensados. tal como los que en el presente caso se han producido. Reparese en algo grave atentatorio del presupuesto nacional. El art. 109 de la ley 9/92 había previsto que los funcionarios que fueran desvinculados al conformarse la nueva planta de personal #YrIan pdemno i tjel D F. Pero como éste era inexequible en el momento en que los retiros se producen, la entidad hace une tgdd a ón Éli#Ll0aipffl i no—rila ind@ffipj gpn b_pn ja tata Ç4gçi en el rt 10§ de _j& .1 y P&.. r. ^a LÍLt ntc. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En la demanda se citan como normas violadas TRATADOS INTERNACIONALES: Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1945. Pacto Internacional de Derechos Económicos. Sociales y Culturales.EXPEDIENTE No. - 3. 9óQ 13 CONE1 1 TLJC IONALES Preámbulo. artículos 1, 13. 24, 25, 53. 56. 93 125.. 209 243.. LEGÑLE Lev 74 de 1968. Decreto .Ló48 de 1991 arta. 7 y 39 literal y Decreto Les, Oi de 1984 art. Só. El Conceoto de violación se estructuró en la demanda, sobre los siguientes argumentos: En el presente caso., no se tuvieron en cuenta los motivos ni las causales relacionadas con el comportamiento laboral del funcionario, ya que la resolución demandada no se refiere al particular,
demanda, sobre los siguientes argumentos: En el presente caso., no se tuvieron en cuenta los motivos ni las causales relacionadas con el comportamiento laboral del funcionario, ya que la resolución demandada no se refiere al particular, tampoco, a la anticüedad ni a la capacidad del mismo. De otra parte. el accionante manifiesta que cuando se presenta una situacion juridica. y hay diferentes leyes que versan sobre ese asunto, ha de tenerse en cuenta que estas deben guardar una relación directa entre si, con el fin de que no haya contradicción alguna, y de que impere la unidad de materia. De lo anterior, se tiene que la ley b de 1992, en sus artículos 10 y 109.. viola el articulo 158 de la Carta Política, que introduce materias totalmente distintas a su objeto; puesto que la primera fue propuesta con la finalidad de introducir modificaciones al estatuto Tributario, en cuanto a los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, tales como renta, ventas y timbre entre otros por tal ra:Ón, es procedente plantear la e>cepción de inconstitucionalidad. Es bien sabido que la H. Corte Constitucional, en sentencia de 13 de agosto de 1992, decretó la inexequibilidad del Decreto 1660 de 1991: pero en el caso sub examine, es necesario aclarar que a través de)ÇPEDIENTE J4c j 3O. 6Ç' 14 la ley ó de 1994`y la resolución impugnada, e] Ministerio de Hacienda, reprodujo parte del contenido material del mencionado decreto. tal como es los despidos masivos, sir tener en cuenta el comportamiento laboral de los afectados.
la ley ó de 1994`y la resolución impugnada, e] Ministerio de Hacienda, reprodujo parte del contenido material del mencionado decreto. tal como es los despidos masivos, sir tener en cuenta el comportamiento laboral de los afectados. £'e otro lado, el actor, afirma que su vinculación a la entidad no fu a través del libre nombramiento, pues la ley taxativamente aeKala cuales son los cargos que pertenecen a ésta categor,tap por lo tanto, al no estar ocupando ninciuno de los anteriores empleos, se tiene que pertenecia a la carrera aduanera. Cosa bien diferente es que la administración no implementó loe concursos para el ingreso, ascenso o escalafonamiento a la carrera por virtud de la leve o por negligencia propia, por ello, no puede atribua.rsele al demandante dicha situación, que me tarde lo iba a dejar fuera de la entidad. De otro lado, el apoderado del accionante, presentó sus aleaatoe de conclusión en escrito que obra a folios 182 a 190, en donde solicitan se accedan a las pretensiones de l demanda. ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA Habiéndose notificado el auto admisorio (11.22 Vtol , y la aclaración de la demanda (fi. 53 vto,., el Jefe de la Representación Externa de la Subsecretaria de Asuntos Legales de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyó apoderado, quien contestó la misma en escrito que abra a folios 2 a 35 y 58 a 62)m en donde solicita sean desestimada las pretensiones de La
- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyó apoderado, quien contestó la misma en escrito que abra a folios 2 a 35 y 58 a 62)m en donde solicita sean desestimada las pretensiones de La demanda por cuanto la resolución impugnada se dictó con base en la autorización de la ley 6 de 1992, expedida por el Congreso de la República.EXPEDIENTE Né, 39.960 13
A$i mismo, sel5ala que La mencionada ley, facultó ampliamente al Ministro de Hacienda para realizar incorporaciones de funcionarios en la planta de Global d. le Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales y pera establecer indemnizaciones en favor de los empleados de ésta Dirección que por supresión del carpo, no fueren incorporados en la nueva entidad, sin distinouir si fueren de carrera o de libre nombramiento y remoción. Con base en lo anterior, se observa que la resolución impugnada fue expedida con fundamento en la ley óa. de 1992 y en desarrollo de los Decretos 1913 1909 y 2018 de 1992 por tal razón cabe decir, que, en ningún momento se presentó irregularidad alguna por parte de la administración en el procedimiento utilizado en la incorporación de la nueva planta; puesto que obedeció a lo dispuesto en el articulo .109 de la mencionada ley 6 de 1992. Del mismo modo, manifiesta que es importante establecer que, el demandante ingresó a la Dirección General de Aduanas en el cargo de Agente Secreto 4120 - 07 el 7 de junio de 1988, hasta licaer al puesto que estaba ocupando al momento de la no incorporación
establecer que, el demandante ingresó a la Dirección General de Aduanas en el cargo de Agente Secreto 4120 - 07 el 7 de junio de 1988, hasta licaer al puesto que estaba ocupando al momento de la no incorporación en la nueva planta ' TécnicoÍ de Investigación y Vigilancia 3211 - 01. Cor, relación a lo anterior, el art. 91 dei Decreto 1648 de 1991, que creaba y establecia la carrera aduanera, regiría a partir del proceso de incorporación de los funcionarios a la planta de personal, por tal razón es importante determinar, que lo anterior no quiere decir que los funcionarios podían accederautomáticamente cceder automáticamente a La cerrera aduanera, debido a que las normas reguladoras fijaron sus condiciones generales, definiendo sus objetivos y principios, al igual que los cuerpos en los que se divide y las competencias, imponiendo un sistema de ingreso y promoción de 108 empleados, el cual no fue cumplido por el accionante.E)ÇPEINTE 309Çj ió Asi las cosas. le entidad afirme que el impugnante nunca perteneció e le unidad administrativa Dirección de Aduanas Nacionales 'DAN". ni mucho menos a la Dirección de Impuestos i Aduanas Nacionales, par tal razón, se tiene que no estaba cobijado por lo, dispuesto en el Decreto 1647 de 191. De este modo no habiendo accedido el funcionario a la carrera administrativa aenerel ni en la especial -aduan