TA CUN - 30965-(01-03-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 30965-(01-03-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
INStJiSISiENCIA P011 INtVENIETCIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA
SECC ION SEGUNDA SUBSECCION "B" rP,j4 b Santafé de Bogotá, marzo primera (1) de mil novescientos noventa y seis (1996).
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
REF: PROCESO No. 30.965
ACTOR: MISAEL GONZALEZ BUITRAGO
ACTOS NACIONALES
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD 'DAS" Insubsistencia MISAEL GONZALEZ BUITRAGO, identificado con la C.C. 19.325.991 de Bogotá, por intermedio de apoderado Judicial, interpuso demanda contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD "DAS", en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecha, controversia que se decide en esta providencia. La parte actora seala como P R E T E N S 1 0 N E 5 de la demanda las siguientes: 11 1.- Anular la resolución NQ 2564 del 02 de Diciembre de 1.992, emanada de la Jefatura del Departamento Administrativa de Seguridad "DAS", mediante la cual se declaró insubsistente al seor MISAEL GONZALEZ BUITRAGO del cargo de Secretario Grado 04, dependiente de la División de Identificación." Ordenar a la Nación Colombiana-Departamento Administrativa de Seguridad "DAS" reintegrar al seor MISAEL GONZALEZ BUITRAGO, al cargo que tenía al momento de Insubsistencia,, o a otro de igual o superior categoría, acorde al escalafón de la carrera en que
Administrativa de Seguridad "DAS" reintegrar al seor MISAEL GONZALEZ BUITRAGO, al cargo que tenía al momento de Insubsistencia,, o a otro de igual o superior categoría, acorde al escalafón de la carrera en que estaba inscrito." 1EXPEDEINTE No 30.965 "3.- Ordenar a la Nación Colombiana-Departamento Administrativo de Seguridad "DAS" cancelar los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde el día 03 de Diciembre de 1.992 y la fecha en que se produzca el reintegro. Las asignaciones y prestaciones correspondientes serán actualizadas en su valor real, calculándola y pagándolas con base en el monto de la asignación mensual que tenga a cargo en la fecha del cumplimiento de la Sentencia. Si así no se dispusiere, se ordenará que la actualización se realice por cualquiera de los métodos considerados por el Consejo de estado." 114.- Que también a manera de restablecimiento de los derechos que fueron desconocidos y vulnerados a mi mandante, se condene a la Nación Colombiana-Departamento Administrativo de Seguridad "DAS" a pagarle a quien sus derechos represente, el lucro cesante es la cantidad de que trata la anterior petición, consistentes, al menos, en los intereses corrientes de las sumas ya actualizadas desde el momento en que debieron cancelarse, hasta cuando se realice el pago real y efectivo." "5.- Que se declare que para todos los fines legales, y en especial para lo que hace relación a las prestaciones sociales, no ha existido solución de continuidad en la prestación por su parte." A la Sentencia deberá dársele cumplimiento dentro
"5.- Que se declare que para todos los fines legales, y en especial para lo que hace relación a las prestaciones sociales, no ha existido solución de continuidad en la prestación por su parte." A la Sentencia deberá dársele cumplimiento dentro del término establecido por el Artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. Las sumas líquidas allí reconocidas devengarán intereses Comerciales durante los seis (6) primeros meses siguientes a su ejecutoria, y a partir de ese momento, intereses Moratorias hasta la fecha de su pago real y efectiva." "7.- La Sentencia se comunicará al sePor Director del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS", a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público." Los H E C H 13 S principales que se relacionan en la demanda son los siguientes: 2EXPEDEINTE No. 30.965 "1.- Mi mandante, seor MISAEL GONZÁLEZ BUITRAGO, se vinculó a la Administración Pública el día 08 de Mayo de 1988 con el cargo de Secretario grado 5140-08." "2.- Según Decreto Ley 2147 de Septiembre 19 de 1989, se expide el Régimen de Carrera del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS"." "3.- Según Resolución N2 3.892 de Noviembre 20 de 1.990, emanada de la Jefatura del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS", se inscribió a mi mandante en el régimen ordinario de Carrera del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS", por reunir los requisitos para el cargo." "4.- Según Resolución NQ 2425 de Noviembre 11 de 1.992, al
ordinario de Carrera del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS", por reunir los requisitos para el cargo." "4.- Según Resolución NQ 2425 de Noviembre 11 de 1.992, al seor MISAEL GONZÁLEZ BUITRAGO le fueron autorizados Veinte (20) días de Vacaciones, comprendidos del 12 al 30 de Diciembre de 1.992 inclusive, las que habían sido aplazadas por Resolución NQ 2420 de Julio 3 de 1.991. Novedad esta que fue comunicada con Memorando NQ. DISR-ASIS-1104 del 17 de Noviembre de 1.992, emanado del Asistente de la Dirección de Investigación." "5.- Según Resolución N2 2564 del 2 de Diciembre de 1.992 emanada de la Jefatura del Departamento Administrativo de Seguridad, fue declarado Insubsistente el seor MISAEL GONZÁLEZ BUITRAGO, del Cargo de Secretario grado 04." "6.- Con Memorando sin número de fecha diciembre 03 de 1.992, emanado de la Asistencia de la dirección de Investigación se le notificó a mi mandante la novedad, que la resolución citada a numeral anterior lo declaraba insubsistente, sin manifestar a partir de qué fecha." "7.- A mi mandante se le expidió una certificación con destino a la Embajada Americana en la que se corrobora lo expuesto a numeral 62 de los hechos." "8.- Como se puede apreciar claramente, a mi mandante se le notificó la insubsistencia tres (3) días después de estar disfrutando de sus vacaciones." "9.- Actualmente el seíor GONZÁLEZ BUITRAGO no conoce la Resolución mediante la cual se le declaró insubsistente, pues
notificó la insubsistencia tres (3) días después de estar disfrutando de sus vacaciones." "9.- Actualmente el seíor GONZÁLEZ BUITRAGO no conoce la Resolución mediante la cual se le declaró insubsistente, pues el único medio de información fue el Memorando antes referido." "10.- El Artículo 44 y 45 del Decreto Ley 2147 de 1.989 sonEXPEDEINTE No. 30.965 claros en preceptuar las causas para poder declarar insubsistente un funcionario de carrera.." "11.-- Durante el tiempo que laboró mi mandante en la Institución, cumplió con eficiencia, probidad, lealtad e imparcialidad las obligaciones y deberes de su cargo, tal como lo puede acreditar su Hoja de vida." "12..-- La decisión adoptada por elDepartamento Administrativo de Seguridad le implica a mi poderdante serios perjuicios morales y materiales.." Invoca como N O R M A S V 1 0 L A D A 9 las siguientes: Artículos 5, 29, 35, 44, de]. Decreto 2147/89. Artículo 15, 21, 25 y 29 de la Constitución Nacional. La entidad demandada fue notificada legalmente, designando apoderada (0..36 vuelto), y contestó la demanda (fl.42 a 49 del exp.). Ordenado el traslado a las partes para alegar de conclusión (Fi. 91 exp.), el actor presentó sus alegatos correspondientes mediante memorial, visible a folios 98 a 107 del expediente y la entidad demandada a folios 92 a 97. Se allegó el concepto de la PROCURADORA DOCE EN LO JUDICIAL (FI. 110 del exp.) La Sala, para resolver de fondo por ser procedente, hace las
del expediente y la entidad demandada a folios 92 a 97. Se allegó el concepto de la PROCURADORA DOCE EN LO JUDICIAL (FI. 110 del exp.) La Sala, para resolver de fondo por ser procedente, hace las siguientes, C O N S 1 D E R A C 1 0 N E 9 previas: Se entra a dilucidar la legalidad de la Resolución Nro.2564 del 2 de diciembre de 1.992, proferida por el director del Departamento Administrativo del "DAS", por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del Accionante en el 4EXPEDEINTE No. 30.965 cargo de Secretario 04 de la planta Administrativa asignado a la Academia de Inteligencia y Seguridad Pública "Aquimindía" (Fl.27 del exp.) El cargo central de la demanda consiste, según el concepto de violación, que con la Resolución impugnada, "al Seor Misael f3onzalez Buitrago, se le declaró Insubsistente sin el lleno de los requisitos, tal y como lo prescribe el art 44 del Decreto 2147 de 1.989, demostrándose de esta manera a todas luces la violación de sus derechos consagrados en el régimen ordinario de carrera del Departamento Administrativo "DAS", se corrobora aún más, lo antes estipulado ya que pese a haberle sido decretadas sus vacaciones y estar en goce de ellas, en este transcurso le fue notificada en forma irregular la insubsistencia, ya que se hizo a través de un simple memoranda, sin allegar copia del acto que lo produjo (Fl.9 exp). En la adición a la demanda, igualmente, el Actor sostiene que se le violaron los derechos consagrados en el art 15, 21, 25
simple memoranda, sin allegar copia del acto que lo produjo (Fl.9 exp). En la adición a la demanda, igualmente, el Actor sostiene que se le violaron los derechos consagrados en el art 15, 21, 25 y 29 de la C.N. (Fl.17 EXP) Frente a los argumentos de la parte Actora, la apoderada de la entidad demanda, al contestar la demanda entre otros aspectos sePaló lo siguiente: "De acuerdo con el art 34 del decreto-ley 2146/89, la entidad nominadora puede en cualquier momento, en virtud de la facultad discrecional que allí consagra, declarar insubsistente de los funcionarios inscritos en el régimen de carrera cuando exista informe reservado de Inteligencia, en cuyo caso, deberá procederse conforme a las disposiciones sobre la materia (Fl.44 exp.). En desarrollo del debate probatorio se estableció lo siguiente:
5EXPEDEINTE No. 30.965
1. Mediante Resolución Nro. 1013/86, el demandante fue nombrado en el DAS (Fl.4 vuelto).
2. Por Resolución Nro. 3892 de noviembre 20 de 1.990, el
Actor fue inscrito en el Régimen ordinario de carrera del D.A.S. (Fi.. 2 Exp) en el cargo de Secretario Grado 04.
3. El Actor en el período en que desempeó el cargo de
carrera fue calificado satisfactoriamente. (El 86y 87 Exp.).
4. Mediante Acta Nro 0036 del 26 de noviembre de 1.992, la comisión de personal recomendó la declaratoria de Insubsistencia del seor Misael Gonzalez Buitrago, con fundamento en un informe de Inteligencia (Fl.85 del Exp.).
4. Mediante Acta Nro 0036 del 26 de noviembre de 1.992, la comisión de personal recomendó la declaratoria de Insubsistencia del seor Misael Gonzalez Buitrago, con fundamento en un informe de Inteligencia (Fl.85 del Exp.).
5. Por medio de la Resolución Nro. 2564 de 2 de Diciembre de 1.992, el Accionante fue declarado Insubsistente del cargo de
Secretario Grado 04. (Fi 27 ExpAl Acto Acusado).
6. Que el informe de Inteligencia del D.A.S. fué destruido, para "preservar los niveles de seguridad necesarios en un organismo como el D.A.S.", según consta en los oficios visibles al folio 58 y 59 del Expediente.
Precisando lo anterior, entra La Sala a decidir de fondo el ASLIF1 to. En razón a la especial naturaleza del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S, la La ley ha previsto cai.tsles de retiro de los funcionarios de carrera, que en principio, pueden parecer atentatorias del principio de Estabilidad que ampara a esta clase de funcionarios. No obstantes no se puede perder de vista que se trata de un 6EXPEDEINTE No. 30.965 organismo de Inteligencia y Seguridad., que debe tener mecanismos especiales para prescindir de aquellos funcionarios que puedan atentar contra el Interés Público de la Nación. En esta clase de organismos no hacen aconsejable el ventilamiento de conductas irregulares de algunos funcionarios, pues se atentaría contra las razones de reserva, inteligencia y seguridad que se buscan preservar. El art 125 de la Constitución Política determina que el
ventilamiento de conductas irregulares de algunos funcionarios, pues se atentaría contra las razones de reserva, inteligencia y seguridad que se buscan preservar. El art 125 de la Constitución Política determina que el retiro de los funcionarios de carrera se hará por calificación no satisfactoria del servicio; por violación al Régimen disciplinario "...y por las demás causales previstas en la Constitución y en la ley." (Sub-Raya la Sala). Pues bien, el legislador extraordinario, en ejercicio de las facultades otorgadas por la ley 43 de 1988, expidió el Decreto número 2147 de sept.19 de 1989, en el cual se seala: "Art 42.- El retiro del servicio de los funcionarios inscritos en el régimen ordinario de carrera se produce por cualquiera de las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2146 de 1.989." "Articulo 44..- El nombramiento de los empleados en período de prueba o inscritos en el régimen ordinario de carrera será declarado insubsistente por la respectiva autoridad nominadora a) Cuando durante el período de prueba obtenga dos calificaciones de servicio no satisfactorias. 7EXPEDEINTE No. 30.965 b) Cuando al término del período de prueba no obtenga en promedio calificación de servicios satisfactorias, para ser inscritos en el escalafón de la carrera.. c) Cuando el rendimiento y la calidad en el trabajo del funcionario inscrito en la carrera, sea deficiente por haber obtenido dos (2) calificaciones no satisfactorias del mismo ao calendario.. d) Cuando por Informe Reservado de la Dirección General de Inteliqencia y previa evaluación de la comisión de personal. aparezca que es inconveniente su permanencia en el
obtenido dos (2) calificaciones no satisfactorias del mismo ao calendario.. d) Cuando por Informe Reservado de la Dirección General de Inteliqencia y previa evaluación de la comisión de personal. aparezca que es inconveniente su permanencia en el Departamento por razones de sequridad.. En este caso la providencia no se motivará." (Sub-Raya La Sala). En el caso sub-lite, como atrás se vió, el Actor fue inscrito en el Réqimen Ordinario De Carrera, que tiene una regulación diferente a los del Réqimen Especial De Carrera, los cuales solamente podrán ser declarados Insubsistentes por calificaciones deficientes y cuando el jefe del D..A.S considere conveniente su retiro (literales A y B del Art 66 del Decreto 2147/89); en ambos casos, la providencia deberá ser motivada.. La Sala observa que en el caso de autos, el Acto Acusado viene fundamentado en la situación prevista en el literal d) del Artículo 44 del Decreto 2147 antes transcrito, el cual indica que el Acto no tiene que motivarse.. Quedó demostrado que la comisión de personal, con fundamento en un Informe Reservado de la Dirección General de inteligencia, evaluó los motivos y recomendó el retiro del servicio del Actor con base en la facultad que contiene el literal d) del articulo 44 del Decreto 2147/89..
8EXPEDEINTE No 30.965
La Sala aclara, ante la destrucción del informe de Inteligencia, que debe presumirse la preexistencia del citado informe y las razones de seguridad que él contenía, no sola por la presunción de legalidad que ampara la Resolución Impugnada, sino porque así aparece consignado en el Acta
Inteligencia, que debe presumirse la preexistencia del citado informe y las razones de seguridad que él contenía, no sola por la presunción de legalidad que ampara la Resolución Impugnada, sino porque así aparece consignado en el Acta Nro.0036 del 26 de noviembre de 1.992, en donde se evaluó dicha información. De tal suerte que, quién sostenga lo contrario debe dar prueba de ello. Así las cosas, debe concluirse que el retiro del Actor se hizo conforme a la Constitución y a la Ley. La circunstancia que el demandante estuviera en vacaciones no limita, ni condiciona el uso de la potestad de retiro consagrado en la Ley. Los Actos discrecionales por medio de los cuales se declara una Insubsistencia, al no ser posibles de Impugnación por Vía Gubernativa, no se "Notifican", como lo pretende el demandante, sino que se "comunican", tal como sucedió en este caso, conforme al memorando de diciembre 3 de 1.992, visible al folio 5 del Expediente. Cuando el Retiro de la función pública se realiza en beneficio del interés social y con sujeción a las causales previstas en la Ley, tal Actuación Administrativa no comporta violación al buen nombre o a la honra, como se pregona en el libelo. No siendo la decisión Impugnada la culminación de un proceso disciplinaria, sino la mera utilización de una facultad discrecional, la actuación no exigía el previo adelantamiento de un procedimiento donde se respetara el debido proceso y el 9dicha entrega y ARCHIVESE el expediente.
COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
discrecional, la actuación no exigía el previo adelantamiento de un procedimiento donde se respetara el debido proceso y el 9dicha entrega y ARCHIVESE el expediente. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE A p r, bada como consta en el acta No. 09 de la fecha.
LUI RAE EL VERGARA QUINTERO ETANCURT RUIZ EXPEDEINTE No. 30.965 derecho a la defensa.
Por último dirá La Sala, que si no se demostraron los motivos determinantes del Acto demandado, no es posible establecer ni la falsa motivación, ni el desvío de poder, alegado. En mérito a lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección b, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA la.- NIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.: 2a..- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase al interesado el remanente que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera, déjese constancia de 10