TA CUN - 30989-(29-03-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 30989-(29-03-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
ACIO DE RETIRO DEL SERVICIO - Impugnación / DE}1ANDA - Ineptitud sustttiva
TRIBUNAL ADMIIIISTRATIVO DE CUIIDIUJAIIARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "8"
- Santafé de Bogotá D.C. marzo veintinueve (29) de mil novecientos noventa y seis (1.996).
MAGISTRADO PONENTE : Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
REF PROCESO No. 30.989
ACTOR: GLADYS ROJAS ROJAS
ACTOS NACIONALES MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO No Incorporación / Supresión de cargo GLADYS ROJAS ROJAS, identificada con la C.C. No39.520.959 de Enciativa, mediante apoderado Judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, presentó demanda ante esta Corporación el día 22 de abril de 1994, contra la NACIONMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO con el fin de obtener la nulidad de la comunicación sin número y sin fecha, suscrito por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos., por medio del cual se le comunicó su retiro del servicio por supresión del cargo que desempeaba, y consecuencialmente, solicita, a titulo de restablecimiento del derecho, el reintegro al cargo de ESPECIALISTA ADUANERO 2323 y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir como consecuencia del acto cuya nulidad impetra San H E C H 0 5 principales de la demanda los siguiente<_:;- "- Previos los requisitos legales de nombramiento y reglamentarios, mi poderdante ingresó a prestarle sus
impetra San H E C H 0 5 principales de la demanda los siguiente<_:;- "- Previos los requisitos legales de nombramiento y reglamentarios, mi poderdante ingresó a prestarle sus servicios a la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito público, el día 22 de febrero de 1990, según designación hecha como Profesional Aduanero 3020-08. Por Resolución Ministerial No. 0018 de enero 8 de 1992, emanada del despacho del ministro de Hacienda y C.P. se adoptó nueva planta de personal dentro de laEXPEDIENTE No. 30.989 reestructuración y modernización de la Dirección General de Aduanas, prevista por el literal 8.) del articulo 35 de la ley 49 de 1990, incorporándose a mi representada en la misma como especialista aduanero 2323, para el que fue ubicada en la oficina de control de la Dirección General de Aduanas mediante Resolución 00019 de enero 13/92. El 30 de noviembre de 1992 mi representada fue retirada, o despedida injustamente de su cargo a través de una malhadada comunicación expedida por la Jefa de Recursos humanos de la Dirección General de Aduanas, Doctora CLAUDIA INES MAZUERA BELALCAZAR, que carece de nimero, de los fundamentos jurídicos, y de los demás requisitos de forma y de fondo, que la ley exige para que el acto administrativo pueda considerarse eficaz. En virtud del articulo 91 del Decreto 1648 de 1991, mi representada adquirió el derecho de ingreso a la Carrera Aduanera, derecho que fue vulnerado flagrantemente por la Dirección General de Aduanas, con el
En virtud del articulo 91 del Decreto 1648 de 1991, mi representada adquirió el derecho de ingreso a la Carrera Aduanera, derecho que fue vulnerado flagrantemente por la Dirección General de Aduanas, con el acto administrativo que lo separó del cargo, ya que el retiro debía ajustarse a lo preceptuado por el articulo 125 de la C.N., en armonía con el decreto 1648 de 1991. ( a folios 11 al 14 del expediente). Invoca como N O R M A S V 1 0 L A D A S las siguientes: CONSTITUCION NACIONAL Arts. 2, 6, 25, 53, 54, y 125. Ley 6 de 1992 Articulo 106 y 109 Ley 49 de 1.991 : Articulo 35. Ley 50 de 1992: Artículos 6. 14 y 67. Decreto 01 de 1984: Articulo 84.EXPEDIENTE No. 30.989 Dentro del término de fijación en lista la Entidad Demandada contestó la Demanda (Folio 41) y propone la excepción de
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA.
Ordenado el traslado para alegar de Conclusión (fl.110 del exp.), las partes presentaron sus respectivos alegatos., tal como aparece a los folios 111 y 117 del expediente. EL MINISTERIO PUBLICO, por intermedio de la Procuradora séptima en lo judicial emitió su concepto en memorial visible a folio 132 del expediente. La Sala, para resolver el presente asunto, por ser procedente hace las siguientes C O N 5 1 D E R A C 1 0 N E 5 previas:
en lo judicial emitió su concepto en memorial visible a folio 132 del expediente. La Sala, para resolver el presente asunto, por ser procedente hace las siguientes C O N 5 1 D E R A C 1 0 N E 5 previas: En primer lugar, procederá LA SALA a resolver la excepción de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA propuesta por el apoderado de las parte demandada al contestar la demanda, pues considera el excepcionante que la comunicación acusada no contiene la decisión de retirar del servicio al demandante. La actora, pretende la nulidad de la comunicación sin fecha y sin número, visible al folio 2 del expediente, por medio de la cual se le informó a la demandante que no había sido incorporada en la nueva planta de personal de la Dirección de aduanas nacionales, establecida por el Decreto 1913 de noviembre 27 de 1992 " Por la cual se estableció la Planta Global de Personal de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE ADUANAS NACIONALES".
Mediante la Resolución Nro. 3935 del 27 de noviembre de 1992, se realizó la incorporación de funcionarios a la nueva planta de la entidad y en la cual, no fue incluida, la seora GLADYS ROJAS ROJAS, determinándose así su retiro del servicio. Posteriormente, por decreto 2.018 de diciembre 15 de 1992, seEXPEDIENTE No. 30.989 estableció una indemnización a favor de los funcionarios que no fueron incorporados. Observa La Sala que efectivamente, no se demandó el Acto Administrativo que desvincula al Actor del cargo de Especialista Aduanero 2323., del Ministerio de Hacienda - Unidad Administrativa
fueron incorporados. Observa La Sala que efectivamente, no se demandó el Acto Administrativo que desvincula al Actor del cargo de Especialista Aduanero 2323., del Ministerio de Hacienda - Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, lo cual conlleva a que en el caso en estudio estemos en presencia de una Inepta Demanda., pues falta uno de los presupuestos procesales del Contencioso Subjetivo de Nulidad, como es la impugnación del acto que lesiona el Derecho amparado por la Norma Jurídica.. En efecto, la demandante, GLADYS ROJAS ROJAS, se encontraba desempeñando el cargo de Especialista Aduanero 2323 y mediante la Resolución Nro. 3935 del 27 de noviembre de 1992, fue excluida de la nueva planta de la entidad y de esta manera fue desincorporada del servicio.. La anterior decisión Administrativa, le fue comunicada mediante el oficio acusado, el cual fue recibido por la demandante el día 30 de noviembre de 1992 ( Folio 1, tomo 3), en los términos siguientes: "Por medio de la presente me permito informarle que no ha sido incorporado (a) a la planta de personal de la dirección de Aduanas Nacionales y que..." No obstante, el actor, solicita en el libelo " Declarar que es nula la COMUNICACION sin numero emanada de la Jefatura de recursos Humanos...", mediante la cual se le informó a la seorita GLADYS ROJAS identificada con la C.C. No. 39.520.959 de Bogotá que, ".....no ha sido incorporado (a) a la planta de personal de la Dirección de Aduanas Nacionales...". (Sub-raya La Sala).
GLADYS ROJAS identificada con la C.C. No. 39.520.959 de Bogotá que, ".....no ha sido incorporado (a) a la planta de personal de la Dirección de Aduanas Nacionales...". (Sub-raya La Sala). El H. Consejo de Estado sobre el tema debatido ha precisado : "Si el actor pretendía su reintegro al cargo, cualquier ataque debió dirigirlo contra los actos que realmente lo afectaron, es decir, los que implicaron su retiro del servicio y no contra uno de trámite como lo fue el oficio 4EXPEDIENTE No.. 30.989 sin numero acusado" (Sentencia de marzo 24 de 1995, Actor: Jorge Eduardo Cáceres Gómez, Magistrada Ponente: Dra. Clara Forero de Castro). "En consecuencia., el oficio demandado por el cual el Subgerente administrativo y financiero le comunica a la actora que el cargo que ocupaba, dada la reestructuración de la planta de personal del INCORA fue suprimido, no constituye el acto administrativo que debió demandarse, ya que éste sólo le informó la determinación adoptada". "Si la actora pretendía su reintegro al cargo, cualquier ataque contra la decisión de retiro debió dirigirla contra los actos que realmente la afectaron y no contra la comunicación de la decisión, como lo fue el Oficio Nro. 8333 de mayo 3 de 199:3 acusada" Sentencia de febrero 26 de 1996, expediente 10866, actor: Mary Luz Parra Trujillo, Magistrado Ponente: Dr. Carlos A. Orjuela Góngora..) De lo anteriormente expuesto, LA SALA concluye: 1.- el acto demandado en el caso de autos, no contiene la
Mary Luz Parra Trujillo, Magistrado Ponente: Dr. Carlos A. Orjuela Góngora..) De lo anteriormente expuesto, LA SALA concluye: 1.- el acto demandado en el caso de autos, no contiene la decisión del nominador de retiro del servicio, simplemente es la comunicación que se le efectúa al actor, sobre su no reincorporación a la nueva planta de la Dirección de Aduanas Nacional. Es decir, que la citada comunicación no contiene la decisión cuyos efectos se intentan enervar con la presente acción, sino que es un simple formulismo para enterar a los afectados de una decisión Administrativa adoptada con anterioridad. 2.- Se desprende de lo anterior, que el acto que ha debido demandar el accionante era la Resolución Nro. 3935 del 27 de noviembre de 1992 que no reincorporó a la demandante a la nueva planta de personal de la entidad, lo cual afectaba indudablemente SU situación jurídica individual y concreta. 3.- Es verdad procesal que la comunicación cuya Nulidad se pide no ha producido el efecto jurídico que el actor le atribuye a dicho acto en su demanda (retiro del servicio). Por consiguiente, la demanda es inepta sustantivamente, pues el control de legalidad no se puede realizar sobre un acto que no produce los efectos que llevaron a la Administración a retirar del servicio al deman5EXPEDIENTE No. 30.989 dante.. Ai las cosas y como la omisión anterior afecta uno de los presupuestos procesales de la demanda, se declarará probada la excepción de Ineptitud Sustantiva de la Demanda, lo cual impide un fallo de fondo.. En mérito a lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
supuestos procesales de la demanda, se declarará probada la excepción de Ineptitud Sustantiva de la Demanda, lo cual impide un fallo de fondo.. En mérito a lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA., SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Iey, F A L L A: lo.. Declarase probada la Excepción de Ineptitud Sustantiva de la Demanda., lo cual impide un fallo de mérito en este proceso.. 2o.. Ejecutoriada la presente providencia., por Secretaría DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordeno pagar por gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderno de antecedentes Administrativos a la oficina de origen déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente..
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE..
Aprobado, según consta en el acta 14 de la fecha..
LUIS RAFAEL VERSARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ
CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO
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