TA CUN - 31007-(14-12-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 31007-(14-12-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO !FACULTAD DISCRECIONAL EN
POLINAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "C"
Magistrado Ponente: Dr. Antonio José Arciniegas A.
Santafé de Bogotá, D.C., Diciembre catorce (14) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Juicio No. 31007 Acto Nacional
Retiro de Servicio Activo Actor: Alberto Velandia Rojas ALBERTO VELANDIA ROJAS, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES "PRIMERA.- Que es Nula la Resolución No. 11196 del 29 de Diciembre
de 1992, publicada en el Art. 0204 de la Orden Administrativa de Personal No. 1-017 del 27 de Enero de 1993, emitida por la Dirección General de la Policia Nacional, parcialmente en cuanto ordenó el retiro del servicio activo de Esa Institución, por disposición del Director General del se-
ñor Agente ALBERTO VELANDIA ROJAS.
SEGUNDA. - Que como consecuencia de la acción impetrada y a título de Restablecimiento del Derecho se ordene a la NACION-POLICIA NACIONAL dar reintegro al señor Agente ALBERTO VELANDIA ROJAS, al cargo que tenía en el momento de su separación u a otro de igual o superior categoría. TERCERA.- Que igualmente la NACION-POLICIA NACIONAL, deberá pagarle al señor Agente ALBERTO VELANDIA ROJAS, los salarios, subsidio familiar, primas, vacaciones y demás haberes dejados de percibir
categoría. TERCERA.- Que igualmente la NACION-POLICIA NACIONAL, deberá pagarle al señor Agente ALBERTO VELANDIA ROJAS, los salarios, subsidio familiar, primas, vacaciones y demás haberes dejados de percibir desde el día 30 de Diciembre de 1992, fecha en que fué retirado de dicha Institución y teniendo en cuenta para todos los efectos legales que no ha2 J. No. 31007 existido solución de continuidad del tiempo de servicio en la misma. CUARTA.- Que se dé cumplimiento a la Sentencia en los términos de los Artículos 176 y 177 del C.C.A." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: "1.- El señor ALBERTO VELANDL& ROJAS, ingresó al servicio de la NACION-POLICIA NACIONAL, en el cargo de Agente-Alumno, el 07 de Julio de 1995. 2.-El señor ALBERTO VELANDIA ROJAS, fué retirado del servicio activo de la NACION-POLICIA NACIONAL, en el grado de Agente, con fecha 30 de Diciembre de 1992. 3.- EL Demandante, fué seleccionado convenientemente para prestar sus servicios a la NACION-POLICIA NACIONAL, cursando y aprobando el curso Reglamentario para Agente; profesión que libremente escogió en orden a servir a la sociedad y a la Institución. 4.- Durante la permanencia del Demandante al servicio activo de la NACION-POLICIA NACIONAL, su conducta fué sobresaliente como ciudadano de bien en sus servicios profesionales. 5.- La Dirección General de la Policía Nacional, mediante Resolución N°.
4.- Durante la permanencia del Demandante al servicio activo de la NACION-POLICIA NACIONAL, su conducta fué sobresaliente como ciudadano de bien en sus servicios profesionales. 5.- La Dirección General de la Policía Nacional, mediante Resolución N°. 11196 del 29 de Diciembre de 1992, publicada en el Art. 0204 de la Orden Administrativa de Personal N°. 1-017 del 27 de Enero de 1993, retiró del servicio activo de Esa Institución al Demandante Agente ALBERTO VELANDJA ROJAS, por haber cumplido quince (15) años o más de servicio a la Institución. 6.- La Dirección General de la Policía Nacional, en la Resolución No. 11196 del 29 de Diciembre de 1992, publicada en el Art. 0204 de la Orden Administrativa de Personal N°.1-017 del 27 de Enero de 1993, en la motivación jurídica invoca la presunta facultad discrecional contenida en el Art. 78 del Decreto - Ley N° 1213 de 1990, suspendida transitoriamente por el Art. 6° del Decreto Legislativo N° 2010 del 14 de Diciembre de 1992."3 J. No. 31007 Se indicaron como normas violadas: Los Arts. 2o, 25, 53, 831 901 216, 218 y 220 de la Constitución Nacional y los Arts. 75 literal a) numeral 2° del 76 y 78 del Decreto-Ley N°.1213 de 1990, ESTATUTO DEL PERSONAL DE AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL. Por los conceptos leidos y considerados sin necesidad de transcribir en los folios 7 al 10. La entidad demandada contestó la demanda durante la fijación en lista,
1990, ESTATUTO DEL PERSONAL DE AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL. Por los conceptos leidos y considerados sin necesidad de transcribir en los folios 7 al 10. La entidad demandada contestó la demanda durante la fijación en lista, como se lee en folios 40 a 42. La parte actora alegó de conclusión reafirmando los planteamientos de la demanda (folios 65 a 70) y adjuntó con su alegato sentencia según consta en los folios 71 a 87. La entidad demandada alegó de conclusión como consta en folios 88 a 91. la procuradora Quinta en lo judicial conceptuó desfavorablemente para las pretensiones de la demanda (folio 92). Cumplido el trámite de Ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes: CONSIDERACIONES Se trata de decidir sobre la legalidad controvertida en la demanda como se ha relacionado de la resolución 11196 expedida el 29 de diciembre de 1992 por el Director General de la Policía Nacional del siguiente tenor: "POLICIA NACIONAL.-RESOLUCION NUMERO 11196 DE 199.-(29 DIC. 1992.-).-Por la cual se retira un personal agentes de servicio activo de la Policía Nacional-EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL. - en uso de las facultades que le confiere el artículo 78. del Decreto 1213 de 1.990.-RESUELVE :.-ARTICULO 1°. De conformidad con lo establecido en los artículos 8° y 76. literal a) numeral 2° y 78. del Decreto 1213 del 080690, retírase del servicio activo de la Policía Nacional, por haber cumplido quince
en los artículos 8° y 76. literal a) numeral 2° y 78. del Decreto 1213 del 080690, retírase del servicio activo de la Policía Nacional, por haber cumplido quince (15) años o más de servicio, a partir del 30 de Diciembre de 1.992, a los agentes4 J. No. 31007 que se relacionan a continuación, pertenecientes a la MEBOG: . -AG. VELANDIA ROJAS ALBERTO, CC. 1068675.-ARTICULO 2°.-ALTAS EN PAGADURJA.- De conformidad con lo establecido en el artículo 106 del Decreto 1213 del 08 de junio de 1.990, los agentes: ... VELANDIA ROJAS ALBERTO, continuarán dados de alta por tres (3) meses a partir del retiro que determina la presente resolución.-ARTICULO 30• La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición. -PUBLIQUESE Y CUMPLASE. -Dada en santafé de Bogotá, D. C. , a: 29 DIC. 1992.-Mayor General MIGUEL ANTONIO GOMEZ PADILLA.Director General Policía Nacional. -Doctor ARNULFO ESTEBAN BARRERA. Secretario General (E)." El decreto extraordinario 1213/90 atribuyó al Director General de la Policia Nacional la facultad nominadora, pudiendo disponer los nombramientos y retiros de los agentes de la Institución, de acuerdo con las normas de este estatuto legal, tales como lo disponen sus artículos 8°, 75, 76 y 78. Según este articulado el Director General de la Policía Nacional puede disponer el retiro o cese de la obligación de prestar el servicio en actividad de los agentes de la Policia Nacional, con la sola restricción dispuesta en el
Según este articulado el Director General de la Policía Nacional puede disponer el retiro o cese de la obligación de prestar el servicio en actividad de los agentes de la Policia Nacional, con la sola restricción dispuesta en el artículo 78 de haber cumplido 15 años o más de servicio, excepto lo dispuesto en el artículo 12. El Presidente de la República, en uso de las facultades del artículo 213 C.
N. y en desarrollo del decreto 1793/92, expidió el decreto 2010 del 14 de diciembre de 1992, teniendo como una de las finalidades aumentar la eficacia y capacidad de la Policia Nacional, mediante una organización adecuada que le permitiera enfrentar con éxito las organizaciones guerrilleras, la delincuencia organizada y la perturbación del Orden Público, pudiendo suspender las normas sobre el retiro por razón de la edad de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policia Nacional. Fué así como en el art. 4°. de este Decreto se dispuso: "Por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policia Nacional, el Director General podrá disponer el retiro de Agentes de esa Institución con cualquier tiempo de servicio, con el sólo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el artículo 47 del Decreto Ley, 1212 de 1990." Igualmente, en el art. 60 ., el Decreto 2010/92 suspendió, entre otros, el art. 78 del Decreto Ley 1213/90.
Como queda analizado, es claro que las disposiciones del Decreto 2010/ 92, como son sus referidos artículos 4°. y 6°. tienen el sentido, alcance y5 J. No. 31007
78 del Decreto Ley 1213/90. Como queda analizado, es claro que las disposiciones del Decreto 2010/ 92, como son sus referidos artículos 4°. y 6°. tienen el sentido, alcance y5 J. No. 31007 finalidad de ser instrumentos relativos a la conmoción y perturbación del orden público interior, para mejorar la capacidad y eficacia de la Policia Nacional y de la fuerza pública en orden a combatir la guerrilla y la delincuencia organizadas, significándose específicamente que, el Art. 78 del D.L. 1213/90 quedó suspendido con dichos alcance, sentido y finalidad, para permitir la aplicación del Art. 4° pudiéndose disponer según este precepto el retiro de los agentes en cualquier tiempo, pero por fuera de esos alcance, sentido y finalidad, ésto es, por motivos y con fines diferentes de combatir la conmoción y perturbación del orden público interior causadas por las organizaciones guerrilleras y delincuenciales, vale decir respecto del servicio público policial no comprometido con la normatividad del Decreto 2010/92, continuaba vigente el Art. 78 del D.E. 1213/90. En todo caso, el Decreto 2010/92 no suspendió, ni derogó la facultad nominadora discrecional en bien del servicio público policial del Director General de la Policia Nacional, consagrada en el D.E 1213/90, Arts. 8, 75, 76 literal a) numeral 2°, según la cual pudo proferirse la Resolución acusada para retirar del servicio activo de la policia al demandante en bien de ese servicio público, como debe presumirse a falta de prueba en contrario. Correspondía al demandante la carga procesal probatoria, para desvirtuar la presunción de legalidad de la resolución acusada y demostrar que fue
ese servicio público, como debe presumirse a falta de prueba en contrario. Correspondía al demandante la carga procesal probatoria, para desvirtuar la presunción de legalidad de la resolución acusada y demostrar que fue proferida por motivos o con fines diferentes al buen servicio público policial o que tuvieran relación con la perturbación del orden público para cuyo remedio se expidió el Decreto 2010/92. Además, el demandante, como se reconoce en la demanda y consta en el proceso, había cumplido más de 15 años de servicio, resultando el Acto acusado expedido conforme a las disposiciones por él invocadas del D.E. 1213/90 arts. 8°, 76 literal a) numeral 2°. y 78. Al no demostrarse que la Resolución acusada tuviera el sentido, alcance y finalidad de combatir la guerrilla y la delicuencia organizada y la perturbación del orden público, no se acreditó que correspondiera a la aplicación de los artículos 4°. y 6°. del Decreto 2010/92, quedando sin desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución acusada, presunción de que fué expedida en aplicación de los preceptos en ella invocados para el buen servicio público policial regida por el Decreto 1213/90, ésto es, para regular una situación diferente a la contemplada en el Decreto 2010/92. El ejercicio por el Director General de la Policia Nacional de su facultad legal nominadora, atribuída por el D.E. 1213/90. arts. 80, 75, 76 literal a) numeral 20 ., implicaba su apreciación subjetiva de la oportunidad y conve-6 J. No. 31007 niencia para el servicio público policial del retiro del demandante y, por lo
numeral 20 ., implicaba su apreciación subjetiva de la oportunidad y conve-6 J. No. 31007 niencia para el servicio público policial del retiro del demandante y, por lo tanto, correspondía a éste la carga procesal probatoria para desvirtuar la presunción de legalidad de ese acto administrativo y demostrar las afirmaciones de la demanda, probar que se expidió no en aplicación del D.E. 1213/90, sino del Decreto 2010/92, con motivos y con fines diferentes a los implícitos en el ejercicio de la facultad nominadora del D.E. 1213/90 del buen servicio público policial, pero ésto no se logró en el proceso (arts. 66 C.C.A. y 177 C.P.C.). No probó el demandante que en su caso se diera el supuesto de hecho de los arts. 4°. y 6°. del Decreto 2010/92. Tampoco se probó que la Resolución acusada se profiriera con ánimo sancionador respecto de alguna falta imputada al demandante, debiendo presumirse que fue el ejercicio discrecional de una facultad legal para retirar del servicio sin implicar sanción alguna, no requiriéndose de procedimiento previo alguno, ni desconociéndose el derecho de defensa del actor, conforme a los artículos 8°., 76 literal a) numeral 2°. y 78 del D.E. 1213/90. Las disposiciones de la Constitución Nacional indicadas en la demanda, han sido desarrolladas para su cumplida ejecución por los preceptos legales reguladores de diferentes situaciones policiales, tales como el D.E. 1213/ 90 y el Decreto 2010/92. Consecuentemente y al no demostrarse que la
han sido desarrolladas para su cumplida ejecución por los preceptos legales reguladores de diferentes situaciones policiales, tales como el D.E. 1213/ 90 y el Decreto 2010/92. Consecuentemente y al no demostrarse que la Resolución acusada infrinja la normatividad de estos Decretos, resultan sin acreditar las afirmaciones de la demanda sobre el supuesto quebranto de la Constitución Nacional. Tampoco se demostró que con el retiro del actor se perjudicara el servicio público policial, ni que la ley haya previsto que la buena conducta del demandante le diera fuero legal de inamovilidad en el empleo, frente a la normatividad vista que permite al Director General de la Policia Nacional tener en consideración otros factores que pudieron indicarle el retiro del actor en bien de la conveniencia del servicio público, como debe presumirse en falta de prueba en contrario. Conforme queda visto, la Resolución acusada fué proferida de conformidad con la normatividad legal aplicable del D.E. 1213/90, que no le exigía expresión concreta de los motivos de conveniencia del servicio público, ni trámite alguno. De acuerdo con lo expuesto y no habiéndose demostrado que la Resolución acusada se profiriera por motivos o fines contrarios al buen servicio público, ni lesivos de derecho alguno del demandante, continúa amparada7 J. No. 31007 por la presunción de legalidad, presunción de expedirse por la autoridad competente, regularmente, en aplicación de la normatividad que la regía sin desviación de poder, ni falsa motivación. En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección SegundaSub-sección "C"- administrando justicia y en nombre de la Repú-
sin desviación de poder, ni falsa motivación. En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección SegundaSub-sección "C"- administrando justicia y en nombre de la Repú- blica de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Deniéganse las pretensiones de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNTQUESE Y CUIMPLASE.
Aprobado en Acta No.