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TA CUN - 31012-(06-08-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 31012-(06-08-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SOLICITUD DE RETIRO VOLUNTARIO - Aceptaci6n / 1

SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA / SILENCIO ACt4INISTRATIVO

NEGATIVO - Inexistencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECC ION D

SANTAFE DE BOGOTA D.C.., seis noventa y seis. de agosto de mil novecientos

--.JTRADO PONENTE:

1EPUBUCA DE COLOMII

ReIato1 PROCESO NQ 20 AGU. 1996 ACTOR

Trib-inal AdmirstraIiVO DEMANDADO de Cundinamarca

CONTROVERSIA

Dr. FILEPION JIMENEZ OCHOA

31.012

EFRAIN PERDOMO SUAZA

NACION —MINISTERIO DE HACIENDA

Y CREDITO PUBLICO

RETIRO VOLUNTARIO EFRAIN PERDOMO SUAZA identificado con la C. de C. N 11.293129 de Girardot (Cundin amar ca) , por medio de apoderado en ej ercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Nación .....Ministerio de Hacienda y Crditc:' Público—. en solicitud de lo siquiente LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "1.-. Que por parte del Ministerio de Hacienda y C.P. se ha confiurado el fenómeno jurídico del silencio sdministrativo neoativo al remitirse a mi mandante un medio de respuesta sn los reciujeitos de orden leqal pue caractsrizan el acto administrativo propio para ejercer el control jurisdiccional contencioso administrativo respecto de

sdministrativo neoativo al remitirse a mi mandante un medio de respuesta sn los reciujeitos de orden leqal pue caractsrizan el acto administrativo propio para ejercer el control jurisdiccional contencioso administrativo respecto de SU r.::iet.i ción incoada en octiÁbre 23 de 1992. El oficio N 271E3 de dic:iembrs 10 de 1992 tiene carácter puramente informativo pero no dec:iscrioj PROCESO N2 31.012 2 3.- Que es nulo el acto administrativo presunto que afecta a mi mandante y como consecuencia se le restablezca en su derecho, reconociéndole las peticiones hechas al sear Ministro de Hacienda y C.P. y concretadas en su reintegro con efectividad al 1. de diciembre de 1.991 al cargo que venía desempePando o a otro de igual o superior categoría pero de funciones afines. 4.- Que igualmente se condene a la Nación Ministerio de Hacienda y C.P. a reconocer y pagar al demandante todos las sueldos primas, bonificaciones, vacaciones cesantías y demás derechos laborales dejados de percibir, que le corresponden desde la fecha de su retiro FORZADO; hasta cuando sea efectivamente reintegrado, incluyendo el valor de los aumentos decretados con posterioridad al despojo laboral. 5.- Se declare que para todos los efectos legales y, especialmente para los fines de la pensión de jubilación, no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio del actor durante el periodo comprendido entre la fecha del retiro definitivo y aquella en que se produzca el reintegro. 6.- Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le

no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio del actor durante el periodo comprendido entre la fecha del retiro definitivo y aquella en que se produzca el reintegro. 6.- Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le dé fin al proceso dentro de los términos establecidos en la ley, concretamente en los arts.176 y 177 del Código Contencioso Administrativo". HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 11 1.- Mi representado EFRAIN PERDOMO SUAZA, fue nombrado legalmente en el Ministerio de Hacienda y C.P. en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO 5120-09, el cual desempeó con idoneidad, eficacia, honestidad, con lo cual exaltó la buena marcha de la administración pública y en especial la entidad que unilateralmente lo despojó de su derecho al trabajo. 2.- Con Resolución No.04532 de 28 de octubre de 1991 el Ministro de Hacienda optó por un plan colectivo de retiro compensado para la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y C.P. e "invitó" a sus funcionarios a acogerse al misma, siendo mi mandante uno de los invitadas par haber sido vinculada a la Dirección dePROCESO Ng 31.012 3 Apoyo Fiscal sin su consentimientos previa desvinculación de la Dirección General de Impuestos Nacionales. 3..- Posteriormente el nominador IMPUSO de manera arbitraria a todo el personal de la Direción de Apoyo Fiscal la obligación de firmar una carta (formulario 8-1) con la solicitud de "retiro voluntario"., en donde el nominador de

3..- Posteriormente el nominador IMPUSO de manera arbitraria a todo el personal de la Direción de Apoyo Fiscal la obligación de firmar una carta (formulario 8-1) con la solicitud de "retiro voluntario"., en donde el nominador de manera inconsulta se apropia de la voluntad de mi mandante con el siguiente texto: "Manifiesto a ud. Mi deseo de retirarme voluntariamente del servicio, acogiendorne al plan de retiro compensado consagrado en el decreto 1660 de 1991 y establecido para la dirección de apoyo fiscal mediante la resolución N2 04532 del 28 de octubre de 1991 y estoy dispuesto a recibir la bonificación sealada en la misma". 4.- Mi poderdante para le fecha de su retiro ABSOLUTAMENTE INVOLUNTARIO devengaba una asignación mensual de $104 .788.00 5..- Con fecha 28 de noviembre de 1991 se profiere la resolución No..04986 y en la parte resolutiva en su art. lo, se dijo: "aceptar a partir del 1, de diciembre de 1991 la solicitud de retiro voluntario del servicio presentada por los siguientes funcionarios de la Dirección General de Apoyo Fiscal Regional Bogotá del mismo Ministerio de Hacienda y C.P. mi mandante fue incluido en el numeral 308 del citado acto administrativo. 6..- Con fecha octubre 23 de 1992 mi mandante presentó con destino al seor Ministro de Hacienda un derecho de petición de reintegro en virtud de las posibilidades que abrió el fallo de inexequibilidad de todo el Decreto 1660 de 1991 y en atención a que los mecanismos utilizados para obligar a presentar solicitudes de retiro, constituyeron

de petición de reintegro en virtud de las posibilidades que abrió el fallo de inexequibilidad de todo el Decreto 1660 de 1991 y en atención a que los mecanismos utilizados para obligar a presentar solicitudes de retiro, constituyeron auténticas violaciones de derechos fundamentales de rango constitucional, por lo cual todo tiempo debe considerarse habilitado para pretender su restablecimiento. 7.- Al hacer uso del derecho de petición mi mandante cumplió con los requisitos que precisamente exigia el art.So. del C.C.A. en virtud de la remisión prevenida en el art. 9o. ibidem. EL.- Con fecha diciembre 10 de 1992 el Secretario General del Ministerio de Hacienda, produce el Oficio Ng 2718 para referirse a la demanda de petición de reintegro en donde el alto funcionario hace referencia a los procedimientos adoptados para despojar de su derecho al trabajo a mi mandante, quien además fue violentado en derecho de decidir, sin decidir afirmativa o negativamente y sin referirse a la totalidad de las situaciones en la demanda de reintegro. 9.- La entidad Ministerio de Hacienda y C.P. al responder la petición de mi mandante con un simple oficio, sin la producción de un acto administrativoexpedito para ejercer el control jurisdiccional que por mandato4p PROCESO NQ 31.012 4 constitucional corresponde realizar al contencioso administrativo, incurrió en una auténtica desviación de sus atribuciones, pues es notoria la intención de impedir el ejercicio del control jurisdiccional»' NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas

atribuciones, pues es notoria la intención de impedir el ejercicio del control jurisdiccional»' NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 13, 23, 25; la Ley 153 de 1.887, en su art. 9o.; el art. 1.513 del Código Civil; el Decreto 01 de 1985, en su art.85. Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a LA NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y c:'REDITO PUBLICO Se notificó personalmente el auto admisorio a la Sub-secretaría Jurídica de la Secretaria Administrativa del Ministerio de Hacienda y Credito Público demanda al (fol. 33 vito).

La entidad demandada, por intermedio de apoderada dió contestación al libelo dentro del término de fijación en lista, haciendo referencia a los hechos, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y proponiendo la excepción de caducidad de la acción (folios 47 a 49 del cuaderno 1).

B. ALEGATOS DE LAS P A R T E 5.PROCESO NQ 31.012 5

La parte actora presentó alegato de conclusión a folios 81 a 84 La entidad demandada allegó alegato de conclusión visible a folios 77 a 80 del cuaderno 1.. La Procuradora Doce en lo Judicial ante la Corporación en su Concepto manifiesta que en el sub-lite la demanda adolece de técnica jurídica por insobservancia de los

visible a folios 77 a 80 del cuaderno 1.. La Procuradora Doce en lo Judicial ante la Corporación en su Concepto manifiesta que en el sub-lite la demanda adolece de técnica jurídica por insobservancia de los arts. 137-2 y 138 del C.C.A.I irregularidad que estima conlleva a la ineptitud sustantiva de la demanda, y solicita se nieguen las pretensiones de la demanda (folios 71 y 72 del cuaderno principal). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Se pretende que se declare que se ha configurado el fenómeno jurídico del silencio administrativo negativo respecto de la petición, elevada por el actor el 23 de octubre de 1992, mediante la cual solicita el reintegro laboral en las condiciones en que se encontraba, por las razones que allí expone; que se anule el acto administrativo presunto y como consecuencia se le restablezca el derecho a la demandante, reconociéndole las peticiones hechas al Ministro de Hacienda y Crédito Pública y concretadas en su reintegro con efectividad al lo de diciembre de 1991; que se condene a la entidad demandada a pagar al actor todos los sueldos, primas, bonificaciones, cesantías y demás derechos laborales dejados de percibir desde la fecha del retiro hastaPROCESO Ng 31.012 6 la del reintegro.

condene a la entidad demandada a pagar al actor todos los sueldos, primas, bonificaciones, cesantías y demás derechos laborales dejados de percibir desde la fecha del retiro hastaPROCESO Ng 31.012 6 la del reintegro. El concepto de violación está expresada a folias 15 a 29 del cuaderno principal aduce el libelista que al remitir el Ministerio de Hacienda el Oficio que tipifica el silencio administrativo negativo sobre las peticiones formuladas por el actor incurrió en causales de incostitucionalidad e ilegalidad. El libelista hace una disertación a folios 13 a 18 sobre lo que estima es el derecha de petición y la necesidad de que toda petición sea resuelta; con la consideración de que la petición que formuló el actor al Ministro de Hacienda no fue resuelta en el Oficio visible a folio 2 del cuaderno 11 alega que el Ministerio violó el art. 23 de la Constitución Nacional. A folios 18 a 20 la parte accionante indica las razones por las cuales considera quebrantado el art. 209 de la Carta Folitica, aduciendo que el Secretario General del Ministerio asumió una posición contraria a los intereses generales y a los principios que rigen la función administrativa. Expresa que se infringió el art. 9 de la Ley 153 de 1887, senalando en esencia, que en razon a que la Constitución vigente empezó a regir el 6 de julio de 1991, quedó insubsistente el Decreto 1660 de dicho ao (fis. 20 y 21). Apoyándose en criterios .iurisprudenciales sobre la naturaleza e importancia del derecho al trabajo, indica el

quedó insubsistente el Decreto 1660 de dicho ao (fis. 20 y 21). Apoyándose en criterios .iurisprudenciales sobre la naturaleza e importancia del derecho al trabajo, indica el o libelista a fis. 21 a 23 del cuaderno 1 las razones por las cuales estima quebrantado el art. 25 y también el art. 53 de la Constitución Política. Aduciendo que hubo discriminación en el proceso de desvinculación de empleados del Ministerio de Hacienda, estima que se quebrantó el art. 13 de la Carta Política y sePROCESO N2 31.012 7 desconocieron los Pactos Internacionales de Derechos Económicos. Sociales y Culturales adoptado el 16 de diciembre de 1966 y aprobado por el Congreso mediante la Ley 74 de 1968 (folios 23 a 27 cuaderno 1). Expresando el libelista que en su sentir hubo presiones en virtud de las cuales el demandante presentó su solicitud de retiro voluntario, considera violado el art. 1513 del C.C. (folios 27 y 28 cuaderno 1). Finalmente transcribe y comenta el art. 85 del que estima violado., norma consagra la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (folios 28 y 29 cuaderno 1).

Para resolver se considera: Como la entidad demandada al contestar la demanda propone la excepción de caducidad de la acción procede la Sala a su análisis y decisión.

EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCION La hace consistir en que la Resolución NQ 04986/91 en su art. lo numeral 308 aceptó a partir del lo de diciembre

Sala a su análisis y decisión. EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCION La hace consistir en que la Resolución NQ 04986/91 en su art. lo numeral 308 aceptó a partir del lo de diciembre de 1991 la solicitud de retiro voluntario, providencia que fue comunicada el 6 de diciembre de 1991, contra la cual indica que no procedía recurso alguno de conformidad a lo establecido en sus arts. 13 y 14 de los Decretos 1660 y 2100 de 1991 teniendo la oportunidad de acudir ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo., si no se sentía conforme con la decisión que con el consentimiento expreso del actor emitió la Administración. Que queriendo revivir los términos para acudir ante esta Jurisdicción, el demandante presentó con Oficio de fechaPROCESO N9 31.012 8 23 de octubre de 1992 un derecho de petición de reintegro en virtud de las posibilidades que abrió el fallo de inexequibilidad del Decreto 1660 de 1991 y en atención a que los mecanismos utilizados para obligar a presentar solicitudes de retiro voluntario constituyeron violaciones constitucionales, arguyendo que se produjo el fenómeno del silencio administrativo negativo, por cuanto la Administración no contestó dentro del término que según el actor tenía para responder; que no puede considerarse que exista el fenómeno del silencio administrativo negativo, toda vez que no se reunía los requisitos exigidos por la Ley para que se dieran y que la Administración no tenía que hacer o decidir algo en un término determinado, pues lo manifestado en la petición no es otra cosa que la inconformidad con la decisión que produjo la separación del servicio y que debió

que se dieran y que la Administración no tenía que hacer o decidir algo en un término determinado, pues lo manifestado en la petición no es otra cosa que la inconformidad con la decisión que produjo la separación del servicio y que debió acudirse ante esta Jurisdicción en su oportunidad, venciéndose el 6 de abril de 1992 y la demanda se presentó el 2 de abril de 1993. Al respecto debe advertirse que la acción que ejercita el demandante, según las pretensiones, está enfocada contra lo que estima es un acto presunto negativo originado en la consideración de que el Ministerio de Hacienda no decidió en forma expresa la petición elevada por el actor. Dicho acto presunto se habría originado a los tres meses de formulada la petición, es decir el 23 de enero de 1993; en tal virtud la acción contra el supuesto acto presunto podía ser ejercitada dentro de los cuatro meses siguientes, contados a partir del día siguiente a aquel en que se configuró el silencio negativo., es decir a mas tardar hasta el 24 de mayo de 1993. Como se puede constatar al folio 31 vuelto cuaderno principal la demanda fue presentada el 2 de abril del mencionado ao1 razón por la cual no tiene vocación de prosperidad la excepción comentada. Distinto es que los argumentos que se dan por la Entidad puedan ser apreciados al decidir sobre las pretensiones de la demanda.. PROCESO NQ 31.012 9 Desestimada la excepción, entra la Sala al estudio del fondo de la controversia. 1.- EnsePa el proceso que por medio de la Resolución NQ 04986 del 28 de noviembre de 1991, en su art.

Desestimada la excepción, entra la Sala al estudio del fondo de la controversia. 1.- EnsePa el proceso que por medio de la Resolución NQ 04986 del 28 de noviembre de 1991, en su art. lo se aceptó a partir del lo de diciembre de 1991 la solicitud de retiro voluntario del servicio, entre otros al demandante Efrain Perdomo Suaza del empleo de Auxiliar Adrninisttativo 5120-09, de donde se desprende que estaba vinculado a la entidad en calidad de empleado publico. 2..- No existe prueba ni siquiera se enuncia en la demanda que contra esta Resolución se hubiera interpuesto recurso alguno; tampoco que el actor hubiera impugnado ante la Jurisdicción en algún momento el precitado acto administrativo, que por consiguiente adquirió firmeza y se encuentra vigente. En la demanda que dió lugar a este proceso no se impugna para nada la comentada Resolución. 3.- Con fecha 23 de octubre de 1992 el accionante elevó la petición cuya copia aparece visible a folios 3 a 7 del cuaderno principal, en donde esencialmente impetró el reintegro al cargo, en base a las razones que expone en dicho escrito. 4.- El Ministerio de Hacienda dirigió al SePor Perdomo Suaza, el Oficio NQ 2718 de fecha 10 de diciembre de 1992, que aparece visible a folio 2 del cuaderno principal, suscrito por el Secretario General del Organismo en donde se le hace ver cómo el Ministerio aceptó la solicitud de retiro voluntario que fue presentado por el actor, por medio de la Resolución N2 4986 de noviembre 28/91 la cual le fuePROCESO NQ 31.012 10

le hace ver cómo el Ministerio aceptó la solicitud de retiro voluntario que fue presentado por el actor, por medio de la Resolución N2 4986 de noviembre 28/91 la cual le fuePROCESO NQ 31.012 10 comunicada debidamente que por lo tanto desde la fecha de la comunicación terminó toda actuación administrativa relacionada con la aceptación del retiro del servicio y oue desde ese momento el actor debió acudir a las instancias competentes si consideraba procedente hacerlo. 5 Frente al hecho comprobado de que La Resolución 04986/91 adquirió firmeza jurídica el día ¿ de diciembre de W919 toda vez que según el art. 4o de la misma contra dicho acto no procedía ningún recurso además de resultar obvia la resupueste dada en este Oficio • en criterio de la Salam en el fondo, de manera tácita esta negando lo solicitado en la petición y haciendo ver la improcedencia de la misma. recabándole que si estaba inconforme con la multiciteda. Resolución ha debido impugnarla en oportunidad ante la jurisdicción.

6. En razón de lo analizado en el numeral anterior, no se operó en ningún momento el fenómeno di silencio administrativo negativo por cuanto la petición fue resuelta en forma expresa mediante el Oficio aludido en al punto anterior, razón suficiente para que no puedan prosperar las pretensiones de la demande.. 7.- Como quiera que quedó vigente la Resolución 04986191 que aceptó la solicitud de retiro voluntario del servicio del demandante a juicio de la Sala, la petición elevada el 23 de octubre de 1992 que inequívocamente pretende impugnar en vía gubernativa el referido acto administrativo,

04986191 que aceptó la solicitud de retiro voluntario del servicio del demandante a juicio de la Sala, la petición elevada el 23 de octubre de 1992 que inequívocamente pretende impugnar en vía gubernativa el referido acto administrativo, tuvo por objeto una solicitud tácita de revocatoria directa de la mencionada Resolución. El Código Contencioso Administrativo en su artículo 72 disponePROCESO NQ 31.012 11 72.- Ni la petición de revocación de un actog ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones cori tecioso administrativas, ni darán lugar a La aplicación del silencio administrativo" Conforme a la norma transcrita las pretensiones de la demanda no pueden tener vocación de prosperidadj dado que una petición de revocatoria directa que 'fue lo que en el fondo persiguió la solicitud del 23 de octubre de 1992, no da lugar a la aplicación del silencio administrativo, y por cuanto a través de la figura de la revocatoria directa no es viable revivir términos para ejercitar las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

8. Por lo anotado no se estima indispenabie efectuar análisis alguno a los cargas que se formulan en la demanda 9» Considera la Sala suficiente lo analizado en la parte motiva de esta sentencia para llegar a la conclusión de que no pueden prosperar las pretensiones de la demencia de una parte, porque como se vid no operó el silencio administrativo, negativo ni surgió en momento alguno el acto presunto negativo que es objeto de demanda; y de otra parte,

que no pueden prosperar las pretensiones de la demencia de una parte, porque como se vid no operó el silencio administrativo, negativo ni surgió en momento alguno el acto presunto negativo que es objeto de demanda; y de otra parte, porque respecto a las demás pretensiones, al no haberse demandado oportunamente el acto que produjo el retiro del servicio del actor, la petición del 2:; de octubre de 1992 en ninguna 'forma puede revivir términos para el ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicho acto administrativo. En mérito de lo expuestos EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "D" administrando justicia en nombre de la República deColombia e Colombia y por autoridad de la leyPROCESO Ng 31.012 12 FALLA 1.- Se DESESTIMA la excepción propuesta por la entidad demandada. 2..- Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N 045 del lo de agosto de 196.

FILEMii ENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. RE .S RODRIGUEZ

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