TA CUN - 31030-(29-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 31030-(29-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
PENSION DE JUBILACION EN CONRALORIA GENERAL -Factores /RELIQUIDAClON PENSIONAL iRII MIUN Sil TI'dO E. OIMUCA tcimr SwAFÉ DEBoGoTLD.C. vEIwrINuEw (29) DE mAYoo€ siC
?ØVECIE$TOS NOVENTA Y. SIETE
MGISTRAM POMs MA VARIA tEL CM1J1 JWIW MM
DMIEM 31O
Tos.IcINk.Es
[EMN1DANTE JCIA RUSINKE [E RG€RO.
DUO^i CAJA NACIONAL DE P1lSION SOCIAL.
LA sEÑORA MIJCJA RUSINW [E RO€RO,, nirriicn coN. ta CCN 20191.227 DE BOeOTÁ POR INTERMEDIO DE APODERADO JUDICIk y EN EJERCICIO DE CA ACCIØN DE NULIDAD Y RESTA.1ECIM1ENTO II.! DERRCHO, comm~ u E! Tfcuo 85 vEt! C.C.A EN (fCA PRESENTADA E DfA 15 ri iu DE 1993 (&io 97), DENTRO DEC 'rEruiiso DE cwci, $OI2ICITA A ESTA CORPORACIÓN SE P(MAN Cm snEmls.wciciis Y. p. 'JA.) QUE u iJ t! RES&'uci N' 3790 W. .ituo 16 ix 1992 awj UR ' PrIa.s EOÓUCA$ o CAJA NIoeIM1 z PVIEY1SI4 Soci!. PoR L! CuM! SE RECONOCE y OMNA EL! PMO DE t4A N$SI4 $UA! VI1ICIA DE J($It!,C14 EN CUA$TfA z
CAJA NIoeIM1 z PVIEY1SI4 Soci!. PoR L! CuM! SE RECONOCE y OMNA EL! PMO DE t4A N$SI4 $UA! VI1ICIA DE J($It!,C14 EN CUA$TfA z N(NTA Y SEIS MIL SEt1ENTOS SEIS ESOS CON VEINTICTIO CENTAVOS M/CIE ($%.606.25) A FAVOR DE L!A SEÑORA ALICIA RUSINKE DE-MM . '2A,) QUE LE NIA.CA RE1OL!UCI6I 14' 6256 24 DE 1992 POR MEDIO' DE %A ow LA Diici (E) DE L! C NciJ r PREvIsI ladL!A 1ESUCIdN N 37.) DE JIMO 16 s 1992 cc L!A CWt $1 INTERPUSO RECURSO DE AP&ACiN. "3A.) cONo. COSECUENCTÁ VE t!Ás ANTERIORES DECL!ÁRAcrnNES Y. A TtñJL!O VE RE$TA&EIMIENTO riEL! DERECHO, SE L!IJIIlE. RECONOZCA Y P~A CA SEÑORA ALICIA ROSI [E RRO CA PENSI6N DE ssniAcIds DESDE EL! MOIUTO DE Su CAuSCIdN., cara t!os ucias %ES CORRESPOIflES. EN L!os iÚrnrios nL! MT r. na! DECRETO 929/76 Y TENIENDO EN CUENTA L!OS FACTORES $MMIL!E$ 1ERL!ADOS EN EL! DECRETO 1045 DL 1978 Y L!A CERTIFICACIÓN DE sutt!rios. SIPL!ARIOS Y
DECRETO 929/76 Y TENIENDO EN CUENTA L!OS FACTORES $MMIL!E$ 1ERL!ADOS EN EL! DECRETO 1045 DL 1978 Y L!A CERTIFICACIÓN DE sutt!rios. SIPL!ARIOS Y
PRESTACIONES SOCIÑ!ES. EXPEDIDA POR L!A CONTR!OR(A (NERF&! ni. L!
REPt3a!ICA EL! 1 DE SEPTIEINE DE 1992. PENSIÓN OlE ASCIENDE A
CANTIDAD MEMW, IX DWIEM DOCE, MIL CIENTO WINTID( PEES CON
SENA Y UN CMAVOS WC[E ($212J22.61).
'jÁ,) QUE SE CONDENE A CA ELJWØAM A RECONOCER IMEXIOM O CORCCION MO€TMIA &. L!AS $WiAS i MI REPRE$ENTAM DEJE DE PERCIBIR POR CONCEPTO DE PENSIÓN DE JUEIL!ACIÓN HASTA L! FECHA EN OlE EFECTIVANENTE Si mmem'l pAso. PAM Ya.! EFECTO. SE VElERA OFICIAR M. BANCO DE L!A REPI3SL!ICA CON EL! FIN DE OlE CERTIPIQUE L!OPERTINENTE. '5A) Oit SE C(»ENE A L.A DEPtNDADA A PAGAR A MT REPRESENTADA UNA !NDEMNIZACI(5N MORATORIA A RAZ(4 DE UN "10 VARIO POR CADA DIA DE RETARDO EN & PA) DE LA PRE3TACH4 PtN$IONMi, ") OiE $Z te CÜIMIENTO A C!A SENTENCIA EN LQ$ rmios n& AiTfciL!o 176 DEC C.C.A."
LA IEM~ SE FUNDAMENTA EN tios SIGUIENTES.
") OiE $Z te CÜIMIENTO A C!A SENTENCIA EN LQ$ rmios n& AiTfciL!o 176 DEC C.C.A."
LA IEM~ SE FUNDAMENTA EN tios SIGUIENTES.
A IRMA tL frCCIONANTE. QUE POR JA}iER ás~ 20 os in t!A CoLfA 6!NER 1)ttA REPICA:V POR CUIR EL' Rfl)I$ITO Dl EDAD (50 ANos); 1NfA DERECHO L! RECONOCIMIENTO Y PAGO DE tAPENSI&4
JUBft!ACI&,I .RDO A Llo ENti! MTfcI!O 1 a& DECRETO LEY 929 e 197&.
Astsu t!A ~~TE ºM PMREiuc N379Ow26nt:. ssrO vi 1992. tt! &aDIREeT0R Dt PREsTACIONE$ Eco,ó4gA5 DE LA CAJA NACIONP& DE PREVTSIdN Socr, RECONOCIÓ EI DEREOIO A DJVRUTM DE L!A P€NSI6N DE Ji!IL!ACI&9 A PARTIR DEL 1 DE OCTUBRE DE 1991.TO~
COMO SQARIO PRODIO MENSU, LA sum DE $ 128.808.33.
MANIFIESTA LA ¡FPUGNANTE QUE CONTRA L!A N4TERIOR REXtiéN INTERPUSO RECURSO DE APEt!ACIdPI, POR CONSIDERAR QUE LA ENIDAD DENANDA NO TOM(5 EN CUENTA TOPOS Cos ciORts i MjAR PERCIBIDOS EN ÉL, &VIMQSIMETRE nt 1991. C~ Mino ENTRE EL! r tIiD4'L;
ENIDAD DENANDA NO TOM(5 EN CUENTA TOPOS Cos ciORts i MjAR PERCIBIDOS EN ÉL, &VIMQSIMETRE nt 1991. C~ Mino ENTRE EL! r tIiD4'L; ABRiL y a! 30 DE SEPTIEMBRE DE 1991.
LA ACTORA AR1ENTA QUE EN CA CERTIFICACIÓN DE SUEL.4D05
EPWIW POR t!A (sic) TESORERIA GEI1ER/4! DE LA Rp&jCÁ, SE ESTABLECIÓ QUE EN DICHO SEMESTRE DEVENGÓ (lA SIJIA DE '$ 1'69&980.96.
CA MENCIONADA CERTIFICACIÓN SE EXPIDIÓ CON BASE EN (lOS DECRETOS 1848
DE 1969 Y 929 DE 1976v (lA RESOLUC1ÓN M 2872 DE 28 r jumo DE 19911
A JUICIO DE CA n,uawr. a! flcu!o Y Dt(lA (lEY 33 DE 1985 tio $EPOD(A APL!ICAR POR EXISTIR UN RÉGIMEN ESPECIAL! PARA CA
CONTRNIORÍA GENERAL! DE (lA REPtJ(l1c1.
INDICA CA ACCLONANT! QUE CA ENTIDAD ifUIAW NO TUVO EN
CUENTA TODOS (los FACTORES UL!ARIM!ES ESTAI.ECWOS EN a! DECRETO 929
PL! MOMENTO DE (lIQUIDAR (lA PENSIÓN DE JUBIL!ACIÓN.
POR &TiMD. SEÑPL!A QUE MEDIANTE JA RE$O(lUCIÓN 6256 DE 24
DE NOVIEMBRE DE 1992, EL! DIRECTOR GEi€RL! 1 (lA CAJA NACIOM! x
POR &TiMD. SEÑPL!A QUE MEDIANTE JA RE$O(lUCIÓN 6256 DE 24
DE NOVIEMBRE DE 1992, EL! DIRECTOR GEi€RL! 1 (lA CAJA NACIOM! x PREVISIÓN Socik co,IRtlÓ ilA RESOIIUcIÓN N' 37) DÉ 16 DE 1410 DE
1992.
EN (lA OPRTUNIMD PROCESM! PARA PRESENTAR úTos DE
CONCIP!US!ÓN. a! APODERADO DE CA ACTORA. (los PRESENTÓ (podios 210221).
EN (lOS MISMOS TÉRMINOS DE CA LVW4DA.
NO. VIS YCQtr E LAVWLW
Et! ACTOR CiTA COMO NORMAS VICL!AI3 (las SIGUIENTES:CON$nTIiIMksi MTftUO 13.
E. 31O LEME$$1NCISO2. ARTJCLLO 1DE t.!A (IEY 33 DE 1985, MTfctLo r w izam t.v 929 1916i mifcuio 5 z CA LVY 51 r 17, m1cu'o 8 a LA Oley 153 at 1287, Y AR-rfojjo.."24> i L!A L'y 4
1992.
LA DEWISANTE ?WIIF ¡ESTA QUE L.!A$ NORMAS CITADAS FUERON viat!s, cote t! txwiciÓN tg t!os gros ACUSADOS CON BASE EN L 1OS
SIØJIE$TES PLAIffEAMIENTOS: iE LA1!EY 33 1985 !OIFIcAR EL RSIMEN DE
PRESTACIONES $C!.'E$ DI MJ6UPCS SERVIDORES Pt3ILICO5, EXLJY6 DE .!A
iE LA1!EY 33 1985 !OIFIcAR EL RSIMEN DE
PRESTACIONES $C!.'E$ DI MJ6UPCS SERVIDORES Pt3ILICO5, EXLJY6 DE .!A
MISMA A %OS DEADOS OFICIACES QUE DISFRUTARAN DE UN #EGINEN ESPECIMi DE PENSIONES: ADEM($. AR6(t11TA L.A ACCIONANTE QUE POR LO ANTERIOR. 3ACEY 33 DE 185 NO PODfA mIcARsE ÉPI Eú CASO EN ESTUDIO. PORQUE EN MATERIA DE PENSIONES EXISTE UN RÉGIMEN E8PECI#4 PARA CA Cat sCRfA GENER DE LA REPI$DLICA, CONSRADO EN EC D€cIiro 929 DE 1976, SRA ivwit. ºa a DECRETo 1045 DE 1978 EN SU ARTfCLL1045. DETERMINA LO$ FACTORES QUE DEBEN SER 11EXIDOS EN CUENTA PARA EFECTOS DE RECONOCIMIENTO Y PMO DE AUXILIO DE CESANTfA Y
PENSIONES.
A JUICIO DE L.'A ACTORA. k RECONOCER Y LIilLM L!A
PENSIÓN. iaid TENERSE EN CUENTA FACTORES C($) Si QUINOUENIO.
DESCONOCEIO $E VIOLM EL DERECHO A L!A IQUD, QUEM4DO Eti ACTO
EN CAUSN VI JLlDD PON DESVIACIÓN CE PODER.
POR &TIMDs MANIFIESTA L!A DEJ'WNTE QUE SE VILtRÓ PORFnrAvE AICACI4 W flcut!o 2 VLA LEY DE 1992k en W
SE me~ ERUNNTE L!A VISENCIA DE L!OS IIEGfPet($ ur.ciús PAM W: RECONXIPIIENTO y, pmo i L!,s nssio.s DE JUBIL!1& VE t4JNO6 n,ctoitios p6a0ficos. ENTRE ELkW., L!øs vrt!Eos 1 L! COstolfA t3EtRM.! DI LA REPtJP!IcA. 19105 ]E LA EJITllh Norw1cADó EL! AUTO Ar14!SCR!O VE L!A DE$ANM (,!jo 112 vua'io). EL! kt DIE L!A OFICINA %kJR(DIcADEL!A CAJA NACWNL!DE PREV!SI4N SociL! COIWI TM uoDsxo JU piciiaL! (cL!io 118). auis D115 cONTESTACI&t A CA nitwA (cL!io. 114117). ss L!os sissusiu
TRMINOS:
E L!A Wicow DI PREVI$1tSOCIM N REcONXER Y
L!iwiR L!A PENSII4 DI JUIL!0£1I A flEmftNTII ORRECTAPENTE L!A$ L&ES «JERE1!ANL'A rttA AZENS. $ER!A QUE ES WARO CON.t!A VISENCIA DE L!A dEY 62 DI 1985, L!A$ PENSiøt5 DI mn!cids SE L!1QUIMN. Dl ActfiDócCs tO LSTAEC!DO EN W MTkLL'O PWILFIESTA QUE EL! D CRE 0 929 DI 1976 so isoic '2os
mn!cids SE L!1QUIMN. Dl ActfiDócCs tO LSTAEC!DO EN W MTkLL'O PWILFIESTA QUE EL! D CRE 0 929 DI 1976 so isoic '2os FACTORES i St&!PmINE8 QLE SI DEW4 1!NER EN CUENTA PARA t!JJIDM dA Pessids. P do QUE E$ PR t0,10 REMITIRSE A t!A$ dEYES 35v62 ix, 10 Cosct!uvE QUE POR do. NTER ¡05, ~ Neum Co stWIcAs
DE dA DEMANDA.
Es t!A CPRTIJNIDAD PiWCES! PARA PRESENTAR MGA1OS DENJ CONQ.kJSI EL! IPUIERADO DE CA EKTIDD l!o PØU(NId (oJio. 208 209). R!N4TENI)O QUE A PMTIR IX L! viaz CE L!& ÜEY 33 M 1985. L! L!IUJIDACI6N DE CA pos ido' CElE EPECTUARIE CE COtCRNIID CON l!o £STA!EC1DOEN SU MT(1!O 1. tITO . nisisiaio P1Llcoi Pocuío Oc'rvo Jiiici!. EN SU crnscto RADICADO SAJO EL! P&ERO 96 Di 5 Di nnt ci 19% (oCios22I231). CONSIDERA ME Ciii ACCECERSE A 'iAl SI)'L!ICAS DE CA CEMMI. CON M EN L!O$ SIGUIENTES MGLPNTOSz E ftL! RECONOCER Y úiºuiw L!AIPENSIÓ. L!: ENTUD
EN L!O$ SIGUIENTES MGLPNTOSz E ftL! RECONOCER Y úiºuiw L!AIPENSIÓ. L!: ENTUD DEMANDAM NO Tm EN CUENTA lOCOS L!.?ACTORE$. S!ARI!iS A paso DE
EXISTIR WA CERTIPICACI EXPEDISA POR EL! DIRECTOR ÁMINISTRATIW) Y
FIMIclo Tisoaio NERM.!. &SflTOR Y REVIsOR 1 CA CONTRM!OR(A DE CA REP!ICA. EN VA CU& CONSTATÓ 'iO$ YN!ONE$ PERCIBImI POR CA ACTORA EM EL! $STRE COIPRE)IDO ENTRE ir Y MOSTO 1 1991. AQ.!ARMCiO en 1I!OS DESCUENTOS SE HICIERON DE COPORMIDAD CON L!O £STft!EClDo is it! DEcRETo Vg ci 1976. QUEem tu IICIOMAN cIRTIPICACH DE Iflcd cue l! cr ciwssd L!os
SIGUIENTES FACTORES VE SM!ARlOt SIJ&. At!I$TACJ4N. IONIPICACI6N
E$PECIM! PRIMA CE SERVICIO.
PoR t10 mTERJOR., it! REPRESENTANTE Bit! INI$TERIOPIICO ESTIMA QUE NO SE APL!ICÓ EN $U TOTJZ!ID L!A 'EV 62 Di 1985
SURTIDO EL! 1RINITE DE RIGOR Y NO ExIrrIzNDocAus! Ce A!IDAD en I!IDE LO ACTUADO. SE PROCEDE A DECIDIR t! l!ITI$ $QPVIÁf t&t !1IIIt$VItExp. 31030 HojA 8 CONSIDERACIONES La.) Es objeto de la presente controversia la legalidad
$QPVIÁf t&t !1IIIt$VItExp. 31030 HojA 8 CONSIDERACIONES La.) Es objeto de la presente controversia la legalidad de las resoluciones 003790 de 16 de junio de 1.992 y 6256 de 24 de noviembre de 1.992, por las cuales la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a la demandante. 2a.) Fundamentalmente la impugnación formulada al acto acusado se resume en que no incluyó en la liquidación de la pensión de jubilación los factores salariales que efectivamente recibió el demandante como empleado de la Contraloría General de la República, desconociendo el régimen especial de pensiones previsto para el personal de dicha entidad por el Decreto Ley 929 de 1.976. 3a.) A folio 17 del expediente obra la certificación de sueldos, salarios y prestaciones sociales devengados por la demandante, expedidos por la Contraloría General de la República, en las que consta que percibió en el lapso comprendido entre el lo. de abril al 30 de septiembre de 1.991, aparte de le asignación básica, bonificación por servicios, una bonificación especial por quinquenio, vacaciones, prima vacacional, prima de servicios y prima de navidad. 4a. La resolución 003790 de 16 de junio de 1.992 (folios 3 a 6), determinó que la cuantía de la pensión de la accionante sería equivalente al 75% del promedio mensual deExp. 31030 HOJA 9 108 sueldos devengados en el último semestre de servicios y, en efecto, realizó la liquidación tomando la asignación
accionante sería equivalente al 75% del promedio mensual deExp. 31030 HOJA 9 108 sueldos devengados en el último semestre de servicios y, en efecto, realizó la liquidación tomando la asignación básica y la bonificación por servicios, decisión confirmada por la resolución 6256 de 24 de noviembre de 1.992 (folios 11 a 1). 5a.) La impugnante sostuvo en la demanda que, si bien la ley 33 de 1.985 modificó el régimen de pensiones de algunos servidores públicos, señalando que la pensión de jubilación equivaldría al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, la misma norma excluyó a algunos empleados oficiales que trabajan en actividades que la ley ha excluido y, a los que "de conformidad con la ley disfrutan de un régimen especial de pensiones", como sucede con los empleados de la Contraloría General de la República, que, según el Decreto Ley 929 de 1.976, disfrutarán de una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre, siempre y cuando hayan laborado como mínimo diez (10) años de los veinte (20) requeridos para la pensión, en la Contraloría. 6a.) En conclusión, el objeto de la controversia radica en que la Caja Nacional de Previsión Social, considera que el promedio para liquidar la pensión es el de los últimos seis mese, pero no del salario, sino de los sueldos devengados en ese lapso, que hubieren servido de base para los aportes a esa entidad. Con este criterio, excluye los valores que corresponden a los demás factores salariales que
mese, pero no del salario, sino de los sueldos devengados en ese lapso, que hubieren servido de base para los aportes a esa entidad. Con este criterio, excluye los valores que corresponden a los demás factores salariales que efectivamente recibió la accionante.Ex, 31030 HoJA 10 Ta. La apoderada de la demandante, realiza un análisis sobre lo que el ordenamiento jurídico ha previsto como salario para liquidar las prestaciones de loe empleados al servicio del Estado, concluyendo que corresponde a la totalidad de "aquellos pagos que el empleado recibe periódicamente, mes a mee y proporcionalmente a las pagos que efectivamente recibe una vez al año, es decir. "la remuneración que es todo lo que percibe el trabajador, directa o indirectamente, por causa de su relación laboral" cita del escrito demandatorio sobre sl concepto del Consejo de Estado, realizado con el número 433 de 28 de marzo de 1.992. Agrega, la demanda, que en ninguno de los artículos del Decreto 929 de 1.976 "se exige que para liquidar la pensión de jubilación deba tenerse en cuenta únicamente el salario promedio que sirvió de base para loe aportes como si lo hace claramente la Ley 33 de 1.983 .1 y por ello, su religuidaclón, reconocimiento y pago se debe regir por lo previsto en el Decreto Ley 929 de 1.976, de acuerdo con los factores salariales señalados en el Decreto 1045 de 1.970. 8a.) Para la Sala es claro Lo dispuesto por el articulo 7o. del, Decreto Ley 929 de 1.976, en cuanto prevé que loe empleados de la iontraloria General de la República que
8a.) Para la Sala es claro Lo dispuesto por el articulo 7o. del, Decreto Ley 929 de 1.976, en cuanto prevé que loe empleados de la iontraloria General de la República que cumplan 20 años de servicio continuo o discontinuo, antes o posteriores a la vigencia del decreto, de los cuales por lo menos 10 años hayan sido laborados en la Contraloría, tendrán dereho a "una pensión ordinaria vitalicia de jubilaciónExp, 31030 HOJA II
equivalente al 75% del prpmedio de salarios devengados durante el-último semestre' (subraya la Sala). Además, estima la Sala que esta norma constituye un régimen especial de pensiones que prevalece sobre la Ley 33 de 1.985, Estatuto General de Pensiones de los empleados oficiales, la cual señala que los factores salariales sobre los cuales se efectúa la liquidación de los aportes a la Caja Nacional de Previsión, serán los mismos para liquidar la pensión. 9a..) En relación con este aspecto, y sobre la base de que el Decreto Ley 929 de 1.976 contiene una regulación especial de prestaciones sociales, la Sala acoge el criterio expuesto por el H Consejo de Estado. en sentencia de 28 de octubre de 1.993, mediante la cual se decidió un proceso relativo al reconocimiento de la pensión de jubilación de una ex-empleada de la Rama Judicial que, también se regia por normas especiales, siendo, por lo mismo aplicable dicho análisis al presente asunto. En lo pertinente, la providencia aludida, consideró: La pensión de jubilación para los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del
normas especiales, siendo, por lo mismo aplicable dicho análisis al presente asunto. En lo pertinente, la providencia aludida, consideró: La pensión de jubilación para los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público, según el articulo 7 del Decreto 546 de 1971 se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del poder público, a menos queExp, 31030 HOJA 12 hubieren prestado sus servicios por lo menos diez años a la rama jurisdiccional o al ministerio público o a ambas actividades, pues en estos casos, por disposición del articulo 6 del mismo decreto, tienen derecho a una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios en las actividades citadas, lo cual constituye un régimen especial." 11 La ley 33 de 1985 dispuso que la pensión de los empleados oficiales sería igual al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (art. lo.) modificando así el articulo 27 del decreto 3135 de 1968 que disponía que la pensión seria equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Para el efecto señaló los factores que debían tenerse en cuenta en la determinación de la base de liquidación de los aportes (art. 3o.) prescripción que luego fue modificada por el artículo lo. de la Ley 62 del mismo año, con lo cual quedó derogado el articulo 45 del Decreto 1045 de 1978, en cuanto a factores salariales para reconocimiento de pensión de
modificada por el artículo lo. de la Ley 62 del mismo año, con lo cual quedó derogado el articulo 45 del Decreto 1045 de 1978, en cuanto a factores salariales para reconocimiento de pensión de jubilación." 11 La ley 33 de 1985, sin embargo, dispuso que ésta era un regla general que no se aplicaría a los empleados oficiales que trabajan en actividades queExp. 31030 HOJA 13 por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni a aquellos que por ley disfruten un régimen especial de pensiones." 11 De manera que por virtud de la ley 33 de 1985, los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público hoy tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para loe aportes durante el último año de servicios, a menos que por un lapso de diez años o más hubieren laborado en la rama jurisdiccional o en ministerio público, pues teniendo entonces éstos un régimen especial, continúan con el derecho de disfrutar de una pensión igual al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios en las citadas actividades. 11 Y por asignación mensual debe entenderse no sólo la remuneración básica mensual, sino todo lo que el funcionario o empleado percibe por concepto de salario, es decir, todo lo que devenguen como retribución de sus servicios. 1. El articulo 12 del Decreto 717 de 1978 señala algunos factores de salario para la rama jurisdiccional y el ministerio público, pero
salario, es decir, todo lo que devenguen como retribución de sus servicios. 1. El articulo 12 del Decreto 717 de 1978 señala algunos factores de salario para la rama jurisdiccional y el ministerio público, pero establece un principio general: que además de la asignación básica mensual fijada por la ley paraEx. 31030 HOJA 14 cada empleo, constituyan factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios de manera que loe factores allí señalados no pueden tomarse como una relación taxativa, pues de hacerlo quedaría sin significación del principio general." Entonces, la asignación mensual más elevada, para efecto de determinar la base de la pensión de Jubilación al régimen salarial de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público, incluye la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de 8U8 servicios, a menos claro está, que se trate de un factor expresamente excluido por la ley, como la prima para jueces y magistrados de la rama y algunos funcionarios del ministerio público, creada por la ley 4a de 1992. Se equivocó por la pensión de jurisdiccional y liquidarse sobre tanto el Tribunal al concluir que régimen especial de la rama del ministerio público debe los factores salariales señalados en el artículo lo. de la Ley 62 de 1985, porque, repite la Sala, esta norma es aplicable a la rama
tanto el Tribunal al concluir que régimen especial de la rama del ministerio público debe los factores salariales señalados en el artículo lo. de la Ley 62 de 1985, porque, repite la Sala, esta norma es aplicable a la rama jurisdiccional y al ministerio público para la determinación de la base de liquidación de laExp, 31030 HOJA 15 pensión de régimen ordinario, pero no de la pensión de régimen especial.' 11 La precisión final del artículo lo. en mención, respecto a que en todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes, significa que aun cuando se trate de una pensión de régimen especial, el empleado está obligado a pagar los respectivos aportes sobre todos los factores que según la ley deben tenerse en cuenta para la determinación de la base, obligación que por lo demás, si no se cumple por cualquier motivo, no da lugar a que se niegue la inclusión del determinado factor, sino a que al momento del reconocimiento la entidad de previsión haga los descuentos correspondientes, como lo aclaró la Corte Suprema de Justicia en sentencia de lo. de febrero de 1989, al declarar la exequibilidad de este inciso. La Corte dijo entonces: Pero es pertinente aclarar que en el caso de la liquidación de una pensión, cuando el empleado oficial no haya pagado determinados aportes, la Caja de Previsión respectiva debe cobrarlos previamente para efectos de que ella se produzca sobre el monto total de dichos aportes, conforme a las previsionesExp, 31030 HOJA 16
determinados aportes, la Caja de Previsión respectiva debe cobrarlos previamente para efectos de que ella se produzca sobre el monto total de dichos aportes, conforme a las previsionesExp, 31030 HOJA 16 consagradas en la ley. 11 En el caso subjudice la accionante comprobó haber laborado más de 10 años, de loe veinte de servicio, en la rama jurisdiccional y por ello tiene derecho a que se le determine su pensión de jubilación por el régimen especial. 11 La Caja de Previsión así lo reconoció, pero no se incluyó en la determinación de la base algunos factores a los que la demandante cree tener derecho 11 Concluye por tanto la Sala que habiendo probado la accionante que tenía derecho al régimen especial de pensión de jubilación establecido por la ley para la rama jurisdiccional y el ministerio público y que en la liquidación de esta prestación no se le tuvo en cuenta las primas de servicio, de vacaciones y navidad que según el articulo 12 del decreto 717 de 1978 son factor salarial, ni el valor total de la prima ascensional devengada, habrá lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. (Sentencia de 28 de octubre de 1.993, Consejera Ponente Dra. Dolly Pedraza de Arenas, Expediente No. 5244, actor: María Nora Cifuentes Rico, Anales del Consejo de Estado, Tomo CXXXIV, Cuarto trimestre, págs. 1264 a 1271).Exp. 31030 HOJA 17 lOa.) Sobre el concepto de salario es necesario mencionar el que se determinó en el Convenio 95 de la
trimestre, págs. 1264 a 1271).Exp. 31030 HOJA 17 lOa.) Sobre el concepto de salario es necesario mencionar el que se determinó en el Convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo, aprobado por la Ley 54 de 1.962, mediante el cual se dictaron disposiciones para la protección del salarlo, así en el articulo lo. se prevé: A loe efectos del presente Convenio, el término salario' significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este ultimo haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o daba prestar. Este criterio fue reiterado por el articulo 2o. de la ley Sa. de 1.969, a saber: Para loe efectos del Artículo 5. de la Ley 4a. de 1966 se entiende por asignación actual el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo a titulo de salario o retribución de servicios tales como horas extras, primas kilométricas, dominicales, feriados, bonificaciones, etc., en la respectiva actividad, labor, profesión u oficio en el año inmediatamente anterior al 23 de abril de 1966. En consecuencia el aumento hecho a las pensiones de jubilación de guaExp, 31030 HOJA 18 trata el articulo 5o. de la Ley 4a. de 1966, se liquidará tomando como base dicho promedio.
aumento hecho a las pensiones de jubilación de guaExp, 31030 HOJA 18 trata el articulo 5o. de la Ley 4a. de 1966, se liquidará tomando como base dicho promedio. ha. ) A pesar que en el expediente no obra certificación sobre el tiempo de servicio de la accionante, se tiene que la resolución No. 003790 de 16 de junio de 1.992, por la cual se reconoció su pensión. se indica en las consideraciones que la demandante laboró en la Contraloría General de la República desde el 1. de febrero de 1.863 al 4 de septiembre de 1.964 y del 5 de marzo de 1.973 al 30 de septiembre de 1.991 es decir más de veinte (20) años de servicio (folio 3). Además al momento de solicitar el reconocimiento de pensión contaba con más de 50 años de edad (folio 26 anexo 2). De este modo, está demostrado que la accionante reúne los requisitos para gozar del régimen especial de pensiones previsto en el Decreto Ley 929 de 1976 y que, en consecuencia, los actos acusados al no incluir todos los factores salariales señalados en la certificación de ingresos, desconocieron dicho régimen. Esta violación de la ley coloca a las decisiones demandadas dentro de las causales de nulidad de loe actos administrativos, desvirtuándose su presunción de legalidad, siendo preciso acceder a las súplicas de la demanda para que se restablezca el ordenamiento jurídico quebrantado y los derechos de la impugnante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de
siendo preciso acceder a las súplicas de la demanda para que se restablezca el ordenamiento jurídico quebrantado y los derechos de la impugnante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección "D", administrandoExp.-31030 HOJA 19 Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Primero.- Declárase la nulidad de las resoluciones No. 003790 de 16 de junio de 1.992 y 6256 de 24 de noviembre de 1.992 expedidas por el Subdirector de Prestaciones Económicas y el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, por las cuales se reconoció la pensión de jubilación a la señora ALICIA RUSINKE DE ROMERO, identificada con la C.C. No. 20.191.227 de Bogotá. Segundo.- Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social, a efectuar una nueva liquidación de la pensión de Jubilación de ALICIA RUSINKE DE ROMERO, identificada con la C.C. No. 20.191.227 de Bogotá, incluyendo además como factores salariales en forma proporcional, la bonificación especial, las vacaciones, la prima vacacional, la prima de servicios y la prima de navidad devengadas en los últimos seis meses de servicios. La entidad demandada hará los descuentos correspondientes a los aportes no efectuados. Tercero..- A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término del articulo 176 del C.C.A. y, las sumas liquidadas se actualizaran conforme lo ordenado en el artículo 178 ibídem.Exp, 31030 HOJA 20
cumplimiento dentro del término del articulo 176 del C.C.A. y, las sumas liquidadas se actualizaran conforme lo ordenado en el artículo 178 ibídem.Exp, 31030 HOJA 20
Cópiese, comuníquese, notifíquese y si no fuere apelada, consúltese para ante el H. Consejo de Estado.. Aprobado en sesión de la fecha, según acta No. 29