TA CUN - 31034-(18-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 31034-(18-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMÁR REPIJBLICA DE COLOMBIA
DIRECTOR GENERAL DE LA POLINAL - Facultad discrecional /
(XMIPE DE FVALtJACION DE OFICIALES SUBALTERNOS - Concpto previo
SECCION SEGUNDA RelatorL
SUBSECCION D Tribunal Ádministrivo di Cunmarcø
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA O 1 OCI. 998
Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.
PROCESO N° : 31.034
ACTOR : JORGE ENRIQUE BUITRAGO TORRES
DEMANDADO: NACION -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL
CONTROVERSIA: RETIRO DEL SERVICIO
JORGE ENRIQUE BUITRAGO TORRES, identificado con la C. de C. N° 79.290.469 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERO.- La Nulidad de los actos administrativos complejos constituidos por la Resolución N° 11189 de¡ 28 de diciembre de 1992 emitida por el Mayor General Director General de la Policía Nacional y refrendada por su Secretario General en el acápite que se refiere al retiro del Ag. JORGE ENRIQUE BUITRAGO TORRES C.C. # 79.290.469 de Bogotá; y del Concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos de Acta N° 049 de fecha 21-12-92
BUITRAGO TORRES C.C. # 79.290.469 de Bogotá; y del Concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos de Acta N° 049 de fecha 21-12-92 que aconsejó el retiro del impugnante; y de la solicitud de retiro con fundamento en dicha acta N° del Inspector General de la Policía Nacional, de fecha 23-12-92 que determinó su retiro, actos administrativos estos emitidos con fundamento en el art. 4o del Decreto 2010 de 1992, en concordancia con los arts. 75, 76 literal a numeral 2 del Decreto 1213 de 1990, mediante los cuales se dispuso el retiro del servicio activo de la Policía Nacional a mi poderdante con fecha 29 de diciembre de 1992. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos citados, y de cualquier otro acto administrativo que secretamente haya sido emitido por la administración, con fundamento en abuso de normas quePROCESO No 31.034 2 estoy demandando se ordene a título de RESTABLECIMIENTO del derecho lesionado el REINTEGRO de mi mandante a su grado y cargo al momento de su retiro y al reconocimiento de todos los gajes salariales, aumentos y otros dejados de percibir desde su retiro hasta que sea efectivamente reintegrado a la Policía Nacional y se condene a la NACION, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL a pagar al actor todos los sueldos, prestaciones en dinero y en especie con la correspondiente corrección monetaria dejados de percibir desde su retiro forzoso hasta su reincorporación efectiva al servicio policial reconociéndosele todo el tiempo causado entre su superación hasta su reincorporación como transcurrida
con la correspondiente corrección monetaria dejados de percibir desde su retiro forzoso hasta su reincorporación efectiva al servicio policial reconociéndosele todo el tiempo causado entre su superación hasta su reincorporación como transcurrida ininterrumpidamente par todos los efectos legales a que haya lugar especialmente para el reconocimiento de grados, bonificaciones y prestaciones sociales. TERCERO.- Que se condene al Gobierno Nacional - Ministro de Defensa NacionalPolicía Nacional a dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos señalados en el art. 176 del C.C.A. CUARTO.- Que se condene en costas del proceso a los demandados". HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "1.- El Gobierno Nacional declaró el Estado de Conmoción Interior mediante el Decreto 1793 de 1992 del 8 de noviembre; con fundamento en estas atribuciones se emitió entre otros el Decreto 2010 de 1992 normas emitidas gracias a las presuntas atribuciones dadas por el art. 213 de C. N. 2.- El Director General de la Policía Nacional acogiendo el Concepto Previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos emitido mediante Acta N° 049 de fecha 21-12-92 y el Señor Inspector General de la Policía. Nacional acogiendo este Concepto solicitó al Señor Director General disponer el retiro de mi mandante y así se hizo mediante los actos administrativos que estoy demandando, es así como con fecha 23-12-92 retiró del servicio activo de la Policía Nacional a parir de¡ 29 de diciembre de 1992 a mi mandante JORGE ENRIQUE BUITRAGO TORRES, haciendo uso de las atribuciones concedidas expresamente para afrontar aspectos de conmoción interior tales como lucha antiguerrillera,
parir de¡ 29 de diciembre de 1992 a mi mandante JORGE ENRIQUE BUITRAGO TORRES, haciendo uso de las atribuciones concedidas expresamente para afrontar aspectos de conmoción interior tales como lucha antiguerrillera, narcotráfico y terrorismo contra la población civil. 3.- Mi mandante afirma y así esta por escrito que jamás tuvo sanción en su hoja de vida y que su retiro se debió a un enfrentamiento personal con el Señor Coronel Comandante de la Segunda Estación de Policía para la fecha de los hechos Señor CORONEL ANTERO HERNANDEZ respecto al descubrimienro de un Taller desguazadero de carros robados, efectuado el día 8 de agosto en la Calle 26 A N° 14-49 Sur Barrio San José, donde entre muchos otros también fueron retirados por estos mismo hechos, de acuerdo a fotocopia de queja en Procuraduría que se anexa; los demandantes todos retirados fueron: MANUEL SALVADOR CARDENAS FORERO, FELIPE CALDERON PENA, JOSE WILLIAM CUADRADO FUQUENE además de los que se encontraban francos JORGE ENRIQUE BUITRAGO, VICTOR JULIO BUITRAGO y el Señor Agente GREDDY VELASQUEZ SANTANA que se encontraba prestando Cuarto turno.PROCESO No 31.034 3 Como resultado del anterior enfrentamiento y sin que aparezca antecedente, ni cargos, que amerite o que permita fundarse en norma dada para los casos especiales y con atribuciones especiales y existiendo procedimientos normativos internos estatuidos se retira al impugnante mediante un Concepto emitido por subalternos dependientes del citado Señor Oficial y mediante su aval al hoy accionante con fecha 29 de diciembre de 1992.
normativos internos estatuidos se retira al impugnante mediante un Concepto emitido por subalternos dependientes del citado Señor Oficial y mediante su aval al hoy accionante con fecha 29 de diciembre de 1992. El caso anterior ocurrió entre el Señor Teniente Coronel y los Agentes que se hallaban de servicio todos los cuales entablaron acción contenciosa administrativa Mi mandante el día de marras se hallaba franco, es decir, no estaba prestando sus servicios a la Institución por cuanto, se hallaba descansando, sin embargo por pertenecer al citado caí y aplicando el beneficio de duda a mi mandante y el señor Coronel decidió retirarlo." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 211, 40, 13, 25, 29, 209 y 213; el Decreto 1793 de 1992 y el Decreto 2010 de 1992. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA
Se demanda a la NACION -MINISTERIO DE DEFENSA-. POLI CIA
NACIONAL.
Se notificó personalmente el auto admisono de la demanda a la Jefe de la División de Negocios Judiciales del Ministerio de Defensa Nacional, facultada para el efecto por Resolución N°6162 de junio 16 de 1993 (fol. 60 vIto). La entidad demandada, por intermedio de apoderado, contestó la demanda haciendo referencia a los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la
para el efecto por Resolución N°6162 de junio 16 de 1993 (fol. 60 vIto). La entidad demandada, por intermedio de apoderado, contestó la demanda haciendo referencia a los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda por las razones que expone a folios 62 a 66 del expediente.PROCESO No 31.034 4
B.ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora allegó alegato de conclusión a folios 153 a 156 del cuaderno 1. La entidad demandada presentó alegato de conclusión a folios 163 a 165 del cuaderno principal. La Procuradora 51 Judicial Administrativa ante esta Corporación consideró que no era necesario emitir concepto en este proceso (folio 168). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.
CONSIDERACIONES
1. Se pretende que se declare la nulidad de el acto administrativo complejo constituido, según la parte actora, por la Resolución N° 11189 de diciembre 28 de 1992, proferida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al demandante; el Acta N° 049 de diciembre 21 de 1992 que contiene el Concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos por la cual se recomienda a la Dirección General de la Policía Nacional retirar del servicio al actor; y la solicitud de retiro emanada del Señor Inspector General de la Policía Nacional, contenida en el
Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos por la cual se recomienda a la Dirección General de la Policía Nacional retirar del servicio al actor; y la solicitud de retiro emanada del Señor Inspector General de la Policía Nacional, contenida en el Oficio N° 04205 de diciembre 28 de 1992, no del 23 de diciembre como se señala en la demanda. Igualmente se solicita a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada al reintegro del demandante al cargo y grado que venía desempeñando, al reconocimiento de todos los gajes salariales hasta que sea efectivamente reintegrado, de la corrección monetaria ininterrumpidamente para todos los efectos legales y que se de cumplimiento a lo consagrado en el art.PROCESO No 31.034 5 176 del C.C.A. 2.- De la prueba documentaría se establece que el demandante fue vinculado al servicio de la Policía Nacional como Agente Alumno desde el 15 de febrero de 1982, que permaneció al servicio de la entidad por 11 años, O meses y 10 días hasta cuando por medio del acto acusado se le retiró. 3.- Del contexto de la demanda y en especial de lo señalado en el capítulo "NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION", se desprende que la parte actora acusa los actos impugnados de quebrantar los preceptos Constitucionales que allí precisa, de adolecer de desviación de poder y de falsa motivación. Argumenta el libelista que con la decisión adoptada por la Policía Nacional se desconoció el derecho fundamental a la igualdad, consagrado en el art. 13 de la Constitución Política; se pregunta hasta qué punto el Comité Evaluador examinó las hojas de vida de todos los Agentes, ya que al compararse la hoja de
Nacional se desconoció el derecho fundamental a la igualdad, consagrado en el art. 13 de la Constitución Política; se pregunta hasta qué punto el Comité Evaluador examinó las hojas de vida de todos los Agentes, ya que al compararse la hoja de vida del actor con las de otros Agentes de la Institución se establecerá que a éste no se le trató en igualdad de condiciones frente a sus colegas. Indica que se viola el art. 25 de la Constitución Nacional que consagra el derecho fundamental al trabajo, por cuanto considera que para separar a una persona del servicio es necesario que haya una causa que así lo justifique, que la persona viole o no reúna los requisitos indispensables para llegar a el fin primordial de una Institución, o simplemente que haya dado lugar a una conducta reprochable, que sin embargo el actor no incurrió en ninguna de estas faltas y por lo tanto si el fin del Decreto 2010/92 es, entre otros, es el de mejorar la eficiencia de la fuerza policial, por qué se retira del servicio a un Agente que es diligente y honesto. Indica que con la separación del servicio del actor no se mejora la Institución sino que por el contrario la debilita pues aquella se desprende sin razón alguna de sus buenos elementos. Aduce que se viola el art. 29 de la Constitución Nacional por cuanto considera que aunque es cierto que en el Decreto 2010 de 1992 se da la posibilidad de separar a los Agentes por razones del servicio, modificando transitoriamente los procedimientos de administración de personal, de todasPROCESO No 31.034 6 maneras existe un límite frente a esta facultad que es la de mejorar la eficacia de la Policía Nacional, por lo que estima que si el Agente es una persona dedicada a su
transitoriamente los procedimientos de administración de personal, de todasPROCESO No 31.034 6 maneras existe un límite frente a esta facultad que es la de mejorar la eficacia de la Policía Nacional, por lo que estima que si el Agente es una persona dedicada a su labor, eficiente, y no tiene sanciones o por lo menos no graves, no se le puede separar de la Institución Policial sin haber efectuado por lo menos un proceso de análisis. Pregunta si es justo que un Agente exponga su vida por pertenecer a la Institución durante varios años para que en una decisión de pocos minutos un Comité sin fundamentos y sin razón eche abajo toda su trayectoria?; que en el caso en litis está amparado por un ropaje de falsedad pues al Director General y al Inspector de la entidad se le ocultó las graves y concretas imputaciones que hacen los agentes sobre un procedimiento policial claro, concreto y determinado que es el que llevó a forjar el retiro del actor, ya que ésta afirma una amenaza concreta antes de efectuado su retiro y por escrito ante la Procuraduría al concretarse la amenaza y no tener relación su retiro con amenaza alguna a la población civil, o nexo de causalidad con las normas de orden público, debiendo anularse los actos acusados. A fis. 22 a 25 del cuaderno principal señala el libelista que el acto impugnado viola el art. 213 de la Constitución, el Decreto 1793 de 1992 y el mismo Decreto 2010 de 1992. Dice que apelar al precepto Constitucional en comento es un exabrupto legal y un ataque contra la Constitución porque es preciso el requisito que para poder aplicar normas especiales de conmoción interior a un caso
Decreto 2010 de 1992. Dice que apelar al precepto Constitucional en comento es un exabrupto legal y un ataque contra la Constitución porque es preciso el requisito que para poder aplicar normas especiales de conmoción interior a un caso laboral se debe demostrar que se atente contra la estabilidad institucional y que ese atentado no pueda ser conjurado mediante el uso de atribuciones ordinarias de la Policía. Que en su criterio, en el caso del actor, no se dá conducta alguna que atente contra la Seguridad del Estado o la convivencia ciudadana. Hablando de la violación del Decreto 1793 de 1992 y del Decreto 2010/92 dice que debe existir una relación directa causa-efecto de la conducta del Agente que debe ser atentatoria del orden público con la norma a aplicar (procedimiento ordinario, procedimiento de orden público de conmoción interior) y sólo uno de estos dos, pero de acuerdo a que se reúnan los tópicos estatuidos en la citada Ley de atribuciones fundamento de la violación de los Decretos mencionados. Que es protuberante que el fin último del Decreto es aumentar la eficacia de la fuerza pública, lo cual no se logra con el retiro del servicio del actor.PROCESO No 31.034 7 Que el literal 5 del Decreto si bien permite adoptar medidas que faciliten el retiro y renovación de los Agentes, no existe en el Acta información alguna que indique el motivo del retiro. Que el art. 4o del Decreto es claro cuando determina que el motivo M retiro son razones del servicio que deben ser determinadas por el Inspector General, pero existe una obligada subordinación para que estos requisitos se den y es la de que tanto ese Concepto sea por razones del servicio pero necesariamente
M retiro son razones del servicio que deben ser determinadas por el Inspector General, pero existe una obligada subordinación para que estos requisitos se den y es la de que tanto ese Concepto sea por razones del servicio pero necesariamente vinculado a la situación de desorden público, de conmoción interior y no por una causa común porque para ella deben aplicarse los procedimientos ordinarios. Que en síntesis se pisotean todos los derechos que reconoce la Constitución porque quien ha sido sancionado, y el actor no ha sido sancionado ni una sola vez, y para efectos de la aplicación del art. 5o del Decreto que no es el caso en litigio por cuanto el demandante no ha sido sancionado jamás, después de esta sanción haber quedado ejecutoriada, no se entiende cómo se dicta contrariando el principio de favorabilidad una normatividad solamente para casos que atañen al orden público y se diga en el art. 5o que quien sea sancionado con arresto severo habiendo sido objeto de esta misma sanción por tres o mas veces durante los cinco años anteriores incurrirá en mala conducta. Que en la precitada norma se observa un flagrante abuso de las atribuciones concedidas en el art. 213 de la Constitución Nacional. Para el libelista el acto enjuiciado es violatorio del art. 2o de la Constitución por las razones que expone a folios 25 a 27 del cuaderno 1 porque se desconoce un fin esencial del Estado como es la Seguridad de la ciudadanía, si se separa del servicio a una persona que como el actor no tiene ninguna sanción y lo que muestra es su dedicación al servicio. Que con el acto impugnado no se está mirando el bien general sino que por el contrario se está actuando arbitrariamente.
separa del servicio a una persona que como el actor no tiene ninguna sanción y lo que muestra es su dedicación al servicio. Que con el acto impugnado no se está mirando el bien general sino que por el contrario se está actuando arbitrariamente. Que se ha abusado de una norma de orden público dada con limites claros, específicos, norma que por su mismo origen de alcance totalmente restrictivo y no puede usurpar situaciones que deben ser ventiladas a la luz de los procedimientos disciplinarios internos, echando mano a una atribución concreta para ocultar situaciones irregulares que tiene y deben ser investigadas y falladas mediante los procedimientos estatuidos y con sujeción al debido proceso y se prueba que existía una acusación grave del hoy accionante contra quienPROCESO No 31.034 8 posteriormente manejó el Comité del Oficiales Subalternos y dió el visto bueno para que ese Concepto llegare a los mandos Superiores. Que al expedirse la normatividad que dio base para el retiro se olvidaron de los fines esenciales del Estado, de su razón de ser, en pocas palabras, de la justicia. Aduce violación del art. 4o de la Constitución Nacional por cuanto la Ley debe estar siempre sometida a la Constitución; que si se mira el fin de la norma de conmoción interior es que precisamente se respete la Constitución, que hasta donde es correcto y justo que amparados en una norma de conmoción interior se violen elementales derechos como el trabajo y la igualdad?. Que en el caso del actor no se miró ni se cotejó si la Resolución contrariaba la Constitución y nada mas, solamente se miró el Decreto 2010/92 y 1793/92, pero fueron tan vacíos que no miraron la Carta Política.
Que en el caso del actor no se miró ni se cotejó si la Resolución contrariaba la Constitución y nada mas, solamente se miró el Decreto 2010/92 y 1793/92, pero fueron tan vacíos que no miraron la Carta Política. Indica que el acto enjuiciado viola el art. 209 de la Constitución; que los Decretos de Conmoción Interior deben apuntar única y exclusivamente hacía las causas que generaron el Decreto de Conmoción, así se dictó el Decreto 2010/92 en el cual se apoya el acto impugnado. Que este acto no cumple en su decisión con el fin que busca el Decreto 2010192 por cuanto lo que se hizo con el retiro del actor fue quitarle eficiencia a la Policía de los que se necesitaban precisamente para superar en la vía de los hechos el estado de conmoción. Que para demostrar ello se debe comparar el extracto de hoja de vida del accionante con los fines del decreto 2010192 y con la Conmoción interior para así determinar si el acto enjuiciado se ajusta o no a la legalidad. Considera que aunque el art. 4o. del Decreto 2010/92 es claro cuando determina que el motivo del retiro es por razones del servicio y que estas deben ser determinadas por el Inspector General, existe una obligada subordinación para que estos requisitos se den, que es necesariamente la de que las razones del servicio estén vinculadas a la situación de desorden público y de conmoción interior, y no por una causa común, ya que en este evento tienen que aplicarse los procedimientos de orden común. Por lo que el Decreto tiene la finalidad de atacar el Estado de Conmoción y no el de elevar una falta común a la
conmoción interior, y no por una causa común, ya que en este evento tienen que aplicarse los procedimientos de orden común. Por lo que el Decreto tiene la finalidad de atacar el Estado de Conmoción y no el de elevar una falta común a la categoría de atentado inminente contra las Instituciones. Refiriéndose a que el acto enjuiciado es violatorio del art. 213 de la Constitución Nacional y del art. 4o del Decreto 2010/92, luego de transcribir estaPROCESO No 31.034 9 última norma, expresa el libelista que aquí se observa el peligro de conceder abiertamente y sin límites este tipo de atribuciones; que está seguro que el Director General de la Policía Nacional y el Inspector General no saben el verdadero motivo por el cual se solicitó el retiro del demandante; que ello se concreta al examinar el Acta del Comité de Evaluación llegándose a decidir que esta Acta fue emitida por personas subordinadas a quien el subalterno había cuestionado por escrito y selló una situación particular para ser juzgada por normas que contenían un fin y una orientación precisa que no podían ser aplicables a este caso. Al alegar de conclusión el libelista insiste en que con la Rsolución acusada hubo desconocimiento del art. 40 del Decreto 2010 de 1992 porque en su criterio las razones del servicio para retirar el actor las dió el Comité de Evaluación de Oficiales y no el Inspector General como lo exige la norma, pues la solicitud del Inspector es de fecha posterior a la del Acta de Comité, por lo que cuando el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos determinó el retiro no existían razones del servicio, ni hoja de vida, ni procedimiento ni evaluación, situación que
Inspector es de fecha posterior a la del Acta de Comité, por lo que cuando el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos determinó el retiro no existían razones del servicio, ni hoja de vida, ni procedimiento ni evaluación, situación que señala ya ha sido reconocida por el H. Consejo de Estado en las providencias que cita a folio 155 del expediente, en las cuales se han derrotados la tesis jurisprudencia¡ del H. Tribunal. 4.- Por su parte la entidad demandada, quien actuó por intermedio de apoderado, al contestar la demanda indicó que el acto administrativo impugnado fue proferido con el pleno de los requisitos legales y por ende goza de la presunción de legalidad; que se observaron y cumplieron por parte de la Policía Nacional los preceptos establecidos en el artículo 4 del Decreto 2010/92; que la Jurisprudencia ha determinado que la necesidad de servicio tiene como fin único y exclusivo el de mejorar el funcionamiento de la entidad y procurar el buen servicio dándose entonces el retiro por considerarse que la permanencia de los agentes no favorecen el buen servicio por cualquier causa, no siendo necesario adelantar un proceso disciplinario o penal. 5.- Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por razones del buen servicio público. Estas presunciones legales pueden ser desvirtuadas, pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo la obligación de probar, y de una maneraPROCESO No 31.034 10 fehaciente, que el acto no se ajusta a la Ley o que fue expedido por motivos ajenos a la noción del buen servicio público. 6.- La decisión tomada por la Dirección General de la Policía
10 fehaciente, que el acto no se ajusta a la Ley o que fue expedido por motivos ajenos a la noción del buen servicio público. 6.- La decisión tomada por la Dirección General de la Policía Nacional en el sentido de retirar del servicio activo al demandante, mediante la Resolución acusada, se efectuó con base en la facultad otorgada por el art. 4o del Decreto 2010 de 1992 que textualmente dispone: "ARTICULO 4o.- Por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, el Director General podrá disponer el retiro de agentes de esa Institución con cualquier tiempo de servicio, con el solo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el art. 47 del Decreto Ley 1212 de 1990". De conformidad con la facultad establecida en la norma acabada de transcribir, la entidad demandada para retirar del servicio al actor sólo requería adelantar la actuación a que este artículo se refiere, esto es, la orden de retiro del miembro policial ordenada por el Director General de la Institución, a solicitud del Inspector General de la misma, por necesidades del servicio y previo Concepto del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecido en el art. 47 del Decreto Ley 1212 de 1990. No huelga señalar que sobre la exequibilidad del art. 40 del Decreto 2010 de 1992, que fue el fundamento para la expedición de la Resolución N°2115 del 19 de marzo de 1993, acto aquí enjuiciado, la H. Corte Constitucional en Sentencia de fecha 6 de mayo de 1993, con Ponencia del H. Magistrado Dr.
CARLOS GAVIRIA DIAZ, dijo:
del 19 de marzo de 1993, acto aquí enjuiciado, la H. Corte Constitucional en Sentencia de fecha 6 de mayo de 1993, con Ponencia del H. Magistrado Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ, dijo: "- El artículo 4o. consagra que por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, el Director general podrá disponer el retiro de agentes de la Institución con cualquier tiempo de servicio, con el solo concepto privo del Comité de Evaluación de oficiales subalternos, establecido en el artículo 47 del decreto ley 1212 de 1990. Este precepto fue impugnado por dos ciudadanos que lo consideran violatorio de la Constitución Nacional en razón a que contiene una facultad discrecional "que puede dar lugar a excesos y arbitrariedades", atenta contra la estabilidad de los agentes de la policía nacional los cuales pertenecen a carreraPROCESO No 31.034 y contraría el principio de igualdad frente a los oficiales y suboficiales de la misma institución, además de que "el comité de evaluación de suboficiales no ha sido conformado y no se sabe aún cuando se conformará". Las normas que contemplan el régimen de personal de los agentes de la policía nacional se encuentran fijadas en el Decreto 1213 de 1990, denominado "estatuto de personal", el que a pesar de señalar en su artículo 2o. que regula la carrera de dichos miembros de la institución y sus prestaciones sociales, no contiene disposición alguna destinada a determinar un sistema de selección, adiestramiento, calificación y promoción o ascenso, presupuestos que son indispensables en toda carrera, de manera que ante este hecho no es posible hablar propiamente de ella y en
sociales, no contiene disposición alguna destinada a determinar un sistema de selección, adiestramiento, calificación y promoción o ascenso, presupuestos que son indispensables en toda carrera, de manera que ante este hecho no es posible hablar propiamente de ella y en consecuencia mal puede vulnerar la norma sub exámine la estabilidad propia de una carrera, que en este caso no existe. Ahora bien con los documentos que obran en el expediente se demuestra que en la mayoría de las investigaciones disciplinarias adelantadas por la Procuraduría General de la Nación y en las tramitadas internamente por la Policía Nacional, se hallan implicados gran número de agentes de esa institución, tos que también se han visto involucrados en múltiples hechos delictivos de distinta índole, dentro de los cuales sobresalen los relacionados con actividades de narcotráfico, sobornos, etc., actos que empañan la imagen de la entidad y crean desconfianza y malestar en la ciudadanía en general, y es por ello que el Director General de la Policía Nacional considera que "un orden público gravemente perturbado requiere un cuerpo de policía que ofrezca suficientes garantías para enfrentar la situación y tales garantías sólo las pueden brindar servidores públicos honestos, cumplidores de su deber, respetuosos de la ley y de los derechos ciudadanos". Ante hechos tan graves de corrupción que en gran parte inciden en el estado de zozobra, intranquilidad e inseguridad ciudadana, el Gobierno nacional faculta al Director General de la Policía Nacional para retirar dela Institución a aquellos agentes que "por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la misma entidad, no merecen continuar laborando en dicho
inseguridad ciudadana, el Gobierno nacional faculta al Director General de la Policía Nacional para retirar dela Institución a aquellos agentes que "por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la misma entidad, no merecen continuar laborando en dicho cuerpo armado, sin necesidad de cumplir requisito distinto a escuchar el concepto previo del Comité de evaluación de oficiales subalternos a que alude el artículo 47 del decreto 1212 de 1990, mecanismo que para la Corte Constitucional era necesario implantar ante la ausencia de un precepto legal que permitiera a la Dirección General de la Policía Nacional realizar en forma periódica una calificación de servicios y una evaluación racional y efectiva de los agentes de la institución y dado el fenómeno de corrupción que infortunadamente la aqueja; por tanto era urgente e indis