🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 31046-(12-03-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 31046-(12-03-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DIRECTOR GENERAL DE LA POL1NAL - Facultad discrecional

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR%bjrial

SECC ION SEGUNDA

SUBSECCION D

SANTAFE DE BOGOTA D C -, doce de marzo de mil novecientos noventa y siete,

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO NQ : 31.046

ACTOR JOSE WILLIAM CUADRADO FUQUENE

DEMANDADO : NACION -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL

CONTROVERSIA: RETIRO DEL SERVICIO JOSE WILLIAM CUADRADO FUQ(JENE,identificado con la C. de C. NQ 79.398.662 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional, en

solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERO.- La Nulidad de los actos administrativos complejos constiutidos por la Resolución NQ 11189 del 28 de diciembre de 1992 emitida por el Mayor General Director General de la Policía Nacional y refrendada por su Secretario General en el acápite que se refiere al retiro del Ag. JOSE WILLIAM CUADRADO FUQUENE con C.C. 1$ 79.398.662 de Bogotá; y del Concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos de Acta NQ 049 de fecha 21-12-92 que aconsejó el retiro del impugnante; y de la solicitud de retiro con fundamento en dicha acta NQ del Inspector General de la Policía Nacional, de fecha 23-12-92 que determinó su retiro,

retiro del impugnante; y de la solicitud de retiro con fundamento en dicha acta NQ del Inspector General de la Policía Nacional, de fecha 23-12-92 que determinó su retiro, actos administrativos estos emitidos con fundamento en el art. 4o del Decreto 2010 de 1992, en conocordancia con los arte. 75, 76 literal a numeral 2 del Decreto 1213 de 1990, mediante los cuales se dispuso el retiro del servicio activo de la Policía Nacional a mi poderdante con fecha 29 de diciembre de 1992. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad dePROCESO N2 31.046 2 los actos administrativos citados y de cualquier otro acto administrativo que secretamente haya sido emitido por la administración, con fundamento en abuso de normas que estoy demandando se ordene a título de RESTABLECIMIENTO del derecho lesionado el REINTEGRO de mi mandante a su grado y cargo al momento de su retiro>' al reconocimiento de todos los gajes salariales, aumentos y otros dejados de percibir desde su retiro hasta que sea efectivamente reintegrado a la Policía Nacional y se condene a la NACION. MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL a pagar al actor todos los sueldos, prestaciones en dinero y en especie can la correspondiente corrección monetaria dejados de percibir desde su retiro forzoso hasta su reincorporación como transcurrida ininterrumpidamente par todos los efectos Legales a que haya lugar especialmente para el reconocimiento de grados, bonificaciones y prestaciones sociales. TERCERO.- Que se condene al Gobierno NacionalMinistro do Defensa NacionalPolicía Nacional a dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos seíalados

lugar especialmente para el reconocimiento de grados, bonificaciones y prestaciones sociales. TERCERO.- Que se condene al Gobierno NacionalMinistro do Defensa NacionalPolicía Nacional a dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos seíalados en el art. 176 del C.C.A. CUARTO.- Que se condene en costas del proceso a los demandados" HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos "1.- El Gobierno Nacional declaró el Estado de Conmoción Interior mediante el Decreto 1793 de 1992 del 8 de noviembre; con fundamento en estas atribuciones se emitió entre otros el Decreto 2010 de 1992 normas emitidas gracias a las presuntas atribuciones dadas por el art. 213 de C N. 2.- El Director General de la Policía Nacional acogiendo el Concepto Previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos emitido mediante Acta NQ 049 de fecha 2.--12-'92 y el SePor Inspector General de la Policía Nacional acogiendo este Concepto solicitó al Seor Director General disponer el retiro de mi mandante y así se hizo mediante los actos administrativos que estoy demandando es así como can fecha 2312-92 retiró del servicio activo de la Policía Nacional a parir del 29 de diciembre de 1992 a mi mandante JOSE WILLIAM CUADRADO FIJQUENE, haciendo uso de las atribuciones concedidas expresamente para afrontar aspectos de conmoción interior tales como lucha antiguerrillera narcotráfico y terrorismo contra la población civil. 3.-- Mi mandante afirma y así esta por escrito que jamás tuvo sanción en su hoja de vida y que su retiro sePROCESO NQ 31.046 3

narcotráfico y terrorismo contra la población civil. 3.-- Mi mandante afirma y así esta por escrito que jamás tuvo sanción en su hoja de vida y que su retiro sePROCESO NQ 31.046 3 debió a un enfrentamiento personal con el Seor Coronel Comandante de la Segunda Estación de Policía para la fecha de los hechos Seor CORONEL ANTERO HERNANDEZ respecto al descubrimienro de Un Taller desguazadero de carros robados, efectuado el día O de agosto en la Calle 26 A N2 14-49 Sur Barrio San José, donde entre muchos otros tambien fueron retirados por estos mismo hechos, de acuerdo a fotocopia de queja en Procuraduría que se anexa los demandantes todos retirados fueron MANUEL SALVADOR CARDENAS FORERO, FELIPE CALDERON PEFA, JOSE WILLIAM CUADRADO FUQUENE además de los que se encontraban francos JORGE ENRIQUE BUITRAGO TORRES, VICTOR JULIO BUITRAGO y el Sefor Agente GREDDY VELASQUEZ SANTANA que se encontraba prestando Cuarto turno. Como resultado del anterior enfrentamiento y sin que aparezca antecedente, ni cargos, que amerite o que permita fundarse en norma dada para los casos especiales y con atribuciones especiales y existiendo procedimientos normativos internos estatuidos se retira al impugnante mediante un Concepto emitido por subalternos dependientes del citado Seor Oficial y mediante su aval al hoy accionante con fecha 29 de diciembre de 1992. El caso anterior ocurrió entre el Seor Teniente Coronel y los Agentes que se hallaban de servicio todos los cuales entablaron acción contenciosa administrativa.

citado Seor Oficial y mediante su aval al hoy accionante con fecha 29 de diciembre de 1992. El caso anterior ocurrió entre el Seor Teniente Coronel y los Agentes que se hallaban de servicio todos los cuales entablaron acción contenciosa administrativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 2o., 4o., 13, 25, 29, 209 y 2.13 el Decreto 1793 de 1992 y el Decreto 2010 de 1992. Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la NACION -MINISTERIO DE DEFENSAFULICIA NACIONAL.

Be notificó personalmente el auto admisorio de laPROCESO N2 31.046 4 demanda a la Jefe de la División de Negocios Judiciales del Ministerio de Defensa Nacional, facultada para el efecto por Resolución N2 6162 de junio 16 de 1993 (fol. 62 vito). La entidad demandada dentro del término de fijación en lista, por intermedio de apoderado, contestó la demanda haciendo referencia a los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda por las razones que expone a folios 65 a 71 del expediente.

B. A LEGATOS DE LAS P A R T E 9.

La parte actora allegó alegato de conclusión a folios 99 a 101 del cuaderno 1. La entidad demandada no presentó alegato de conclusión La Procuradora Cincuenta y Cinco en lo Judicial

La parte actora allegó alegato de conclusión a folios 99 a 101 del cuaderno 1. La entidad demandada no presentó alegato de conclusión La Procuradora Cincuenta y Cinco en lo Judicial ante esta Corporación al emitir su Concepto de fondo seala que el Director General de la Policía Nacional determinó ordenar el retiro del servicio del actor en ejercicio de la facultad discrecional consagrada en el Decreto 2010 de 1992 sin preterm.itir ni uno solo de los requisitos legales exigidos que por lo tanto no se observa violación de norma superior alguna. Que no se demostró en el proceso que el retiro del actor haya obedecido a razones diferentes del buen servicio, y que por ende es preciso concluir que no se desvirtuó la presunción de legalidad que cobija al acto acusado, por lo que en consecuencia éste debe mantener su vigencia jurídica (folios 106 y 107 del cuaderno 1) El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio.PROCESO NQ 31=046 5 Tramitado corno está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia CONSIDERACIONES 1 Se pretende que se declare la nulidad de el acto administrativo complejo constituido, según la parte actora, por la Resolución N2 11189 de diciembre 28 de 1992, proferida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al demandante; el Acta N2 049 de diciembre 21 de 1992 que

por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al demandante; el Acta N2 049 de diciembre 21 de 1992 que contiene el Concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos por la cual se recomienda a la Dirección General de la Policía Nacional retirar del servicio al actor; y la solicitud de retiro emanada del SeFor Inspector General de la Policía Nacional, contenida en el Oficio N! 04295 de diciembre 28 de 1992, no del 29 de diciembre como se seiaia en la demandan Igualmente se solícita a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada al reintegro del demandante al cargo y grado que venía desempeando, al reconocimiento de todos los gajes salariales hasta que sea efectivamente reintegrado, de la corrección monetaria ininterrumpidamente para todos los efectos legales y que se de cumplimiento a lo consagrado en el arta 176 del C.C.A. De la prueba documentaria se establece que el demandante fue vinculado al servicio de la Policía Nacional como Agente virtud de la medio de la expedida por retirado del Profesional Resolución Resolución el Director servicio desde el lo de marzo de 1990. en N2 2222 de la misma fechad y que porN2 or N8 11189 de diciembre 28 de 1992 General de la Policía Nacional, fuePROCESO NQ 31.046 6 3.- Del contexto de la demanda y en especial de lo señalado en el capítulo "NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION", se desprende que la parte actora acusa los actos

3.- Del contexto de la demanda y en especial de lo señalado en el capítulo "NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION", se desprende que la parte actora acusa los actos impugnados de quebrantar los preceptos Constitucionales que allí precisa y de adolecer de desviación de poder. Argumenta el libelista que con la decisión adoptada por la Policía Nacional se desconoció el derecho fundamental a la igualdad, consagrado en el art. 13 de la Constitución Política; se pregunta hasta que punto el Comité evaluador examinó las hojas de vida de todos los Agentes, ya que al compararse la hoja de vida del actor con las de otros Agentes de la Institución se establecerá que a éste no se le trató en igualdad de condiciones frente a sus colegas. Indica que se viola el art. 25 de la Constitución Nacional que consagra el derecho fundamental al trabajo, por cuanto considera que para separar a una persona del servicio es necesario que haya una causa que así lo justifique, que la persona viole o no reúna los requisitos indispensables para llegar a el fin primordial de una Institución, o simplemente que haya dado lugar a una conducta reprochable, que sin embargo el actor no incurrió en ninguna de estas faltas y por lo tanto si el fin del Decreto 2010/92 es, entre otros, el de mejorar la eficiencia de la fuerza policial, por qué se retira del servicio a un Agente que es diligente y honesto. Indica que con la separación del servicio del actor no se mejora la Institución sino que por el contrario la debilita pues aquella se desprende sin razón alguna de sus buenos elementos. Aduce que se viola el art. 29 de la Constitución

Indica que con la separación del servicio del actor no se mejora la Institución sino que por el contrario la debilita pues aquella se desprende sin razón alguna de sus buenos elementos. Aduce que se viola el art. 29 de la Constitución Nacional por cuanto considera que aunque es cierto que en el Decreto 2010 de 1992 se da la posibilidad de separar a los Agentes por razones del servicio, modificando transitoriamente los procedimientos de administración dePROCESO NQ 31.046 7 personal, de todas maneras existe un límite frente a esta facultad que es la de mejorar la eficacia de la Policía Nacional, por lo que estima que si el Agente es una persona dedicada a su labor, eficiente, y no tiene sanciones o por lo menos no graves, no se le puede separar de la Institución Policial sin haber efectuado por lo menos un proceso de análisis. Pregunta si es justo que un Agente exponga su vida por pertenecer a la Institución durante varios años para que en una decisión de pocos minutos un Comité sin fundamentos y sin razón eche abajo toda su trayectoria?. A fis. 22 a 25 del cuaderno principal señala el libelista que el acto impugnado viola el art. 213 de la Constitución, el Decreto 1793 de 1992 y el mismo Decreto 2010 de 1992. Dice que apelar al precepto Constitucional en comento es un exabrupto legal y un ataque contra la Constitución porque es preciso el requisito que para poder aplicar normas especiales de conmoción interior a un caso laboral se debe demostrar que se atente contra la estabilidad institucional y que ese atentado no pueda ser conjurado

Constitución porque es preciso el requisito que para poder aplicar normas especiales de conmoción interior a un caso laboral se debe demostrar que se atente contra la estabilidad institucional y que ese atentado no pueda ser conjurado mediante el uso de atribuciones ordinarias de la Policía. Que en su criterio, en el caso del actor, no se dá conducta alguna que atente contra la Seguridad del Estado o la convivencia ciudadana. Hablando de la violación del Decreto 1793 de 1992 y del Decreto 2010/92 dice que debe existir una relación directa causa-efecto de la conducta del Agente que debe ser atentatoria del orden público con la norma a aplicar (procedimiento ordinario, procemiento de orden público de conmoción interior) y sólo uno de estos dos, pero de acuerdo a que se reunan los tópicos estatuidos en la citada Ley de atribuciones fundamento de la violación de los Decretos mencionados.. Que es protuberante que el fin último del Decreto es aumentar la eficacia de la fuerza pública, lo cual no se logra con el retiro del servicio del actor.PROCESO NQ 31046 8 Que el literal 5 del Decreto si bien permite adoptar medidas que faciliten el retiro y renovación de los Agentes, no existe en el Acta información alguna que indique el motivo del retiro. Que el art. 4o del Decreto es claro cuando determina que el motivo del retiro son razones del servicio que deben ser determinadas por el Inspector General, pero existe una obligada subordinación para que estos requisitos se den y es la de que tanto ese Concepto sea por razones del servicio pero necesariamente vinculado a la situación de desorden público, de conmoción interior y no por una causa

existe una obligada subordinación para que estos requisitos se den y es la de que tanto ese Concepto sea por razones del servicio pero necesariamente vinculado a la situación de desorden público, de conmoción interior y no por una causa común porque para ella deben aplicarse los procedimientos ordinarios. Que en síntesis se pizotean todos los derechos que renoce la Constitución porque quien ha sido sancionado, y el actor no ha sido sancionado ni una sola vez, y para efectos de la aplicación del art. 5o del Decreto que no es el caso en litigio por cuanto el demandante no ha sido sancionado jamás, después de esta sanción haber quedado ejecutoriada, no se entiende cómo se dicta contrariando el principio de favorabilidad una normatividad solamente para casos que atañen al orden público y se diga en el art. 5o que quien sea sancionado con arresto severo habiendo sido objeto de esta misma sanción por tres o mas veces durantes los cinco años anteriores incurrirá en mala conducta. Que en la precitada norma se observa un flagrante abuso de las atribuciones concedidas en el art. 213 de la Constitución Nacional. Para el libelista el acto enjuiciado es violatorio del art. 2o de la Constitución por las razones que expone a folios 25 a 27 del cuaderno 1 porque se desconoce un fin esencial del Estado como es la Seguridad de la ciudadanía, si se separa del servicio a una persona que como el actor no tiene ninguna sanción y lo que muestra es su dedicación al servicio. Que con el acto impugnado no se está mirando el bien general sino que por el contrario se está actuando arbitrariamente.PROCESO NQ 31.046 9

tiene ninguna sanción y lo que muestra es su dedicación al servicio. Que con el acto impugnado no se está mirando el bien general sino que por el contrario se está actuando arbitrariamente.PROCESO NQ 31.046 9 Que se ha abusado de una norma de orden público dada con límites claros, específicos, norma que por su mismo origen de alcance totalmente restrictivo y no puede usurpar situaciones que deben ser ventiladas a la luz de los procedimientos disciplinarios internos, echando mano a una atribución concreta para ocultar situaciones irregulares que tiene y deben ser investigadas y falladas mediante los procedimientos estatuidos y con sujeción al debido proceso y se prueba que existía una acusación grave del hoy accionante contra quien posteriormente manejó el Comité del Oficiales Subalternos y dió el visto bueno para que ese Concepto llegare a los mandos Superiores. Que al expedirse la normatividad que dio base para el retiro se olvidaron de los fines esenciales del Estado, de su razón de ser, en pocas palabras, de la justicia. Aduce violación del art. 4o de la Constitución Nacional por cuanto la Ley debe estar siempre sometida a la Constitución; que si se mira el fin de la norma de conmoción interior es que precisamente se respete la Constitución, que hasta donde es correcto y justo que amparados en una norma de conmoción interior se violen elementales derechos como el trabajo y la igualdad?. Que en el caso del actor no se miró ni se cotejó si la Resolución contrariaba la Constitución y nada mas, solamente se miró el Decreto 2010/92 y 1793/92, pero fueron

trabajo y la igualdad?. Que en el caso del actor no se miró ni se cotejó si la Resolución contrariaba la Constitución y nada mas, solamente se miró el Decreto 2010/92 y 1793/92, pero fueron tan vacíos que no miraron la Carta Política. Indica que el acto enjuiciado viola el art. 209 de la Constitución; que los Decretos de Conmoción Interior deben apuntar única y exclusivamente hacía las causas que generaron el Decreto de Conmoción, así se dictó el Decreto 2010/92 en el cual se apoya el acto impugnado. Que este acto no cumple en su decisión con el fin que busca el Decreto 2010/92 por cuanto lo que se hizo con el retiro del actor fue quitarle eficiencia a la Policía de los que se necesitabanPROCESO NQ 31046 10 precisamente para superar en la vía de los hechos el estado de conmoción. Que para demostrar ello se debe comparar el extracto de hoja de vida del accionante con los fines del decreto 2010/92 y con la Conmoción interior para así determinar si el acto enjuiciado se ajusta o no a la legalidad. Considera que aunque el art. 4o. del Decreto 2010/92 es claro cuando determina que el motivo del retiro es por razones del servicio y que estas deben ser determinadas por el Inspector General, existe una obligada subordinación para que estos requisitos se den, que es necesariamente la de que las razones del servicio estén vinculadas a la situación de desorden público y de conmoción interior, y no por una causa común, ya que en este evento tienen que aplicarse los procedimientos de orden común. Por lo que el Decreto tiene la

que las razones del servicio estén vinculadas a la situación de desorden público y de conmoción interior, y no por una causa común, ya que en este evento tienen que aplicarse los procedimientos de orden común. Por lo que el Decreto tiene la finalidad de atacar el Estado de Conmoción y no el de elevar una falta común a la categoría de atentado inminente contra las Instituciones. Refiriéndose a que el acto enjuiciado es violatorio del art. 213 de la Constitución Nacional y del art. 4o del Decreto 2010/92, luego de transcribir esta última norma, expresa el libelista que aquí se observa el peligro de conceder abiertamente y sin límites este tipo de atribuciones; que está seguro que el Director General de la Policía Nacional y el Inspecto General no saben el verdadero motivo por el cual se solicitó el retiro del demandante; que ello se concreta al examinar el Acta del Comité de Evaluación llegándose a dicidir (sic) que esta Acta fue emitida por personas subordinadas a quien el subalterno había cuestionado por escrito y selló una situación particular para ser juzgada por normas que contenían un fin y una orientación precisa que no podían ser aplicables a este caso. 4.- Por su parte la entidad demandada, quien actuó por intermedio de apoderada, al contestar la demanda indicó que se observaron y cumplieron por parte de la PolicíaPROCESO NQ 31.046 11 Ncional los preceptos establecidos en el artículo 4 del Decreto 2010/92; que la Jurisprudencia ha determinado que la necesidad de servicio tiene como fin único y exclusivo el de mejorar el funcionamiento de la entidad y procurar el buen

Ncional los preceptos establecidos en el artículo 4 del Decreto 2010/92; que la Jurisprudencia ha determinado que la necesidad de servicio tiene como fin único y exclusivo el de mejorar el funcionamiento de la entidad y procurar el buen servicio dándose entonces el retiro por considerarse que la permanencia de los agentes no favorecen el buen servicio por cualquier causa; que el demandante era un empleado de libre nombramiento y remoción a quien no se le puede predicar estabilidad en el empleo porque la decisión se hace en uso de una facultad discresional, no siendo necesario adelantar un proceso disciplinario o penal. Para dilucidar la legalidad de la Resolución No. 11189/92 transcribe apartes de la sentencia proferida por la

H. Corte Constitucional el 6 de mayo de 1993, donde declaró exequible los arte. 1, 2, 3, y 4 del Decreto 2010/92, manifestando que como ya se manifestó esa Alta Corporación no es permitido volver a tratar su exequibilidad (folios 65 a 71) 5.- Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por razones del buen servicio público.

Estas presunciones legales pueden ser desvirtuadas, pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo la obligación de probar, y de una manera fehaciente, que el acto no se ajusta a la Ley o que fue expedido por motivos ajenos a la noción del buen servicio público. 6.- La decisión tomada por la Dirección General de la Policía Nacional en el sentido de retirar del servicio activo al demandante, mediante la Resolución acusada, se efectuó con base en la facultad otorgada por el art. 4o del

del buen servicio público. 6.- La decisión tomada por la Dirección General de la Policía Nacional en el sentido de retirar del servicio activo al demandante, mediante la Resolución acusada, se efectuó con base en la facultad otorgada por el art. 4o del Decreto 2010 de 1992 que textualmente dispone:PROCESO N2 31048 12 ARTICULO 4o.- Por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, el Director General podrá disponer el retiro de agentes de esa Institución con cualquier tiempo de servicio, con el solo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el art. 47 del Decreto Ley 1212 de 1990. De conformidad con la facultad establecida en la norma acabada de transcribir, la entidad demandada para retirar del servicio al actor sólo requería adelantar la actuación a que este artículo se refiere, esto es, la orden de retiro del miembro policial ordenada por el Director General de la Institución, a solicitud del Inspector General de la misma, por necesidades del servicio y previo Concepto del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecido en el art.. 47 del Decreto Ley 1212 de 1990. No huelga señalar que sobre la exequibilidad del art. 4o del Decreto 2010 de 1992, que fue el fundamento para la expedición de la Resolución NQ 2115 del 19 de marzo de 1993, acto aquí enjuiciado, la H. Corte Constitucional en Sentencia de fecha 6 de mayo de 1993, con Ponencia del H. Magistrado Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ, dijo: 11 El artículo 4o. consagra que por razones del

Sentencia de fecha 6 de mayo de 1993, con Ponencia del H. Magistrado Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ, dijo: 11 El artículo 4o. consagra que por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, el Director general podrá disponer el retiro de agentes de la Institución con cualquier tiempo de servicio, con el solo concepto privo del Comité de Evaluación de oficiales subalternos, establecido en el artículo 47 del decreto ley 1212 de 1990. Este precepto fue impugnado por dos ciudadanos que lo consideran violatorio de la Constitución Nacional en razón a que contiene una facultad discrecional "que puede dar lugar a excesos y arbitrariedades', atenta contra la estabilidad de los agentes de la policía nacional los cuales pertenecen a carrera y contraría el principio de igualdad frente a los oficiales y suboficiales de la misma institución, además de que "el comité dePROCESO NQ 31-046 13 evaluación de suboficiales no ha sido conformado y no se sabe aún cuando se conformará. Las normas que contemplan el régimen de personal de los agentes de la policía nacional se encuentran fijadas en el Decreto 1213 de 1990, denominado " estatuto de personal', el que a pesar de señalar en su artículo 2o. que regula la carrera de dichos miembros de la institución y sus prestaciones sociales, no contiene disposición alguna destinada a determinar un sistema de selección, adiestramiento, calificación y promoción o ascenso, presupuestos que son indispensables en toda carrera, de manera que ante este hecho no es posible hablar propiamente de ella y en

contiene disposición alguna destinada a determinar un sistema de selección, adiestramiento, calificación y promoción o ascenso, presupuestos que son indispensables en toda carrera, de manera que ante este hecho no es posible hablar propiamente de ella y en consecuencia mal puede vulnerar la norma sub exámine la estabilidad propia de una carrera, que en este caso no existe. Ahora bien con los documentos que obran en el expediente se demuestra que en la mayoría de las investigaciones disciplinarias adelantadas por la Procuraduría General de la Nación y en las tramitadas internamente por la Policía Nacional, se hallan implicados gran número de agentes de esa institución, los que también se han visto involucrados en múltiples hechos delictivos de distinta índole, dentro de los cuales sobresalen los relacionados con actividades de narcotráfico, sobornos, etc., actos que empañan la imagen de la entidad y crean desconfianza y malestar en la ciudadanía en general, y es por ello que el Director General de la Policía Nacional considera que "un orden público gravemente perturbado requiere un cuerpo de policía que ofrezca suficientes garantías para enfrentar la situación y tales garantías sólo las pueden brindar servidores públicos honestos, cumplidores de su deber, respetuosos de la ley y de los derechos ciudadanos'. Ante hechos tan graves de corrupción que en gran parte inciden en el estado de zozobra, intranquilidad e inseguridad ciudadana, el Gobierno nacional faculta al Director General de la Policía Nacional para retirar de la Institución a aquellos agentes que "por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la misma entidad, no

intranquilidad e inseguridad ciudadana, el Gobierno nacional faculta al Director General de la Policía Nacional para retirar de la Institución a aquellos agentes que "por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la misma entidad, no merecen continuar laborando en dicho cuerpo armado, sin necesidad de cumplir requisito distinto a escuchar el concepto previo del Comité de evaluación de oficiales subalternos a que alude el artículo 47 del decreto 1212 de 1990, mecanismo que para la CortePROCESO N2 31046 14 Constitucional era necesario implantar ante la ausencia de un precepto legal que permitiera a la Dirección General de la Policía Nacional realizar en forma periódica una calificación de servicios y una evaluación racional y efectiva de los agentes de la institución y dado el fenómeno de corrupción que infortunadamente la aqueja; por tanto era urgente e indispensable dotar a la Policía Nacional de un medio idóneo para proceder a su saneamiento con el fin de asegurar el desempeño eficaz de la función pública que le ha sido asignada y en esta forma recobrar la credibilidad y confianza de la ciudadanía. La facultad que se atribuye al Inspector General de la Policía Nacional para determinar las "razones del servicio', no puede considerarse omnímoda, pues aunque contiene cierto margen de discrecionalidad, éste no es absoluto ni pude llegar a convertirse en arbitrariedad, por que como toda atribución discrecional requiere de un ejercicio proporcionado y racional que se ajuste a los fines que persigue y que en este caso se concretan en la eficacia de la Policía Nacional, de manera que tales razones no

discrecional requiere de un ejercicio proporcionado y racional que se ajuste a los fines que persigue y que en este caso se concretan en la eficacia de la Policía Nacional, de manera que tales razones no pueden ser otras

Consultar sobre este documento ...