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TA CUN - 31059-(12-04-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 31059-(12-04-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

DESTITUCION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA/' %IS

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B..

1Santafé de Bogotá, D.c., abril doce (12) de mi noventa y seis (1996). novecientos VIO, MAGISTRADO PONENTE: DR.. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTEROREF. : PROCESO Nro. 31.059

ACTOR: JORGE ENRIQUE BONILLA

CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE

BOGOTA, UBATE Y SUAREZ 'CAR"

Destitución LAS CUENTAS DE LOS RIOS JORGE ENRIQUE BONILLA RINCON, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19337.399 de Bogotá, presentó demanda ante esta Corporación el pasado 16 de abril de 1993, contra la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RIOS BOGOTA, UBATE Y SUAREZ, controversia que se resuelve en esta providencia. Señala como P R E T E N 5 1 0 N E 5 de la demanda las siguientes: No.4822 del 13 de por el Señor Director medio de la cual se ENRIQUE BONILLA del Sistemas 406009 de Informática de la 'l. Es nula la resoluciói noviembre de 1992,expedida Ejecutivo de la CAR, por destituyó al señor JORGE cargo de Programador de dependiente de la oficina CAR" 2.Es nula la resolución No. 5620 del 17 de Diciembre de 1992 mediante el cual se le denegó el recurso de reposición interpuesto por el actor

cargo de Programador de dependiente de la oficina CAR" 2.Es nula la resolución No. 5620 del 17 de Diciembre de 1992 mediante el cual se le denegó el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la resolución No. 4822 del 13 de noviembre de 1992, expedida por el mismo funcionario. 3.A título del restablecimiento del derecho lesionado con la expedición de los demandados condenase a la COPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RIOS DE BOGOTA, UBATE Y SUAREZ - CAR, a reintegrar al señor JORGE ENRIQUE BONILLA RINCON en el cargo del cual fue despedido2 EXPEDIENTE No. 31.059 o en otro de igual o superior jerarquía a pagarle los salarios, prestaciones e indemnizaciones que deje de devengar mientras permanezca separado del servicio. Declarase además, que no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios durante el expresado lapso.

3. Las condenas respectivas cierran actualizadas en su valor, conforme al artículo 178 del C.C.A. y a las cantidades correspondientes al valor de los derechos laborales que se liquiden en favor de la demandante devengarán intereses comerciales corrientes, durante los seis (6) meses siguientes

a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de este término. (fis 10 y 11 del exp). Adiciona la demanda adhiriendo la siguiente pretensión: Es nulo el acto administrativo contenido en el memorando No. 01 - 150 dei 4 de agosto de 1992, visible a folio 43 dei exp.

Adiciona la demanda adhiriendo la siguiente pretensión: Es nulo el acto administrativo contenido en el memorando No. 01 - 150 dei 4 de agosto de 1992, visible a folio 43 dei exp. Señala como H E C H 0 5 principales de la demanda los siguientes: "1.- Mi mandante, RINCON ingresó a el día 19 de resolución Nro. auxiliar de técni el señor JORGE ENRIQUE BONILLA prestar sus servicios en la CAR septiembre de 1980 mediante 01560 de 1980 en el cargo de o No. 4110-03 2.El señor BONILLA RINCON, desempeño diferentes cargos en la CAR, el último de ellos fue el de programador de sistemas 4060-09 hasta el día 17 de diciembre de 1992 fecha de la destitución. Para esta fecha el demandante se encontraba inscrito en el escalafón de carrera administrativa. 3.Durante el tiempo que la demandante prestó sus servicios en la CAR se distinguió por su honestidad, lealtad, responsabilidad y eficiencia en el ejercicio de las funciones que le fueron designadas. 4.Mediante memorando 01 -150 por el señor ARMANDO W. DEL REAL M., Jefe de la Oficina de Informática, se le informa al señor JORGE ENRIQUE BONILLA RINCON, la prestación de apoyo a la Subdireccjón de Manejo y Control de Recursos Naturales a partir del 10 de agosto de 1992.Z41 J1O 5.El 10 de agosto de 1992, el demandante se dirigió a la Subdirección de manejo y Control de Recursos Naturales para prestar el apoyo

Naturales a partir del 10 de agosto de 1992.Z41 J1O 5.El 10 de agosto de 1992, el demandante se dirigió a la Subdirección de manejo y Control de Recursos Naturales para prestar el apoyo ordenando en el memorando 01-150 informándole por parte del doctor CARLOS VARGAS BEJARANO que no se trataba de un apoyo sino TRASLADO y que así solamente se le asignaría trabajo 6.Mediante memorando 01-158 el demandante solicitó al Jefe de la Oficina de Informática la aclaración si la orden impartida por el constituía Traslado, confirmándole con 91 memorando) 01-159 que efectivamente se debía trasladar físicamente a dicha dirección. 7.El demandante mediante memorando de fecha 12 de agosto de 1992 da respuesta al memorando 01160 manifestándole que no acepta dicho traslado por cuanto "lo considero lesivo de mis intereses laborales y personales y además estimo que los proyectos de informática para la CORPORACION en el caso planteado, deben de ser desarrollados en la oficina de informática, razón de su existencia y ente encargado del manejo idóneo del recurso informático en el area de la computación... 8.Mediante memorando interno No. 050 suscrita por el director Ejecutivo de la CAR enviada a la doctora JUDITH MOLINA, abogada de la Oficina Jurídica de la CAR, la comisionada con el fin de roceda a adelantar la investigación disciplinaría en contra de mi mandante por el hecho de negarse este a cumplir una orden del Superior Jerárquico.(....) (fis 2 y 3 del exp).

roceda a adelantar la investigación disciplinaría en contra de mi mandante por el hecho de negarse este a cumplir una orden del Superior Jerárquico.(....) (fis 2 y 3 del exp). Invoca como N O R M A S y 1 0 L A D A S en resumen las siguientes: Constitución Nacional : Artículos 2o, 6, 13, 25, 29, 33 y 58 Ley 13 de 1984 : Artículos 12, 13, 14, 15, y 19 Decreto 482 de 1982 : Artículos 12, 13, 31, 41, 42, 43 y 49 Código Contencioso Administrativo : Artículo 84 (fis 13 a 14 del exp). 34

EXPEDIENTE No.. 31.059

El Director de la CAR, una vez notificado del auto admisorio de la demanda constituyó apoderado quien contestó la demanda, oponiéndose a los hechos y a la prosperidad de las pretensiones. (fis 34 a 40 del exp ). Ordenado el traslado para alegar de conclusión (folio 68 de exp.), las partes guardaron silencio. LA PROCURADORA SEPTIMA EN LO JUDICIAL, emitió su concepto No. 314 de fecha 4 de diciembre de 1995 en memorial visible a folios 66 y 67 del exp. La SALA, para resolver de fondo, por ser procedente, hace las siguientes C O N S 1 D E R A C 1 0 N E S previas: En primer lugar dirá la SALA que la acción intentada contra el memorando No. 01-150 de agosto 4 de 1992, se encontraba caducada para la fecha en que se presento la adición de la

En primer lugar dirá la SALA que la acción intentada contra el memorando No. 01-150 de agosto 4 de 1992, se encontraba caducada para la fecha en que se presento la adición de la demanda el día 13 de diciembre de 1994, ya que había transcurrido más de dos (2) años para intentar la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho. En consecuencia, la SALA declarará probada DE OFICIO la excepción de caducidad de la acción y procederá a dictar sentencia de mérito con relación a las demás pretensiones. Pretende, el actor, la Nulidad de la Resoluciones Nros. 4822 y 5620 de 1992, proferida por el Director de la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RIOS BOGOTA, UBATE Y SUAREZ - CAR , por medio de las cuales fue destituido del cargo de Programador de Sistemas 4060 - 09 de la Oficina de Informática.EXPEDIENTE No. 31..059 Los cargos planteados en el libelo, son los siguientes: 1.No hubo comprobación de la existencia de falta. 2.Se violó el Derecho de Defensa ya que no se practicaron todas las pruebas solicitadas por el demandante durante la investigación. 3.Inadecuada formulación del pliego de cargos. 4.No se dosificó la sanción, pues se iinputó una falta que no da lugar a destitución. 5.No se calificó la falta, teniendo en cuenta las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes y los antecedentes personales del infractor. Estima La SALA que la existencia de la falta, fue acreditada debidamente en el proceso disciplinario

modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes y los antecedentes personales del infractor. Estima La SALA que la existencia de la falta, fue acreditada debidamente en el proceso disciplinario adelantado en Vía Gubernativa, hasta tal punto que los hechos constitutivos de la misma, se encuentran reconocidos por el propio demandante en el memorando Nro. 01 -160 de agosto 12 de 1992 (tomo 3, folio 3) y en la declaración rendida el 22 de septiembre de 1992, en cuanto consideró la asignación de funciones en la subdireccíon de manejo y control de los recursos naturales, como lesiva para sus intereses laborales y por considerar que los proyectos de informática para la corporación, como en el caso planteado, deben ser desarrollados en la oficina de informática razón de su existencia y ente encargado del manejo idóneo del Recurso Informático en el área de la computación (fl. 3, tomo 3). Observa la SALA que, por auto del 28 de septiembre se decretaron las pruebas solicitadas por el investigador en el pliego de cargos y se rechazaron las manifiestamente inconducentes, de conformidad en el art. 178 del C..P..C.EXPEDIENTE No.. 31.059 REGISTRA, la SALA, que no constituye violación al Derecho de Defensa, la utilización de las facultades tendientes a evitar las demoras y las dilaciones innecesarias con pruebas manifiestamente impertinentes como las solicitadas en los numerales 2, 3 y 4, literal B, del memorial de descargos, visible al folio 30 del Tomo III del expediente.

bas manifiestamente impertinentes como las solicitadas en los numerales 2, 3 y 4, literal B, del memorial de descargos, visible al folio 30 del Tomo III del expediente. A folio 21 del tomo III, obra el documento de fecha 23 de septiembre de 1992, en el cual se le formularon los cargos al demandante en el curso de la investigación disciplinaría adelantada. En dicho documento no solo se hace un recuento de los hechos y de la conducta que en forma concreta originó la investigación, como lo es el no haber acatado y obedecido las ordenes impartidas por los superiores Jerárquicos, sino que también se señalan las normas jurídicas que resultaron infringidas con dicha conducta, como lo es el artículo Go. del Decreto 2400 de 1968. El oficio mediante el cual se formularon los cargos contiene los siguientes aspectos: Relación de lo hechos y pruebas practicadas, la cita de las disposiciones legales presuntamente infringidas y la información sobre el término de descargos y el derecho para aportar y solicitar pruebas. Por manera que, el pliego se encuentra ajustado a derecho y al art.31 del Decreto 482/85. Los antecedentes disciplinarios al demandante no eran los mejores, pues allí le figuraban numerosas faltas leves, tales como llamados de atención, descuentos por retardos y amonestaciones escritas en la hoja de vida, tal como aparece al folio 28 del tomo III del expediente. De conformidad con el art. 43, literal b) la reincidencia en la comisión de faltas leves constituye circunstancia de agravación de la responsabilidad, la cual puede dar lugar a7

EXPEDIENTE No.. 31..059

De conformidad con el art. 43, literal b) la reincidencia en la comisión de faltas leves constituye circunstancia de agravación de la responsabilidad, la cual puede dar lugar a7 EXPEDIENTE No.. 31..059 la Destitución, de acuerdo a lo indicado en el artículo 44 del Decreto 482/85: -. - la reincidencia en faltas leves, dará origen a la aplicación de una de las siguientes sanciones: b) DESTITIJCION (sub-raya la Sala). Igualmente, el no cumplimiento de las labores que le fueron asignadas por los superiores al demandante, conlleva a la omisión y al retardo, en forma injustificada, de las actividades o actos que son propios de sus funciones; falta esta que da lugar a la sanción de destitución, de acuerdo a lo previsto en art. 15, numeral 13 de la ley 13 de 1984. Así las cosas, la SALA, considera que la dosificación de la falta se encuentra ajustada a las normas que rigen la materia y la sanción fue aplicada teniendo en cuenta las modalidades y circunstancias del hecho, y los antecedentes personales del infractor. Por último dirá la SALA, que los actos administrativos deben presumirse expedidos validamente y no le es dable a los funcionarios públicos, so pretexto de vicios de incompetencia o aduciendo razones de orden personal o conceptual, sustraerse a cumplir sus funciones y a desacatar sin justificación las ordenes de sus superiores. Concluye, la SALA, que la violación a las normas legales invocadas por el demandante, no se dieron y por tal razón, las pretensiones de la demanda serán negadas.EXPEDIENTE No.. 31.059

Concluye, la SALA, que la violación a las normas legales invocadas por el demandante, no se dieron y por tal razón, las pretensiones de la demanda serán negadas.EXPEDIENTE No.. 31.059 En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, SubSección B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declarase probada DE OFICIO la excepción de Caducidad de la Acción con relación al Memorando No. 01-150 de agosto 4 de 1992, acusado.

SEGUNDO: NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por la Secretaría reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso y devuélvanse los antecedentes administrativos.

COPIESE, NOTIFIQTJESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Acta No. 15 de la fecha

NTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

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