🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 31065-(15-09-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 31065-(15-09-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO /FACULTAD DISCRECIONAL EN POLINAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA

SLJBSECCION "Cl!

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS.

San tafá c: le B.:c:p.:i1:. t. . . SeptiembreQuince ( .1. de mi¡ novecientos noventa y cinco (197

JUICIO No. 31065

AUTORIDADES NACIONAL-0`i

POLICIA N(13:CJ\L..

RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO ACTOR: MfIT :l: AS MEDRANDA ROr)F 1 (3IJEZ MATIAS MEDRANDA F¼ODR i euri z mediante apoderad o y en ejercicio oc l a ac:cicftrl de nul idad y restablecimiento Del cierechopresentó demanda con las siguientes PETICIONES: PP .1. FIERA Qt..&E? ES Nula la Resolución No 1163 del 17 de Febrero de 1993.publicada en el Art. 0599 de la orden Administrati va dE Personal Nro. .1....039 del 26 de Febrero de 1993, omitida por la Dirección General cia la Pol i cía Nacional, parcialmente en cuanto ordeno el retiro del servicio activo da Esa Institución, por disposición del Director General del seor MATI :5 MEDRANDA RODRIGUEZ Que :cino consecuencia de la acción impetrada y a titulo de Restablecimiento del Derecho se ordeno a la NACION-POLICIA NACIONAL, ciar reintegro al seR or Aoen te MAr lAS MEDRANDA RODR 1 euE2: , al cargo aue tenia en el

impetrada y a titulo de Restablecimiento del Derecho se ordeno a la NACION-POLICIA NACIONAL, ciar reintegro al seR or Aoen te MAr lAS MEDRANDA RODR 1 euE2: , al cargo aue tenia en el momento de su separación u a otro da igual o superior cate Dor :i. a TERCERA.- Que igualmente la NAO ION--FLtL.. 1 CIA NACIONAL. deberá pagarlo al SaP1or Agente MAl 1 AB MEDRANDA jc; salarios, subsidio f•:i.i1i.ar, primas, vacaciones y demás narDeres dejados de percibir desee el cita 18 deFebrero çjc:. 1993 fecha n que fuá separado do dicha instituc i ón teniendo ende en cuenta para todos los efectos legales que no ha existido solui.:i.ór, da continuidad c1 ...ietnpc: c:io servicio en la misma.J..No. 31065 CUARTA.- Que se ci4? cumplimiento a la Sentencia en los términos de los Artículos 176 y 177 del Estas oeticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: 11 1.,- El seor MATIAS MEDRANDA RODRIGIJEZ ingresó al servicio de la NACION-POLICIA NACIONAL, Efl el cargo de Agente-Alumno, el 15 de octubre de 1979.. 2.. El Seor MATIAS MEDRANDA RODRIGUEZ, fu retirado del servicio activo de la NACION-POLICIA NACIONAL en el grado de Aaente, con fecha 18 de Febrero de 1993. 3.- El Demandante, fué seleccionado convenientemente para prestar sus servicios a la NACIONretirado del servicio activo de la NACION-POLICIA NACIONAL en el grado de Aaente, con fecha 18 de Febrero de 1993. 3.- El Demandante, fué seleccionado convenientemente para prestar sus servicios a la NACIONPOLICIA NACIONAL. cursando y aprobando el curso Reglamentario cara Agente profesión oue libremente escogió en orden a servir a i.a sociedad y a la Institución. 4.- Durante la oermanencia del Demandante al servicio activo de la NACION-POLICIA NACIONAL jamas fué sancionado disciplinariamente y su conducta fué sobresaliente como ciudadano de bien. 1.5 La Dirección General de la Policía Nacional mediante Resolución No. 1163 del 17 de Febrero de 1993, publicada en el Art. 0599 de la Orden Administrativa de Personal No. 1-039 del 26 de Febrero de 1993 retiró del servicio activo de Esta Institución al Demandante Agente MATIAS MEDRANDA RODRIGIJEZ..' Se invocaron corno normas violadas "Los Arts.. 2. 5::, 83, 90. 216, 218 y 220 de ..Constitución Nacional los Arts. 75 literal a numeral 2 del 76. 78 del Decreto Le No. 1213 de 1990. ESTATUTO DEL. PERSONAL. DE AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL." por los siguientes conceptos EXCEPC ION DE INCONSTITUCIONALIDAD El Legislador en ej. Decreto Ley No. 1213 dei 08 de Junio de 1990, ESTATUTO DEL PERSONAL. DE AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL consagró en materia de seguridad social del personal de Agentes de la Policía Nacional todo io

El Legislador en ej. Decreto Ley No. 1213 dei 08 de Junio de 1990, ESTATUTO DEL PERSONAL. DE AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL consagró en materia de seguridad social del personal de Agentes de la Policía Nacional todo io relacionado con su ingreso, formación, estabilidad laboral y el Régimen de sus prestaciones sociales, entre otras destacándose que oc conformidad con el Art.. 12 del precitado Estatuto los Agentes después de superar el orimer ao.J.No. 31065 c::c:!rjdEracio como PERIODO DE PRUEBA, durante el cual serán evaluados y calificados para arreciar la eficiencia. ioaotacjón y condiciones para el ejercicio del carpo, puedan automáticamente nombrados en propiedad En la respectiva categaria y de ahi en adelante están sujetos a una estabilidad laboral plena por ].c:s primeros ciuince aos o más de servicio de conformidad con lo Prescrita en el Art. 78 de la misma obra, dejando a salvo desde luego otra contingencias esoecialesta1es como buena conducta y óptima capacidad sicofísca que le oermitan desempeiarse en el cargo. El Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional fué expedido en vigencia de la Constitución de 1886 Y demás disposiciones que la adicionaron o reformaron algunas de ellas reproducid•s con mayor amplitud en la Constitución Nacional de 1951 entre las que deben destacarse como soporte fundamental, las siguientes: aj Como principios fundamentales del Estado en el Art. 2 manda que son fines esenciales del E ..aoo Servir a la comunidad. promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de ]os principios, derechos y deberes consagrados

aj Como principios fundamentales del Estado en el Art. 2 manda que son fines esenciales del E ..aoo Servir a la comunidad. promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de ]os principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y luego agrega que "Las Autoridades de la República están instituidas para prctoger a todas las personas residentes en Colombia, en su vicia, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y oara asegurar el cumplimiento de lr..s deberes sociales '. Estado y de los particulares, (SUBRAYO), b) En el F -rt, 25. consagró como derecho y obligación social, el trabajo. el cual aoza • en todas sus mooalic:ades, de ja especial protección dci. Estado y agrega que toda Dersona tiene derecho a un trabajo en condiciones dianas y justas; derechos fundamentales prooil:)s de la carrera de Agentes de .ta Policía Nacional. quienes están a cargo en orincio.io de qarantizar el cumplimiento del enunciado fundamental del inciso 2 del Art. 2 de la Carta Política. W El Estatuto que regula la Carrera de Agentes de la Policía Nacional, encuentra también apoyo Corlstjtucional en el Art.. 53, en cuanto que es su Estatuto de Trabajo, gobernado ner principios mínimos fundament:ales, tales como: igualdad de oportunidades para los trabajadores. remuneración mínima., vital y móvil Proporcional a la cantidad y calidad de trabajo estabilidad en el empleo; irrenunciabjlidad a los beneficios mínimos establecidos en Normas laborales Primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los 5i.tjetcDs de las relaciones laborales garantía oc la seguridad

de trabajo estabilidad en el empleo; irrenunciabjlidad a los beneficios mínimos establecidos en Normas laborales Primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los 5i.tjetcDs de las relaciones laborales garantía oc la seguridad soc:ial la capacitación, el adiestramiento y descanso necesario y agrega además en su última inciso que a ley los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana i Ini dprechor do los trabajadores.''J.No. 31065 d) La Carta Fundamental en el Título .11 Capítulo M. al preceptuar la PROTEc.CION Y APL.ICACION DE LOS DERECHOS, en el Art 83 manda que las actuaciones de Los particulares Y de las autoridades públicas deberán c:eirse a los postulados de la buena -Fe., la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas y luego agrega en el Art 90 que, el Estado responderá patr.imonialment.e por los daos antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción c:i la omisión de las Autoridades Públicas. e) La Carta Política, en el Titulo VII, Capitulo Vil, Art. 216 -- DE LA FUERZA PUBLICA., determina que ésta se encuentra integrada de forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y en Ci Art. 2.18 manda QUE la Ley organizará el Cuerpo de Policía como un Cuerpo Armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la NACION cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y oara asegurar que los habitantes de Colombia

permanente de naturaleza civil, a cargo de la NACION cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y oara asegurar que los habitantes de Colombia convivan en oa., entregando a la misma Le' la determinación de su régimen de carrera, prestacional y disciplinaria. En el Art. 220 de la Carta, el Legislador delegado precer.túa que 'Los miembros de la Fuerza Pública no pueden ser privados de sus arados, honores y pensiones. sino en los casos y del modo cue determine la Ley." (SUBRAYO) El Gobierno mediante ci Decreto Legislativo No. 1793 del OB de !Jo'iienibrp de 1992 declaró ci Estado de Conmoción interior en todo el territorio Nacional y por ci término de noventa (90) días calendario y en su motivación preveo que "Gue es igualmente indispensable establecer medidas para aumentar la eficacia de la Fuerza Pública tales como ) as referentes a la disponibilidad de recursos., soldados. Oficiales y Suboficiales, la movilización de tropas, la adauis.iciÓn de suministras y el fortalecimiento de los mecanismos de inteligencia." y al amparo de esa disposición expide el Decreto Legislativo No. 2010 del 14 de Diciembre de 1992, suspendiendo en su Art. 4, la estabilidad en el empleo de los Agentes de Policía Nacional. consagrada en el Art.. 78 del Decreto-Ley No. 12i.::: de 1990, es decir cambiándoles las regias de juego y convirtiéndolos en empleados de libre nombramiento y remoción, de tal suerte

en el Art.. 78 del Decreto-Ley No. 12i.::: de 1990, es decir cambiándoles las regias de juego y convirtiéndolos en empleados de libre nombramiento y remoción, de tal suerte que, ci Gobierno se excedió en las facultades que le otorga la Carta Fundamental para la declaratoria del Estado c:ie Conmoción Interior y aún sobrepasó la motivación del Decreto Legislativo No. 1793 de 1992, recortando la estabilidad laboral del personal de Agentes, sin haber previsto esa posibilidad en el Decreto Legislativo de Conmoción Interior.. La Dirección General de la Policía Nacional, con fundamento en el Art. 4 del Decreto Legislativo No. 2010 de 1992. en concordancia con los Arta. 75. 76. literal a numeral 20.. del Decreto Ley No. 1213 de 1990, expide la resoluciónJNe. 31065 No. 1.1.63 del 17 de febrero de 1993 y retiró del servicio activo de esa institución al hoy demandante Agente MATIAS MEDRANDIRODRIGUEZ, sin ningún motivo fáctico ni lE?c.ai aparente en cuanto aue él en su tiempo al servicio de la Institución, jamás fue objeto de sanción disciplinaria alguna y sus servicios fueron razonablemente aceptables corno un buen servidor público. I....os preceptos constitucionales contenidos en los Arts. 2. 25, 53 83 90, 216., 215 y 220 de la Carta Fundamental, soporte de la Legislación Social que rige la carrera del Personal de Agentes de la Policía Nacional, prevalecen soere las disposiciones contenidas en el Decreto

Fundamental, soporte de la Legislación Social que rige la carrera del Personal de Agentes de la Policía Nacional, prevalecen soere las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo No. 2010/92 y la Resolución No. 1163 di 17 de febrero de 1993, que recortaron la estabilidad en el empleo de esos luncionarios piblicos, por mandato expreso de la disposición fundamenta¡ contenida en el Art.. 4 de la Carta, que reza 'La Constitución es Norma de Normas. En todo casa de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales. " (SUBRA'O) El Gobierno Nacional, en el Decreto Legislativo No. 1753/92, jamás previó la posibilidad de swrender la estabilidad en el empleo de Agentes de la Fol .i c::.i.a Nacional y al emitir el D.L.No.. 20.10/92, disponiendo en éste en su Art. 4 aue: "Por razones dci servicio determinadas por la inspección General de la Policía Nacional • ci DirectorGeneral irector General podrá disponer el retiro de Agentes de esa Institución con cualquier tiempo de servicio, con el sólo concepto previo del Comité de Evaluación de Ofi. c:ia 1 es Subalternos, establecido en el Art 47 del Decrct.c. Ley No.. 12.1.2 de 1990 y as¡ suspender transitoriamente la disposición legal contenida en el Art. 75 del Decreto Ley 1213 de 19909 el cual reza: "Retiro por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional. Los Agentes de la Policia Nacional sólo podrán ser retirados por disposición de la Dirección

legal contenida en el Art. 75 del Decreto Ley 1213 de 19909 el cual reza: "Retiro por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional. Los Agentes de la Policia Nacional sólo podrán ser retirados por disposición de la Dirección General después de haber cumplido quince (15) aos o más de servicio. excepto lo dispuesto en el Art. 12 de]. presente Estatuto»' La Administración se excedió en sus propias facu 1 tades que se había otorgado en el Decreto Legislativo No. 1793/92, en c3orrde decreto el Estado de Conmoción interior, al amparo del Art.. 213 de la Carta Fundamental, donde previó que era indispensable establecer medida para aumentar la eficacia de la Fuerza Pública y de ahí que las disposiciones que suspendieron la estabilidad en el empleo de los Agentes de la Policía Nacional y concretamente las del hoy demandante, deben dejarse de aplicar por la vía de EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD, en cuanto que la eficacia de la Fuerza pública. nunca se aumenta despojándola de sus miembros ind.i.scrirni.nadamente y por esa razón es procedente decretar la prevalencia de las disposiciones fundamentales que consagran la estabilidad en el empleo de los Agentes de la Policía Nacional, por mandato expreso del Art. 4 de la Constitución Nacional.J. No. 31065 DESVIACION DE PODER En forma subsidiaria acuso el acta administrativo de haber sido proferido con desviación de poder.. en razón a que: "El poder público nc se justifica sino en función del servicio a la colectividad." En el caso sublitela Administración al expedir el Acto demandado jamás dirigió su

de haber sido proferido con desviación de poder.. en razón a que: "El poder público nc se justifica sino en función del servicio a la colectividad." En el caso sublitela Administración al expedir el Acto demandado jamás dirigió su occisión hacia el logro del buen servicio público, sino que se desvió en el ejercicio de sus facultades legales que se había otorgado en la motivación del Decreto Legislativo No. 1753/92. en donde declaró el Estado de Conmoción Interior, ya que allí previó unicamente que : ". ..es igualmente .inc.i.spensable establecer medidas para aumentar la eficacia dela e la fuerza pública. . de donde nunca se puede concluir que en ese precepto y en los demás contenidos en el Decreto de Conmoción Interior se hubiere siquiera previsto la posibilidad de recortar la estabilidad en el empleo de los agentes de la Policía Nacional, sinembarno ci Gobierna Nacional en ci Decreto Legislativo No.. 2010/92 en el Art. 4 en concordancia con el 6, suspende la estabilidad laboral de estos servidores públicos, convirtiéndolos en empleados de libre nombramiento y remoc.:ion • can lo que desconoció de FACTO las prerrogativas Constitucionales y Legales que gobiernan la carrera de aquellos servidores públicos. De la posibilidad que el Gobierno Nacional precisa que, es igualmente indispensable establecer medidas para aumentar ja eficacia de la Fuerza pública, de la que hace parte la Folicia Ncionai, en el Decreto de Conmoción interior, jamás se puede concluir que • dentro de ella cabe la facultad de. cercenar la estabilidad en el empleo de los

parte la Folicia Ncionai, en el Decreto de Conmoción interior, jamás se puede concluir que • dentro de ella cabe la facultad de. cercenar la estabilidad en el empleo de los Agentes de la Policia Nac:it.:r,al por cuanto que la eficacia de la fuerza públicas nuhca se aumentará retirando a sus miembros indiscrimjnadamente, sin ningún motiva fáctico aparente y así cambiarle las reglas legales de incorporación. adiestramiento y estabilidad laboral. De otra parte ci Gobierno Nacional, en el Decreto Legislativo No. 20.10/92, jamás concedió patente de corso a la Dirección General de la Policía Nacional, para despojar a la Institución de sus miembros en el grado de Agentes indiscri.minadament.e. sobre todo de aquellos servidores oübi :i. cas como ci demanoan Le que tienen una hoja de vida intachable y cercenarle asi, su profesión en la cual se oreparó y se especializó convenientemente, con el ánimo de---- servir e servir a la comunidad y a la Instituciór.q colocándolo en esas condiciones de un desempleado más dentro de la Nación con pocas posibilidades para conseguir el sustento básica proria ci de su familia. en razón en que queda en un medio en el cual jamás se preparó y en grave desventaja frente a sus :ompaheros de Armas. El Acta Administrativo acusado efectivamente tiene como arDoyc legal aparente el Art. 4 dei Decreto Legislativo 2010/92, en concordancia con los Ar....s. 7S • literal a) del numeral 2 del 76 del Decreto ley No,, 1213/90r lo oueJ.No. 31065

2010/92, en concordancia con los Ar....s. 7S • literal a) del numeral 2 del 76 del Decreto ley No,, 1213/90r lo oueJ.No. 31065 constituye una falsa motivación, que encarna DESVIAL ION DE PODER de la administración pb1ica, en cuanto que la decisión demandada, jamás fué lo suficientemente motivada por razones del buen servicio público de la institución Policial. El Honorable CONSEJO DE ESTADO, máxima Corporación de la Jurisdicción de io Contencioso Administrativo, ha proferido varias jurisi:rudencias., sobre ente punto de derecho. oue pueden ser aplicables al caso subl.ite, que rezan asi: (JL1E el desvía del ocder está constituido por los hechos ce una autoridad administrativa que observando las formalidades y realizando un acto de su competencia y no violando la Leyo usa de su poder con un fin y por motivos distintos a aquel en vista de los cuales se le confirió, es decir, con un fin y motivos no admitidos por la moral acim.inist.rativa. La desviación de poder que es una forma de ilegalidad indirecta supone que los móviles del Acto Administrativo no correscionden con los fines de 3.a Ley, lo cual se traduce en la utilización de una facultad legal o reglamentaria por un propósito diferente al fin para el cual se le confirió la facultad. Esta facultad de concordancia o de correspondencia entre el móvil del acto y de los fines legales puede obedecer a una actitud intencionada de la persona a través de la cual se empresa el órgano o circunstancia de fuerza o violencia ejercidas contra esa m•isma persona y determinantes de la voluntad..." Consejo de

legales puede obedecer a una actitud intencionada de la persona a través de la cual se empresa el órgano o circunstancia de fuerza o violencia ejercidas contra esa m•isma persona y determinantes de la voluntad..." Consejo de Estado.. Sec. 2. Exp. 7557 de juli.o!1983 con ponencia de la Dra. Aydeé Anzola L. en el caso de Jorge Enrique Jácome ArcinieQas., proveniente de]. Tribunal Administrativo de Santander (Fi. 37 exp.). "Y cuando puede decirse que ha incurrido en desviación de poder a la luz de la doctrina aue ha venido moldeando éste fen6menb jurídico y lo ha erigido en causal de Nulidad de los Actos Administrativos, según la doctrina, lo que violó el Acto dictado con desviación de cioder que no es ningún texto leal definido y concretamente citable. pues automáticamente la cuestión quedaría comprendida entonces en alguna de las otras causales de ja anulación. Lo que viola e]. Acto dictado con desviación de poder es, en último análisis, el postulado básico del Estado de Derecho que pudiera enunciar-se así el poder Público no se justifica sino en función di servicio a la colectividad. De este postulado se deduce. en primer lugar, que la disc:re:ional .idad can ciue pueden obrar los órganos del poder en ejercicio de sus atribuciones no es jamas ilimitada.

Y. en el campo Administrativo, donde es necesaria la facultad di.screconai sobre la oportunidad '• conveniencia de un gran número de las decisiones que hayan oue adoptarse (pues la ley no puede proveerlo todo y regularlo) cualquier decisión ha

Y. en el campo Administrativo, donde es necesaria la facultad di.screconai sobre la oportunidad '• conveniencia de un gran número de las decisiones que hayan oue adoptarse (pues la ley no puede proveerlo todo y regularlo) cualquier decisión ha de ser tcada únicamente en orden al normal y correcto Funcionamiento del servicio pública o, en otras oalabras debe ser siempre motivada por razones del buen servicio. Y comoB J.No. 31065 todo Acto Administrativo obedece siempre a motivos quien impugna un acto administrativo porque fue proferido "Con desviación de las atribuciones propias del funcionario o Corporación correspondiente afirma que el Agente Administrativo ya no obró en función del buen servicio sino por motivos ajenos a dicha finalidad ineludible. De ahí DUC en todo juicio tic nulidad del acto administrativo por desviación de poder son los motivos determinantes del Acto Administrativo por desviación de poder son los motivos determinantes del acto impugnado los que hay que i uzciar Consejo de Estado. Sen de exp. 13/bG del Honorable Consejero Dr. Gómez Mejía, Anales. Tomo LXIII pág. 327 (fis. 37 a 38 exp.).

5. Como segunda forma subsidiaria lo acuso de, EXPEDICION EN FORMA IRREGULAR : El Gobierno Nacional al expedir el Decreto Legislativo No. 2010 del 14 de Diciembre de 1992 con el objeto de tomar medidas para aumentar la eficacia de la Policía Nacional, en ci Art. 4 dispuso "ARTICULO 4. Por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional. el Director General podrá disponer del retiro de Agentes de Esa

Policía Nacional, en ci Art. 4 dispuso "ARTICULO 4. Por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional. el Director General podrá disponer del retiro de Agentes de Esa Institución con cualquier tiempo de servicio, con el solo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el Articulo 47 dei Decreto Ley .1.212 de 1990. La d.isoosic.ión legal transcrita, impuso a ja Ñdmjnistración la obligación de motivar legalmente los Actos Administrativos que expida en ejercicio de las facultades conferidas en la precitada d.isosic.ión legal de conformidad con loa Arts. 35 'y 36 del L.C.A. pero no obstante ser aseel se el querer del legislador, la Dirección General de la Pc:licia Nacional expidió la Resolución No. 1163 del 17 de febrero de 1593. en donde retiró del servicio activo de la Policía Nacional a treinta y cinco (35) Agentes de esa Institución entre ellos ci demandante, sin la fundamentación fct.ica y jurídica con que la administración ent.endio sostener la legitimidad y oportunidad de la decisión tomada, en razón a que el acto administrativo extingue o modifica una situación jurídica ya creada. esto es la estabilidad en ci cargo di demandante oov los primeros quince aos oc servicio a la Institución de conformidad con el artículo 78 del D.L. No. 1213 DE 1990. El i€c:is1aricr extraordinario. ¿I mandar en el Art. 4 dei D.L. No. 2010/92, qt..tc: "Por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía

1213 DE 1990. El i€c:is1aricr extraordinario. ¿I mandar en el Art. 4 dei D.L. No. 2010/92, qt..tc: "Por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional. el Director General podrá disponer el retiro tic Agentes de Esa Institución con cualquier tiempo de servicio, con el solo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Suoal .ernos, establecido en ci Art.. 47 del Decreto ley No 1212 oc 1950: indicó claramente que ci ActoJ.No. 31065 Administrativo debía ser motivado mar razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional y le agregó que esa motivación debía estar contenida en el concepto previo del Comité de Evaluación, de Oficiales Subalternos. antecedentes que debieron llevarse someramente como motivación del acta demandadoq en cuanto que no vasta que en éste último simplemente se enuncien que están contenidos en el Acta no. 066 del 16 de febrero de 1993 y en la solicitud del seor Inspector General de fecha 15 del mismo mes y aRol lo que arroja ineouivocamente que, el acto administrativo acusado carece de la motivación reglada que ordenó el legislador y en consecuencia su expedición se produjo en forma irregular, en cuanto que la administración desc:onocio el espíritu de la ley que le dió la facultad, al omitir en la activación del acto administrativo, las razones del servicio que determinó la inspección General de la Policía Nacional )ara orescindir de los servicios del demandante. Las consideraciones de Hecho y de Derecho puntualizadas anteriormente son más que suficientes oara

del servicio que determinó la inspección General de la Policía Nacional )ara orescindir de los servicios del demandante. Las consideraciones de Hecho y de Derecho puntualizadas anteriormente son más que suficientes oara solicitar comedidamente al Honorable Magistrado Ponente y por su digno conducto a los demás Honorables Magistrados de la Sala de Decisión se dignen acceder a las súplicas de la demanda en la forma peoida en este libelo»' El aooderaoo de J.0 entidad demandada contestó e impugnó la demanoa reafirmando sus planteamientos dentro del término como se lee a folios 54 a 57 y 71 a 73. La parte actora guardó silencio dentro del término oara alegar. La Procuradora Quinta en lo Judicial dentro del término para conceotuar se remitió a la jurisprudencia emanada por esta Corporación Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal se decide mediante las siguientes C O N 5 1 D E R A C 1 0 N E 5 Se trata cie dilucidar la legalidad controvertida en la demanda como se ha relacionado c:c' la Resolución No.. 1163 del 17 de febrero de 1993r expedida por el Director General de la Policía Nacional que resolvió:i. No. 31065 "MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. -POL !CI A NACIONAL, RESOL.1JCION NUMERO 116:3 DE 199.-07 FEB. 1993) .-Por la cual se retira un personal ce agentes del servicio activo de la Policía Nacional.-EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL.-en uso de la facultades que le confiera ci articulo

retira un personal ce agentes del servicio activo de la Policía Nacional.-EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL.-en uso de la facultades que le confiera ci articulo 4o. c:t Decreto 2010 de 1.992 , ci articulo 76. dei Decreto 121.3 de 1.990.-RESUELVE:.-ARTICULO lo. De conformidad con lo establecido en el articulo 4o. del Decreto 2010 de 1.992 y en concordancia ::on J.os artículos 75 76 literal a) numeral 2o del Decreto 1213 del .990, en virtud al concepto previo del Comité de Evaluación de oficiales subalternos mediante acta No. 066 de fecha 160293 y solicitud del sePÇor :(nsoector General de fecha .1.50293, retirase del servicio activo de la Policía Nacional a partir del 1E3 de febrero de 1.993m a] personal de agentes que se relaciona a continuación y de las Unidades que &n cada caso se indica. así- --MEBOG. --AG. MEDRANDA RODR 1 SUEZ MAT lAS CC. 5302443 -ARTICULO 2o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su e>pedicián - -PUBL IQUESE Y CUMPLASE, --Dada en Sant.afé de Bogotá, ai 17 FED. 1993..-Mayor General MIGUEL ANTONIO GOMEZ PADILLA--Di rectorGeneral Policía Nacional.-Doctor ARNULFO ESTEBAN BARRERA.-Secretario General". Sobre los argumentos de la demandan la Sala considera: EXCEPLION DE INCONSTITUCIONALIDAD: La excepción de inconstitucionalidad no prospera,

ESTEBAN BARRERA.-Secretario General". Sobre los argumentos de la demandan la Sala considera: EXCEPLION DE INCONSTITUCIONALIDAD: La excepción de inconstitucionalidad no prospera, conforme a reiterada jurisprudencia en casos semejantes En lo atinente a la excepción de inconstitucionalidad propuesta la Corporación expresa que no es del caso darle aplicación en este asunto, pues tal excepción es de recibo únicamente en aquellos eventos de ostensible y abrupta contradicción de [a Constitución que pudiera cbservarse sin mayor dificultad y sin necesidad de especulaciones jur.id.icas meoiante un discurso dialéctico. No es tal el caso del .ab-lIte. Para que haya aplicación preferencial de la norma constiti.tcional, ésta debe regular la situación en turma diferente a la establecida por ci legislador, de tal manera que la excepción no se limite a la simple inaplicación de la !ey, sino que además de ello. el caso debatido quede regulado por el precepto constitucional que se aplica de preferencia.J.No. 31065 ((OI'IE5O DE E)TAZ)O SAGA i»: LO co,rENcEoDo ^OMINZOTRATIVO EC(XON $E3IJNDA - CONSEJERO PONENTEO Do. ..TOAQIJ:tN VARREMO IIJXZ Bnt.nqi. .lqi, M^cz= 17 d. L99$ •-Exp. No. 5703,. lu,. Minit.rtw. Jc:tc,rs NAIOLEON

RC),TAt CASTRO).

Adicionalmente se observa que tanto el Decreto

.lqi, M^cz= 17 d. L99$ •-Exp. No. 5703,. lu,. Minit.rtw. Jc:tc,rs NAIOLEON

RC),TAt CASTRO).

Adicionalmente se observa que tanto el Decreto 1793/92 como de! Decreto 2010/9.2 son decretos ieiIat.ivos., y por lo tanto es de competencia exclusiva de la Corte Constitucional decidir sobre su constitucionalidad o cxeauibiiidaci por vía de acción. Tal corno ocurrió con ci Decreto 2010/92 que fue declarado exequible Cfl SUS artículos 19 29 .3. 4 y 6 por la Corte Constitucional, según sentencia C•--175i93 del 6 de mayo de 1993. juicio de la Sala, no se da la manifiesta incompatibilidad alegada en la demanda entre las normas constitucion

Consultar sobre este documento ...