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TA CUN - 31070-(12-12-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 31070-(12-12-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

VACANCIA POR ABANDCI1O DEL CAR(D / JUSTA CAUSA - Prueba

CO 10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

SECC ION SEGUNDA

SUBSECC ION D P.ekoría - 6 DI C. i99 Iribunal Adm'° . SANTAFE DE BOGOTA D.C., seis de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO NQ : 30.064

ACTOR z REBECA CASTILLO ERAZO

DEMANDADO : CAJA NACIONAL DE PREVISION

SOCIAL -CAJANALCONTROVERSIA: VACANCIA DEL CARGO REBECA CASTILLO ERAZO, identificado con la C. de C. N 41..709.476 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda

a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL -CAJANALen

solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES Upfl DLCLAPIL. i)iÇ Declárese la nulidad de las Resoluciones NQ 2859 de 8 de junio de 1992, por medio de la cual se declara vacante el cargo de Analista de Sistemas, Código 4005, Grado 15 Sección Análisis y Programación por abandono del mismo quePROCESO NQ 30.064 2 hiciera REBECA CASTILLO ERAZO, y la 3451. del 8 de Julio de 1992 por medio de la cual se confirma en todas sus partes la Resolución 2859 del 8 de Junio de 1992 y se declara agotada

hiciera REBECA CASTILLO ERAZO, y la 3451. del 8 de Julio de 1992 por medio de la cual se confirma en todas sus partes la Resolución 2859 del 8 de Junio de 1992 y se declara agotada la va gubernativa, ambas emanadas de la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANALPARYE CONDENATORIA ERIMERA.- Que como consecuencia de la anterior se reintegre a REBECA CASTILLO ERAZO en la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANALal mismo cargo, a otro igual o de mayor categoría al que desempegaba en el momento del retiro. SEGUNDA.- Que se condene a la NAC ION-CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-CAJANAL a pagarle a REBECA CASTILLO ERAZO todos los emolumentos salariales junta con las aumentos, subsidias, sobresueldos, auxilios, bonificaciones, primas y demás prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir y a las que tenga derecho desde la fecha del retiro hasta el momento en que quede ejecutoriado el reintegro. TERCRA.- Así mismo y para todos los efectos legales, se tenga en cuenta que no ha existido solución de continuidad durante el tiempo de separación del servicio. ÇJARTA.-- Que a la sentencia se de dé cumplimiento dentro del término del art. 176 del C.C.A. y las cantidades líquidas reconocidas devengaran intereses comerciales durante los seis (6) primeros meses siguientes a la ejecutoria y moratorias después". HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechas: "1.- La Ingeniera REBECA CASTILLO ERAZO ingresó a

los seis (6) primeros meses siguientes a la ejecutoria y moratorias después". HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechas: "1.- La Ingeniera REBECA CASTILLO ERAZO ingresó a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-CAJANAL al 1.3 de abril de 1982. 2.- La demandante fue retirada del servicio mediante Resoluciones NQ 2859 del O de junio de 1992 por medio de la cual se le declara vacante del cargo de Analista de Sistemas por abandono del mismo y 3451 del 8 de julio de 1992 por medio de la cual se confirmó la anterior Resolución y se declara agotada la vía gubernativa la cual le fue notificada personalmente el 15 de julio de 1992.PROCESO NQ 30.064 3 3.- En el momento de la declaración de vacancia del cargo por abandono del mismo REBECA CASTILLO ERAZO se encontraba en servicio activo desempePlando el cargo de Analista de Sistemas Código 4005 Grado 15, Sección Análisis y Programación en la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANALy tenía una asignación de 232.995 mensuales. 4.- Durante todo el tiempo de servicio la demandante se deaempePó con eficiencia honorabilidad y buena conducta, como lo demuestra su hoja de servicios. 5.- La Ingeniera REBECA CASTILLO ERAZO se encontraba inscrita en la carrera administrativa.

6.- La Ingeniera REBECA CASTILLO ERAZO,

encontrándose inscrita en la carrera administrativa no fue convocado el Consejo Nacional de Carrera para resolver su situación laboral, pues si bien es cierto en el primer acto

6.- La Ingeniera REBECA CASTILLO ERAZO,

encontrándose inscrita en la carrera administrativa no fue convocado el Consejo Nacional de Carrera para resolver su situación laboral, pues si bien es cierto en el primer acto (Res N9 2859 del 8 de junio de 1992) no se hizo para el segundo se requería (Res NQ 3451 del 8 de julio de 1992) por cuanto se trataba de resolver un recurso. 7...- Las relaciones personales y laborales de ORLANDO RAIIIREZ MANTILLA y REBECA CASTILLO ERAZO no eran buenas, debido a que asta en algunas oportunidades le criticó la forma de actuar como jefe. 8.- La demandante se encontraba en la ciudad de Neiva atendiendo asuntos personales para lo cual solicitó unos días compensatorios por haber laborado estando en vacaciones; fue así como no laboró los días 22 25, y 26 de mayo de 1992 previa autorización del Jefe de la División de Sistemas dichas diligencias se prorrogaron, por lo que la demandante debía permanecer unos días más en Neiva. Así las cosas la demandante se comunicó telefónicamente con los Doctores LUIS ANTONIO GONZALES, Jefe de la Sección de Análisis y Programación (Jefe inmediata) y ORLANDO RAMIREZ MANTILLA Jefe de la División de Sistemas, a quienes les comentó la situación en que se encontraba siendo autorizada por el segundo, informándole la demandante que de todas maneras le enviaría una solicitud por escrita para protocolizar el permiso. 9.- La demandante desconfiando del Jefe de la División de Sistemas Le envió la solicitud de permiso escrito

por el segundo, informándole la demandante que de todas maneras le enviaría una solicitud por escrita para protocolizar el permiso. 9.- La demandante desconfiando del Jefe de la División de Sistemas Le envió la solicitud de permiso escrito inmediatamente aeropuerto-aeropuerto VIA AIRES a través de sus compaFeros JUAN CARLOS BURGON, EDUARDO MEDINA y OSCAR GONZALEZ, a quienes les solicitó que cualquiera de ellos fuera al aeropuerto ya que eran quienes tenían automóvil. 10..- Los mencionados seores, no recogieron dicha carta. Adjunto a la presente recibo de AIRES y en el mismo sobre y sellada el permiso el cual fue reclamado por la demandante posteriormente en las oficinas de AIRES en el aeropuerto el Dorado, y declaraciones administrativas de los mismos. 11.-- A pesar de existir permiso verbal por partePROCESO P12 30.064 4 del Jefe de la División de Sistemas y convencido de que la demandante no había enviado permiso escrito, aquel procedió a enviar el Oficio NQ 09-271 do mayo 27 de 1992 en el cual se informa sobre la inasistencia a laborar por parte de RESECA CASTILLO ERAZO, sobre la llamada telefónica que ésta le hizo, su solicitud de permiso y el procedimiento a seguir para legalizar dicho permiso. 12.- El Jefe le dió inicialmente 3 días compensatorios, pero para este caso sabiendo que era de su competencia el permiso procedió de mala fe a consultar, pues según Oficias de la entidad como la que anexo el Jefe de División está facultado para ello. 13..- Sin embargo, el Jefe de la División Sistemas

competencia el permiso procedió de mala fe a consultar, pues según Oficias de la entidad como la que anexo el Jefe de División está facultado para ello. 13..- Sin embargo, el Jefe de la División Sistemas ORLANDO RODRIGUEZ MANTILLA, mediante Oficio NQ 09-276 del 29 de mayo de 1992 informa a la Oficina de Control Administrativo sobre la inasistencia de REBECA CASTILLO ERAZO los días 27, 28 y 29 de mayo de 1992 sin iuficación ni permiso ecrito. 14.- Al reintegrarse nuevamente a su oficina la demandante informó mediante Oficio de fecha 2 de junio de 1992 sobre lo ocurrido los días 27, 28 y 29 relacionados con su inasistencia, sobre todo al enterarse del Oficio enviado por su Jefe inmediato y que sus compaeros no habían reclamado los documentos enviados aeropuerto-aeropuerto. 15.- Como consecuencia del anterior Oficio la División de Personal le solicitó mediante Oficio DP-1734 del 3 de junio de 1992 se pronunciara sobre el contenido del Oficio de junio 2 de 1992 enviado por la demandante, y el Jefe de la División de Sistemas con Oficio Ng DS-280 se ratificó en el sentido de que a REBECA CASTILLO ERAZO no se le autorizó permiso ni verbal ni escrito a sabiendas que lo que estaba manifestando era falso. 16.- Ante lo anterior la demandante a través del Oficio de fecha 4 de junio de 1992 contradijo nuevamente el Oficio de su Jefe e hizo referencia a las personas que podían dar testimonio de su comunicación con su Jefe para informarle su conversación, telefónica de solicitud de permiso, sin que

Oficio de fecha 4 de junio de 1992 contradijo nuevamente el Oficio de su Jefe e hizo referencia a las personas que podían dar testimonio de su comunicación con su Jefe para informarle su conversación, telefónica de solicitud de permiso, sin que la Caja Nacional de Previsión Social procediera a verificar con dichas personas sobre los dicho por la demandante. 17.- Can base en los hechos anteriores la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL -CAJANAL retiró del servicio a REBECA CASTILLO ERAZO mediante las Resoluciones Ng 2859 del 8 de junio de 1992 por medio de la cual se declara la vacancia del cargo por supuesto abandono del cargo sin autorización ni justa causa, y la 3451 del 8 de julio de 1992 que confirma la anterior ante el recurso de reposición interpuesto (actos administrativas acusados), la cual fuá notificada personalmente el 15 de julio de 1992. 18.- Luego de haber sido retirada del servicio la demandante, la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL -CAJANAL comenzó a recepcionar los testimonios de los testigos de losPROCESO NQ 30.064 5 hechos que originaran la injusta e ilegal declaración de vacancia, en la que queda clara que REBECA CASTILLO ERAZO si se comunicó con el Jefe de División de Sistemas y sí le solicitó a sus compaeros de trabajo que reclamaran en el aeropuerto el sobre que contenía el permiso escrito que protocolizaba la autorización verbal. 19.- La demandante me ha conferido poder para representarla en este proceso". NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLAC ION En el libelo cita el demandante como normas

protocolizaba la autorización verbal. 19.- La demandante me ha conferido poder para representarla en este proceso". NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLAC ION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arte. 4, 25 y 29; el Decreto 694 de 1975 arte. 24 literal g), 36 literal c) y 45; el Decreto 1468 de 1979 arte. 67 literal c), 76, 123, 124 y 126 literal g); y el Código Contencioso Administrativo el arte 84 y 85, modificados por los arte. 14 y 15 del Decreto 2304 de 1989. Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A.ENTIDAD DEMANDADA

Se demanda a LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL. -

CAJ ANAL.

Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL, delegada para tal efecto (fol. 50 vlto).PROCESO P19 30.064 6 La entidad demandada contestó la demanda par intermedio de apoderada, haciendo referencia a los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda por las razones que expone a folios 67 a 74 del cuaderno 1.

D. ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora presentó alegato de conclusión donde ratifica toda lo expresado en la demanda, el cual obra a folio 152 del expediente. La entidad demandada presentó alegato de conclusión

D. ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora presentó alegato de conclusión donde ratifica toda lo expresado en la demanda, el cual obra a folio 152 del expediente. La entidad demandada presentó alegato de conclusión visible a folios 153 y 154 del cuaderno 1. La Procuradora Séptima en la Judicial ante esta Corporación al emitir su Concepto considera que analizadas las pruebas obrantes en el proceso, la accionante solicitó permiso para ausentarse de sus labores ante su Jefe Inmediato Dr Luis Antonio 6onzlez según se desprende del testimonio rendido por el mismo, que para el efecto transcribe a folios 158 y 159 del cuaderno 1. flue por lo anterior se desprende que la actora solicitó en forma verbal un día de permiso al Jefe inmediato, el 27 de mayo, faltando autorización de 2 días mas, lo correspondiente a los días 28 y 29 del mismo mes. Concluye que teniendo en cuenta lo antes mencionado y los testimonios de los seores Eduardo Medina y Juan Carlos Burgos, que si bien la actora comunicó la imposibilidad de llegar a laborar los días 27 28 y 29 lo cierto es que los tomó sin haberlos formalizado y por el medio que quiso hacerlo para que a su vez el seor Ramírez Mantilla procediera a formalizarlo con la Oficina de Personal, ello no fue posible por cuanta en lugar que haberlo dirigido personalmente a éste (Ramírez Mantilla o al Jefe de Personal), le dejó al querer de si unos compaeros laPROCESO NQ 30,064 7 recogieran o no ( el permiso por escrito de los días en que se ausentó).

personalmente a éste (Ramírez Mantilla o al Jefe de Personal), le dejó al querer de si unos compaeros laPROCESO NQ 30,064 7 recogieran o no ( el permiso por escrito de los días en que se ausentó). Que por lo anterior, estima que la justificación de la accionante no resulta suficiente para solicitar la nulidad del acta que se acusa. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda y del acervo probatorio militante en el proceso, la legalidad de la Resolución N9 289 de Junio O de 1992, expedida por el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, pormedio de la cual se declara vacante el cargo de Analista de Sistemas, Código 400, Grado 15, Sección Análisis y Programación, por abandono del mismo que hiciera la accionante y de la Resolución Nº 3451 de julio 8 de 1992, suscrita por el mismo funcionario y mediante la cual se confirma en todas sus partes la Resolución anterior, a efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.-- De autos se desprende que la actora ingresó al servicio de la Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución N9 00881 del 1. de abril de 1982 en el cargo de Analista de Sistemas Código 4005 Grado 15 de la Sección de

servicio de la Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución N9 00881 del 1. de abril de 1982 en el cargo de Analista de Sistemas Código 4005 Grado 15 de la Sección de Análisis y Programación, tomando posesión del empleo el 13 dePROCESO NQ 30.064 8 abril del mismo aso; que por Resolución N2 4065 del 3 de agosto de 1989, expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de Analista de Sistemas Código 4005 Grado 15 de la Sección de Análisis y Programación. Por Resolución 2859 del 8 de junio de 1992 suscrita por el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, se declaró vacante el cargo de Analista de Sistemas Código 4005 Grado 15 de la Sección de Análisis y Programación, por abandono del mismo que hiciera la demandante, por Resolución 3451 del 8 de julio expedida por el mismo funcionario se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la accionante contra la Resolución anteriormente citada confirmándola en .todas sus partes. 3Indica el libelista en el concepto de violación visible a folios 30 a 34 del expediente que la Administración al expedir actos administrativos debe ajustarse a derecho, ya sea en cuanto a los sustantivo o a lo procedimental, con el objeto de no violar el art. 29 de la Constitución Nacional, que ordena que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales. Que en el sub judice no se practico ninguna prueba para verificar si lo dicho por las partes era cierto o no, que se actuó en forma

que ordena que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales. Que en el sub judice no se practico ninguna prueba para verificar si lo dicho por las partes era cierto o no, que se actuó en forma parcializada al aceptar únicamente lo dicho y sostenido por el Jefe de Sistemas, y que ni siquiera al resolver el recurso de reposición se practicaron pruebas. Que se entró por parte de la Administración a dar aplicación al art. 123 del Decreto 1468/79 en forma parcial, pues no se analizó si existía permiso o no, ni como lo ordena el art. 124 del mismo Decreto, a comprobar los hechos. Seala que la demandante no discutió nunca su inasistencia al trabajo los días 27, 28 y 29 de mayo de 1991, porque este es un hecho cierto, pero lo que si discutió fue que tenía justa causa y autorización del Jefe de Sistemas, yPROCESO NQ 30.064 9 que según el libelista, quien por ser verbal dicha solicitud, de mala fe lo negó, aunque la accionante tenía pruebas para demostrar que dicha autorización verbal era cierta y que se había comunicado con su Jefe con quien acordó unos pasos a seguir para tal fin, que sin embargo la entidad demandada no practicó esas pruebas y procedió a retirarla ilegal e irregularmente del servicio. Que la demandante le solicitó al Jefe de Sistemas, permiso por los días 27, 29 y 29 de mayo de 1992, por teléfono desde Neiva, y que este le autorizó, ademas la actora le informó que enviaría por escrito tal solicitud para protocolizarlo, pero que de mala fé y ante el hecho de que

teléfono desde Neiva, y que este le autorizó, ademas la actora le informó que enviaría por escrito tal solicitud para protocolizarlo, pero que de mala fé y ante el hecho de que los compaeros de trabajo no pudieron ir a reclamar el Oficio al Aeropuerto, el Jefe de Sistemas utilizó esa oportunidad para negar que él y la demandante hubieran hablado telefónicamente y que le hubiera autorizado verbalmente. Que es claro que la declaración de vacancia por bartdono del cargo no implica un previo proceso disciplinario, pero si la verificación administrativa de los hechos que originan el abandono del cargo, la cual se efectúa a través de los medios probatorios legales, porque se trata de la expedición de un acto administrativo motivado, lo que implica que cuando existe controversia en la apreciación de los hechos, debe permitirse el desarrollo del principio de contradicción para evitar la expedición de actos administrativos arbitrarios, caprichosos, perverso, ilegales e irregulares. Aduce que la entidad demandada se limitó a probar la no asistencia a laborar de la actora, dejando por fuera la comprobación o prueba de la existencia del permiso, la justa causa, los motivos y razones por las que ese permiso se dio por teléfono, del envío que la demandante hizo del permiso formal para su protocolización, y de las relaciones personales y laborales entre esta y el Jefe de la División; por lo que al no probarse esas razones y al no permitir la practica de esas pruebas sin que esto implique un procesoPROCESO NQ 30.064 10 disciplinario, se incurrió en la expedición de unos actos administrativos viciados de nulidad, contrarios a la verdad

practica de esas pruebas sin que esto implique un procesoPROCESO NQ 30.064 10 disciplinario, se incurrió en la expedición de unos actos administrativos viciados de nulidad, contrarios a la verdad de los hechos e inspirados en razones particulares y mezquinas por parte de la entidad. Concluye que existió una desviación de poder, en razón a que como consecuencia de las malas relaciones personales que existían entre el Jefe de la División de Sistemas y su subalterna, éste utilizó de mala fe, el permiso o autorización verbal que le había dado a la actora para provocar los actos administrativos acusados, negando la existencia de él, por lo que considera que los actos enjuiciados fueron inspirados en razones personales, arbitrarias y de mala fe. 4..-- La entidad demandada seFala que la demandante no laboró los días 27, 28 y 29 de mayo de 1992, que tampoco solicitó el permiso correspondiente, ni desvirtuó ante la Caja que el hecho de no concurrir a laborar, se debió a una justa causa. CKie aunque la funcionaria se encontrara inscrita en la carrera administrativa, esto no era óbice para la declaratoria de abandono del cargo, situación que no requiere el previo adelantamiento del procedimiento disciplinario.. Que es claro e inequívoca que la Caja Nacional de Previsión Social, al decretar el abandono del cargo de la demandante, actuó conforme a derecho dando estricta aplicación a las normas vigentes sobre la materia. 5.- De autos se desprende que con autorización del Jefe División Sistemas, la accionante disfrutó de

demandante, actuó conforme a derecho dando estricta aplicación a las normas vigentes sobre la materia. 5.- De autos se desprende que con autorización del Jefe División Sistemas, la accionante disfrutó de compensatorios los días 22, 25 y 26 de mayo de 1992. Según as s&1Çala en los actos demandados la actora no asistió al trabajo durante los días 27, 28 y 29 de mayo del mencionado ao, sin que demostrara haber obtenido permiso o laPROCESO NQ 30.064 11 existencia de justa causa. La demandante alega con insistencia que solicitó y obtuvo en forma verbal el permiso para no asistir durante los precitados días, de parte del Jefe División Sistemas. Examinando la prueba recaudada en el proceso, se tiene que por Oficio D.S.- 271 de fecha 27 de mayo de 1992 (folio 15 cuaderno 1) el Jefe División Sistemas ORLANDO RAMIREZ MANTILLA se dirigió a la Jefe Oficina Control Administrativo en los siguientes terminos: liSantafé de Bogotá, 27 de mayo de 1992 Doctora

LUZ ELMA ROMERO

Jefe Oficina Control Administrativo Caja Nacional de Previsión Social Presente El Día de hoy 27 de mayo de 19921 la ingeniero REBECA CASTILLO, no se presento a laborar, como debía haberlo hecho ya que había solicitado 3 días compensatorios por cuanto laboró otros tantos durante sus vacaciones, hacía las 10;a.m el ingeniero LUIS GONZALEZ, me informó que Reveca, me necesitaba por teléfono y procedí a recibir la

compensatorios por cuanto laboró otros tantos durante sus vacaciones, hacía las 10;a.m el ingeniero LUIS GONZALEZ, me informó que Reveca, me necesitaba por teléfono y procedí a recibir la llamada, ella me informó que estaba en Neiva y que no podía venir a laborar que por lo tanto me solicitaba 3 días de permiso, como yo no estoy autorizado a tomar tal decisión le dije que me iba a informar sobre el procedimiento, por lo tanto le informo sobre esta circunstancia y si me diga el procedimiento a seguir, así mismo anexo el llamado de atención que se hizo a las 030 am., coma referencia a su llegada tarde. Cordialmente ORLANDO RAMIREZ MANTILLA Jefe División de Sistemas (fdo.)." Mediante Oficio D.S. 276 de fecha 29 de mayo de 1992 (folio 17 cuaderno 1) el mismo Jefe División Sistemas se dirige a la Jefe Oficina Control Administrativo indicandola:PROCESO NQ30.064 12 "Santafé de Bogotá 29 de mayo de 1992 Doctora

LUZ ELMA ROMERO

Jefe Oficina Control Administrativo Caja Nacional de Previsión Social Presente Comedidamente me permito informar que la señora REBECA CASTILLO ERAZO, Analista de Sistemas, de esta División, no asiste a la oficina desde el 27 de mayo hasta !l dia de hoy 29 de mayo, sin justificación, ni permiso escrito y anterioridad. Lo anterior a fin de que se obre de conformidad con al Régimen Disciplinario y las normas correspondientes. Cordialmente

ORLANDO RAMIREZ MANTILLA

justificación, ni permiso escrito y anterioridad. Lo anterior a fin de que se obre de conformidad con al Régimen Disciplinario y las normas correspondientes. Cordialmente ORLANDO RAMIREZ MANTILLA Jefe División de Sistemas (Ido.)." La accionante, mediante Oficio de junio 2/92 (folio 18 cuaderno 1) dirigido a la Jefe Registro y Control de Personal le manifiesta que ante la imposibilidad de solucionar unos problemas se vio en la necesidad de faltar a la oficina durante los días 27, 28 y 29 de mayo próximos pasados; que las dificultades encontradas fueron comentadas telefónicamente a sus inmediatos Ingeniaron Luis A. González y Orlando Ramírez a quien solicitó permiso verbalmente en primera instancia. Como respuesta al Oficio D.P. 1734 suscrito por la Jefe División de Personal, el mismo Jefe de 1. División de Sistemas le envió a aquella el Oficio 0.5. 280 de fecha 3 de Junio de 1992 que contiene los siguientes términos! "Santafé de Bogotá 3 de junio de 1992 Doctora

REINA AMPARO GALLEGO B.

Jefe División de Personal Caja Nacional de Previsión Social PresentePROCESO NQ 30.064 13

Referencia: Su Oficio DP-1734

En atención a su Oficio citado en la referencia, me permito informarle que a la Seora REBECA CASTILLO ERAZO, Analista de Sistemas, de esta División, no se le autorizó permiso por los días 27, 28 y 29 de mayo de 1992, no se le autorizó permiso ni verbal ni escrito. Cordialmente

ERAZO, Analista de Sistemas, de esta División, no se le autorizó permiso por los días 27, 28 y 29 de mayo de 1992, no se le autorizó permiso ni verbal ni escrito. Cordialmente ORLANDO RAMIREZ MANTILLA Jefe División de Sistemas (fdo.)." En razón a que en Acta de visita administrativa practicada a la División de Sistemas se dice que Rebeca Castillo no tiene permiso y no se ha presentado a laborar los días 27, 28 y 29 inclusive sin causa justificada, con fecha Junio 4 se dirigió a la Jefe Oficina de Personal indicándole que había solicitado por vía telefónica un permiso por estos días al SePor Orlando Ramírez Jefe de la División a la cual pertenece, quien en ningún momento lo negó y a quien le informó que enviaría el permiso escrito que afectivamente mando pero que por razones múltiplas no pudo ser entregado dentro del tiempo. Con Oficio D.P. 1730 de junio 2/92 la Jefe Divisón de Personal solicitó al Jefe División Salud Ocupacional si se le había expedido incapacidad a la actora por los días 27, 28 y 29 de mayo del citado aso. El Jefe División Salud Ocupacional con Oficio D.S.O. 1264 de junio 3/92 respondió a la Jefe de Personal que según información obtenida de la Oficina de Historias Clínicas, Ginecología, Urgencia y Hospitalizaciones en la historia clínica de la demandante no figura atención médica ni expedida incapacidad alguna.. Con base en los informes rendidos por el Jefe División Sistemas y el de Salud Ocupacional, la entidad

Hospitalizaciones en la historia clínica de la demandante no figura atención médica ni expedida incapacidad alguna.. Con base en los informes rendidos por el Jefe División Sistemas y el de Salud Ocupacional, la entidad demandada profirió la Resolución NQ 289 de fecha 8 de junio de 1992 por medio de la cual declara la vacancia del cargo que ocupaba la demandante por abandono, con fundamento en lo contemplado en los arts. 123 y 124 del Decreto 1468/79. ComoPROCESO NQ 30.064 14 la demandante interpuso recurso de reposición contra este acto, mediante Resolución 3451 del 8 de julio de 1992 fue confirmada la Resolución que declaró la vacancia del cargo (folios 5 a 8 cuaderno principal). El art. 123 del Decreto 1468/79 establece; "ARTICULO 123.- Del abandono del cargo. El abandono del cargo se produce cuando el funcionario sin justa causa, incurre en alguna de las siguientes faltas; a) No reasumir sus funciones en un plazo de tres (3) días hábiles al término de una licencia permiso, vacaciones o comisión, o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio Militar. b) Dejar de concurrir al trabajo por tres (3) días hábiles consecutivos sin que haya obtenido permiso o licencie o sin que acredite incapacidad. c) No concurrir al trabajo antes de serle concedida la autorización para separar-se del servicio, o en caso de renuncie, antes de vencerse el plazo establecido para su aceptación. d) Abstenerse de prestar el servicio antes de que quien haya de ocuparlo asuma el cargo.".

autorización para separar-se del servicio, o en caso de renuncie, antes de vencerse el plazo establecido para su aceptación. d) Abstenerse de prestar el servicio antes de que quien haya de ocuparlo asuma el cargo.". El art. 124 de este mismo Decreto establece que comprobado el hecho de la inasistencia al trabajo se decretará la vacancia del empleo. Según se constate en la Resolución 2859/92 la Caja Nacional de Previsión encontró probado el abandono del cargo por parte de la actora al haber dejado de asistir durante tres días hábiles al trabajo, --27, 28 y 29 de mayo de 1992-9 sin tener permiso, Licencie ni incapacidad médica. Como se ha visto de la resea de la prueba documentaría militante en el proceso, la entidad demandada, antes de proferir los actos indagó, mediante la prueba conducente si la accianante tenía permiso, licencie o incapacidad por enfermedad que justificare su no asistencia al trabajo.PROCESO NU 30.064 15 De manera clara, uniforme y consistente, desde el dia en que la demandante dejó de asistir al trabajo, es decir desde el 27 de mayo de 1992, el Jefe División Sistemas, quien acepta haber recibido una llamada telefónica pero es claro en precisar que no concedió el permiso, expresó siempre que él no le otorgó permiso ni verbal ni escrito a la SePora Castillo Erazo. Esta prueba, en criterio de la Sala, de manera suficiente sirve para comprobar el hecho de que la actora dejó de asistir al trabajo sin haber obtenido el permiso, mucho menos de manera previa. Lo anterior unido a la información de la División

Esta prueba, en criterio de la Sala, de manera suficiente sirve para comprobar el hecho de que la actora dejó de asistir al trabajo sin haber obtenido el permiso, mucho menos de manera previa. Lo anterior unido a la información de la División de Salud Ocupacional sobre el hecha de que por las días de inasistencia al trabajo no se le expidió incapacidad por enfermedad a la demandante, constituye prueba que Legal

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