TA CUN - 311-(17-08-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 311-(17-08-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
FACTURACION PROVENIENTE DE CONTRATOS NO REGULADOS /
CONTRATOS Y ACTOS DE LAS EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS - Régimen jurídico / EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS - Competencia para conocer de sus actos y contratos / CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGIA / USUARIO REGULADO / USUARIO NO REGULADO / FACTURACION DE SERVICIOS PUBLICOSInclusión de sanción por devolución de cheques La disposición transcrita (art.31 ley 142/94. Anota la Relatoria) al hacer referencia a la ley 80 de 1.993, permite afirmar que los contratos que celebren las entidades públicas encargadas de prestar los servicios a que hace referencia la ley 142, no están sujetos a ley 80 y se rigen por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a estas actividades, salvo los casos en que la ley 142 disponga la aplicación de la ley 80. La ley dispone en el artículo 32 que para los actos de las empresas, como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de los socios se rigen por las reglas de derecho privado. El artículo 8 parágrafo de la ley 143 de 1.994, prevé que el régimen de contratación aplicable a las empresas que presten el servicio de electricidad es el de derecho privado excepto cuando la comisión de regulación de energía requiera la inclusión de cláusulas excepcionales, sobre las cuales se aplicará el estatuto de la contratación pública. (…) Es necesario hacer diferenciación entre los contratos que celebran las empresas
de derecho privado excepto cuando la comisión de regulación de energía requiera la inclusión de cláusulas excepcionales, sobre las cuales se aplicará el estatuto de la contratación pública. (…) Es necesario hacer diferenciación entre los contratos que celebran las empresas en el giro ordinario y el contrato de servicios públicos que comprende los artículos 128 a 159 de la ley 142, cuya reglamentación dedica a esta modalidad contractual, y constituye a nuestro juicio, de derecho público y excepcionalmente de derecho común, lo cual puede deducirse de la normatividad contenida en los artículos 133, 152 a 159, que establecen conjunto de reglas en defensa del usuario, lo cual no es propio de relaciones contractuales de derecho común. En consecuencia, se trata de un contrato de naturaleza mixta, correspondiéndole a la justicia de lo contencioso administrativo el conocimiento de las controversias relacionadas con los contratos que celebren las empresas de servicios públicos, entratándose del contrato de suministro de energía y de los actos administrativos dictados dentro de la relación empresausuario referidos a la suspensión, terminación, corte y facturación (140,141 y 154 de la ley 142 de 1.994). (…) …Dicha relación jurídica es de carácter mixto, no solo se gobierna por las estipulaciones contractuales y el derecho privado, sino por el derecho público, contenido en las normas de la constitución y la ley que establecen el ordenamientodel régimen de los servicios públicos domiciliarios los cuales son de orden publico y de imperativo cumplimiento, por que están destinados a asegurar la calidad y la eficiencia en la prestación de los servicios, el ejercicio, la efectividad y la
y de imperativo cumplimiento, por que están destinados a asegurar la calidad y la eficiencia en la prestación de los servicios, el ejercicio, la efectividad y la protección de los derechos de los usuarios en sede de las empresas, entre los cuales se encuentra el derecho de petición y los recursos de reposición y apelación, así como los requisitos y la oportunidad para hacer uso de ellos, su tramite y los órganos competentes para resolverlos. Bajo este orden de ideas, en relación con el contrato de suministro de energía eléctrica, para los anteriores efectos, no puede hacerse distinción alguna, en cuanto a usuario se refiere, pues esta normatividad involucra en criterio de la sala, al usuario regulado y no regulado, pues en donde la ley no hace distinciones, no la puede hacer el interprete. En relación con sus actos como lo es la facturación, es competente la jurisdicción administrativa para conocer del conflicto que se suscite por tal acto. (…) …Siendo la facturación un acto controlable por esta jurisdicción, se hace necesario determinar si el ítem cuestionado o sea el de la sanción por devolución de cheque, puede ir incurso en dicha facturación, o se trata de un concepto que no puede estar involucrado en tal acto. (…) En tratándose de este tema, la empresa de energía, en aplicación al artículo 132 de la ley 142, en donde se permite la aplicación de las normas del código de comercio y civil, le correspondía, el inicio del proceso ejecutivo por no pago del título ejecutivo por la vía ordinaria e involucrar en su pedimento el valor
comercio y civil, le correspondía, el inicio del proceso ejecutivo por no pago del título ejecutivo por la vía ordinaria e involucrar en su pedimento el valor correspondiente a la sanción, a fin de que el juez decidiera al respecto, sin que le sea permitido por la ley ni por el contrato involucrarlo en la facturación, y al hacerlo, violó la normatividad alegada. Conforme a lo previsto en los arts 30,31,32,39 parágrafo y 132 de la ley 142, se puede afirmar que el legislador quiso que la actividad contractual de las entidades prestadoras de servicios públicos y algunos de sus actos estuvieran gobernados, en principio, por el derecho privado y por lo estipulado en dicha ley, como regla general y lo públicoadministrativo como excepción. “Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley, y que tenga por objeto la prestación de esos servicios, se regirá por el parágrafo 1 del artículo 32 de la ley 80 de 1.993 y por la presente ley, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa.”(art. 31). La disposición transcrita al hacer referencia a la ley 80 de 1.993, permite afirmar que los contratos que celebren las entidades públicas encargadas de prestar losservicios a que hace referencia la ley 142, no están sujetos a ley 80 y se rigen por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a estas actividades, salvo los casos en que la ley 142 disponga la aplicación de la ley 80. La ley dispone en el artículo 32 que para los actos de las empresas, como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de los socios se
casos en que la ley 142 disponga la aplicación de la ley 80. La ley dispone en el artículo 32 que para los actos de las empresas, como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de los socios se rigen por las reglas de derecho privado. El artículo 8 parágrafo de la ley 143 de 1.994, prevé que el régimen de contratación aplicable a las empresas que presten el servicio de electricidad es el de derecho privado excepto cuando la Comisión de Regulación de Energía requiera la inclusión de cláusulas excepcionales, sobre las cuales se aplicará el Estatuto de la Contratación pública.
UNA MODALIDAD DE LA CONTRATACIÓN: SUMINISTRO DE ENERGIA.
Constituye una modalidad de contratación muy especial en la ley, por cuanto se concreta la relación jurídica entre la entidad prestadora de los servicios y sus suscriptores o usuarios. Como notas caracterizadoras de esta modalidad contractual la doctrina ha señalado las siguientes: Se trata de un contrato intervenido por el Estado, el cual no puede celebrarse con plena libertad de estipulaciones de las partes, pues la ley ha previsto un conjunto de reglas que excepcionan la autonomía de la voluntad y la libertad de las partes para pactar cláusulas contractuales; en tal sentido establece el artículo 132 de la Lspd: “El contrato de servicios públicos se regirá por lo dispuesto en esta ley, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos y por las normas del código de comercio y el civil”. Se trata de un contrato consensual, perfeccionado con el solo consentimiento de las partes.
uniformes que señalen las empresas de servicios públicos y por las normas del código de comercio y el civil”. Se trata de un contrato consensual, perfeccionado con el solo consentimiento de las partes. Un contrato con sujeto cualificado, pues se requiere que una de las partes sea prestadora del servicio público de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la ley. El artículo 132 de la ley 142 prescribe que el contrato de servicios públicos, se regirá por lo dispuesto en esta ley por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos y por las normas del Código de Comercio y del Código Civil:” Bajo esta perspectiva, es necesario hacer diferenciación entre los contratos que celebran las empresas en el giro ordinario y el contrato de servicios públicos que comprende los artículos 128 a 159 de la ley 142, cuya reglamentación dedica aesta modalidad contractual, y constituye a nuestro juicio, de derecho público y excepcionalmente de derecho común, lo cual puede deducirse de la normatividad contenida en los artículos 133, 152 a 159, que establecen conjunto de reglas en defensa del usuario, lo cual no es propio de relaciones contractuales de derecho común. En consecuencia, se trata de un contrato de naturaleza mixta, correspondiéndole a la justicia de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las controversias relacionadas con los contratos que celebren las Empresas de servicios públicos, entratándose del contrato de suministro de energía y de los actos administrativos dictados dentro de la relación empresausuario referidos a la SUSPENSIÓN, TERMINACIÓN, CORTE Y FACTURACIÓN (140,141 Y 154 DE LA LEY 142 DE 1.994).
entratándose del contrato de suministro de energía y de los actos administrativos dictados dentro de la relación empresausuario referidos a la SUSPENSIÓN, TERMINACIÓN, CORTE Y FACTURACIÓN (140,141 Y 154 DE LA LEY 142 DE 1.994). Bajo esta óptica es preciso determinar, que si las empresas de servicios públicos domiciliarios, tienen derechos y ejercitan poderes y prerrogativas propias de autoridades públicas, en esta contratación de condiciones uniformes, sus decisiones unilaterales pueden ser posibles de recursos, es por esto que los artículos 154 a 159 de la ley regula los recursos que pueden interponer el suscriptor o usuario, “para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato”. Es así que proceden el recurso de reposición, del cual conoce la empresa que dicto la respectiva medida. El recurso de apelación solo tiene cabida en los casos en que expresamente aparezca consagrado y debe ser interpuesto como subsidiario del de reposición. Por lo tanto, dicha relación jurídica es de carácter mixto, no solo se gobierna por las estipulaciones contractuales y el derecho privado, sino por el derecho público, contenido en las normas de la Constitución y la ley que establecen el ordenamiento del régimen de los servicios públicos domiciliarios los cuales son de orden publico y de imperativo cumplimiento, por que están destinados a asegurar la calidad y la eficiencia en la prestación de los servicios, el ejercicio la efectividad
ordenamiento del régimen de los servicios públicos domiciliarios los cuales son de orden publico y de imperativo cumplimiento, por que están destinados a asegurar la calidad y la eficiencia en la prestación de los servicios, el ejercicio la efectividad y la protección de los derechos de los usuarios en sede de las empresas, entre los cuales se encuentra el derecho de petición y los recursos de reposición y apelación, así como los requisitos y la oportunidad para hacer uso de ellos, su tramite y los órganos competentes para resolverlos. Bajo este orden de ideas, en relación con el contrato de suministro de energía eléctrica, para los anteriores efectos, no puede hacerse distinción alguna, en cuanto a usuario se refiere, pues esta normatividad involucra en criterio de la Sala, al usuario regulado y no regulado, pues en donde la ley no hace distinciones, no la puede hacer el interprete. En relación con sus actos como lo es la facturación, es competente la jurisdicción Administrativa para conocer del conflicto que se suscite por tal acto.USUARIO REGULADO Y NO REGULADO EN MATERIA DE ENERGÍA ELECTRICA: Según lo dispuesto en los incisos 10 y 11 del artículo 11 de la ley 143 de 1.994, en concordancia con el 14.25 de la ley 142 del mismo año, en materia de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, usuario es el que recibe el servicio en su domicilio. Pero por razones exclusivas de consumo y para efectos del régimen tarifario se hace una distinción entre usuario final regulado y no regulado, pero entendiendo siempre que, en ambos casos nos encontramos ante personas naturales o jurídicas que se benefician del servicio directo, real y efectivamente.
tarifario se hace una distinción entre usuario final regulado y no regulado, pero entendiendo siempre que, en ambos casos nos encontramos ante personas naturales o jurídicas que se benefician del servicio directo, real y efectivamente. Es así que, usuario regulado sería toda persona natural o jurídica que para su uso y disfrute domiciliario, sólo necesita comprar pequeñas cantidades de energía, que lo hacen quedar incurso en un régimen legal de tarifas impuestas normativamente. El no regulado o gran consumidor es un usuario, igualmente final, cuyas compras de electricidad para su consumo, rebasa los topes fijados por las normas, que lo ubica comercialmente en libre comercio de energía por que se somete a un régimen de negociación de energía considerado de libertad o de precios no regulados.(CREG 108 de 1.997). Lo anterior nos lleva a concluir, que la diferencia sólo radica en la libertad de precios no regulados, sin que por tal aspecto se vean coartados estos usuarios para el ejercicio de facultades inherentes a la relación usuarioempresa, puesto que continua vigente el distintivo que garantiza el sistema de la organización administrativa cual es el de la posición de supremacía, ya que la empresa es titular de una serie de potestades que dan lugar a la expedición de actos controlables por la jurisdicción administrativa, como lo es el relativo a la facturación. Siendo así, las normas institucionalizan una forma de control que se ejerce sobre los actos de las empresas o entidades prestatarias de los servicios públicos domiciliarios, que implican un poder de revisión o reexamen de las decisiones adoptadas por estas, con el fin de verificar si dichas decisiones se ajustan o no a
domiciliarios, que implican un poder de revisión o reexamen de las decisiones adoptadas por estas, con el fin de verificar si dichas decisiones se ajustan o no a la legalidad, esto es, al marco normativo que deben acatar. Con base en lo expuesto, siendo la facturación un acto controlable por esta jurisdicción, se hace necesario determinar si el ítem cuestionado o sea el de la sanción por devolución de cheque, puede ir incurso en dicha facturación, o se trata de un concepto que no puede estar involucrado en tal acto. El artículo 148 de la ley determina como requisitos formales de las facturas, “ los que determinen las condiciones uniformes del contrato………..” y por ultimo señala: “No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos…..” EL CASO CONCRETOEl actor LADRILLERA MONSERRATE, es usuario no regulado; celebró contrato de suministro de energía con la EEB. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la ley 143 de 1.994, corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, adoptar los criterios para establecer las transacciones de electricidad entre las empresas eléctricas y los usuarios no regulados, durante el período de transición hacia un mercado libre, según lo establecido en el artículo 42 de la ley. En tratándose de un usuario no regulado, la compra de electricidad se realiza a precios acordados libremente, correspondiéndole a la CREG revisar dichos niveles, mediante la determinación de condiciones para la liberación gradual del mercado hacia la libre competencia (art 23.b); sin que por tal aspecto sea dable
precios acordados libremente, correspondiéndole a la CREG revisar dichos niveles, mediante la determinación de condiciones para la liberación gradual del mercado hacia la libre competencia (art 23.b); sin que por tal aspecto sea dable afirmar que no le es aplicable la normatividad prevista en el la ley 142 que sobre las reclamaciones y recursos prevé la ley 142 de 1.994. El artículo 154 de la ley 142 de 1.994 prescribe sobre el tema de los recursos que son susceptibles formular por el usuario o suscriptor contra los actos de “ negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa”, señalando como tales el de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley. Prescribe así mismo que el recurso de reposición procede “ contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación, el cual deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión”. Del análisis del acervo probatorio, tenemos que la Empresa de energía le facturó al cliente LADRILLERA MONSERRATE, por concepto de energía el período comprendido entre el 28 de junio al 27 de julio de 1.997, y entre otros conceptos la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) correspondiente a la sanción del 20% por cheque devuelto de mayo de 1.997.(…). En agosto 21 del mismo año, la ladrillera emitió reclamación en relación con tal concepto, solicitando que la sanción no se aplicara, hasta tanto no se dilucidara
20% por cheque devuelto de mayo de 1.997.(…). En agosto 21 del mismo año, la ladrillera emitió reclamación en relación con tal concepto, solicitando que la sanción no se aplicara, hasta tanto no se dilucidara sobre el pago de la misma, reclamación esta que fue respondida por la EEB. en el sentido de no exonerarlos del pago de la sanción, según oficio de fecha 28 de agosto del mismo año; sinembargo se observa, que con anterioridad, el actor, formuló recurso de reposición el 27 de agosto de 1.997, que le fue definido en forma desfavorable así como el de apelación ante la Superintendencia. Si bien es cierto la cláusula sexta del contrato determina sobre la facturación, los períodos, la medición, la tarifa promedio, las entregas y los intereses moratorios susceptibles de ser cobrados, no encuentra la Sala, que en ella se prevea la incursión de la sanción del 20% por concepto de devolución de cheques. En tratándose de este tema, la Empresa de Energía, en aplicación al artículo 132 de la ley 142, en donde se permite la aplicación de las normas del código de comercio y civil, le correspondía, el inicio del proceso ejecutivo por no pago del título ejecutivo por la vía ordinaria e involucrar en su pedimento el valor correspondiente a la sanción, a fin de que el juez decidiera al respecto, sin que lesea permitido por la ley ni por el contrato involucrarlo en la facturación, y al hacerlo, violó la normatividad alegada. Las facturas están previstas en la ley para relacionar y cobrar los servicios
hacerlo, violó la normatividad alegada. Las facturas están previstas en la ley para relacionar y cobrar los servicios prestados, sin que le sea permitido a la empresa involucrar conceptos diferentes como la sanción por devolución de cheque, situación que debió discutirse y cobrarse en estadios diferentes como lo es la vía ordinaria, en donde le es permitido al Juez librar en el mandamiento de pago tal concepto, siempre que se reúnan los requisitos del artículo 731 del Código de Comercio, asistiéndole al librador del cheque la formulación de las excepciones que tenga en su defensa. Es competencia de esta jurisdicción, realizar el análisis de los requisitos que deben involucrar las facturas de cobro y ordenar la nulidad de los items no permitidos por la ley ni por el contrato, sin que esto implique considerar que la sanción por sí misma sea viable o si se cumplieron o no los requisitos de la norma comercial, (art.731) pues es una valoración sobre la cual no se tiene competencia, por corresponder a un tema que debe discutirse en vía ordinaria. sin perjuicio de que la entidad demandada pueda hacerla efectiva por la vía adecuada. Bajo esta perspectiva las decisiones de la empresa como de la Superintendencia constitutivas de los actos demandados son nulas ya que debieron definir lo relativo a la incursión de la sanción en el acto de facturación y no remitir al cliente no regulado a la jurisdicción común, toda vez que era a la empresa a quien le
relativo a la incursión de la sanción en el acto de facturación y no remitir al cliente no regulado a la jurisdicción común, toda vez que era a la empresa a quien le correspondía acudir a la justicia ordinaria para hacer efectiva la sanción y no valerse de las prerrogativas del poder público para incorporar una multa en una factura de cobro, sino hacerlo efectivo por el proceso ejecutivo, con fundamento en el título valor que tenía en su poder. (Sentencia del 17 de agosto del 2000. Sección Primera. Subsección B. Ponente Dra. LIGIA OLAYA DE DIAZ. Exp. 311. Actor: LADRILLERA MONSERRATE S.A.
Demandada: CONDENSA S.A. ESP)