🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 31116-(21-06-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 31116-(21-06-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

AUXILIO DE CPSAL'TIA - Reajuste retroactivo / EMPLEADO DE LA RAMA JUDICIAL - Reintegro por decisi6n jüdicial / REINTEGRO POR DECISION JUDICIALSo1ucin de continuidad (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND 1 NAVWRC

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D

SANTAFE DE B060TA D.C. ve!.ntitnc de de mil novecientos noventa y seis.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON -JIMENEZ OCHOA

PROCESO NQ 31.116

ACTOR : GUSTAVO MONTAO

DEMANDADO NACION-RAMA JUDICIAL-DIRECCION

SECCIONAL DE ADMINISTRACION

JUDICIAL CONTROVERSIA: REAJUSTE RETROACTIVO DE CESANT lAS GUSTAVO MONTAFO, identificadei c:r la C do C. N2 432.967 de Lihate, par medio de apoderado, en ejercicio de la acción os nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Nación Rama Judicial Dirección Seccional de Administración Judicial, en solicitud de lo siguiente LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "íR :FME:RA Que son nulas las Resoluciones Ns 877:' de diciembre 11 de 1992 y 0433 de diciembre 30 da 192 emanados de la Rama judicial del Poner Público. Direc:c::ic•ri Sec:ionai de Administración Judicial de Sntafé de Bogotá, Cundinamarca, mediante las cuales La reconoció y ordenó el pago de la cesantía del actor en ci cargo de Sacretarim Grado 10 del Juzgado Civil del Circuito de CAQUEZA

Sec: ionai de Administración Judicial de Sntafé de Bogotá, Cundinamarca, mediante las cuales La reconoció y ordenó el pago de la cesantía del actor en ci cargo de Sacretarim Grado 10 del Juzgado Civil del Circuito de CAQUEZA ( Ct.nd :Lnamerc SEGUNDA Que como consecuencia de la dec.l ar.:c:1:m anterior / titula oc restablecimiento del orPROCESO N2 31.116 declara que la Nación (Rama Judicial del Poder Público!.

Dirección Seccional de Administración Judicial de Santaté de Bogotá, D.C), está en la obligación de pagar al demandantelos emandante los valores dejados de reconocer como cesantía por el oeriodcD comprendido entre ci 8 de Junio de 1964 y el 31 de mayo de 1999. TERCERA Que se condene a la Nación (Rama Judicial del Poder Público, Dirección Seccional de Administración

Juc: I:i.c:.iai de Sartt:afó de Bogotá, DC. ) a pagar al demandante en este procesar Gustavo MontaFa, la suma de TRES MILI..JJNES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($3.64.46) valor del reajuste retroactivo de las •sant.ías Suma que deberá cancelarse dbimente actualizadas por el valor que tenga la moneda colombiana a la fecna de la sentencia, con SUS correspondientes intereses.:' HECHOS :i actor fundamenta sus pietnsiones en lo siguientes hecho 1 El señor Gustavo Monta.o ingresó al servicic de la Rama Jurisdiccional el €3 de junio de 19640 como

HECHOS : i actor fundamenta sus pietnsiones en lo siguientes hecho 1 El señor Gustavo Monta.o ingresó al servicic de la Rama Jurisdiccional el €3 de junio de 19640 como

Secretario dci. Juzgado Promiscuo Municipal de Lhocont (Cundinaiarca) y prestó sus servicios en forma .ininterrumpida :asta Ci 31 de mayo de 1990, como Secretario Grado 10 del Juzgada Civil del Circuito de Cáqueza Cundina.narca Mi poderdante fu9 d::clarado insubsistente mediante Decreto 03 del de abril de 1977, acto administrativo proferido por la JL.UZ 10 Civ del Circuito de Mediante providencia dl Tribunal. Administrativo de Cundinamarca de marzo 16 de 1979 y c.)r,Tirmada por el H. Consejo de Estado en septiembre 10 de 1979 anuló ci acto emanado del Juez 10 Civil del Circuito oc Bogotá, por ci cual se declaró insubsistente el nombramiento hecho al seor Gustavo Montao, lo cual implica quE no existió interrupción en el ejercicio de sus funciones entre El 3 de junio de 1964 y el 31 de mayo de 1990.PROCESO N2 31.116 3

4. Al solicitar sus cesantía definitivas po wa ccl derecho adquirido de pensión, (Rama Jud±ciai. del

Poder Público, Dirección Seccional de Administración Judicial de Santafé de Bogotá D.C. . Cundinamarca) prof.i.r.it la Resolución N2 7833 de diciembre 11 de 1992. reconociéndole la

de Santafé de Bogotá D.C. . Cundinamarca) prof.i.r.it la Resolución N2 7833 de diciembre 11 de 1992. reconociéndole la suma de $.... (Tres millones trescientos cncuerta y tres mil ochocientos treinta pesos con ochenta y siete ccntavos, en cl cargo de Secretario, Grado 10 del juzgado Civil del Circuito de Cáquea (Cundinarmarca) por el período comprendido entre el 11 da octubre oc 19/7 al •.± de mayo oa 199::.

5. Mi mandantc interpone dentro de los términos legales el recurso de reposición contra la Resolución NÇ 7033 del 11 de diciembre de 1992. por cuanto cm primer términn no se le había tenido en cuente su derecho a partir del lo de mayo de 19775 sino a partir del 11 de octubre de 1977 y segundo por haberle desconocido el fallo de primera y segunda instancia de las Corporaciones de lo Contencioso Administrativo, que le otorgaban ci derecho a que sus cesantías fueran liquidadas en forma retroactiva desde el de junio de 1964 al .1 de mayo de 1990l ci recurso solo se limita a reconocer mediante Resolución :\D 84' del .. de diciembre de 1992 y a ordenar el pago de la suma de $117. ¡73,17 y defl:..eqa la retroactividad prr el período a que bien tenía derecho, en vitud de las providencias ya citadas, es decir, entre ci 3 de junio de 1964 y el 3C de abril de 1977 fundamenndose en que la Caja Nacional había dictado laResolución a

tenía derecho, en vitud de las providencias ya citadas, es decir, entre ci 3 de junio de 1964 y el 3C de abril de 1977 fundamenndose en que la Caja Nacional había dictado laResolución a Resolución NQ 2868 de 19/8 con carácter de cesantía definitiva. 6.- La liquidación legal, que ha debido aceptar ].a Dirección Seccional de Administración Judicial, es la iquiente la cual relacione a folio 40 del cuaderno 1. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el Libelo cita el demandante como normasPROCESO NQ• 31.116 violadas la Constitución Pclitiza en su art.. 251 la Ley 6a de 1945 art. .i7 Lcy 65 de 1946; Decreto 346 de 1971; Decreto 1726 de 1973 y LE de 1985. Se cumple satisfactoriamente requisito d' la expresión del concepto de violación cual sE hará rfErenc.ia en las c.uns:LderacicJnc.s

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Nación--Rama Judicial-Dirección

Seccional de Administración Judicial. Se notificó personalmente el auto admisorio de i demanda al Director Nacional c:Ie la Adninistración Judicial (fol. 4: v.to). ALEGATOS DE LAS PARTE Ni la oarte actora ni entidad demandada préentaron alegato de conclusión. La Procudora Séptima en lo Judicial ante Lorporacián al emitir su Concepto de fondo visible a tc:lios /0 a 14 del cuaderno 1 concluyó que por las razones que allí

préentaron alegato de conclusión. La Procudora Séptima en lo Judicial ante Lorporacián al emitir su Concepto de fondo visible a tc:lios /0 a 14 del cuaderno 1 concluyó que por las razones que allí expuso i.os actos impugnados siguen prevalidos de la resuncón de legalidad. El Tribunal es competente para el conocimiento de.. proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuant:a ci. lugar de la prestación dl servicio.PROCESO NQ 31.116 Tramitado c.ornL está el proccdrnientc Sifl que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal se entra a dictar la sentencia. C O N S 1 D E R A C 1 0 N E 3 1.- Se controvierte en este proceso la legalidad dE la Resolución NP 7833 de! 11 de diciembre de 1992 expedida por el Director Seccional de la Administración judicial de Santafé de Bogotá y Cundinamarc:a por medio de la cual recon3cló por concepto de cesant:t.a definitiva al senor bustavo Montano la suma de $ .......8') 57 ;::)0r el u. LOdO do tiempo comprendido de octubre 11 de 1977 a mayo 31 ríe 1990 y de la Resolución NQ 8433 del 30 de diciembre dr? 1992 expedida por el mismo funcionario por medio de la cual decidió el recurso oc reposición interpuesto contra la primera oc las citadas Resoluciones en donde en su arta 1 modifica la Resolución impugnada en el sentido de tener n cuenta para Ci auxilio de cesantía ex tiempo comprendido del

decidió el recurso oc reposición interpuesto contra la primera oc las citadas Resoluciones en donde en su arta 1 modifica la Resolución impugnada en el sentido de tener n cuenta para Ci auxilio de cesantía ex tiempo comprendido del 1 de rnao al iv de octubre de 197/y por consiguienan r-eliquidar la prestación reconociendo en definitiva la sume. de $ 3.471.004904 y en su art. niega la petición de reliquidacón de cesantías definitivas del tiempo comprendido entre el 3 de junio de 1964 al 30 de abril de 1977. Se trata por tanto de examinar si los precitados actos acJmintratvos se ajustan o no a derecho para e rec r.o de decidir sobre las pretensiones de la demanda.

4. En el concepto de violación el libelista estima que actos impugnados violan el articulo 25 de la anterior Constitución porque no se protegió el producto di trabajo del actor corno es el derecha a percibir la cesant..a.PROCESO NQ 31.116 6

Expresa quc según el art. 17 de la ¿,a de 1945 1 auxilio de cesantía se liquida a r.ón de un nos de sueldo o jornal por cada ao de servicios es deciri instauro el sistema de cesantía retroactiva para los empleados y obreras de carácter permanente; que por su parte la LEY 65 de 1946 conserva los mismos parámetros Indica que eU Decreto 546 de 1971 SU reglamentario 1726 de 1973 en su art.. 2o que transcribe para el fe.cto, se consagra la retroactividad de la prestación de cesantía.

Indica que eU Decreto 546 de 1971 SU reglamentario 1726 de 1973 en su art.. 2o que transcribe para el fe.cto, se consagra la retroactividad de la prestación de cesantía. Aduce que la Ley 33 de 195 respeta tácitamente este derecho y sólo modifica el sistema de liquidación a quienes se vinculan a La Rama Judicial a partir dci. :Lo de enero de dicho a.-o S&a:ia que la entidad demandada al practicar la liquidación definitiva de cesantía del accionante deeconocio e.1 fondo jurídico de isa providencias proferidas :or el Tribunal de fecha marzo 16 de 1979y el H. Conse:io de Estado do fecha septiembre 10 de 1979, mediante los cales el senc:r Montado demostraba su ininterrupción en prestación del servicio desde junio 8 de 1964 hasta marzo 31 de .1290.. únoca en la cual se desvincula definitivamente para entrar a goza;--- de 1 pensión de jubilación., Concluye que en el caso que nos ocupa, si bien es cierto el actor desvinculó a causa de un error de la Administración, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa subsanó el error al haber anulado el acto que deciaró :t.nsubs:i.sencia y que en este evento recabe como beneficiario de la Administración ci pago de todo lo dejado de labora desde luego se tiene como no interrumpido todo su tiempo c servicio para las demás prestaciones que la ley ie cancere.PROCESO N2 31.116 7

De la prueba do: umentaria oue o en el proceso, especialmente las certificaciones visibles a folios

desde luego se tiene como no interrumpido todo su tiempo c servicio para las demás prestaciones que la ley ie cancere.PROCESO N2 31.116 7

De la prueba do: umentaria oue o en el proceso, especialmente las certificaciones visibles a folios 12 a 16, 24, del cuaderno 1, puede establecerse lo siguiente: Li 3Cc.ioflaflte ingresó al servicio de la Rama Jurisdiccional el 8 de junio de 1964 habiendo laborado en forma ininterrumpida hasta el da ...0 de abril de 1977, fecha en la cual fue declarado insubsistente su nombramiento por el Juzgado 18 Civil aci Circuito de Bogotá por medio del Decreto t)3 de dicha fecha.

Posteriormente se. vinculó nuevamente a la Rama Jurisdiccional el 20 de junio de 1977 habiendo laborado sin interrupción hasta el día 31 de mayo de 1990. El actor demandé el Decreto 03 del 30 de abril da :1977 mediante el cual la Juez 18 Civil, del Circuito de Eoz.iotá declaro insubsistente su nombramiento; en Sentencia de fecha 16 de marzo de 1919 f 'fo.i a.os 25 a .30 cuaderno 1) el 1 rbur.al Administrativo de Cundinamarca anuló dicho acto administrativo: la anterior Sentencia fue confirmada por el

H. Consejo de Estado, Sección Segunda mediante Sentencia del 10 :Je septiembre de 1979 (folios 31 36 cuaderno 1).

El Tribunal no ordenó el reintegro del actor a sut .mpJ.eo, en razón a que para la fecha de la Sentencia de primera instancia ya habia vencido el período para el cual había sido nombrado.

El Tribunal no ordenó el reintegro del actor a sut .mpJ.eo, en razón a que para la fecha de la Sentencia de primera instancia ya habia vencido el período para el cual había sido nombrado. E:! Tribunal, en ci numeral segundo de 1C parte resolutiva del falla ordeno a titulo de restablecimiento del derecho a la pagaduría de la Rama Jurisdiccional Ministerio de Justicia reconocer y pagar al demandante £05 emolumentos dejados de percibir entre el may : dePROCESO NQ 31.116 8 agosto de 1977. " entendiéndose que dicho lapso no Produca :sulucián de continuidad en el servicio oficial para tDdos los efectos legales" De donde se tiene, que en virtud de la Sentencia del Tribunal confirmada por el H. Consejo de Estado como no hubo interrupción del servicio entre la fecha de la desvinculación j la del vencimiento del período para el cual hab:.a sido nombrado s vale decir desde ci 1 de mayo hasta el de agosto de 1977 queda Juridicamente establecido •ua definitivamente el actor prestó SUS servicios a la Rama Judicial sin interrupción alguna desde el 8 de Junio de 1964 hasta el 31 de mayo de 1990. 1..- Para la época de expedición de i.35 actos enjuiciados, la normatividad que resultaba aplicable al demandante estaba contenida en las siguientes disposiciones legales Ley 6a de 1945 en su art.. 17 prescribía "ARTICULO 17.- Ls empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones a).- Auxilio de cesantía, a razón de un mes le

"ARTICULO 17.- Ls empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones a).- Auxilio de cesantía, a razón de un mes le sueldo o jornal por cada ario de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se ter.drá en cuenta el tiempo de servicios prstadcs con posterioridad al lo de enero de 1942....." La Ley 65 de 1946, en su art. lo disponía: "AR ICULO lo.- Los asalariados de caráctr•r permanente al servicio de la Nación en cualquiera de las Ramas del poder público, hailese o n escalafonado en la carrera administrativa tendra derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continuo o discontinuamente a partir del ir) de enero de 1942 en adelante, cualquiera oue sea la causa del retiro".PROCESO NQ 31.116 Z as prestaciones sociales para los emQlmadcs de la Rama jurisdiccional se encuentran consagrados de manera, especial en el Decreto Ley 546 de 1971. 'Por si cual se establece el Régimen de Seguridad y Protección Social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Pública y de sus familiares" En su arte 24 consagra: "ARTICULO 24-- El auxilio de cesantía se continuara pagando por la Caja Nacional de Previsión mientras queda a cargo del Fondo Nacional de Ahorro. Las disposiciones apliabies serán, en todo caso, las vigentes antes de la expedición del Decreto Extraordinario 3118 de 1960, pero el pago parcial podra hacerse también para dotación de la casa de

queda a cargo del Fondo Nacional de Ahorro. Las disposiciones apliabies serán, en todo caso, las vigentes antes de la expedición del Decreto Extraordinario 3118 de 1960, pero el pago parcial podra hacerse también para dotación de la casa de habitación, gastos de educación da los hijos y pago directo de impuestos en las condiciones que fijo el Reglamento de este Decreto". j su EI Decreto Reglamentario 1726 de 1973 en su art 2o estableció: "ARTICULO 2.- El auxilio de cesantía se liquidará tomando como base el ultimo sueldo devengado, simepre que no haya tenido modificación en los tras últimos meses en caso contrario la liquidación Ea hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, por todo el tiempo del 5ElV1Ci0 si éste fuere inferior a doce meses" a Ley 33 de 1985, en el art. 7o dispone: "ARTICULO 7o.- Las entidades que en la actualidad pagan cesantías a través de la Caja Nacional de Previsión Social asumirán directamente al pago de dicha prestación a partir del lo de enero de 1935. Sin embargo, la Caja pagará cesantías a los empleados oficiales de dichas entidades nast concurrencia del valor de las transferencias que estas hubieren efectuado. Quienes a oartir del lo de enero de 1985 ingresan a la Rama Jurisdiccional, el Ministerio Público, la Contraloria General de la República, la Reg.istraduría Nacional del Estado Civil y las Notarias se regirán por los normas del Decreto Extraordinario 3110 de 1968 y las que adicionen o

Contraloria General de la República, la Reg.istraduría Nacional del Estado Civil y las Notarias se regirán por los normas del Decreto Extraordinario 3110 de 1968 y las que adicionen o reglamenten, en lo relacionado con la 1:Lquidac::i6ny el pago de las cesantías''. )jPROCESO N2 31.116 10 ¡De la normatividad comentadas transcrita en lo 1:DL'rtiñente colige que el reconocimiento y liquidación de la cesantía de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional que se: vincularon al servicio de La Rama con anterioridad al lo de enero de 1935, tienen derecho a que este auxilio se les reconozca por todo el tiempo servido en forma ininterrumpid y que la liquidación debe hacerse cnrrfc)rme la establecido por e:f. art., 2.o del Decret:.: Reglamentario .1726 de 1973.. 7j Conforme se ha Visto., además de la prueba que existe en las certificados de tiempo de serv.icias5 se tiene que como por virtud de lo dispuesto en las sentec.:ias judiciales atrás comentadas no hubo solución de continuidad .a prestación del servicio por el tiempo comprendido de mayo lo a agosto :.i de 1977 para efectos del reconocimiento de salarios y de prestaciones sociales queda establecido que el sedar Montao laboró al servicio de la Rama Juriedicc:ional desde junio 8 de 1964 hasta mayo 31 de .1770., (Al ordenarse la insubsistencia de su nombramiento el acto administrativo que fue anulado por La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo., la caja Nacional de Previsión al efectuar r.i reconocimiento de ]

(Al ordenarse la insubsistencia de su nombramiento el acto administrativo que fue anulado por La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo., la caja Nacional de Previsión al efectuar r.i reconocimiento de ] liquidación del auxilio de cesantía por medo de la Resolución N2 2868 de 1978 1C dió el carácter dE dsf.initiv sobre la base existente en ese momento de que el empleado había quedado desvinculado del servicio.. Pero en virtud de lo dispuesto en la sentencia dictada ir or e.;. rIibL;.r)a.t Administrativo de Cund:.inanarc:a de fecha 16 de marzo de 1979 en donde con claridad meridiana sef'Çala que PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES debe entenderse quer no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del demandante entre mayo lo a agosto 31. de 1977 resulta lógica concluir que en virtud a laPROCESO Nº 31.116 11 disposición judicial desapareció el fundamento que dió lugar a que la Caja Nacional de Previsión catalogara como cant.ía definitiva la reconocida en la Resaluc.n N2 2068/703 ¡Por consiguiente, determinado como fue en la muxtctada sentenciar que por haber sido ilegal El acto os :LrLhsistencia del nombramiento nunca ht.ibc.:' interrupción en 1 prestación del servicio la consecuencia jurídica final es la de que el auxilio de cesantía reconocido por la Caja Nacional de Previsión debe ser considerado como cesantia parcial ) más de que Ja entidad ob1.qorJa a Paga!- agar la la orden dada en i sentencia •judicial anulado como fue el acto de la

de Previsión debe ser considerado como cesantia parcial ) más de que Ja entidad ob1.qorJa a Paga!- agar la la orden dada en i sentencia •judicial anulado como fue el acto de la insubsistencia y determinada judicialmente la no sc:.uciór1 de continuidad en 1 servicio.1 es obvio entender que si el actor no tuvo interrupción alguna en la prestación de los servicios, al producirse su retiro definitivo de la Fama jurisdiccional el derecho que le asiste en materia de aurilio de cesant.a es el de que se le reconozca por todo el tiempo en que laboró en forma ininterrumpida, que como se puntualiz va de junio 8 de 1964 hasta mayo 31 de 1990 y que la liquidación se le practique aplicando lo previsto en el art. 2o del Decreto 1726 de 1973 debiendo descontarse las sumas que por este concepto le hayan sido papadas al accionante.$ - ‹No puede la Sala compartir los arqumentos que da la entidad demandada en cuanto estima que debe ser teñida como c;antLa definitiva la . reconocida por la Resolución M-22 2868/78 toda vez que la desvinculación del servicio ordenada por el acto administrativo que fue anulado por el Tribuna. Administrativo de Cundinamarca, no se debio a culpa del demandante sino que obedeció a una dec.i.;icn de! a Administración contraria a derecho; que por lo misma no puede afectar los derechos del actor en materia salarial o prestacional ,)) cesantía al demandante debe acatarPROCESO NQ 31.116 12 Te donde fuerza concluir Que en riun•ún momento rxite razón jurídica para desconocer los derechos oue sn

prestacional ,)) cesantía al demandante debe acatarPROCESO NQ 31.116 12 Te donde fuerza concluir Que en riun•ún momento rxite razón jurídica para desconocer los derechos oue sn materia de csantia le asisten a]. seíor Montado, a quien, por tanto le debe ser reliquidado el auxilio ce cesantía, de tal suerte que siguiendo los parámetros fijados en ci art. 2o de! Decreto 1726/73.. le sea tenido en cuenta todo el tiempo que prestó los servicios a la Rama Jurisdiccional, es decir el que va de junio 8 de 1764 hasta mayo ...1 de 1990. 71 6..- Las Resoluciones enjuiciadas., especialmente la que decidió el recurso de reposición niegan Ci pedimento del accionante para que el reconocimiento y la liquidación de .a cesantía se haga por todo el tiempo laborado al servicio dela e 3.a Rama el fundamento para la negativa se hace consistir en que debe tenerse como definitiva la cesant:La reconocida por la Caja Nacional de Previsión en la Resolución NQ 2063/78 que al retirarse definitivamente del servicio sólo tiene derecho a cesan ta poor el tiempo comprendido de mayo lo de 1977 a mayo 31 de 1.990 ( romo se concluyó en las consideraciones de esta sentencia la cesantía reconocida en la Resolución N2 2868/7t a la luz de la normatividad aplicable al actor, soto puede considerarse como cesantía parcial.)) Alle no tener en cuenta la entidad demandada, para efectos de liquidación de la cesantía que reconoce en los actos acusados el tiempo total servido por el accionante a la

considerarse como cesantía parcial.)) Alle no tener en cuenta la entidad demandada, para efectos de liquidación de la cesantía que reconoce en los actos acusados el tiempo total servido por el accionante a la Rama Jurisdiccional, estos actos resultan ser violatorios d,-..- lo z lo normado en el art. 17 de la Ley ba de 1945 en al art. in de la Ley 65.de 1946; en ci art. 24 del Decreto 546 de 1971 y en el art. 2o del Decreto 1726 c:Ie 19731 Infirmada como está la presunción de lsQalidad que amparaba a los actos demandados se impone su anulaciún y LaPROCESO NQ 31.116 13 arden del restablecimiento del derecho que se hará cr,nsistir en disponer que por parte de la entidad demandada ES&2 r-eliouide el valor del auxilio de cesantía de tal suerte que52 ue se tenga en cuenta como tiempo a computar el comprendido d: junio O de 1964 a mayo 51 de 1990 debiendo descontare la. sumas que hayan sido pagadas al actor por este concepto Al hacer la liquidación la entidad demandadas una vez obtenga la diferencia que resulte entre el valor que en derecho le asiste al demandante y las sumas que ya recibió. sobre el valor de esa diferencia deberá efectuar el ajuste de valores de conformidad a lo establecido por el art. 178 del C.C. A. En mérito de lo expuesto 1 EL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA.

SUBSECCION"D", administrando Justicia en nombre de República de Colombia y por autoridad de la 1 FALLA

En mérito de lo expuesto 1 EL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA.

SUBSECCION"D", administrando Justicia en nombre de República de Colombia y por autoridad de la 1 FALLA 1 Cc ANULA la Resolución N2 783 c:ft.1 11 da diciembre de 1992 expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de SantafÉ de Bogotá y Cundinamarc: por la cual reconoció y ordenó el pago de la cesant..La definitiva al sabor Gustavo Montao. Se ANULA la Resolución Ns?. 3433 del 30 de diciembre de 1992 expedida por el Director 'eccionaJ. de Administración Judicial de Santafé de Bogotá y Cundirsamarc:, mediante El cual • al resolver ci recurso de reposiciónPROCESO N2 31.116 14 inter-iueito contra la Resolución s&alada en el numeral anterior de este fallo, en su ai niega la petición reliquidación de cesantías definitivas de]. tiempo comprendido entre el €3 de junio de 1964 al 30 de aoril de 1977 al demandante Gustavo Montado. 3.. En consecuencia se CONDENA a .a Naciór. .... Dirección Seccional de Administración Judicial de Santafá de Bogotá Cundinamarcaa reliquidar la cesantía definitiva a favor del seror Gustavo Montar'o identificado con .a C.UNIQ 432,,967 de Ubate de tal suerte que el auxilio de cesantía sea reconocidó por el tiempo de servicio comprendido de junio 8 de 1964 a mayo .31 de 1990 debiendo descontarse .Las sumas que por esteconcepto le pagó la Laja Nacional de Previsión

sea reconocidó por el tiempo de servicio comprendido de junio 8 de 1964 a mayo .31 de 1990 debiendo descontarse .Las sumas que por esteconcepto le pagó la Laja Nacional de Previsión por Resolución NQ 2868 de 1978 así como las quele hayan sido pagadas por i& entidad demandada. 4..- e ORDENA a la entidad demandada que una voz obtenida la diferencia entre el valor que resulte a favor del demandante y las sumas que le hayan sido pagadas por concepto de cesantía tanto por la Caja Nacional de Previsión como por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sartafé de Bcgotá y Cundinamarca la entidad demandada deheri efectuar el ajuste de valores conforme a lo dispuesto en el art. 178 del L.C..A sobre-el valorde esta diferencia, 5..- La entidad demandada deberá dar cumplimientc a o dispuesto en esta Sentencia., en el término fijado en el rt.1 176 del C.C.A. Por secretaría dese cumplimiento a lo disputo en Ci inciso jo del art. 177 delC.C.A. 7.- -Si esta Sentencia no fuere apelada consLl te n el Superior..PROCESO N2 31.116 15 COPIESE, NOTIFIOUESE COMUNIUESE Y CUMPLSE r:.bado como consta n Anta NQ 034 d.1 13de jmie de 3.9S. 7 - FILEMOV(IMENEZ OCHOA MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRISUEZ £24e2dl c:i-"

Consultar sobre este documento ...