TA CUN - 31118-(27-07-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 31118-(27-07-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
E.T.B. - Supresión de revisoria fiscal / INDH4NIZACION POR SUPRESION DEL CARGO - Efectos / ACTO QUE RESUELVE RECURSO - Impugnación / DEMANDA - Ineptitud sustantiva
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNA4pgICA DE COLOMI
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D
Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO No : 37.118
ACTOR : MYRIAN EUFEMIA BARACALDO RUIZ
DEMANDADO : EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE
SANTAFE DE BOGOTA D.C.
CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION
MYRIAN EUFEMIA BARACALDO RUIZ identificada con la C. de C. N° 39.529.785 de Engativá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Empresa de Telecomunicaciones de Santa fe de Bogotá, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La parte actora formula las siguientes PRETENSIONES 1.1.- Declarar que es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No. 1323 de Junio 7 de 1994 y oficio No. 256128 Noviembre 2 del mismo año, expedidos por el Director de la División de Recursos Humanos y el Gerente General, respectivamente, de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá D.C., en cuanto negó a la demandante la indemnización por supresión del cargo. 1.2.- Consecuencia¡ mente, a título de restablecimiento del derecho
Gerente General, respectivamente, de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá D.C., en cuanto negó a la demandante la indemnización por supresión del cargo. 1.2.- Consecuencia¡ mente, a título de restablecimiento del derecho violado, ordenar a la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de BogotáPROCESO No 37.118 2 Distrito Capital, el pago a la demandante de la indemnización correspondiente, por supresión del cargo, consagrada en el inciso 2 parágrafo del artículo 70 de la Ley 087 de 1993. 1.3.- Ordenar el pago de los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A. del C.C.A." hechos: 1.4.- Ordenar el pago del ajuste del valor previsto en el artículo 178 HECHOS La parte actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes "2.1.- La señora MYRIAM EUFEMIA BARACALDO RUIZ prestó sus servicios como empleada pública en la Revisoría Fiscal de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, desde el 15 de Mayo de 1984 hasta el 31 de diciembre de 1993, desempeñando como último cargo el de Revisor y devengando como último salario promedio mensual la suma de $ 531.187.71. 2.2La Empresa mediante comunicación de diciembre 29 de 1993, suprimió el cargo que desempeñaba la demandante a partir del 1° de enero de 1994. 2.3.- Para ese preciso efecto, sin distinción alguna, el parágrafo del art. 7° de la ley 87 de 1993, estableció: " En las empresas de servicios públicos
1994. 2.3.- Para ese preciso efecto, sin distinción alguna, el parágrafo del art. 7° de la ley 87 de 1993, estableció: " En las empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por las Revisorias, el personal de las mismas, tendrá " derecho preferencial para ser reubicado o en subsidio para ser indemnizado, de conformidad con el Reglamento Laboral Interno. 2.4.- La demandante, el 20 de abril de 1994, solicitó a la Empresa de
Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá D.C., como adición a la liquidación por retiro, el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente. 2.5.- El Director de la División de Recursos Humanos y el Gerente General de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá D.C., mediante Resolución N° 1323 de¡ 7 de junio de 1994 y oficio N° 256128 de noviembre 2 del mismo año, negaron la indemnización solicitada, aduciendo falsa motivación, como se demostrará en el concepto de la violación. 2.6.- La indemnización debe tarifarse y cuantificarse conforme al art. 26 de la Resolución No 03 de 1997, en armonía con los artículos 4° y 18 de lasPROCESO No 37.118 3 convenciones Colectivas del Trabajo vigentes celebradas los días 16 de febrero de 1990 y 12 de febrero de 1992, respectivamente, puesto que el Estatuto Colectivo suple al "Régimen Laboral Interno" a que hace referencia el Parágrafo del art. 70 de la Ley 87 de 1993."
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION
suple al "Régimen Laboral Interno" a que hace referencia el Parágrafo del art. 70 de la Ley 87 de 1993." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita la demandante como normas violadas la Constitución Política en su preámbulo y en los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53, 58, 90, 125, 150-7, 189 numerales 14, 15 y 16, 209, y 41 transitorio de la misma; artículos 114, 125, y 177 del Decreto - Ley 1421 de 1993; parágrafo del art. 70 de la Ley 087 de 1993 en concordancia con los artículos 26 de las Resoluciones Nos. 03 de 1977 de la Junta Directiva de la Empresa y 40 y 18 de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes; 461 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 50 - 1 de la ley 57 de 1887; 20, 5° y 8° de la Ley 153 de 1887; 240 inciso 2 del C. de R. P. y M.; y, 26, 27, 28 y 31 del Código Civil. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA
Se demanda a LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE
SANTAFE DE BOGOTA D.C.
Se notificó por aviso el auto admisorio de la demanda al Gerente General de la entidad demandada (fol. 24). Por intermedio de apoderado, se contestó la demanda a folios 25 a
SANTAFE DE BOGOTA D.C.
Se notificó por aviso el auto admisorio de la demanda al Gerente General de la entidad demandada (fol. 24). Por intermedio de apoderado, se contestó la demanda a folios 25 a 37, respondiendo los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, indebida interpretación y aplicación de las normas legales en que sePROCESO No 37.118 4 fundamenta la acción, indebida interpretación y aplicación de las normas convencionales en que se fundamenta la acción.
B. ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora presentó alegato de conclusión (folios 160 a 165). La entidad demandada presentó alegato de conclusión, según informe de Secretaría fuera de tiempo a folios 166 y 167. La Procuradora 51 Judicial Administrativa a folios 173 a 176 indica que las excepciones propuestas por la demandada, no son procedentes por cuanto corresponden al fondo del litigio. En cuanto a las pretensiones de la parte actora sugiere no acceder a ellas, por lo siguiente: Considera que sí había un vinculo laboral entre la accionante y la demandada, pues se configura desde el punto de vista laboral la presencia de dicho vinculo, como son los pagos de salarios, prestaciones, afiliaciones, atención médica etc, todas por cuenta de la Empresa de Teléfonos, hechos que son los reales a tener en cuenta, circunstancia ésta por demás bastante lastimosa, tratándose del sostenimiento económico del vigilante fiscal por parte del vigilado. Que no obstante lo anterior, la imposibilidad de pagar a la actora la
reales a tener en cuenta, circunstancia ésta por demás bastante lastimosa, tratándose del sostenimiento económico del vigilante fiscal por parte del vigilado. Que no obstante lo anterior, la imposibilidad de pagar a la actora la indemnización solicitada, se deriva de su calidad de empleado público, principio que la Corte Constitucional sentó en los siguientes términos: "Para determinar la procedencia o no de las indemnizaciones en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción y empleados de carrera. Para quienes eran de libre nombramiento y remoción no es Constitucional el establecimiento de la indemnización". (Corte Constitucional Sentencia No. C527 de noviembre 1998 de 1994, Magistrado Ponente doctor ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO).PROCESO No 37.118 5 De otra parte, transcribe la distinguida Procuradora apartes de una sentencia del 16 de octubre de 1997 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, con ponencia del Dr. JAVIER DIAZ BUENO, en la que se señala que el reconocimiento y pago de la indemnización que ahora reclama la actora por supresión del cargo, la contempló la Ley, condicionada al Régimen Laboral Interno que existiera en cada una de las empresas; que si el demandante no adujo ni allegó al proceso prueba alguna sobre el régimen laboral interno de la demandada del cual se pueda establecer la aludida indemnización y en los Estatutos de la Empresa tampoco se halla prevista no hay lugar al reconocimiento. Que el planteamiento que se hace para que se aplique la convención colectiva no es de recibo porque la calidad de la demandante era de empleada
en los Estatutos de la Empresa tampoco se halla prevista no hay lugar al reconocimiento. Que el planteamiento que se hace para que se aplique la convención colectiva no es de recibo porque la calidad de la demandante era de empleada pública de libre nombramiento y remoción y en tal virtud no lo cobija la convención. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- En el caso sub lite, se demanda la nulidad de la Resolución N° 1323 del 7 de junio de 1994, expedida por el Director de la División de Recursos Humanos de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C., por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la Resolución No 614 marzo 23 de 1994, resolviendo no reponer la Resolución impugnada, y del Oficio 256128 de noviembre 2 de 1994, suscrito por el Gerente de la misma Empresa, mediante el cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No 1323 de junio 7 de 1994, no accediendo a lo solicitado por la parte accionante en el recurso interpuesto por las razones que allí se exponen.PROCESO No 37.118 6 2.- Procede la Sala en primer orden, a analizar si la demanda presentada en este proceso, reúne el presupuesto de la aptitud sustantiva, requisito necesario para poder hacer pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada.
2.- Procede la Sala en primer orden, a analizar si la demanda presentada en este proceso, reúne el presupuesto de la aptitud sustantiva, requisito necesario para poder hacer pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada. En la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C. se llevó a cabo una supresión de empleos en las Revisorías Fiscales, con fundamento en el artículo 177 del Decreto Ley 1421 de 21 de julio de 1993, que dispuso la supresión de cargos de las Revisorías Fiscales de las Entidades de Servicios Públicos del Distrito Capital de Santafé de Bogotá a partir del 10 de enero de 1994. Consecuencia¡ mente, en virtud de lo dispuesto en la norma comentada en el párrafo anterior, la actora prestó sus servicios a la Revisoría Fiscal de la Empresa demandada hasta el 31 de diciembre de 1993. Al no continuar laborando la demandante al servicio de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, D.C., teniendo en cuenta las normas legales vigentes y los Estatutos de la empresa, por medio de la Resolución No 614 de marzo 23 de 1994, expedida por el Director de la División de Recursos Humanos, se le reconoció y ordenó pagar a la actora la suma de $520.018.43 por concepto de prestaciones sociales y cesantía definitiva (folios 46 y 47). Este acto administrativo - Resolución N° 614 de marzo 23 de 1994fue el que reconoció y ordenó pagar las prestaciones que le correspondían a la demandante por el tiempo laborado a la entidad demandada en la Revisoría Fiscal. La actora inconforme con la decisión adoptada en la Resolución No
fue el que reconoció y ordenó pagar las prestaciones que le correspondían a la demandante por el tiempo laborado a la entidad demandada en la Revisoría Fiscal. La actora inconforme con la decisión adoptada en la Resolución No 614/94, en cuanto allí no se le reconoció la renumeración proporcional de las vacaciones correspondientes al último año de servicios y la indemnización establecida en el inciso 20 del parágrafo del art. 70 de la Ley 87 de 1993 por supresión del cargo, a que consideraba tenía derecho; mediante escrito visible aPROCESO No 37.118 7 folios 7 y 8, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la precitada Resolución. El recurso de reposición fue resuelto por el Director de la División de Recursos Humanos de la Empresa, confirmando la Resolución 614/94 impugnada, y el de apelación lo decidió el Gerente con el Oficio 256128 de noviembre 2 de 1994, no accediendo a las solicitud de la impugnante. Como puede constatarse en el libelo, la accionante no impugna para nada el acto administrativo con el cual se fijaron las prestaciones que le correspondían a la demandante como ex funcionaria de la Revisoría Fiscal de la Empresa demandada, donde no se incluyeron los factores a que considera tiene derecho, que como se ha visto fue la Resolución N° 614/94. Lo anterior, porque para poder decidir tanto sobre la pretensión de anulación de los actos como sobre la del restablecimiento del derecho, es indispensable que se formule la PROPOSICION JURIDICA COMPLETA, la que no se presenta, cuando deja de demandarse cualquiera de los actos dictados en la
anulación de los actos como sobre la del restablecimiento del derecho, es indispensable que se formule la PROPOSICION JURIDICA COMPLETA, la que no se presenta, cuando deja de demandarse cualquiera de los actos dictados en la vía gubernativa, con mayor razón, cuando, como en el presente caso, el acto que se dejó de demandar fue el acto principal, es decir el acto que no incluyó la indemnización a que estima la demandante tenía derecho por la supresión de su empleo. En el caso sub judice, no se formula la proposición jurídica en forma completa, por cuanto no se demanda la anulación de la Resolución N° 614/94, lo que conlleva a que la demanda sea sustantivamente inepta, circunstancia que impide al Tribunal poder entrar a decidir sobre el fondo de la controversia. Lo anotado, en virtud a que al no poderse juzgar sobre la legalidad o ilegalidad de la Resolución N° 614/94, ésta conserva plena vigencia jurídica, circunstancia que impide hacer pronunciamiento de mérito sobre la Resolución N° 1323 de junio 7 de 1994 y el Oficio 256128 de noviembre 2 de 1994, que decidieron los recursos de reposición y de apelación interpuestos en vía gubernativa.PROCESO No 37.118 8 Sobre la necesidad de demandar la totalidad de la actuación administrativa, aún de los actos administrativos por medio de los cuales se agota la vía gubernativa y sus consecuencias procesales, el H. Consejo de Estado en sentencia del 24 de junio de 1988, sección primera, Expediente No.794 con ponencia del Doctor GUILLERMO BENAVIDES MELO, dicha Corporación expresó lo siguiente:
vía gubernativa y sus consecuencias procesales, el H. Consejo de Estado en sentencia del 24 de junio de 1988, sección primera, Expediente No.794 con ponencia del Doctor GUILLERMO BENAVIDES MELO, dicha Corporación expresó lo siguiente: "La sola acusación del acto por medio del cual se resuelve el recurso de reposición, sin incluir en ella el de inscripción y el presunto que resolvió la apelación negativamente, constituye inepta demanda. En verdad que conforme al art. 51 del C.C.A. el recurso de reposición no es obligatorio, pero si el interesado lo interpone, él ingresa a formar parte de la vía gubernativa y la providencia que lo resuelve integra con las demás, esa etapa fundamental del procedimiento administrativo, la actuación creadora de la situación jurídica, toda la cual debe ser objeto de acusación para que el Contralor de la Función administrativa pueda pronunciarse sobre esta vía gubernativa así agotada. Fraccionarla para acusar unos actos y otros no, asignándoles importancia mayor o menor, frente a los demás, fuera de las que las normas legales le otorgan por razón de la situación jerárquica en las que se hallan los distintos órganos que puedan intervenir en su formación, es arbitraria, injurídica y contraria a la noción de que lo que se acusa no es la decisión administrativa que integra toda la vía gubernativa. (páginas 305 a 306)." "Cuando no se demanda la integridad de la manifestación unilateral administrativa del Estado, se olvida la precisión que exige el art. 138 del C.C.A. vigente (Decreto 01 de 1984) máxime no tratándose como
"Cuando no se demanda la integridad de la manifestación unilateral administrativa del Estado, se olvida la precisión que exige el art. 138 del C.C.A. vigente (Decreto 01 de 1984) máxime no tratándose como los del caso sub lite una omisión de actos de trámite, sino de verdaderos actos finales de cada una de las decisiones tomadas. No habiéndose pues demandado ,la nulidad de ese universo de pronunciamiento administrativos que constituyen un todo, la demanda resulta sustantivamente inepta." En este orden de ideas, establecido como está que por no formularse la proposición jurídica en forma completa al no haberse demandado la Resolución N° 614/94, resulta inepta sustantivamente la demanda lo que impide al Tribunal poder dictar sentencia de mérito, con base en la autorización concedida en el art. 164 del C.C.A. habrá de declararse probada la excepción de Ineptitud sustantiva de la demanda, lo que conlleva a que el fallo tenga carácter inhibitorio.PROCESO No 37.118 9 En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCION DE INEPTITUD
SUSTANTIVA DE LA DEMANDA.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N° 046 de¡ 23 de julio de 1998.
FILEMON JIMENEZ OCHOA
MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Aprobado como consta en Acta N° 046 de¡ 23 de julio de 1998.