TA CUN - 31128-(26-02-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 31128-(26-02-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
OLIN1L - Facultad discrecional / O3MITE DE EVAUJAC-Lu OFICITLES SEBALTERNOS - Concepto previo
TRI3JNAL ADMINISTRATIVO DE aJNDItuwuir, 1997 SEcCION SEJNDA 1,1
SUBSECION D Cuífl SANTAFE DE BOGA D.0 -, veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y sieteMAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA
PROCESO NQ
ACTOR
DIIANDADO
CONTROVERSIA:
31.128
LUIS ADOLFO RERNANDEZ CABRERA
NACION -MINISTERIO DE DEFENSAPOLI CIA NACIONAL
RETIRO DEL SERVICIO LUIS ADOLFO HERNMIDEZ CABRERA, identificado con la C. de C: NQ 6.301.490 de Florida (Valle), por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACION -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERO.- La Nulidad de los actos administrativos complejos constituidos por la Resolución NQ 11169 del 28 de diciembre de 1992 emitida por el Señor Mayor General Director General de la Policía Nacional y refrendada por su Secretario General en el acápite que se refiere al retiro del Ag. LUIS ADOLFO HERNANDEZ CABRERA, con C.C.NQ 6.301.490 de Florida Valle y del Concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos emitido mediante Acta NQ 049 de fecha
ADOLFO HERNANDEZ CABRERA, con C.C.NQ 6.301.490 de Florida Valle y del Concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos emitido mediante Acta NQ 049 de fecha 21-12-92 de la Policía Nacional que aconsejó el retiro del impugnante, y de la solicitud de retiro con fundamento en dicha Acta del Inspector General de la Policía Nacional de fecha 23-12-92 que determinó su retiro, actos administrativos estos emitidos con abuso a lo estatuido en el art. 4o. del Decreto 2010 de 1992, en concordancia con los arte. 75, 76 literal a) numeral 2 del Decreto 1213 de 1990, mediante los cuales se dispuso el retiro del servicio activo de la Policía Nacional a mi poderdante con fecha 29 de diciembre de 1992.
IV)""PROCESO NQ 31.128 2
SEGUNDA..- Que como consecuencia de la NULIDAD de los actos administrativos citados, y de cualquier otro acto administrativo que secretamente haya sido emitido por la Administración, con fundamento en el abuso de normas del Estado de Excepción y que como secreto se desconozca y que sea atribuible a la fundamentación de estos actos administrativos que estoy demandando, se ordene a título de RESTABLECIMIENTO del derecho lesionado el REINTEGRO de mi mandante a su grado y cargo al momento de su retiro y al reconocimiento de todos los gajes salariales, aumentos y otros dejados de percibir desde su retiro hasta que sea efectivamente reintegrado a la Policía Nacional y se condene a la NACION, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL a pagaral agar
otros dejados de percibir desde su retiro hasta que sea efectivamente reintegrado a la Policía Nacional y se condene a la NACION, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL a pagaral agar al actor todos los sueldos, prestaciones en dinero y en especie con la correspondiente corrección monetaria dejados de percibir desde su retiro forzoso hasta su reincorporación como transcurrida ininterrumpidamente para todos los efectos legales a que haya lugar especialmente para el reconocimiento de grados, bonificaciones y prestaciones sociales. TERCERO.- Que se condene al Gobierno NacionalMinisterio de DefensaPolicía Nacional a dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos s&alados en el art. 176 del C.C.A. CUARTO.- Que se condene en costas del proceso a los demandados". HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos "1.- El Gobierno Nacional declaró el Estado de Conmoción Interior mediante el Decreto 1793 de 1992 del 8 de noviembres con fundamento en estas atribuciones se emitió entre otros el Decreto 2010 de 1992 normas emitidas gracias a las presuntas atribuciones dadas por el art. 213 de C. N. 2.- El Director General de la Policía Nacional acogiendo el Concepto Previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos emitido mediante Acta N2 049 de fecha 21-12-92 y el Seor Inspector General de la Policía Nacional acogiendo este Concepto solicitó al Seor Director General disponer el retiro de mi mandante y así lo hizo mediante los actos administrativos que estoy demandando, es así como con fecha 29 de diciembre de 1992 a mi. mandante LUIS ADOLFO
acogiendo este Concepto solicitó al Seor Director General disponer el retiro de mi mandante y así lo hizo mediante los actos administrativos que estoy demandando, es así como con fecha 29 de diciembre de 1992 a mi. mandante LUIS ADOLFO HERNANDEZ CABRERA, haciendo uso sus atribuciones concedidas expresamente para afrontar aspectos de conmoción interior tales como lucha antiguerrillera, narcotráfico y terrorismo contra la población civil.PROCESO P42 31.128 3 3.- Mi mandante ingresó a la Policía Nacional en 1986, permaneció durante 6 aos y medio, casado hace 17 aos con 3 hijos es separado de la Institución ci 29 de diciembre de 1992. 4.- Mi mandante afirma y así esta por escrito que jamás tuvo una sanción investigación disciplinaria en su hoja de vida que amerite o que permita -fundarse en norma dada para casos especiales y con atribuciones especiales y existiendo procedimientos normativos internos estatuidos se retira al impugnante mediante un Concepto emitido por Oficiales Subalternos con -fecha 28 de diciembre de 1992. 5.- Aprovechando la contingencia dada por las normas de orden público sus mandos directos lo propusieron para que fuera retirado por este medio abusando de la norma, -fue retirado mediante Resolución N2 11187 de fecha 28 de diciembre, Acta N2 049 de fecha 21-12-92." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 2o.. 4o.., 13,
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 2o.. 4o.., 13, 25, 29. 209 y 213; el Decreto 1793 de 1992 y el Decreto 2010 de 1992. Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO A ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la NACION -MINISTERIO DE DEFENSA--
POLICIA NACIONAL.
Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la Jefe de la División de Negocios Judiciales del Ministerio de Defensa Nacional, facultada para el efecto por Resolución NQ 6162 de junio 16 de 1993 (fol. 45 vito). La entidad demandada dentro del término de fijación en lista, por intermedio de apoderado, contestó la demandaPROCESO Nº 31.128 4 haciendo referencia a los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda por las razones que expone a folios 48 a 50 del expediente.
B. ALEGATOS DE LAS P A R T E 13.
La parte actora allegó alegato de conclusión a folios 103 a 105 del cuaderno 1. El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 100 a 102 del cuaderno principal. La Procuradora Cincuenta y Cinco en lo Judicial ante esta Corporación al emitir SLt Concepto de fondo sea1a que el Director General de la Policía Nacional determinó ordenar el retiro del servicio del actor en ejercicio de la
La Procuradora Cincuenta y Cinco en lo Judicial ante esta Corporación al emitir SLt Concepto de fondo sea1a que el Director General de la Policía Nacional determinó ordenar el retiro del servicio del actor en ejercicio de la facultad discrecional consagrada en el Decreto 2010 de 1992 sin pretermitir ni uno solo de los requisitos legales exiuidos que por lo tanto no se observa la más mínima violación a norma superior alguna. Que no se demostró en el proceso que el retiro del actor haya obedecido a razones diferentes del buen servicio, y que por ende es preciso concluir que no se desvirtuó la presunción de legalidad que cobija al acto acusado, por lo que en consecuencia éste debe mantener su vigencia jurídica El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como esta el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.
CONSIDERACIONESPROCESO NQ 31.128 5
1. Se pretende que se declare la nulidad de el acto administrativo conformado, según la parte actora, por la Resolución N2 11189 de diciembre 28 de 1992, proferida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al demandante; el Acta N2 049 de diciembre 21 de 1992 que contiene el Concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos por la cual se recomienda a la Dirección General de la Policía Nacional retirar del servicio al actor; y la solicitud de retiro emanada del S&or
contiene el Concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos por la cual se recomienda a la Dirección General de la Policía Nacional retirar del servicio al actor; y la solicitud de retiro emanada del S&or Inspector General de la Policía Nacional, contenida en el Oficio NQ 04295 de diciembre 28 de 1992. Igualmente se solicita a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada al reintegro del demandante al cargo y grado que venia desempeando, al reconocimiento de todos los gajes salariales hasta que sea efectivamente reintegrado, de la corrección monetaria ininterrumpidamente para todos los efectos legales y que se de cumplimiento a la consagrado en el art. 176 del C.C.A. 2.- De la prueba documentaria se establece que el demandante fue vinculado al servicio de la Policía Nacional mediante Resolución NQ 0153 de febrero 1986, como Agente Alumno; por Resolución N2 5224 de agosto 13 de 1986 fue nombrado como Agente Frofesional, tomando posesión mediante Acta N2 2389 de agosto 29 de 1986 y por medio de la Resolución N2 11189 de diciembre 28 de 1992 expedida por el Director General de la Policía Nacional, fue retirado del servicio. 3.- Del contexto dela demanda y en especial de lo sealado en el capítulo "NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION", se desprende que la parte actora acusa los actos acusados de quebrantar los preceptos Constitucionales que allí precisa y de adolecer de desviación de poder.PROCESO N2 31.128 6 Argumenta el libelista que con la decisión adoptada
acusados de quebrantar los preceptos Constitucionales que allí precisa y de adolecer de desviación de poder.PROCESO N2 31.128 6 Argumenta el libelista que con la decisión adoptada por la Policía Nacional se desconoció el derecho fundamental a la igualdad, consagrado en el art. 13 de la Constitución Política; se pregunta hasta que punto el Comité evaluador examinó las hojas de vida de todos los Agentes, ya que al compararse la hoja de vida del actor con las de otros Agentes de la Institución se establecerá que a éste no se le trató en igualdad de condiciones frente a sus colegas. Indica que se viola el art. 25 de la Constitución Nacional que consagra el derecho fundamental al trabajos por cuanto considera que para separar a una persona del servicio es necesario que haya una causa que así lo justifique, que la persona viole o no reúna los requisitos indispensables para llegar a el fin primordial de una Institución, o simplemente que haya dado lugar a una conducta reprochable, que sin embargo el actor no incurrió en ninguna de estas faltas y por lo tanto si el fin del Decreto 2010192 es, entre otros, el de mejorar la eficiencia de la fuerza policial, por qué se retira del servicio a un Agente que es diligente y honesto. Indica que con la separación del servicio del actor no se mejora la Institución sino que par el contrario la debilita pues aquella se desprende sin razón alguna de SUS buenos elementos. Aduce que se viola el art. 29 de la Constitución Nacional por cuanto considera que aunque es cierto que en el Decreto 2010 de 1992 se da la posibilidad de separar a los Agentes por razones del servicio, modificando
Aduce que se viola el art. 29 de la Constitución Nacional por cuanto considera que aunque es cierto que en el Decreto 2010 de 1992 se da la posibilidad de separar a los Agentes por razones del servicio, modificando transitoriamente los procedimientos de administración de personal de facultad que Nacional, por todas maneras existe un límite frente a esta es la de mejorar la eficacia de la Policía lo que estima que si el Agente es una persona dedicada a su labor, eficiente, y no tiene sanciones o por lo menos no graves, no se le puede separar de la Institución Policial sin haber efectuado por lo menos Ufl proceso de análisis. Pregunta si es justo que un Agente exponga su vida por pertenecer a la Institución durante varios aos para que en una decisión de pocos minutos un Comité sin fundamentas yPROCESO N9 31.128 7 sin razón eche abajo toda su trayectoria?. Expresa que el Decreto 2010 de 1992 se expidió con base en el Decreto de Conmoción Interior, para mejorar la función administrativa policial. Oue es bien sabido que los Decretos expedidos con base en la conmoción interior deben estar apuntalados única y exclusivamente hacia las causas que generaron el Decreto de conmoción, y que así se dicto el Decreto 2010/92, que este Decreto sirve como fundamento para la expedición de la Resolución impugnada la cual no cumple con su decisión con el fin que se busca al expedir el Decreto 2010/92, en razón a que lo que se hizo, según el libelista, al expedir el acto acusado es quitarle eficiencia a la Policía, ya que esta se desprendió de un buen elementos que
2010/92, en razón a que lo que se hizo, según el libelista, al expedir el acto acusado es quitarle eficiencia a la Policía, ya que esta se desprendió de un buen elementos que es de aquellos de los que necesitaba precisamente para superar el Estado de Conmoción. Finalmente considera que aunque el art. 4o. del Decreto 2010 es claro cuando determina que el motivo del retiro es por razones del servicio y que estas deben ser determinadas por el Inspector General, existe una obligada subordinación para que estos requisitos se den, que es necesariamente la de que las razones del servicio estén vinculadas a la situación de desorden público y de conmoción interior, y no por una causa común, ya que en este evento tienen que aplicarse los procedimientos de orden común Por lo que el Decreto tiene la finalidad de atacar el Estado de Conmoción y no el de elevar una falta común a la categoría de atentado inminente contra las Instituciones. 4..- Por su parte la entidad demandada, quien actué por intermedio de apoderado, al contestar la demanda indicó que hay que tener en cuenta el espíritu ideológico del Decreto 2010/92, cual es la necesidad de aumentar la eficacia de la fuerza pública e igualmente por razones de orden públ.ico, la necesidad de contar con un cuerpo de Policía que ofrezca suficientes garantías sobre la capacidad del mismo, razón por la cual se adoptaron medidas que facilitaran elPROCESO Nº 31.128 8 retiro y renovación de los Agentes de dicho cuerpo Que el art.. 4o. del Decreto 2010/92 determina que el Director General de la Policía Nacional podrá disponer el
retiro y renovación de los Agentes de dicho cuerpo Que el art.. 4o. del Decreto 2010/92 determina que el Director General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro de agentes de la Institución con cualquier tiempo de servicio, el sólo Concepto Previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el art.. 47 del Decreto Ley 1212 de 1990. Finalmente estima que prima en su aplicación práctica la disposición especial frente a lo generala puesto que lo atacado en este evento guarda las proporciones del principio de legalidad exigido por la ley y la jurisprudencia a fin de otorgar plena vigencia a su eficacia., en aras de una prestación excelente del buen servicio publico.. 5..- Los actos administrativos qozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por razones del buen servicio pública. Estas presunciones legales pueden ser desvirtuadas, pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo la obligación de probar, y de una manera fehaciente, que el acto no se ajusta a la Ley o que fue expedido por motivos ajenos a la noción del buen servicio público. 6..-- La decisión tomada por la Dirección General de la Policía Nacional en el sentido de retirar del servicio activo al demandante mediante la Resolución acusadas se efectuó con base en la facultad otorgada por el art. 4a del Decreto 2010 de 1992 que textualmente dispone: "ARTICULO 4o.-- Por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, el Director General podrá disponer el retiro de agentes de esa Institución con cualquier tiempo de servicio, con el solo
"ARTICULO 4o.-- Por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, el Director General podrá disponer el retiro de agentes de esa Institución con cualquier tiempo de servicio, con el solo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el art.. 47PROCESO Nº 31.128 9 del Decreto Ley 1212 de 1990". De conformidad con la facultad establecida en la norma acabada de transcribir, la entidad demandada para retirar del servicio al actor sólo requería adelantar la actuación a que este articulo se refiere, esto es, la orden de retiro del miembro policial ordenada por el Director General de la Instítución, a solicitud del Inspector General de la misma, por necesidades del servicio y previo Concepto del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecido en el art. 47 del Decreto Ley 1212 de 1990. No huelga sePalar que sobre la exequibilidad del irt. 4o del Decreto 2010 de 1992, que fue el fundamento para la expedición de la Resolución N9 2115 del 19 de marzo de 1993, acto aquí enjuiciado, la H. Corte Constitucional en Sentencia de fecha 6 de mayo de 1993, con Ponencia del H. Magistrado Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ, dijo: u. El artículo 4o. consagra que par razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, el Director general podrá disponer el retiro de agentes de la Institución con cualquier tiempo de servicio, con el solo concepto privo del Comité de Evaluación de oficiales subalternos, establecido en el artículo 47 del
la Policía Nacional, el Director general podrá disponer el retiro de agentes de la Institución con cualquier tiempo de servicio, con el solo concepto privo del Comité de Evaluación de oficiales subalternos, establecido en el artículo 47 del decreto ley 1212 de 1990. Este precepto fue impugnado por dos ciudadanos que lo consideran violatorio de la Constitución Nacional en razón a que contiene una facultad discrecional "que puede dar lugar a excesos y arbitrariedades", atenta contra la estabilidad de los agentes de la policía nacional los cuales pertenecen a carrera y contraría el principio de igualdad frente a los oficiales y suboficiales de la misma institución, además de que "el comité de evaluación de suboficiales no ha sido conformado y no se sabe aún cuando se conformará". Las normas que contemplan el régimen de personal de los agentes de la policía nacional se encuentran fijadas en el Decreto 1213 de 1990, denominado "estatuto de personal", el que a pesar de sealar en su artículo 2o. quePROCESO Nº 31.128 10 regula la carrera de dichos miembros de la institución y sus prestaciones sociales no contiene disposición alguna destinada a determinar un sistema de selección adiestramiento, calificación y promoción o ascensos presupuestos que son indispensables en toda carrera, de manera que ante este hecho no es posible hablar propiamente de ella y en consecuencia mal puede vulnerar la norma sub examine la estabilidad propia de una carrera, que en este caso no existe. Ahora bien con los documentos que obran en el expediente se demuestra que en la mayoría de las investigaciones disciplinarias adelantadas
consecuencia mal puede vulnerar la norma sub examine la estabilidad propia de una carrera, que en este caso no existe. Ahora bien con los documentos que obran en el expediente se demuestra que en la mayoría de las investigaciones disciplinarias adelantadas por la Procuraduría General de la Nación y en las tramitadas internamente por la Policía Nacional, se hallan implicados gran número de agentes de esa institución, los que también se han visto involucradas en múltiples hechos delictivos de distinta índole, dentro de los cuales sobresalen los relacionados can actividades de narcotráfico, sobornos, etc., actos que empaan la imagen de la entidad y crean desconfianza y malestar, en la ciudadanía en general, y es por ello que el Director General de la Policía Nacional considera que "un orden público gravemente perturbado requiere un cuerpo de policía que ofrezca suficientes garantías para enfrentar la situación y tales garantías sólo las pueden brindar servidores públicos honestos, cumplidores de su deber, respetuosos de la ley y de los derechos ciudadanos". Ante hechos tan graves de corrupción que en gran parte inciden en el estado de zozobra, intranquilidad e inseguridad ciudadana, el Gobierno nacional faculta al Director General de la Policía Nacional para retirar de la Institución a aquellos agentes que "por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la misma entidad, no merecen continuar laborando en dicho cuerpo armado, sin necesidad de cumplir requisito distinto a escuchar el concepto previo del Comité de evaluación de oficiales subalternos a que alude el artículo 47 del decreto 1212 de
merecen continuar laborando en dicho cuerpo armado, sin necesidad de cumplir requisito distinto a escuchar el concepto previo del Comité de evaluación de oficiales subalternos a que alude el artículo 47 del decreto 1212 de 1990, mecanismo que para la Corte Constitucional era necesario implantar ante la ausencia de un precepto legal que permitiera a la Dirección General de la Policía Nacional realizar en forma periódica una calificación de servicios y una evaluación racional y efectiva de los agentes de la institución y dado el fenómeno de corrupción que infortunadamente la aqueiap por tanto era urgente e indispensable dotar a la PolicíaPROCESO N2 31.128 11 Nacional de un medio idóneo para proceder a su saneamiento con el fin de asegurar el desempeo eficaz de la función pública que le ha sido asignada y en esta forma recobrar la credibilidad y confianza de la ciudadanía. La facultad que se atribuye al Inspector General de la Policía Nacional para determinar las "razones del servicio", no puede considerarse omnímoda, pues aunque contiene cierto margen de discrecionalidad, éste no es absoluto ni pude llegar a convertirse en arbitrariedad, por que como toda atribución discrecional requiere de un ejercicio proporcionado y racional que se ajuste a los fines que persigue y que en este caso se concretan en la eficacia de la Policía Nacional, de manera que tales razones no pueden ser otras que las relacionadas con el deficiente desempePo del agente, el incumplimiento de sus funciones, la observancia de conductas reprochables y en general la prestación de un servicio deficiente e irregular, etc.. Además se exige
pueden ser otras que las relacionadas con el deficiente desempePo del agente, el incumplimiento de sus funciones, la observancia de conductas reprochables y en general la prestación de un servicio deficiente e irregular, etc.. Además se exige antes de adoptar la medida de retiro, se oiga al Comité de Evaluación de oficiales subalternos, el cual está integrado por "los oficiales generales de la policía nacional en servicio activo que designe el director general de la Policía Nacional el director de personal y el Jefe de la división de procedimientos de personal". Por estas razones no halla la Corte que se vulnere el artículo 125 de la Carta Política pues la estabilidad en los empleos se predica de los funcionarios de carrera, mas no de los empleados de libre nombramiento y remoción, Cuya permanencia en el servicio está supeditada a la discrecionalidad del nominador siempre y cuando el uso de ella no configure una desviación de poder. Par otro lado el agente de la Policía que considere que ha sido retirado de la institución en forma injusta, puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para demostrar tal hecho y lograr su reintegro al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir.
Ahora bien: es claro que si de lo que se trata es de excluir de la institución a un agente por presuntas faltas a la disciplina, es preciso escucharlo en descargos antes de proceder, para dar cumplimiento al debido proceso, en los términos del artículo 29 de la
Carta Política. Finalmente debe precisarse que tampoco sePROCESO N2 31.128 12 contraría el principio de igualdad a que alude
proceder, para dar cumplimiento al debido proceso, en los términos del artículo 29 de la Carta Política. Finalmente debe precisarse que tampoco sePROCESO N2 31.128 12 contraría el principio de igualdad a que alude el artículo 13 constitucional, pues como es bien sabido, éste se traduce en el derecho que tiene una persona para exigir que no se consagren excepciones o privilegios que exceptúan a unos de los que se concede a otros en idénticas circunstancias. Y en el caso a estudio la norma está referida a todos los agentes de la policía nacional, mas no solo a unos. En este orden de ideas el precepto legal que se acaba de analizar será declarado exequible.. Como lo estableció, definió y acogió la propia Corte Constitucional, los preceptos del Decreto 2010 de 1992, le dan la facultad a la Direcciór, General de la Policía Nacional para adoptar las medidas que juzgue necesarias con el fin de mejorar el servicio y la imagen de la Institución. En el proceso no se demuestra ni que la Policía Nacional no hubiera llevado a cabo la actuación exigida por el art. 4o del Decreto 2010/92, para retirar del servicio al demandante, pues consta tanto el Acta del Comité de Evaluación de Suboficiales Subalternos y el Oficio mediante el cual el Inspector General solicitó el retiro; ni tampoco que al dictarse el acto se hubiera tenido como motivo o como finalidad nociones ajenas al buen servicio público. Como se ha visto, el retiro del servicio de los gentes de la Policía con apoyo en el art. 4o del Decreto 2010/92 se hacía por la facultad discrecional regulada en la
finalidad nociones ajenas al buen servicio público. Como se ha visto, el retiro del servicio de los gentes de la Policía con apoyo en el art. 4o del Decreto 2010/92 se hacía por la facultad discrecional regulada en la mencionada norma, como medida para lograr una mayor eficacia en el servicio, no se trataba por tanto con ello de aplicar ninguna clase de sanción disciplinaria, menos si al Agente no se le había atribuido comisión de falta disciplinaria: si no hubo de parte del demandante faltas disciplinarias no existió razones de ninguna clase para adelantar en su contra proceso disciplinario. Por lo anotado, en nirigUn momento hubo desconocimiento por parte de la Policía del procedimiento quePROCESO NQ 31.128 13 se debía seguir cuando se ordenó el retiro del servicio de Agertes, con fundamento en el art.. 4o del Decreto 2010/92, razón por la cual no tiene asidero legal el argumento de violación del derecho al debido proceso, consagrado en el art.. 29 de la Constitución Nacional.. Igual predicamento cabe hacer respecto al quebrantamiento que se alega en la demanda en relación con el art.. 213 de la Constitución.. El empleada tiene derecha a estar en el emplea cuando las normas legales le confieren estabilidad o fuero especial; pero si la Ley autoriza la desvinculación por razones o necesidades del servicio como ocurrió en el caso del art.. 4o del Decreto 2010/92, no se da permanencia en el cargo, porque obvio es entender que en esos eventos no existe obligación de parte de la Administración de mantener la vinculación legal y reglamentaria.. Y si ello es así, no resulta de recibo la argumentación sobre quebrantamiento del
cargo, porque obvio es entender que en esos eventos no existe obligación de parte de la Administración de mantener la vinculación legal y reglamentaria.. Y si ello es así, no resulta de recibo la argumentación sobre quebrantamiento del derecho al trabajo, toda vez que si el retiro se produce por razones a necesidades del servicio., no es posible sostener violación de norma superior alguna.. El cargo de que el acto acusado adolece de desviación de poder porque hubo extralimitación de poderes por parte de la Administración al usar facultades de conmoción interior para ordenar el retiro del servicio de Agentes, entre ellos del actor, no tiene vocación de prosperidad frente a los claros planteamientos de la Corte Constitucional, transcritos en lo pertinente en esta sentencia, sobre la constitucionalidad del art.. 4o del Decreto 2010/92 que fue la norma legal en que se fundamentó la separación del servicio del demandante.. Corolario de lo anotado en las consideraciones de esta sentencia es que la Resolución enjuiciada no es violatoria de los preceptos Constitucionales que se invocan en la demanda y que la parte actora no desvirtúa la presunción de que el acto se expidió por razones del buenPROCESO NQ 31.128 14 servicio 6..- Ni el Acta del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. ni el Oficio donde el Inspector General pide el retiro del servicio del actor, son actos definitivos; podrían ser considerados únicamente como actos preparatorios o actos de tramite, que no son susceptibles del control Jurisdiccional, por cuanto como su denominación lo sea la. son los pasos previos que deben darse para poder
definitivos; podrían ser considerados únicamente como actos preparatorios o actos de tramite, que no son susceptibles del control Jurisdiccional, por cuanto como su denominación lo sea la. son los pasos previos que deben darse para poder tomar la decisión en el acto definitivo, que en el caso subjudice es la Resolución NQ 11189/92. Si se anulara el acto definitivo, con ello se