TA CUN - 31140-(27-09-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 31140-(27-09-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
I'LATA DE PEPSONAL - No inç z'i6n / ACTO ADiiINISTiATIVO - lE rcoencia /
ACTO A15NINISTFATiVO 1eEdento3
EPUB1CA DE COLOMI
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDRCA R1----lora
SECC ION SEGUNDA
SUBSECCION D
SANTAFE DE BOGOTA D. C 'v.tntjøt•ta .pti..ie mil novecientos noventa y cinco (1995).
PROCESO No -51.1.40
ACTOR PATRICIO HERNANDEZ
DEMANDADO
NACION-MINISTERIO DE HACIENDA
Y CREDITO PUBLICO-DIAN
CONTROVERSIA NO INCORFORACION NUEVA PLANTA DE PERSONAL. -12PATRICIO PATRICIO HERNANDEZ identificada con la C. de C. NQ 5390.37:3 de Cúcuta por medio de apoderado en ejercicio de la nulidad de restablecimiento del derechos demanda a la NACION-- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, en solicitud de lo siguiente:
DEMANDA
El actor formula las siguientes: PRETENSIONES: "PRIMERA.- Declarar que es nula la COMUNICACION sin fecha y sin número emanada del Jefe Regional de Aduana de Bogotá, de la antigua Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante la cual se le informó al seor PATRICIO HERNANDEZ
identificado con la C. de C. No. 5.390.373 de Cúcuta que, "...no ha sido incorporado (a) a la planta de personal de
mediante la cual se le informó al seor PATRICIO HERNANDEZ identificado con la C. de C. No. 5.390.373 de Cúcuta que, "...no ha sido incorporado (a) a la planta de personal de la Dircción de Aduanas Nacionales y que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. del Decreto de 1992 tiene derecho a una indemnización que le será cancelada en la Pagaduría del Ministerio de Hacienda y Crédito Público." 1,1 Tribunal AdminilraJivo de CundrnamarcaPROCESO No.31140 2 Comunicación que fuera recibida por el actor el 30 de noviembre de 1992 fecha a partir de la cual se le retiró del cargo que venía desempeando en ese entidad,como AUXILIAR ADMINISTRATIVO 4103 de la División Operativa de la Aduna Regional de Bogotá. SEGUNDA. Declarar que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio de su cargo, por parte del actor, que para todos los efectos salariales y prestacionales, deherá tenerse en cuenta el tiempo que esté cesante, como si hubiera permanecido en el servicio.. TERCERA.. A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que le fuera conculcado y como consecuencia de las anteriores declaraciones ordenar que el demandante sea REINTEGRADO Al. MISMO CARGO QUE VENIA DESEMPEANDO, o a otro de igual o superior categoría CUARTA..-- Condenar a la Nación-Ministerio de Hacienda y Credito Publico, Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, a pagarle al actor el valor de los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás
CUARTA..-- Condenar a la Nación-Ministerio de Hacienda y Credito Publico, Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, a pagarle al actor el valor de los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás prestaciones sociales que dejó de percibir en su cargo, durante su lapso que medie entre la fecha en que se hizo su retiro y aquella en que se produzca el reintegro del servicio, ÍnAs los ajustes de valor por la disminuación del poder adquisitivo de la moneda con base en la variacion porcentual acumulada del indice de precios al consumidor, como se dispone el art. 178 del C.C.A. QUINTA,- La entidad demandada le dará cumplimiento la sentencias dentro del termino sePÇalado para el efecto por el art. 176 del C.C..A... (fis. 8 y 9 esp.). H E C H 6 S : El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos.. "1..-- Previo el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, mi poderdante ingresó por a prestarle sus servicios a la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y CResolución NÇ 025 del 15 de julio de 1987edito Público el día 25 de septiembre de 1979. 2.- Por Resolución Ministerial No 0018 de enero O de 1992, emanada del Despacho del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se adoptó una nueva planta de personal dentro dentro del proceso de reestructuración y modernización de la Dirección General de Aduanas, prevista por el litera h) del art. 35 de la Ley 49 de 1990 incorporándose a mi
Crédito Público se adoptó una nueva planta de personal dentro dentro del proceso de reestructuración y modernización de la Dirección General de Aduanas, prevista por el litera h) del art. 35 de la Ley 49 de 1990 incorporándose a mi representado en la misma como AUXILIAR ADMINISTRATIVO 4103,PROCESO No.31140 3 para ci que fue ubicado en la División Operativa de la Aduana Regional de Bogotá, de la Dirección General de Aduanas, mediante la Resolución 00019 de enero 13/92. 3.- El 30 de noviembre de 1992 mi representado fue retirado, o despedido injustamente de su cargo a través de una malhadada (sic) comunicación expedida por el Jefe Regional de la Aduana de Dogot:á de la Dirección General de Aduanas Dr. ALVARO ENRIQU DUEÑAS ACERO, que carece de número, de fecha, de los fundamentas Jurídicos y de los demás requisitos de forma y de fondo, que la Ley exige para que el acto administrativo pueda considerarse eficaz. 4.- En virtud del art. 91 de]. Decreto 1648 de 1991, mi represntado adquirió el derecho de ingreso a la Carrera Aduanera derecho que fue vulnerado flagrantemente por la Direccion General de Aduanas, con el acto administrativo que lo separó de su cargo, ya que el retiro debía ajustarse a lo preceptuado por el artículo 125 de la C.N. en armonía con el Decreto 1648 de 1991. 5.- Efectuada la MODERNIZACION DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS mediante la expedición de los Decretos 1643 al 1650 de 1991, en cumplimiento a lo preceptuado por el
Decreto 1648 de 1991. 5.- Efectuada la MODERNIZACION DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS mediante la expedición de los Decretos 1643 al 1650 de 1991, en cumplimiento a lo preceptuado por el literal b) del art. 35 de la Ley 49 de 1990, el Congreso de la República aprobó la Ley 6 de 1992, conocida como la "LEY DE REFORMA TRIBUTARIA", a través de la cual se dispuso en sus arta. 106 y 109, LA TRANSFORMACION de la "ACTUAL" Dirección General de Aduanas en UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público bajo la denominación de Dirección de Aduanas Nacionales, como una entidad de carácter Técnico, CON LAS MISMAS FUNCIONES, ESTRUCTURA Y DEMAS COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Y OPERATIVAS que la Ley le asignaba a la anterior dependencia. Disponiéndose que, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, realizará la incoporación de funcionarios a la planta de personal para dicha Unidad Administrativa Especial, de manera que, "...A los funcionarios de la anterior Dirección General de Aduanase sólo se les exigirá para su posesión, la firma de la respectiva acta...."en tanto que, los nuevos "...deberán acreditar los requisitos mínimos exigidos para el deemp&o del cargo." que estan contemplados en el Decreto 1648 de 1991. 6.-- De conformidad con los artículos 106 y 109 de la Ley 6 de 1992, el Gobierno Nacional se encontraba en la obligación de expedir la PLANTA DE PERSONAL de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Aduanas Nacionales,
6.-- De conformidad con los artículos 106 y 109 de la Ley 6 de 1992, el Gobierno Nacional se encontraba en la obligación de expedir la PLANTA DE PERSONAL de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Aduanas Nacionales, para que, F,1 Ministro de Hcienda,v Crédito Público ptdiera efettr 14 INCORPORrC.iON 41, la misma de lQ_s funcioo,riqs de la anterior Dirección General de Aduanas,., a quien 5019 les bastaba frrnar 1# çorrespondiente Acta de Posesión. Sin embarqo. én un extraPo E inisual Drocedimieftt. prip,,erament,e la Jefe de la OF1CIN DE, RECURSOS HUMANOS Doctora Claudia Lnes M4>Azuera Bela,zar le comunicó a la Mayorja de sus funciQñari,os, y dentro de ellos a, mi representada Seora LUZ MARINA MORPNA6OS. que no hia sida incorporada a la Planta de nersonal de la Dirección de Adu4nas iopa1esPROCESO No3114() 4 que en cumplitpieto de lo dispuesto por el.Artículo ? del Decreto NÇ! " con fecha Ny. 7 de 1992 tiene derecho a una indejpizaçián qt4e iesrá cancelada dci 20 al 24 de diciembre de 1992 en la Paqaduria del Minisei,i.,. de Hacienda y Crédip Público. -111,1 7 es mío). 7..- El articulo ? del Decreto---? (sin número) de fecha Nov 7 de 1992, que se menciona en la citada
Público. -111,1 7 es mío). 7..- El articulo ? del Decreto---? (sin número) de fecha Nov 7 de 1992, que se menciona en la citada comunicación dirigida a fui representada, tan sólo se vino a EXPEDIR por parte de]. Gobierno Nacional, el 15 de diciembre de 1992, con el número 2018 de esa fecha.. De manera que la norma, en la que supuestamente, se amparaba el despido de la actora, se expidió y promulgó con POSTERIORIDAD AL RETIRO DEL SERVICIO, PATRICIO HERNANDEZ, por, la NO INCORPORACION A LA PLANTA DE PERSONAL de la entidad y dicho Decreto, que es reglamentario de la Ley 6 de 1992, vino a conformar la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, previendo el pago de una índemnizac:ión pare los funcionarios que no 'fueron incorporados. Indemnización que no obstante seruna er una operación o acto administrativo, no 'fué firmada, ni suscrita por 'funcionario alguno del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, impidiéndole a la afectada interponer los recursos legales, no sólo contra la comunicación que la retirá del servicio, sino contra la liquidación de la referidad indemnización, hechos que demuestran GRAVES VICIOS DE PROCEDIMIENTO, DE FORMA Y DE FONDO, en la expedición de los respectivos actos administrativos, que son conculcatorios de ].os derechos de]. administrado, máxime que ésta última tampoco se ajusta a lo regulado por los artículos 64 y 127 del. CODIGO SUSTANTIVO DEL
FONDO, en la expedición de los respectivos actos administrativos, que son conculcatorios de ].os derechos de]. administrado, máxime que ésta última tampoco se ajusta a lo regulado por los artículos 64 y 127 del. CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. 8.- LA NO INCORPORACION DE MI PODERDANTE a la planta de personal de la unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, comunicada por la Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección General de Aduanas, se constituye, además, en una clara violación de los preceptos Constitucionales y legales que consagran los derechos minimos fundamentales de la persona y de los trabajadores al servicio del Estado, 1 toda vez que, quien la produjo, no tiene competencia para dictar o proferir decisiones de esta naturaleza, a nombre de la Administración, pues no posee las facultades de "nominador" sino que, el HECHO o avto administrativo emanado de su despacho (si es que se le puede denominar así), le causo a mi. patrocinada graves periuc:ios mories y materiales, por el retiro injusto y arbitrario de su cargo, pretermitiéndose los procedimientos legales de contenido y de forma previstos en el C.C.A.para que el acto pueda considerarse EFICAZ, derivándose de él los efectos jurídicos que la Ley consagra, a fin de que el Administrado pueda hacer uso de los recursos legales pertinentes, seFalados en el art. 49 del Decreto 01 de 1984, MAXIME QUE EL RETIRO DEL CARGO, que equivale a un despido injusto, se produjo con quince (15) días de antelación a la
pertinentes, seFalados en el art. 49 del Decreto 01 de 1984, MAXIME QUE EL RETIRO DEL CARGO, que equivale a un despido injusto, se produjo con quince (15) días de antelación a la expedición del Decreto 2018 de diciembre 15 de 1992, cuando aún no se había reglamentado la conformación de la UnidadPROCESO No.31140 5 Administrativa Especial 9.- Ante el errado procedimiento que se llevó a cabo, corno consecuencia de la aplicación de los arts. 106 y 109 de la Ley 6a de 1992, que vulnera los derechos constitucionales y legales de mi representada, no le ha quedado otra alternativa que demandar, por mi intermedio, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pretendiendo la nulidad del acta que lo separó de su cargo, para solicitar el restablecimiento de los derechos que le fueron conculcados, en ejercicio de la acción prevista por el art. 85 del C.C.A. ya que el proceso de incorporación de funcionarios a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, no se realizó en legal forma, todas ve que, primeramente se expidió la Resolución 3935 de noviembre 27 de 1992 para la INCORPORACION de una mínima parte de -funcionarios de la antigua Dirección General de Aduanas y de una considerable mayoría de nuevos empleados que no acreditaron los requisitos mínimos para ci desempeo del cargo, y posterior-mente el Gobierno Nacional dictó el Decreto 2018 de diciembre 15 de 1992 conformando la Dirección de Aduanas Nacionales como unidad Administrativa Especial, cuando lo que establece la Ly 6a/92 en el art. 109, es que,
cargo, y posterior-mente el Gobierno Nacional dictó el Decreto 2018 de diciembre 15 de 1992 conformando la Dirección de Aduanas Nacionales como unidad Administrativa Especial, cuando lo que establece la Ly 6a/92 en el art. 109, es que, primeramente debe expedirse la planta de personal en éste caso el Decreto correspondiente reglamentando la conformación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales y posteriormente realizar la INCORPORACION DE LOS FUNCIONARIOS DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, a quienes 'sólo se Jej,exiqira para su posesión 14 firma de la respeiva acta...". 10.- Al momento de su retiro, ci actor devengaba una ASIGNACION MENSUAL DE $106.585,60 incluidos el subsidio de alimentación y el subsidio del transport (-fIs. 9 a 15 exp. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION En ci libelo cita el demandante romo normas violadas la Constitución Política en sus arts. 2o, 6, 25, 43, 54, 58 y 125; la Ley 6a de 1992 en sus arts. 106 y 109; la Ley 49 de 1991 en sus art. 35 literal Li) numerales 1 y 2; la Ley 50 de 1992 en su art. 67; ci Decreto Ley 01 de 1984 Cfl SU art. 84; e]. Decreto 1648 en sus arts.46 al 70 y 91 respectivamente y el Decreto 1650 de junio $7 de 1991. Se cumple satisfactoriamente ci requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará
respectivamente y el Decreto 1650 de junio $7 de 1991. Se cumple satisfactoriamente ci requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones. (fis. 15 a 23 exp.).PROCESO No31140 6
EL PROCESO:
A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Nac::ión-Ministerio de Hacienda y
Crédito Público-Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales. Se notificó personalmente ci ¿31.Ito admisorio de la demanda a la Atesora de la Dirección Superior Unidad Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (folio 35 vuelto) La entidad demandada por intermedio de apoderada, contestó la demanda fuera de término por lo que no se tiene en c:uen ta
O. ALEGATOS DE LAS PARTES La parte actora no presentó alegato de conclusión.
El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 71 a 75 del cuaderno principal La Procuradora Doce en lo Judicial ante la Corporación, manifiesta que se remite a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación sobre el asunto materia de la litis, en especial a la dictada en el proceso No. 32.657 de esta misma Sección, Subsección 'A" del 19 de julio de 1995, Magistrada Ponente Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE ALARRACIN. (fI. 70 exp.). El Tribunal es competente para ci conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar, de prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se
ALARRACIN. (fI. 70 exp.).
El Tribunal es competente para ci conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar, de prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad, se entra a dictar la sentencia.PROCESO No.31140 7
CONSIDERACIONES: Se pide la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número y sin fecha, suscrito porla or la Jefe Oficina Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda, mediante el cual le informa al demandante que no ha sido incorporado a la Planta de Personal de la Dirección de Aduanas Nacionales y que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo del Decreto, sin citar número ni fecha tiene derecho a una indemnización.
A titulo de restablecimiento del derecho se pide que se ordene el reintegro al cargo y la condena a la entidad demandada al pago de los salarios y prestaciones por el período de tiempo comprendido desde la fecha de la desvinculacion del servicio hasta la del reintegro. Indica el libelista que con la comunicación expedida por la Jefe Oficina Recursos Humanos de la entidad se le notificó a la demandante un presunto acto administrativo que decidió no incluirla dentro de la lista de los funcionarios incorporados a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, que empero • para tal proposi.to no se le diÓ cumplimiento a lo expresamente ordenado por el art. 109 de la Ley ¿ de 1992 el cual transcribe de suerte que, de conorm;idad con el inciso final de este artículo se requería
cumplimiento a lo expresamente ordenado por el art. 109 de la Ley ¿ de 1992 el cual transcribe de suerte que, de conorm;idad con el inciso final de este artículo se requería un acto administrativo eficaz con el lleno de los requisitos de forma y de fondo (Decreto o Resolución) motivado y ajustado al principio de legalidad para decretar la noPROCESO No.31140 incorporación del actor a la planta de personal, luego de lo cual la Jefe de Recursos Humanos podia notificar tal decisión para permitir el ejercicio de los recursos legales folios 15 y 16) Aduce que la Jefe de la Oficina de Recursos Humanos no tenia competencia para producir novedades de personal puesto que no era la nominadora, ni tenia delegadas funciones para ello por lo que estima que el procedimiento seguido se apartó del principio de legalidad y viola derechos fundamentales del demandante por las razones que anota a folios 18 a 23. Dice que es incomprensible que primero se lancen de la entidad a los funcionarios con un languido comunicado dirigido a cada uno de ellos el 30 de noviembre de 1992, para posteriormente adoptar la reglamentación correspondiente al art. 106 de la Ley 6/92 mediante la expedición del Decreto 2018 de diciembre 15 de 1992. Argumenta que la desvinculación del accionante constituye no solamente desviación de las atribuciones propias de la funcionaria y entidad que las profirió, sin el lleno de los requisitos legales, sino que el acto infringe las normas en que debia fundarse y se expidió en forma irregular con desconocimiento de los derechos del demandante (folio 23 cuaderna 1). Para resolver se consideras
lleno de los requisitos legales, sino que el acto infringe las normas en que debia fundarse y se expidió en forma irregular con desconocimiento de los derechos del demandante (folio 23 cuaderna 1). Para resolver se consideras El ejercicio válido de la acción contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A.,presupone la existencia, de un ACTOPROCESO No.31140 9 ADMINISTRATIVO, independientemente de que éste pueda estar o no afectado de algún vicio de nulidad consagrado en la ley. Los actos administrativos los cuales constituyen una categoría especial de los actos jurídicos, son proferidos en ejercicio de poderes o potestades Jurídicas que se expresan a través de declaraciones de voluntad orientadas a crear, modificar, o extinguir una situación jurídica general o particular. Por consiguiente, para que un acto jurídico tenga la categoría de acto administrativo, es decir, para que pueda nacer o existir jurídicamente, debe en principio contener una DECLARACION DE VOLUNTAD proferida par un órgano o sujeto en ejercicio de funciones administrativas. A juicio de la Sala, el Oficio acusado que es materia de impugnación en la presente controversia, no reúne uno de los presupuestos esenciales de la existencia del ACTO ADMINISTRATIVO, puesto que no contiene una verdadera declaración o manifestación unilateral de voluntad de la Administración susceptible de producir efectos jurídicos, ya que es simplemente un acto de comunicación a ent:eramiento Si bien, la entidad demandada, al proferir el citada oficio, hizo una manifestación o un pronunciamiento, dichos actos constituyen lo que en la doctrina francesa se
que es simplemente un acto de comunicación a ent:eramiento Si bien, la entidad demandada, al proferir el citada oficio, hizo una manifestación o un pronunciamiento, dichos actos constituyen lo que en la doctrina francesa se dnomi.nan "meros actas administrativos" que no contienen una verdadera DECISION de la Administración capaz de crear, modificar a extinguir una situación jurídica concreta. Analizando juiciosamente la demanda y los elementos probatorios militantes en el proceso, la Sala llega a la conclusión de que las pretensiones no tienen vocación do prosperidadPROCESO No.31140 10 La acción se dirigió contra una actuación de la administración, el oficio impugnado, visible al folio 2 del cuaderno principal, suscrito por el Jefe de Regional de Bogotá, que en criterio de la Sala en manera alguna puedeentenderse uede entenderse como aquella que fue la que decidió y menos de manera definitiva la situación laboral del accionante separándolo implícitamente del servicio y que le afectó los derechos que estima lesionados y cuyo restablecimiento solicita.
En efecto: En la demanda se pide la nulidad, con restablecimiento del derecho de la comunicación sin 'fecha ni número emanada del Jefe Regional de la Aduana de Bogotá, de la antigua Dirección General de Aduanas del Ministerio de
Hacienda y Crédito Pública. El oficio cuya nulidad se solicita contiene los siguientes términos: ".por medio de la presente me permito informarle que no ha sido incorporado (a) a la Planta de Personal de la Dirección de Aduanas nacionales y que en cumplimento a lo dispuesto por el
siguientes términos: ".por medio de la presente me permito informarle que no ha sido incorporado (a) a la Planta de Personal de la Dirección de Aduanas nacionales y que en cumplimento a lo dispuesto por el artículo del decreto No con fecha Nov de 1992 tiene derecho a una indemnización que le será cancelada del 20 al 24 de diciembre de 1992 en la Pagaduría del Ministerio de Hacienda y Crédito Público..." (fl.2 esp.). Como se ve, por este Oficio, el Jefe Regional de la
Aduana de Bogotá de la Dirección General de Aduanas informó y comunicó al demandante la cesación de sus funciones, al quedar desvinculado de la entidad por no haber sido incorporado a la nueva Planta de Personal y que tenía derecho a una indemnización que le seria cancelada del 20 al 24 de Diciembre de 1992.PROCESO Nc31140 11 La Ley 6 de 1992 autorizó al Gobierno Nacional para que se efectuara una reorganización dentro del Ministerio de Hacienda. En virtud de lo contemplado en esta Ley se creó la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales. Por medio del Decreto 1913 del Presidente de la República, expedido ci 27 de noviembre de 1992 y publicado en el Diario Oficial 40678 pina 8 viernes 27 de noviembre de 1992, se estableció la Planta Global de Personal de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Aduanas Nacionales en la cual se suprimió el empleo que desempeaba el demandante de "AUXILIAR ADMINISTRATIVO 4103 de la División Operativa de la Aduana Regional de Bogotá. Por la Resolución
Administrativa Especial de la Dirección de Aduanas Nacionales en la cual se suprimió el empleo que desempeaba el demandante de "AUXILIAR ADMINISTRATIVO 4103 de la División Operativa de la Aduana Regional de Bogotá. Por la Resolución No. 03935 expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público el 27 de noviembre de 1992 se incorporaron los funcionarios a la nueva planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección Aduanas Nacionales sin designar al demandante. El Decreto 1913 del $7 de Noviembre de 1992 fue expedido por ci Presidente de la República de Colombia (Art.. 189 14 C.P.) estableciendo la nueva planta global de personal así:" DECRETO NUMERO 1913 DE 19.-27 NOV. 1992.- Por el cual se establece la planta global de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales.-EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA .-en ejercicio de la facultades que le confiere el numeral 14 del articulo 189 de la Constitución política,, .--DECRETA: .-'ARTICULO lo. Establécese la siguiente Planta Global de Personal para la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Aduanas Nacionales..." y la Resolución No. 3935 del 27 de Noviembre de 199$ expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público para hacer la incorporación a los empleos de esa nueva planta de personal así "Por la cual se nombran incorporan y designan los funcionarios aduaneros en la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales. . ARTICULO 1.-- Nombrase como funcionario
nueva planta de personal así "Por la cual se nombran incorporan y designan los funcionarios aduaneros en la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales. . ARTICULO 1.-- Nombrase como funcionario Aduanero e incorporase a la Planta de Personal de la Unidad Administrativa EspecialDirección de Aduanas Nacionales en los correspondientes cargos, a: •PROCESO No.31140 12 Esta Resolución nó incorporó al demandante a empleo alguno de la nueva planta de personal, establecida para el cumplimiento de las funciones propias de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Aduanas Nacionales por el Decreto 1913 del 27 de Noviembre de 1992. El cargo que desempeaba el demandante de "Auxiliar Administrativo 4103" resultó suprimido por el Decreto No. 1913 del 27 de noviembre de 1992 en la Nueva Planta Global de Personal y, ademas, por la Resolución No. 3935 del 27 de Noviembre de 1992 el Ministro de Hacienda y Crédito Público no nombró al demandante en cargo alguno de esta Planta. En el Oficio acusado en la demandan el Jefe Regional de Bogotá se limitó a comunicar al actor su desvinculación por no ser incorporado o nombrado en los empleos de la nueva planta a partir del 27 de Noviembre de 1992, fecha fijada en la Resolución No. 3935 del Ministro de Hacienda y Crédito Público para efectividad de la incorporación de los empleados y misma fecha de publicación del Decreto Presidencial 1913 que causó el retiro del servicio por supresión del empleo del demandante, conforme a
Hacienda y Crédito Público para efectividad de la incorporación de los empleados y misma fecha de publicación del Decreto Presidencial 1913 que causó el retiro del servicio por supresión del empleo del demandante, conforme a la causal de retiro prevista en los artículos 25 D. 2400/68, 105 D 1950/73. Entonces, la supresión del cargo que desempeFaba el demandante ordenada por el Decreto 1913 de 1992 fue la razón para que el actor quedara retirado del servicio. Para llenar la nueva planta de personal, se dictó la Resolución 03935 dei 27 de noviembre de 1992, dentro de la cual no aparece que haya sido incorporado el accior,ante. Esta situación se le hizo saber por medio del oficio acusado, que simplemente se limitó a comunicar-le tal situación; vale decir, el oficio da cuenta de una situaciónPROCESO No.31140 13 que ya había ocurridos que había quedado consolidada con anterioridad a su expedición. En ninguna forma la supresión del cargo surgió o nació de la expedición del oficio demandado. En él, en ningún modo quedo plasmada la reestructuración de la planta de personal como tampoco la nominación o incorporación a la nueva planta de los cargos qué continuaron existiendo Con el oficio acusado lisa y llanamente se enteré al actor de la decisión adoptada por la Administración de suprimir el empleo que ocupaba el demandante y de no incorporarlo en la nueva planta de personal El oficio que se acusa no encarna voluntad o decisión alguna de la Administración respecto de la situación laboral del accionante; cabe destacar entre otras razones que ni siquiera esta suscrito por el representante legal de la
planta de personal El oficio que se acusa no encarna voluntad o decisión alguna de la Administración respecto de la situación laboral del accionante; cabe destacar entre otras razones que ni siquiera esta suscrito por el representante legal de la Entidad demandada, está suscrita por el Jefe de Regional de Bogotá, que tenía competencia únicamente para informar a los empleados sobre las decisiones contentivas de los actos administrativos proferidos por la autoridad nominadora De donde se colige, que no fue el oficio demandado el que decidió la situación laboral del actor, sino el Decreto 1913 de 1992 y la Resolución 03935 del mismo ao, los cuales, implícitamente separaron del servicio al actor, por supresión del empleo que desempeíaba y por no inclusión o incorporación en la nueva planta. Entonces el oficio demandado no hizo cosa diferente a la de hacerle conocer tal determinación, pero sin que en el mismo exista o este contenida voluntad de la Administración diferente a la de darle enteramiento de ello al accionante, lo que lleva a la conclusión de que no pueden despacharse favorablemente las súplicas de la demanda.PROCESO No.31140 14 Como se ve no se demandaron los actos contentivos de la supresión del empleo y de la incorporación a la nueva planta, donde no se incluyó al demandante, actos que si eran los que contenían la voluntad de la Administración de retirar del, servicio al accionante Solamente se demandó la actuación por la cual se enteró al demandante de lo ocurrido, con lo que, indudablemente las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. Cabe resaltar, que el libelista acepta que hubo un
Solamente se demandó la actuación por la cual se enteró al demandante de lo ocurrido, con lo que, indudablemente las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. Cabe resaltar, que el libelista acepta que hubo un acto que él lo estima co