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TA CUN - 3116-(31-10-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 3116-(31-10-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

,Em co.'-0 ACCION DE TJrLL - tbido proceso / EXISTENCII. 1C2 ISMO DEF.1SA JUDICIAL - Lrprocedencia e

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre del dos mil (2000).

MAGISTRADO PONENTE: DR OCTAVIO GALINDO CARRLLO

ACCION DE TUTELA

1. ANTECEDENTES PROCESALES

Ref. Expediente: Demandante:

Demandado: 00-3116

LADRILLERA LOS MOLINOS

DEL SUR LTDA.

SUPERINTENDENCIA DE

SOCIEDADES.

Mediante escrito presentado el 9 de octubre del 2000 (fols. 1 a 15), el Subgerente de LADRILLERA LOS MOLINOS DEL SUR LTDA. instauró acción de tutela a nombre de dicha sociedad y en contra de LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES con el fin de que sea amparado su derecho fundamental al debido proceso. Indicó que existen dos sociedades totalmente diferentes, las cuales son: LADRILLERA LOS MOLINOS LIMITADA y LADRILLERA LOS MOLINOS DEL SUR LIMITADA, explicando para cada una de ellas su constitución, capital, socios y aportes. Con relación a Ladrillera los Molinos Ltda. por vencimiento del término de duración en 1972, los socios optaron por disolver y liquidar la empresa, relatando con detalle todas las ingerencias ocurridas desde entonces hasta la fecha.1S 1 Acción de Tutela No. 00-3116 Actor. Ladrillera los Molinos del Sur Ltda. Señaló que por queja instaurada a finales de 1987 ante

ingerencias ocurridas desde entonces hasta la fecha.1S 1 Acción de Tutela No. 00-3116 Actor. Ladrillera los Molinos del Sur Ltda. Señaló que por queja instaurada a finales de 1987 ante la Superintendencia de Sociedades, se dictó el auto 410-19118 de Diciembre 20 de 1999 mediante el cual se ordenó convocar a Ladrillera Los Molinos Ltda. al trámite del concurso liquidatorio obligatorio de los bienes que conforman su patrimonio y embargar todos sus bienes y haberes. Por otra parte clarificó que respecto a la Ladrillera los Molinos del Sur, no se encuentra en trámite liquidatorio y sus socios no han determinado disolverla ni liquidarla. A través de Escritura pública No. 326 del 10 de febrero del 2000, Ladrillera los Molinos traspasó a favor de Ladrillera Los Molinos del Sur Ltda. un terreno de aproximadamente 27.538 M2, al cual le corresponde la matrícula inmobiliaria No 505-40335351. Con posterioridad, %a Superintendencia de Sociedades ordenó la inscripción del oficio No. 441-51784 del 17 de agosto del año 2000, en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble vendido, afectando un inmueble que no era propiedad de la sociedad en liquidación obligatoria, sino de Ladrillera los molinos del Sur Limitada. Sostuvo que con el actuar de la Superintendencia no sólo se pretermitió gravemente el procedimiento legalmente establecido, puesto que para librar la medida del embargo jamás dio aviso previo a la sociedad actora (Ladrillera los Molinos del Sur), de

Sostuvo que con el actuar de la Superintendencia no sólo se pretermitió gravemente el procedimiento legalmente establecido, puesto que para librar la medida del embargo jamás dio aviso previo a la sociedad actora (Ladrillera los Molinos del Sur), de la inscripción en el registro, ni nunca notificó el oficio No. 44151784, sino que llevó a cabo la orden de embargo de manera 1Acción de Tutela No. 00-3116 Actor. Ladrillera los Molinos del Sur Ltda. contraria a la ley, pues ella no esta prevista y además está legalmente prohibida. Sostuvo que a pesar de que la Superintendencia sabía que el inmueble no pertenecía a la Sociedad en liquidación obligatoria procedió con la orden de embargo sin haber agotado el trámite establecido por los artículos 14 y 15 del Decreto 01 de 1984 (C. C. A) ya que no se le comunicó a Ladrillera los Molinos del Sur la inscripción de la medida cautelar sobre un bien que no está sometido al proceso de liquidación obligatoria. TRÁMITE DE LA ACCIÓN.- En providencia del 12 de octubre del 2000, se ordenó notificar personalmente al Superintendente de Sociedades. ACTUACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.- En escrito presentado el 19 de octubre del presente año (fols. 51 a 59) el Coordinador del Grupo de Liquidación Obligatoria 2, manifestó que mediante auto 410-19118 del 20 de diciembre de 1999, se decretó la apertura del trámite de la liquidación obligatoria de la compañía Ladrillera los Molinos Ltda., providencia en la cual se decretó el embargo, secuestro y avalúo de todos los bienes

1999, se decretó la apertura del trámite de la liquidación obligatoria de la compañía Ladrillera los Molinos Ltda., providencia en la cual se decretó el embargo, secuestro y avalúo de todos los bienes haberes y derechos de propiedad de la mencionada empresa. Indicó que en atención a las peticiones del liquidador de la compañía deudora y el apoderado especial del señor Eduardo Morales, se ordenó oficiar al registrador, para que materializara el aIS 4 Acción de Tutela No. 00-3116 Actor. Ladrillera los Molinos del Sur Ltda. embargo decretado mediante auto, sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-401 82800. Anotó que el embargo decretado no es violatorio del debido proceso, puesto que el mismo se adoptó en virtud de lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley 222 de 1995, norma que establece que en la providencia de apertura del trámite de liquidación obligatoria se ordenará el embargo, secuestro y avalúo de todos los bienes embargables del deudor; medida que se debe ejecutar de inmediato, aunque no se haya notificado el auto correspondiente (artículo 98 y 208 ibidem). Explicó que para la fecha en que se inició la apertura del proceso de liquidación, el inmueble figuraba a nombre de la empresa concursada y por ello se decretó el embargo del mismo y que el hecho de que el embargo se hubiere perfeccionado con posterioridad a la transferencia de ese inmueble a un tercero, no significa que tal medida sea arbitraria. Agregó que las circunstancias de negociación del inmueble no fueron transparentes porque el señor Luis Morales

posterioridad a la transferencia de ese inmueble a un tercero, no significa que tal medida sea arbitraria. Agregó que las circunstancias de negociación del inmueble no fueron transparentes porque el señor Luis Morales invocando su calidad de representante legal de la sociedad que se encuentra en liquidación obligatoria, transfirió a título de dación en pago, una parte del inmueble -objeto del debatea la compañía Ladrillera los Molinos del Sur Ltda, en la cual ostenta las calidades de gerente y socio. Por consiguiente dicha transacción no podía realizarse, toda vez, que a partir de la apertura del trámite concursal el señor Morales quedo ipso facto separado de la administración de la compañía, y es el liquidador nombrado por la Superintendencia quien desde ese momento ostenta la representación legal de la -415 Acción de Tutela No. 00-3116 Actor. Ladrillera los Molinos del Sur Ltda. sociedad en liquidación (numeral 1, artículo 151 y 166 Ley 222 de 1995). Por lo anterior, el liquidador solicitó que la superintendencia iniciara la acción revocatoria frente a la dación en pago realizada; tal solicitud resulta improcedente porque la transacción se realizó después de la apertura del proceso liquidatorio y no se configura así los presupuestos exigidos en el artículo 183 de la Ley 222. de igual forma señaló que la referida transacción esta viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 829 del Código de Comercio. Por consiguiente la dación en pago realizada constituye un pago preferencial por fuera del proceso concursa¡, violando así el principio PARCONDICTIO OMNIUM CRED!TORUM, es decir la

Comercio. Por consiguiente la dación en pago realizada constituye un pago preferencial por fuera del proceso concursa¡, violando así el principio PARCONDICTIO OMNIUM CRED!TORUM, es decir la igualdad de acreedores dentro del proceso concursa¡. Respecto a lo manifestado por el actor del la falta de agotamiento del trámite previsto en los artículos 14 y 15 del Código Contencioso Administrativo, pues no se dio noticia de la orden de embargo ni su inscripción a la sociedad Ladrillera los Molinos del Sur, indicó que la liquidación obligatoria es de carácter jurisdiccional a la cual se le aplica en lo pertinente las normas del Código de Procedimiento Civil y no las del Código Contencioso Administrativo: en consecuencia la notificación de las providencias proferidas dentro del trámite concursal, que se deban hacer personalmente, se harán a través de estados como lo establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, forma como se notificó la providencia que decretó el embargo. Finalmente se señaló que la compañía actora al ser acreedora de la compañía concursada estaba en la obligación de Iv6 Acción de Tutela No. 00-3118 Actor. Ladrillera los Molinos del Sur Ltda. hacerse parte dentro del trámite concursa¡ a fin de que se reconociera su crédito; relacionó que la parte accionante el 20 de septiembre del año pasado solicitó revocar de plano y dejar sin efecto el embargo del inmueble.

11 CONSIDERACIONES.

Según las normas que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y

efecto el embargo del inmueble.

11 CONSIDERACIONES.

Según las normas que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992), ella se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Esta acción de acuerdo al ordenamiento jurídico, solamente es procedente cuando no se disponga otro mecanismo de defensa, salvo que sea utilizada como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable (numeral 10, artículo 6° Decreto 2591). En el presente caso la sociedad demandante pretende la cancelación del embargo que recae sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50S-40335351 al considerar que dicha medida cautelar atenta contra el debido proceso. -j El articulo 681 del Código de Procedimiento Civil dispone en el caso de haberse registrado el embargo de un bienAcción de Tutela No. 00.3116 Actor. Ladrillera los Molinos del Sur Ltda. inmueble que no pertenece al ejecutado, el juez de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo (inciso 211 del numeral 10) De acuerdo a lo manifestado por la demandada (fol. 58) dentro del presente asunto, se observa que la accionante ya solicitó "...revocar de plano y dejar sin efecto y sin valor alguno de hecho y derecho al contenido del Oficio 441-51784 del 17 de agosto pasado..."

dentro del presente asunto, se observa que la accionante ya solicitó "...revocar de plano y dejar sin efecto y sin valor alguno de hecho y derecho al contenido del Oficio 441-51784 del 17 de agosto pasado..." y que aún no se ha resuelto dicha petición. Por otra parte la H. Corte Constitucional respecto a la acción de tutela manifestó' que: ( ) no es el único medio judicial para la defensa de los derechos fundamentales, los cuales ianbién y de manera ordinaria o general deben ser amparados por los cauces de la jurisdicción ordinaria o especiales de la República y sólo de manera exceptiva mediante la acción de tutela" " ( ) su carácter preferente y sumario indica por lo primero agilidad en el tiempo y por lo segundo brevedad en las formas y procedimientos, aspectos estos que no permiten al juez de tutela abordar con pleno discernimiento asuntos que sólo pueden ser objeto de elaboración y decisión, ¡u ego de sustanciar procesos, cuyo diseño procesal permite el esclarecimiento de situaciones de hecho y la declaración de derechos litigiosos menos inmanentes que los derechos fundamentales en sí mismos considerados" Conforme a lo anterior, la sociedad demandante en primer termino debe acudir a los mecanismos ordinarios para la cancelación del gravamen ante el juez de conocimiento, esto es ante la Superintendencia de Sociedades, y esperar a que los mismos sean resueltos, toda vez que el juez de tutela no puede 'Sentencia T-020 de 1997, (M. P. Alejandro Martínez Caballero).8 Acción de Tutela No. 00-3116 Actor. Ladrillera los Molinos del Sur Ltda. usurpar la competencia asignada a otras instancias, sino

'Sentencia T-020 de 1997, (M. P. Alejandro Martínez Caballero).8 Acción de Tutela No. 00-3116 Actor. Ladrillera los Molinos del Sur Ltda. usurpar la competencia asignada a otras instancias, sino únicamente cuando no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial o se quiere evitar un perjuicio de carácter irremediable. Respecto a la existencia de un perjuicio de carácter irremediable la parte demandante no alega su existencia y tampoco se encuentra prueba o indicio que indique dentro de la situación expuesta por la accionante su existencia. Finalmente se aclara de una parte que el trámite adelantado por la Superintendencia de Sociedades es de carácter judicial y no administrativo como lo señala la parte accionante, y por otra, los artículos 14 y 15 del Código Contencioso Administrativo regulan aspectos concernientes al derecho de petición en interés particular y no son aplicables al trámite de la liquidación obligatoria. Por todo lo anterior, se negará la acción instaurada al ser improcedente, toda vez que la sociedad demandante con otros medios de defensa, y no se configuran los supuestos necesarios para que el amparo proceda como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. lo FALLA: PRIMERO: Niégase por improcedente la acción de tutela interpuesta por LADRILLERA MOLINOS DEL SUR LTDA.(arJos (iarzón Üartin Presidente HéAtor Alvarez agistrad 9 Acción de Tutela No. 00-3116

interpuesta por LADRILLERA MOLINOS DEL SUR LTDA.(arJos (iarzón Üartin Presidente HéAtor Alvarez agistrad 9 Acción de Tutela No. 00-3116 Actor. Ladrillera los Molinos del Sur Ltda.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente este fallo a las partes de conformidad con el articulo 3 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la H. Corte Constitucional vencido dicho término para su eventual revisión

(inciso 20 art. 31 Decreto 2591 de 1991).

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

(Aprobado en Sesión de la fecha. Acta No. ).

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