TA CUN - 31169-(18-04-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 31169-(18-04-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
lo s
RETIRO DEL SERVICIO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "B"
9 Santafé de Bogotá D.C., abril diez y ocho (18) de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADO PONENTE Dr. LUIS RAFAEL VERSARA QUINTERO
REF: PROCESO No. 31.169
ACTOR : ANCIZAR OCAMPO ARGUELLO
POLICIA NACIONAL
AUTOR 1 DADES NACIONAL-ES
Retiro del Servicio D. 2010/92 ANCIZAR OCAMPO ARGUELLO, identificado con C.C. No. 4'374.7231 de la Tebaida (Qu:indio), por intermedio de Apoderado Judicial interpuso demanda contra la NACION - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, controversia que se resuelve en esta providencia. La demanda seala como P R E T E N S 1 0 N E 5 de la demanda las siguientes: PRIMERA.- La nulidad del acto administrativo complejo constituidos por el acto administrativo presunto emitida por el seor General Director de la Policía y refrendada por su Secretario General el acápite que se refiere al retiro del Ag. ANCIZAR OCAMPO ARGUELLO con Cédula de Ciudadanía No. 4,374.723 Tebaida Duindía y del concepto previo del comité de evaluación de oficiales subalternos emitidos mediante acta No.051 de fecha 21-12-92 de la Policía Nacional que aconsejo el retiro del impug4,374.723 Tebaida Duindía y del concepto previo del comité de evaluación de oficiales subalternos emitidos mediante acta No.051 de fecha 21-12-92 de la Policía Nacional que aconsejo el retiro del impugnante, y de la solicitud de retiro con fundamento en dicha acta del Inspector General de la Policía Nacional de fecha 23-12-92 que determino el Retiro, actos administrativos estos emitidos can abuso a lo estudiado en el Art.4 del decreto 2010 de 1.992, en concordancia con los arts. 75, 76 literal a numeral 2 del decreto 13 de 1.990, mediante los cuales se dispuso el retiro del servicio activo de la Policia Nacional a mi poderdante con fecha 30 de diciembre de 1.992.EXPEDIENTE No. 31.169 SEGUNDA..- Que como consecuencia de la Nulidad de los actos administrativos citados, y de cualquier otro acto administrativo que secretamente haya sido emitido por la administrac:ión, con fundamento en el abuso de normas del Estado excepción y que como secreta se desconozca y que sea atribuible a la fundamentación de esos actos administrativos que estoy demandando, se ordene a titulo de RESTABLECIMIENTO del derecha lesionado el REINTEGRO de mi mandante a su arado y cargo al momento de su retiro y al reconocimiento de todos los gajes salariales, aumentos y otros dejados de percibir desde su retiro hasta que sea efectivamente reintegrado a la Policía Nacional y se condene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL a pagar al actor todos los sueldos, prestaciones en dinero y
ro hasta que sea efectivamente reintegrado a la Policía Nacional y se condene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL a pagar al actor todos los sueldos, prestaciones en dinero y en especie con la correspondiente corrección monetaria dejados de percibir desde su retiro forzoso hasta su reincorporación como transcurrida .ininterrumpidamente para todos los efectos legales a que haya lugar especialmente para el reconocimiento de grados, bonificaciones y prestaciones sociales.. TERCERA..- Que se condene al Gobierno nacional -- Ministerio Ministerio de Defensa - Policía Nacional a dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos sealados en el Art. 176 del C.C.A. CUARTO..- Que se condene en costas del proceso a los demandados. Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: '1..- Mi mandante ingresó a la Policia Nacional en Junio de 1982, es un Agente casado, con 2 riiPos y una nia, en sus (8) aos de matrimonio fue sancionado por última vez en el aPto de 1983, es decir hacia 10 aos no había sida objeto de sanción o correctivo alguno. 2.- Debido a un accidente en Mato ocurrido el día 28 de Noviembre de 1992 que le ocasionó rotura de la clavícula, se lesionó gravemente la Columna Vertebral, se fracturó el Parietal derecho de su cabeza que le hacen perder momentáneamente la razón, ademas de por vida debe andar con una fajaEXPEDIENTE No. 31.169 ortopédica para su columna vertebral, Estas lesiones graves lo obligaron a disminuir notoriamente su
cabeza que le hacen perder momentáneamente la razón, ademas de por vida debe andar con una fajaEXPEDIENTE No. 31.169 ortopédica para su columna vertebral, Estas lesiones graves lo obligaron a disminuir notoriamente su servicio y a ser considerado por su baja incapacidad laboral como mal elemento. 3..- Los mandos de la Policia aprovechando la oportunidad que le brindaba el Decreto 2010 de 1992 para casos muy especiales y no para el presente procedió a destituirlo sin causa abusando de las facultades concedidas. Invoca como N O R M A V 1 0 L A D A S las siguientes: Constitución Nacional : Art. 213 y 252 Decreto 1793 de 1992 Decreto 2010 de 1992 LA CONDUCTA DE LAS PARTES Y DEL MINISTERIO PUBLICO La parte demandada se notificó personalmente de la demanda (fi. 74 vuelto del esp.), designando apoderado (folio 81 del esp.) y contestando la demanda en memorial visible a folios 82 a 85 del esp. Ordenado el traslado a las partes para alegar de conclusión (folio 122 del esp.); El Apoderado del actor realizó la actuación procesal mediante escrito visible a folios 124 a 128 del exp, el apoderado de la entidad demandada guardó silencio. El Ministerio Público por intermedio de la PROCURADORA DOCE EN LO JUDICIAL emitió su concepto No. 2067 de febrero 21 de 1997 en memorial visible a folio 123 del esp., en el cual se remite al proceso No. 33.212 de febrero 12 de 1997 Magistrado Ponente Dr. Luis Rafael Vergara Quintero.
1997 en memorial visible a folio 123 del esp., en el cual se remite al proceso No. 33.212 de febrero 12 de 1997 Magistrado Ponente Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. La SALA para resolver de fondo, por ser procedente, hace las siguientes,4
EXPEDIENTE No. 31.169
CONSIDERACIONES Recapitulando, impetra el actor la nulidad de la resolución No 11195 del 29 de diciembre de 1992, por media de la cual fue retirado del servicio activo de la Policia Nacional. Igualmente, solicita la Nulidad de los actos preparatorios (Acta del comite de evaluación y concepto del inspector General). El apoderado Judicial del actor al presentar sus alegatos de conclusión desistió de las pretensiones de anulación de estos últimos ac::tas, solicitud que se acepta por la SALA, pues tiene la facultad expresa para ello y porque se trata de actos preparatorios que no son objeto de control por esta jurisdicción. La prosperidad de la acción en las demandas contenciosas administrativas se encuentran condicionada a la expresión de las disposiciones que se estima violadas y al concepto de violación que debe imperativamente sealarse en el libelo demaridatario. Así las cosas, la sentencia del Juez de lo contenciosa administrativo no puede salirse del marca Jurídico que el actor fije en el concepto de violación que trae la demanda, por no ser oficiosa sino rogada la justicia que se imparte por esta jurisdicción, así se encuentra establecido en las sentencias de julio 26 de 1963 (Anales del Conseja de Estado, Tomo LXVI • Nrc:s. 40402, pag. 153) y reafirmada por
imparte por esta jurisdicción, así se encuentra establecido en las sentencias de julio 26 de 1963 (Anales del Conseja de Estado, Tomo LXVI • Nrc:s. 40402, pag. 153) y reafirmada por la SALA plena del H. Conseja de Estado, en sentencia de marzo 29 de 1989. exp. Nra. R-037, Actor Likes Broos Steamchip C. Inc., Consejera Ponente Dra. Clara Forero de Castro. De tal suerte que, el Tribunal no esta autorizado para escoger por su cuenta las normas que aparezcan violadas y aplicarlas al caso controvertido, porque la acción de nulidad y de restablecimiento no es pública, ni oficiosa.5
EXPEDIENTE No. 31.169
Iqualmente., el demandante no puede después de ejecutoriado el término de la fijación del negocio en lista cambiar o modificar el concepto de violación planteado .inicialmente en la demanda., pues se quebrantaría el derecho fundamental a la defensa y al debido proceso en cabeza de la parte contraria. Precisando lo anterior, procederá la SALA a trascribir textualmente el concepto de violación de la demanda a que se contrae el presente proceso. "Normas violadas y concepto de violación.
VIOLACION DEL ARTICULO 252 DE LA C.N.
Concepto de la Violación "Es clara y concreta la C.N., cuando taxativamente prohíbe que aún en los Estados de excepción emitidos con fundamento 9n el art. 213 de la C.N., el Gobierr. (y la Institución Policial forma parte del Gobierno Colombiano concretamente del órgano Ejecutivo) éste Ente no podrá como lo ésta haciendo, ni
dos con fundamento 9n el art. 213 de la C.N., el Gobierr. (y la Institución Policial forma parte del Gobierno Colombiano concretamente del órgano Ejecutivo) éste Ente no podrá como lo ésta haciendo, ni modificar como ha modificado en contravia a la ley y la misma Constitución,, ni suprimir como indebidamente lo hizo en el caso concreto las funciones básicas de acusación y juzgamiento y en este caso la Policia Nacional atropellando burdamente y desconociendo ese preciado principio constitucional estatuido en el Art. 29 de la C.N. de la presunción de inocencia y de la facultad Constitucional de poder controvertir las pruebas y de tener un derecho a un juicio justo, no solamente se pisotea este principio universal del debido proceso y del derecho a la defensa sino que se abusa de una facultad Constitucional emitida para ahorrarle injustificadamente a una institución que se nutre de fondos el gobierno la reparación física en su sanidad de un hombre que trabaja para la Institución Policial, todo ello con las sola finalidad de no brindarle un tratamiento de recuperación física.
VIOLACION DEL ARTICULO 213 DE LA C.N.
ALIMENTAR LA EFICACIA DE LA FUERZA PUBLICA MEDIANTEEXPEDIENTE No. 31.169
LA ADOPCION DE UNA ORGANIZACION ADECUADA QUE PERMITA AFRONTAR CON EXITO LAS ORGANIZACIONES GUERRILLERAS Y LA DELINCUENCIA ORGANIZADA QUE ATENTA CONTRA LA POBLACION CIVIL Y LA INFRAESTRUCTURA DE PRODUCCION Y DE SERVICIO DEL PAIS. Se desconocen del estado de conmoción interior y
RAS Y LA DELINCUENCIA ORGANIZADA QUE ATENTA CONTRA LA POBLACION CIVIL Y LA INFRAESTRUCTURA DE PRODUCCION Y DE SERVICIO DEL PAIS.
Se desconocen del estado de conmoción interior y las facultades expresas dadas por el Gobierno Nacional y la Policia Nacional PARA SANEAR LA INSTITUCION POLICIAL, sino que abusando arbitrariamente de estas atribuciones y utilizándola para resolver situaciones de aportes presupuestales y de desminución de la capacidad laboral pretende ahorrarle a una Institución rica en fondos distituyendo a un pobre hombre que no tiene como sostenerse su tratamiento y desconociendo para su propia obligación del ente estatal de devolver al hombre policia a la vida ordinaria en la forma como lo recibió; si recordamos el día 14 de diciembre de 1992, el gobierno nacional en ejercicio de las facultades que le confiere el Art. 213 de la Carta Política y en desarrollo de lo dispuesto en el decreto 1793 de 1992, decreto por el cual se declaró la conmoción interior en todo el territorio de la República, se expidió el Decreto Nro. 2010 de 1992. Al retirar abusivamente a mi poderdante se mejorará el desorden público en el país? tendrá asiento real el concepto de la comisión de Oficiales subalternos al punto que permita destituir sin hacer uso del derecho a la defensa.
VIOLACION DEL DECRETO 1793 Y DEL MISMO DECRETO 2010
Con fundamento en este articulo (213 C.N.) y en el decreto 1793 de 1992 se expidió el decreto 2010 del 14 de diciembre de 1992, que es claro, y concreto
Con fundamento en este articulo (213 C.N.) y en el decreto 1793 de 1992 se expidió el decreto 2010 del 14 de diciembre de 1992, que es claro, y concreto respecto a su utilización. Fundamento de la violación del Decreto 1793 de 1992 y del mismo decreto 2010. Y la misma facultad de atribuciones determina que debe ser "PARA CONJURAR EL ESTADO DE CONMOCION INTERIOR" es decir, debe tener una relación directa causa efecto de la conducta del Agente que debe ser atentatoria del orden público con la norma a aplicar (procedimiento ordinario procedimiento de orden público de conmoción interior) y solo uno de estos dos; pero de acuerdo a que se reúnan los tópicos estatuidos en la citada ley de atribuciones fundamento de violación del decreto 1793 de 1992 y del mismo decreto 2010 y es que es protuberante que el fin último del decreto es aumentar la eficacia de la fuerza pública y se interroga el libelista, con7 EXPEDIENTE No. 31.169 la destitución disfrazada de mi mandante se permitirá mejorar el servicio pública? aumentar su eficacia? al momento de emitir el fallo de fondo se podrá decir que los mandos institucionales al destituir a mi mandante afrontaron con exito esa organización guerrillera o esa delincuencia organizada?, cuál es la relación directa o indirecta del actor que permita aplicarle esta normatividad especial?. No se demuestra con creces que desconociendo el art.220 de la C.N. se ha privado si me mira (sic) el tiempo de servicio mi mandante quién debería ser
actor que permita aplicarle esta normatividad especial?. No se demuestra con creces que desconociendo el art.220 de la C.N. se ha privado si me mira (sic) el tiempo de servicio mi mandante quién debería ser sometido a un Tribunal Médico Laboral para determinar su capacidad sicofísica que lo que ha hecho la Institución una vez más es un monstruoso abuso del poder desconociendo el honor de mi mandante a ser miembro de la Institución y un justo reconocimiento de una pensión por sanidad que de un tajo se le ha borrado." (folios 11, 12, 13 del exp.) En ese mismo orden uno a uno, entra la SALA de decisión a considerar y a resolver los cargos formulados por el demandante.
VIOLACION A LOS ARTICULOS 252 Y 253 DE LA CONSTITUCION POLITICA.
Al momento en que se profiere esta sentencia, el ataque de inconstitucionalidad planteado contra el Decreto 2010 de 1992 y los actos administrativos proferidos en desarrollo de las facultades en él consagradas, carecen de piso jurídico, pues, la H. Corte Constitucional decidió definitivamente su constitucionalidad; sentencia esta que produce efectos ERGA HOMNES y hace tránsito a cosa Juzgada constitucional (art. 241 numeral 7 y 243 de la C.P.) Del encabezamiento de la Resolución impugnada se establece que se procede a retirar un personal de agentes del servicio activo de la Policia Nacional, en uso de las facultades que 0
le confiere el articulo 4 del Decreto 2010 de 1992 y el artículo 76 del Decreto 1213 de 1990. e8
activo de la Policia Nacional, en uso de las facultades que 0
le confiere el articulo 4 del Decreto 2010 de 1992 y el artículo 76 del Decreto 1213 de 1990. e8
EXPEDIENTE No. 31.169
A su vez, el Decreto 2010 de diciembre 14 de 1992. fue expedido en ejercicio de las facultades que le confiere el articulo 213 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1793 de 1992 que declaró el Estado de conmoción interior en todo el territorio Nacional por el término de noventa (90) días calendado. el cual fue prorrogado, posteriormente por los Decretos 261, 624 y 829 de 1993. Esta normatividad de excepción, tenía como finalidad aumentar la eficacia de la fuerza pública y para ello consideró necesario modificar y suspender transitoriamente los procedimientos de retiro de los oficiales, suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. En razón a lo anterior, el artículo 4 del Decreto 2010/92 sealo: "Par razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, el Director General podrá disponer el retiro de los agentes, can el sólo concepto previo del comite de evaluación de oficiales subalternos establecidos en el articulo 47 del Decreto Ley 1212 de 1990". Como antes se anotó, el Decreto 2010 de 1992, a excepción del artículo 5 fue Declarado Exequible, en la revisión de Constitucionalidad que realiza la H. Corte Constitucional. En efecto en sentencia C175/93 de 6 de mayo de 19935
artículo 5 fue Declarado Exequible, en la revisión de Constitucionalidad que realiza la H. Corte Constitucional. En efecto en sentencia C175/93 de 6 de mayo de 19935
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria, exp. Nro. RE - 022, esa Corporación entre otros aspectos dijo lo siguiente: "Es presupuesto indispensable para la validez constitucional de los decretos de excepción dictados con fundamento en el artículo 213 superior, que las medidas que se adopten tengan "relación directa y específica" con las razones que invocó el Gobierno para declarar el estado de conmoción interior y se dirijan indiscutiblemente a conjurar las causas de perturbación a a impedir la extensión de sus efectos. En el ordenamiento que es objeto de análisis advierte la Corte que tal requerimiento ha sido observado por el Gobierno Nacional, como se verá en seguida.
El decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992. en virtud del cual se declaró en todo el territorio nacional el9 EXPEDIENTE No. 31.169 estado de conmoción interior, por un lapso de noventa días contados a partir de su vigencia y que como se recordará fue declarado exequible por esta Corporación en sentencia No C-031 del lo de febrero de 1993, adujo entre otras razones, como causales de justificación para la implantación de dicho estado de excepción, la agravación significativa de la situación de orden público originada en "las acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada"; las acciones armadas contra la fuerza pública, como el aumento de estrategias por parte de los grupos guerrición significativa de la situación de orden público originada en "las acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada"; las acciones armadas contra la fuerza pública, como el aumento de estrategias por parte de los grupos guerrilleros para "atentar contra la población civil y contra la infraestructura de producción y de servicios"; la necesidad de "intensificar las acciones militares y de policía para responder a la estrategia de los grupos guerrilleros" al igual que "la de establecer medidas para aumentar la eficacia de la fuerza públicas tales como las referentes a la disponibilidad de.. soldados oficiales y suboficiales., la movilización de tropas", y "el fortalecimiento de los mecanismos de inteligencia". («.) En criterio de esta Corporación es clara la conexidad existente entre el ordenamiento sujeto a su juicio constitucional y el decreto declarativo del estado de conmoción interna, pues basta con reconocer el incremento de la actividad criminal por parte de distintos grupos de antisociales, como de personas pertenecientes a la guerrilla y el narcotráfico que han venido atentando contra las instituciones, la fuerza pública y la sociedad en general, causando alteración del orden pública y de la tranquilidad y seguridad ciudadanas. En consecuencia es indispensable que la Policía Nacional proceda a aumentar su pie de fuerza para que pueda hacer frente a tales hechos delictivos, mediante el ingreso o la continuidad en el servicio de personal capacitado y eficiente para llevar a cabo las estrategias militares del caso tendientes a recuperar la calma y el orden pública turbado". En lo relacionado con la facultad consagrada en el articulo
la continuidad en el servicio de personal capacitado y eficiente para llevar a cabo las estrategias militares del caso tendientes a recuperar la calma y el orden pública turbado". En lo relacionado con la facultad consagrada en el articulo 4, la H. Corte Canstituciónal, dijo: "Las normas que contemplan el régimen de personal de los agentes de la policia nacional se encuentran fijadas en el Decreto 1213 de 1990. denominado "estatuto de personal". el que a pesar de sealar en su artículo 2o que regula la carrera de dichos miembros de la institución y sus prestaciones sociales, no contiene disposición alguna destinada a determinar un sistema de selección, adiestramiento, calificación y promoción o ascenso, presupuestos que son indispensables en toda carrera, de manera que ante este hecho no es posible hablar propiamente de ella y en consecuencia mal puede vulnerar la norma sub examine la estabilidad propia de una carrera, que en este caso no existe.lo
EXPEDIENTE No. 31.169
Ahora bien con los documentos que obran en el expediente se demuestra que en la mayoría de las investigaciones disciplinarías adelantadas por la Procuraduría General de la Nación y er, las tramitadas internamente por la policía nacional, se hallan implicados gran número de agentes de esa institución, los que también se han visto involucrados en múltiples hechos delictivos de distinta índole, dentro de los cuales sobresalen los relacionados con actividades de narcotráfico, sobornos, etc., actos que empaan la imagen de la entidad y crean desconfianza y malestar en la ciudadanía en general, y es por ello que el director general de la policia nacional considera que "un orden público gravemente perturbado requiere un
que empaan la imagen de la entidad y crean desconfianza y malestar en la ciudadanía en general, y es por ello que el director general de la policia nacional considera que "un orden público gravemente perturbado requiere un cuerpo de policía que ofrezca suficientes garantías para enfrentar la situación y tales garantías sólo las pueden brindar servidores públicos honestos, cumplidores de su deber, respetuosos de la ley y de los derechos ciudadanos". Ante hechos tan graves de corrupción que en gran parte inciden en el estado de zozobra, intranquilidad e inseguridad ciudadana, el Gobierno Nacional faculta al Director General de la Policía Nacional para retirar de la institución a aquellos agentes que "por razones del servicio" determinadas por la Inspección General de la misma entidad, no merecen continuar laborando en dicho cuerpo armado, sin necesidad de cumplir requisito distinto a escuchar el concepto previo del Comité de Evaluación de oficiales subalternos a que alude el artículo 47 del decreto 1212 de 1990, mecanismo que para la Corte Constitucional era necesario implantar ante la ausencia de un precepto legal que permitiera a la Dirección General de la Policía Nacional realizar en forma perió- dica una calificación de servicios y una evaluación racional y efectiva de los, agentes de la institución y dado el fenómeno de corrupción que infortunadamente la aquejan por tanto era urgente e indispensable dotar a la Policía Nacional de un medio idóneo para proceder a su saneamiento con el fin de asegurar el desempeo eficaz de la función pública que le ha sido asignada y en esta forma recobrar la credibilidad y confianza de la ciudadanía".
Policía Nacional de un medio idóneo para proceder a su saneamiento con el fin de asegurar el desempeo eficaz de la función pública que le ha sido asignada y en esta forma recobrar la credibilidad y confianza de la ciudadanía". En ese orden de ideas, debe ineludiblemente concluirse que si la Resolución acusada fue proferida teniendo como base Decretos declarados exequibles por la Jurisdicción Constitucional, consecuencialmente, debe entenderse ajustada la misma a la Carta Constitucional. e Por tanto, el Gobierno se encontraba autorizado por razones11 EXPEDIENTE No. 31.169 de interés público y social a suspender temporalmente toda la legislación ordinaria de retiro de los agentes de la Policia Nacional, inclusive las normas relacionadas con los procedimientos disciplinarios de la Policía Nacional (Decreto I00/89 y 1213/90). La decisión administrativa acusada, no es una sanción de carácter disciplinario, sino del ejercicio de una facultad exorbitante de la administración para retirar del servicio a los agentes de la POLINAL, con fundamento en razones de ints rés público y en aras de mejorar el servicio de la Institución. En consecuencia, no se trata de la aplicación de ninguna sanción de tipo disciplinario - administrativo como se deja entrever en la demanda. Así las cosas, no siendo la medida administrativa tomada en el acto acusado una sanción, no resulta quebrantado, ni uatropellado burdamente" el principio constitucional establecido en el articulo 29 de la Carta, ni la presunción de inocencia y menos el derecho a controvertir pruebas. Encuentra la SALA que le asiste razón al Consejo de Estado,
uatropellado burdamente" el principio constitucional establecido en el articulo 29 de la Carta, ni la presunción de inocencia y menos el derecho a controvertir pruebas. Encuentra la SALA que le asiste razón al Consejo de Estado, cuando al decidir un proceso similar, puntualizo lo siguiente: "No se trata, como dice el libelista, de que el Comité de Evaluaciones para rendir el concepto exigido por el Decreto 2010 de 1992 hubiera tenido que obrar siguiendo el procedimiento de calificación y evaluación sobre su desempeo del cargo. El concepto que rinde el comité de evaluaciones, como lo consagra el artículo 4o. del decreto 2010 de 1992, hace referencia a la apreciación de la conveniencia y oportunidad de la medida, de manera que no tiene por qué contener evaluación o calificación del personal, siguiendo las pautas y procedimientos del reglamento de calificación y clasificaciones para el personal de la Policía Nacional contenido en decreto 1834 de 1979, que fue invocado por el accionante, que por lo demás, no es aplicable a los agentes de la policia, porque su artículo lo. limie12 EXPEDIENTE No. 31.169 ta su ámbito a los oficiales, suboficiales y personal no uniformado o empleados públicos de la Institución. Tampoco se exige en el citado Decreto 2010, que la Comisión de Evaluación realice una juzgamiento de la conducta del agente, como lo pretende el actor. La consideración del buen servicio compendia múltiples razones de satisfacción del interés general, distintas de la naturaleza penal o
que la Comisión de Evaluación realice una juzgamiento de la conducta del agente, como lo pretende el actor. La consideración del buen servicio compendia múltiples razones de satisfacción del interés general, distintas de la naturaleza penal o disciplinaria, y como lo que se persigue con la facultad discrecional de remoción no es la penalización de unas faltas, sino la preservación del debido cumplimiento de los fines propios de la institución, no es necesaria la ritualidad de un juicio con la presencia del servidor. Mal puede entonces endilgársele a la entidad demandada la violación del derecho dó defensa que debe garantizarse en los procedimientos disciplinarios. La facultad otorgada por el Decreto 2010 al Inspector General para determinar las "razones del servicio", dijo la Corte Constitucional si bien ro puede considerarse omnímoda en forma tal que pueda llegar a convertirse en arbitrariedad, es una facultad discrecional sometida sólo a la obligación de oír previamente al Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, de manera que se trata del ejercicio de una atribución cuya conveniencia y oportunidad, dentro de los limites indicados, es privativa de la Administración, sin consideración al tiempo de servicios de los agentes y limitada solamente a la consecución de los fines que persigue la norma de excepción, que no son otros que permitir a la institución tomar "medidas que faciliten el retiro y renovación de los agentes de dicho cuerpo" con el objeto de que se "pueda contar con un cuerpo de policía que ofrezca suficientes garantías sobre la capacidad del mismo para hacer frente a la situación" que dio lugar a la perturbaliten el retiro y renovación de los agentes de dicho cuerpo" con el objeto de que se "pueda contar con un cuerpo de policía que ofrezca suficientes garantías sobre la capacidad del mismo para hacer frente a la situación" que dio lugar a la perturbación del orden público, según reza la parte considerativa del decreto 2010 de 1992" (Sentencia de fecha noviembre 20 de 1995, del expediente No. 10373, actor: Robinson Martínez Casquete, Magistrada Ponente Dra. Dolly Pedraza de Arenas. Tambin se sostiene en la demanda que el Director de la POLINAL al expedir el acto acusado, abusó de dicha facultad, Pues esta tuvo como motivo "Ahorrarle injustificadamente a13 EXPEDIENTE No. 31.169 una institución que se nutre de fondos el gobierno la reparación física en su sanidad ya que según los hechos de la demanda el actor sufrió un accidente en moto el día 28 de noviembre de 19925 que le ocasionó rotura en la clavícula y se lesiono gravemente la columna vertebral. Observa la SALA que la acusación planteada, no es de recibo, por la sencilla razón que la administración se encuentra obl gada a responder prestacionalmente por los accidentes o enfer medades adquiridas durante el tiempo de servicio y el retiro del servidor público, no la exonera de dicha responsabilidad. Precisamente, los exámenes de retiro se encuentra fijados en la ley para determinar las prestaciones asistenciales que en materia de salud queda a cargo de la entidad pública, en su condición de empleador. Además que, si se trata de pensiones de invalidez o indemnizaciones laborales, estas puede ser reclamadas en cualquier
la ley para determinar las prestaciones asistenciales que en materia de salud queda a cargo de la entidad pública, en su condición de empleador. Además que, si se trata de pensiones de invalidez o indemnizaciones laborales, estas puede ser reclamadas en cualquier tiempo, por ser irrenunciables e imprescriptibles. En consecuencia, la aseveración de que la utilización de la facultad otorgada por el Decreto 2010/92, se hizo por razones presupuestales y para ahorrarle recursos a la POLINALes equ, vocada y alejada de las normas que gobiernan el regimen de prestaciones sociales de los servidores públicos en el pais. Se presume que el retiro del servicio del actor se debió a las necesidades del servicio, presunción legal, que no fue desvirtuada en el presente proceso, por consiguiente, tal presunción se mantiene incólume. No prosperan los cargos.14
EXPEDIENTE No. 31.169
VIOLACION DEL DECRETO 1793 Y EL DECRETO 2010 DE 1992
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