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TA CUN - 31175-(01-12-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 31175-(01-12-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ECCION SEGUNDA SUB--SECC1ON "E" si

. 11 • zw..Li.XtV ifl.L. MAMIO T AVriyU /1ACÚL±AD DISCRECIONAL 'EN POLtNAt

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD /ACTO DE TRAMITE

Wk '4

MAGISTRADO PONENTE DR. ANTONIO JOSE ARC:[NIEGAS A..

Santafé de Bogotá, D.C.., Diciembre Primero (lo.) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

JUICIO No, 31175

AUTORIDADES NACIONALES

POLICIA NACIONAL.

RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO

ACTOR IELIODOR(J ROA LEGUIZAMON.

HELIODORO ROA LEGUI ZAMON mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con las siguientes PETICIONES "1..- Que es nula el acto administrativo conformado por el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos mediante Acta No, 051 de fecha 21-12--92 solicitud de retiro emanada del seor Inspector Sonora], de la Policía Nacional • de fecha 2.3-12-92 y., la Resolución No.. 11195 de fecha 29-1.2-92 expedida por la Dirección General de. la Policía Nacional, en lo relativo a la separación absoluta del servicio activo de mi poderdante sear HELIODORO ROA LEGIJ 1 ZAMON.. 2.- Que a título de restablecimiento del derecho se le ordene a la Dirección General de la Policía Nacional al

del servicio activo de mi poderdante sear HELIODORO ROA LEGIJ 1 ZAMON.. 2.- Que a título de restablecimiento del derecho se le ordene a la Dirección General de la Policía Nacional al reintegro del saPor HELIODORO ROA LEGLIIZAMON con efectividad a la 'fecha de su separación absoluta, al carga que venia desompeando o a otro de superioçcategoría, por ser empleado de escalafón o carrera policial.10 3,- Igualmente se condene a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policia Nacional a reconocer y pagarlo al actor o , quien sus derechos represente., todos las sueldas., primas, bonificaciones vacaciones subsidios y demás haberes dejados de percibir desde la fecha de su separación absoluta del servicio hasta cuando sea reintegrado, comprendiendo el valor de los aumentos que so hubieren decretada con posterioridad a su desvinculación.

4. Que para todas los efectos legales relacionados con prestaciones sociales se considere que no ha existido saluci.ón de continuidad en los, servicios prestados a la Nación Policía Nacional por mi mandante..2 J..No.. 31175 5,,- La Dirección General de la Policía Nacional dará cumplimiento a la sentencia que le ponga fin a la presente demanda • dentro de los términos consagrados en el articulo 176 del C..C..A.." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: p1,,- El seor HELIODORO ROA LEGUIZAMON laboró en la Policía Nacional desde el 06-86 hasta el día 29-12-- 92 fecha última con la cual so lo separó en forma absoluta del servicio activo de la citada Institución 2.- El último cargo desempeado por mi poderdante

Policía Nacional desde el 06-86 hasta el día 29-12-- 92 fecha última con la cual so lo separó en forma absoluta del servicio activo de la citada Institución 2.- El último cargo desempeado por mi poderdante fue el do Agente de la Policía Nacional en el Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá (Mohoq) 3.- Mi representado fue retirado en forma absoluta del servicio activo mediante la Resolución No.. 11195 de fecha 29--12--92 expedida por la Dirección General do la Policía Nacional previo concepto emitido por el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos mediante Acta No.. 051 de fecha 2112-92 y solicitud de retiro emanado del seor Inspector General de la Policía Nacional de fecha 23-12-92 de conformidad con lo dispuesto en el articulo 4 del Decreto Legislativo No. 2010 de Diciembre 14 de 1992, dictado por el seor Presidente de la República de Colombia en uso de las facultades que le otorga el artículo 20 de la Constitución Política (Estado de Conmoción Interior) 4..- La separación del servicio activo de mí procurado de la Policia Nacional fue producida sin habérsele adelantado un Juicio previo, esto es sin haber-sido oído / vencido en un juicio disciplinario violándose con esta omisión • ciaras disposiciones de orden constitucional (Art. 252 C..N..) y disposiciones de orden legal, es decir, que su destitución fue impuesta en forma irregular, como se demostrará en este proceso.. 5..- El sePor Director General de la Policía Nacional al separar en forma absoluta del, servicio activo a mi representado de la Policía Nacional está desconociendo en

destitución fue impuesta en forma irregular, como se demostrará en este proceso.. 5..- El sePor Director General de la Policía Nacional al separar en forma absoluta del, servicio activo a mi representado de la Policía Nacional está desconociendo en forma flagrante el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional contemplado en el Decreto Ley No.. 100 del 11 de enero de 1989, que no fue derogado ni modificado por el Decreto Legislativo No.. 2010 de 19925 texto que se invocó para destituir lo. 6..•- La Dirección General de la Policía Nacional, omitió totalmente el procedimiento para Juzgar las faltas constitutivas de la mala conducta, para poder separar del servicio activo a mi representado, violándose flagrantemente el Derecho de Defensa y j uzqamiento consagrado en la3 3,No :11175 Constitución Política, único procedimiento preexistente consagrado en la Ley (Decreto 100-89) para poder separar en forma absoluta a mi representado 7,-- La Dirección General de la Policía Nacional, al separar en forma absoluta del servicio activo a mi representado sin juicio previo, y sin las formalidades de la ley, violó flagrantemente el derecho fundamental del-trabaje-.) de mi procurado. 8El último sueldo de mi procurado fue superior a la suma de % 120.000, oo razón por la cual el procedimiento y la competencia está sujeta al trámite legal de la doble instancia, de conformidad con lo normado en el artículo .132 de C.C.A. 9.- El procedimiento gubernativo se encuentra agotado, por cuanto la Resolución que impugno no tiene recursos,

instancia, de conformidad con lo normado en el artículo .132 de C.C.A. 9.- El procedimiento gubernativo se encuentra agotado, por cuanto la Resolución que impugno no tiene recursos, .1.0.- El seor HEL.IODORO ROA LEG1JIZPMON me ha conferido poder especial amplio y iuficiente para el ejercicio de la presente acción." Se indicaron como normas violadas los artículos 2, 13, 25, 29 125 y 218 de la Constitución Política y el. Decreto 100 de 1989, por los conceptos leidos y considerados en los folios 5 a 10. La Entidad demandada contestó la demanda durante la fijación en lista y reiteró sus planteamientos en su alegato de conclusión como se lee a folios 34 a 38 y 94 a 95 del c.p. La parte actora no formuló sus alegatos La Procuradora Quinta en lo Judicial acogió en su integridad la jurisprudencia de esta Corporación (fi. 9) Cumplido el tramite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes ii CONSIDERACIONES o Se trata de dilucidar la legalidad controvertida en4 JNo.. 31175 :La demanda como so ha relacionado, del Acta No.. 051 del 21 de diciembre de 1992 del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos de la Policía Nacional, de la Solicitud de Retiro de Agentes del 23 de diciembre de 1992 del inspector General de la Policía Nacional y de la Resolución No.. 11195 del 29 de diciembre 1992 proferida por el Director General de la Policía Nacional que expresaron

de Agentes del 23 de diciembre de 1992 del inspector General de la Policía Nacional y de la Resolución No.. 11195 del 29 de diciembre 1992 proferida por el Director General de la Policía Nacional que expresaron

"POLICIA NACIONAL.. -COMITE EVALUACION DE OFICIALES

SUBALTERNOS.- Santafó de Bogotá D.C. 21 de diciembre de 1992..-ACTA No. 051/92,-En Santafó de Bogotá D.C.., a los veint.iur, días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos siendo las 16:00 horas se reunió en la Sala de conferencias de la Dirección Operativa., ci Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el artículo 47 del decreto 1212 de 1990 y 41 del decreto 400 de 1992Asi.sten.--Brigadier General NAZIN VANINE DiAZ presidente.-Brigadier General FABIO CAMPOS SILVA, vocal., Brigadier General ROSBO JOSE SERRANO CADENA, Vocal.- Coronel JOSE EUGENIO REYES LOPEZ., Vocal.~ Teniente Coronel FORTUNATO GUAFAR1 ....A LEGARDA. Secertario.-- Abierta la sesión por el seor Brigadier General presidente del Comité, se procede a dar cumplimiento al articulo 4o.. del decreto 2010 del 14 de diciembre de 1992, en el sentido de recomendar a la Dirección General • el retiro del servicio activo de la Policía Naçional de los siguientes agentes por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, así:.-ROA L..EG1.iI ZAMON HELIODORO. cc.. 4148039..- ., , . -No

de los siguientes agentes por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, así:.-ROA L..EG1.iI ZAMON HELIODORO. cc.. 4148039..- ., , . -No siendo otro el objeto de ].a presente se da por terminada y en constancia se firma por los que en ella intervinieron. "POL IC lA NACIONAL. --INSPECC ION GENERAL -San tafé de Bogotá, D.C. 28 DIC.. 1992.-No., 04203/ INSSE , -ASUNTO Solicitud retiro agentes.-AL: Seor Mayor General DIRECTOR GENERAL F'OL.iCIA NACIONAL. En atención a la recomer.danción del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos de retirar del servicio activo de la Policía Nac:ional a veinticuatro (24) agentes, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2010 de]. catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), que en su articulo 4c. contempla: "Por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional • el Director General podrá disponer el retiro de Agentes de esa Institución con cualquier tiempo de servicio con solo el concepto previo dei Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos., establecidos en el artículo 77 del Decreto ley 1212 de 1990" .-Mc permito solicitar al sefor Mayor General Director General de la Policía Nacional disponga ci retiro de la Institución del personal relacionado en ci acta No, 051 del veintiuno (21) de Diciembre de 1992, la cual anexo.. Y se obre de conformidad a la misma norma, ....

disponga ci retiro de la Institución del personal relacionado en ci acta No, 051 del veintiuno (21) de Diciembre de 1992, la cual anexo.. Y se obre de conformidad a la misma norma, .... Atentamente. Brigadier General HUMBERTO CAMERO MALDONADO.-t 5 J..No.. 31173 Inspector General Policía Nacional "N INI sTE:F: 10 DE DEFENSA NACIONAL.. -FOL lElA NACIONAL. RESOLUCION NUMERO 11193 DE 199..-(29 DIC.. 1992) 'Por la cual se retira un personal de agentes del servicio activo de la Policía Nacional.-EL DIRECTOR GENERAL DE LA F'OLiCIA NACIONAL,-en uso de las facultades que le confiere el articulo 4o, del Decreto 2010 de 1.. 992 y el artículo 7.. del Decreto 12:13 de 1.990.-RESUELVE :.~ARTICULO lo.. De conformidad con lo establecido en el articulo 4c. del Decreto :2010 de 1.992 y en concordancia con los artículos 75 • 7 • literal a) numeral 2o) del Decreto 1213 de 1990, en virtud al concepto previo de]. Comité de Evaluación de oficiales subalternos mediante acta No. 051 de fecha 211292 y solicitud del S&or Inspector General de fecha 231292, retírase del servicio activo de la Policía Nacional a partir del 30 de Diciembre de 1.992, a los agentes que se relaciona a continuación y de las unidades que en cada caso se indica, así -MEI3OG.. -AB.. ROA L..EGUI ZAMON HEL.IODORO CC.. 4148039,-. ,. 'ARTICULO 2o, La

las unidades que en cada caso se indica, así -MEI3OG.. -AB.. ROA L..EGUI ZAMON HEL.IODORO CC.. 4148039,-. ,. 'ARTICULO 2o, La presente resolución rige a partir . de la .fecha de su expedi c::ión -PLJBL IQIJESE Y CUMPLASE.. -Dada en Saitafé de Bogotá, D.C... a 2.9 DIC.. 1992.-Mayor General MIGUEL ANTONIO GOMEZ PADILLA.-." En primer luqar, la Sala observa que, por la Resolución acusada el Director General de la Policía Nacional retiró del servicio activo de la Policía Nacional al demandante, de conformidad con lo dispuesto en ,el artículo 4o, del Decreto 9010/92 pero no decidió su "separación absoluta" ni le impuso sanción disciplinaria ni destitución del cargo, contrariamente a lo afirmado en la demanda.. La Sala observa que el Decreto 2010/92 en ELI artículo 4o, creó la facultad discrecional en cabeza del Director General de la Policía. Nacional para retirar del servicio activo a los agentes de la Institución sin importar el tiempo de servicio, por razones del servicio determinadas por e]. Inspector General de la Policía Nacional y con el concepto previo de]. Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, Áí las cosas, se presume que los actos acusados fueran expedidos por razones del buen servicio público, correspondiéndolo a la parte actora, desvirtuar la presunción6 J.No. 3.1173 de legalidad de los actos acusados es decir, demostrar que dichos actos fueron expedidos por razones ajenas al buen servicio público

correspondiéndolo a la parte actora, desvirtuar la presunción6 J.No. 3.1173 de legalidad de los actos acusados es decir, demostrar que dichos actos fueron expedidos por razones ajenas al buen servicio público La parte actora, sobre quien recae le carga procesel do conformidad con el artículo 177 del C de F' .0 no demostró plenamente en el proceso que los actos acusados, SE hubiesen proferido con algún motivo o fin específico ajeno al interés del servicio público, lo que significa que estos actos continúan investidos de la presunción de legalidad esto es, que están ajustados a derecho y SL expedición se fundamente en le facultad discrecional de que gozaba el Director General de la Policía Nacional • como lo hizo en el presente caso al retirar del servicio activo al actor. Se tiene que el actor no estaba amparado por fuero legal alguno de estabilidad • Lo que le daba el carácter de empleado de libre remoción Esto quiere decir que la autoridad nominadora podía retirarlo dl servicio activo mediante unos actos como los acusados, conforme e los art:ículo"s 73 76 literal a) numeral 2 del Decreto 12.13 de :1990 y 4 dei Decreto 2010 de 1992 normas que determinen pera este caso el sentido y el alcance de los preceptos de la Constitución invocados en la demanda Los actos acusados aparecen expedidos de conformidad con estos preceptos, que facultaban al Director General pera retirar al demandante en ejercicio de la facultad discrecional, correspondiéndole a]. Inspector General de la Policía Nacional la determinación de las razones del servicio, la cual consiste en la apreciación subjetiva de la

General pera retirar al demandante en ejercicio de la facultad discrecional, correspondiéndole a]. Inspector General de la Policía Nacional la determinación de las razones del servicio, la cual consiste en la apreciación subjetiva de la oportunidad y conveniencia pera el servicio público de le medida conforme a las previsiones del Decreto 2010 de 1992 y por esta razón correspondía el actor la carga procesal probatoria de demostrar que el Inspector General y E!? Director General tuvieron motivos, razones o fines diferentes del buen servicio público en la expedición de Los actos7 JANo. 31175 :impugnados (arte. 66 C.CP,. y 177 C. de PC.) Pero no se trajeron al expediente medios de prueba que desvirtúen la presunción de Legalidad de dichos actos No se demostró que los actos impugnados contravinieran las normas superiores que lo autorizaban Para la época de expedición de los actos acusados no existía norma alguna que obligara al Inspector General a expresar en su solicitud escrita de retiro las razones del servicio, ni mucho menos al Director General a motivar la Resolución acusada relacionando las razones del servicio determinadas por ci Inspector General por cuanto se menoscabaría la facultad discrecional creada por el artículo 4 del Decreto 2010 de 1992. La excepción de inconstitucionalidad alegada en la demanda no prospera conforme a reiterada Jurisprudencia en casos semejantes En lo atinente a la excepción de inconstitucionalidad propuesta la Corporación expresa que no es del caso darle aplicación en este asunto, pues tal excepción es de recibo unicamente en aquellos eventos do

casos semejantes En lo atinente a la excepción de inconstitucionalidad propuesta la Corporación expresa que no es del caso darle aplicación en este asunto, pues tal excepción es de recibo unicamente en aquellos eventos do ostensible y abrupta contradicción de la Constitución que pudiera observarse sin mayor dificultad y sin necesidad de especulaciones jurídicas mediante un discurso dialéctico. No es tal el caso sub--lite. Para que haya aplicación preferencial de la norma constitucional • ésta debe regular la situación en forma diferente a la establecida por el legislador, de tal manera que la excepción no se limite a la simple inaplicación de la ley, sino que ademas de ello, el caso debatido quede regulado por el precepto constitucional que se aplica de preferencia.

(CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTE:NC ioso

ADMINISTRATIVO •- SECCION SEGUNDA - CONSEJERO PONENTE Dr.

JOAQIJIN SARRETO RUIZ. Sentencia de marzo 17 de 1995 -Exp No 5793, Res, Ministeriales, actor NAPOLEON ROJAS CASTRO) Adicionalmente se observa que el Decreto 2010/92 es8 J.. No. 31175 un decreto legislativo, y por lo tanto as de ccDmpet.encia exclusiva de la Corte Constitucional decidir sobre su constitucionalidad o exequibil idad por v,ia de acción.. Tal como ocurrió con este Decreto que fue declarado exequible en SUS artículos 1. 2, 3. 4 y 6 por la Corte Constitucional según sentencia C-175/93 del 6 de mayo de 1993. A juicio da la Sala, no se da la manifiesta

SUS artículos 1. 2, 3. 4 y 6 por la Corte Constitucional según sentencia C-175/93 del 6 de mayo de 1993. A juicio da la Sala, no se da la manifiesta incompatibilidad alegada en la demanda entre las normas constitucionales y este Decreto Legislativo el cual corresponde a la facultad legislativa del Estado para desarrollar los diferentes preceptos fundamentales da la Constitución Política • tal > con-iD se desprende de su tenor literal y bajo el cual se expidieron los actos acusados.. Por los actos acusados la Administración cumpliendo el procedimiento del articulo 4 da:1 Decreto 2010/92 y aplicando los preceptos del mismo retiró de la Policía Nacional al demandante por razones del servicio sin el requisito de los 15 aFos de permanencia del artículo 78 del Decreto 1213/90 el cual fue suspendido por al artículo 6 del Decreto 2010/92 Es así corno el retiro del servicio del actor fue dispuesto sobre la apreciación subjetiva del nominador respecto de la necesidad de aumentar la eficacia y garantía da la capacidad del cuerpo da policía según ].oa propósitos del Decreto 2.010/92 y por la ..KfltO correspondía al demandante demostrar los supuestos motivos o finas concretos contrarios a esos propósitos y al buen servicio pó b 1 i. co Ahora bien, como ya se expresó los actos impugnados fueron expedidos conforme al procedimiento establecido por al artículo 4 del Decreto 2010/92. esto es a) A folios 27 a 28 obra el concepto previo de]. Comité da Evaluación da Oficiales Subalternos, en donde

fueron expedidos conforme al procedimiento establecido por al artículo 4 del Decreto 2010/92. esto es a) A folios 27 a 28 obra el concepto previo de]. Comité da Evaluación da Oficiales Subalternos, en donde recomienda a La Dirección General el retiro del servicioir 9 LNo 31175 activo de la Policía Nacinal del ac:tor b) A folio 26 aparece la solicitud de retiro del Inspector General dirigida al Director General solicitándole el retiro del demandante Luego a foI..:'s 21 a 25 la Resolución 11195 en su motivación expresa ., .. .. en virtud al concepto previo del Comité de Evaluación de oficiales subalternos mediante acta No. 051 de fecha 2112.92 y solicitud del seor Inspector General de fecha 231292, retirase del servicio activo de la Policía Nacional a partir del 30 de Diciembre de 1.992, a los agentes que se relaciona a continuación y de .as Unidades que en cada caso se indica, as. Con lo anterior, se observa que :1aAdministración obró conforme al procedimiento legal establecido (art. 4 Dec 2010/92) sí Ja autoridad competente, cumplido el procedimiento debido., ejerció la facultad legal discrecional consagrada en el Decreto 2010/92 por razones del servicio, No se probó que los actos acusados se profirieran Por la :imputación de falta alguna al demandante, ni con ánimo sancionatorio, debiendo presumirse que fueron expedidos por razones del servicio y., como no constituyeron sanción no era preciso el agotamiento del procedimiento disciplinario, ni se violó el derecho de defensa del demandante La garantía al derecho del trabajo se consagra en

razones del servicio y., como no constituyeron sanción no era preciso el agotamiento del procedimiento disciplinario, ni se violó el derecho de defensa del demandante La garantía al derecho del trabajo se consagra en La Constituición como un principio fundamental filosófico jurídico-social, que debe ser desarrollado por la ley y, es así como, el derecho al trabajo quedó reglamentado para la situación del caso presente por las disposiciones legales del Decreto 2010/92, aplicadas en los actos acusados Igualmente, la Constitución Política consagra la10 JNo 31175 igualdad de las personas frente a la ley y es así corno si caso presente quedó cobijado por el Decreto 2010/92 artículo 4 que prevé el retiro de los agentes de la Policía Nacional, coma el demandante por razones del servicios Finalmente, se precisa que no puede ser objeto de este proceso decidir sobre la constitucionalidad del Decreto 2010/92, debido a que ello es de c:ompetenc.ia privativa de ].a Corte Constitucional y en todo caso, no aparece este Decreto manifiesta y abruptamente contrario a las disposiciones de la Contituc:ión indicadas en la demanda, quedando sin acreditar la petición de su inaplicación por inconstitucionalidad (art. 241 ord 7 Constitución Política). La Dirección General de la Policía Nacional y e1 demandante estaban regidos por este Decreto Legislativo, y esa entidad no podía dejar de aplicarlo, siendo el régimen legal vigente al expedir los actos acusados, sin ser manifiestamente contrario a los preceptos constitucionales. Las lucubraciones, análisis y deducciones detenidas ' profundas que plantea la demanda son para la competencia de

actos acusados, sin ser manifiestamente contrario a los preceptos constitucionales. Las lucubraciones, análisis y deducciones detenidas ' profundas que plantea la demanda son para la competencia de la jurisdicción de la Corte Constitucional, la cual decidió ].a exequibilidad del Decreto 2010/92 Arts. 1, 2, 3. 4 y e, en la citada sentencia que deja sin respaldo los argumentos de :i.ncostituciona:Lidad de la demanda Entonces, los fundamentos de la demanda carecen de eficacia para la prosperidad de sus pretensiones, puesto que de los elementos de juicio del proceso no se infiere violación de los preceptos constitucionales y legales indicados en la demanda, ni abuso, ni desviación de poder, ni falta de competencia o falsa motivación, ni que los actas acusados hubieran sido expedidos en forma irrsgular. Finalmente, se hace la precisión de que el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos y la solicitud de retiro del Inspector General de la Policía:11 JNo. 31175 Nacional, son formalidades de actuación previa o de trámite a la decisión de retiro del servicio del Director General de la Policía, según la normatividad dci. D. 2010/92 y, por lo tanto no son actos definitivos suceptibles de la acción incoada en la demanda conforme a los artículos 49, 50 Y 85 del C.C.A. En tal virtud el Tribunal Administrativo de Cundiramarca Sección Segunda --Sub-Sección "C'- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Declárase probada la exepción de ineptitud

En tal virtud el Tribunal Administrativo de Cundiramarca Sección Segunda --Sub-Sección "C'- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Declárase probada la exepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto del concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos y la Solicitud de retiro formulada por el Inspector General de la Policía Nacional relacionadas con la desvinculación del servicio dl agente HELIODORO ROA LEGLJIZAMON por lo expuesto en la parte motiva y consecuencialmente Inhíbese de enjuiciar tales manifestaciones 2 Denióqanse las demás súplicas de la demanda COF 1 EsE, NOT 1 FI OUESE , COMLJN :E QUESE Y CUMPLASE Aprobado en Acta No69

ANTONIO 3OSE ARCINIEGAS A. ILVAR NELSON AREVALO PERICO

TARSICIO CACERES TORO

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