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TA CUN - 312-(12-10-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 312-(12-10-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

DERECHO DE INSPECCION SOBRE LIBROS Y PAPELES DE LA SOCIEDAD / INFORMACION CONTABLE - Cualidades / LIBROS DE CONTABILIDADObligatoriedad / LIBROS DE COMERCIO - Obligatoriedad / ESTADOS FINANCIEROS - No pueden elaborarse con base en libros auxiliares / INFORMACION CONTABLE - Requisitos / DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES / SANCIONES POR LIBROS DE CONTABILIDADCompetencia para imponerlas / CERTIFICACION DE ESTADOS FINANCIEROS / ESTADOS FINANCIEROS CERTIFICADOS / NOTAS DE LOS ESTADOS FINANCIEROS - Obligatoriedad Estas normas (arts. 369 del c.co. y 48 de la ley 222/95. Anota La Relatoria), consagran el derecho en favor de los socios y accionistas de poder inspeccionar en cualquier momento los libros y papeles de la empresa, salvo aquéllos que tengan carácter de reservado… Tal facultad o derecho de inspección puede ser coartado bien a través de conductas activas, tales como manifestarle al socio de manera expresa que no puede revisarlos, o mediante comportamientos omisivos, como no tener los libros de contabilidad al día, situación que impide al interesado determinar el estado actual de la compañía en la cual ha invertido. es necesario señalar que la ley ha establecido los requisitos que debe reunir la información contable a fin de que pueda cumplir con los objetivos que le han sido señalados tales como predecir flujos de efectivo, evaluar la gestión de los administradores, ejercer el control

establecido los requisitos que debe reunir la información contable a fin de que pueda cumplir con los objetivos que le han sido señalados tales como predecir flujos de efectivo, evaluar la gestión de los administradores, ejercer el control sobre las operaciones del ente económico, entre otros. estos requisitos se encuentran consagrados en el artículo 4º del decreto 2649 de 1993 … (…) De manera que no basta con que exista una serie de documentos en los cuales se asienten datos contables, para afirmar que los socios cuentan con los medios necesarios para ejercer su derecho de inspección, pues de conformidad con la norma pretranscrita aquéllos datos deben ser claros, pertinentes y fáciles de entender. (…) No obsta recordar, que si bien la ley no indica cuales libros de comercio tienen el carácter de obligatorios, éstos pueden determinarse al realizar una interpretación sistemática y armónica de los artículos 19, 28 y 49 del código de comercio, junto con los artículos 125 y 128 del decreto 2649 de 1993 … De modo, que dentro de los libros de comercio se encuentran los libros de contabilidad, que de conformidad con las normas precitadas tienen el carácter de obligatorios, y deben diligenciarse en la forma señalada por la ley. … …Los estados financieros, tal como lo reconoce el propio actor, se elaboraron con fundamento en los libros auxiliares, cuando la ley consagra que aquéllos debenhacerse con base en los libros en los cuales se hubiesen asentado los comprobantes (libros de contabilidad). lo anterior permite a la sala concluir que

fundamento en los libros auxiliares, cuando la ley consagra que aquéllos debenhacerse con base en los libros en los cuales se hubiesen asentado los comprobantes (libros de contabilidad). lo anterior permite a la sala concluir que esta situación, junto con la violación del derecho de inspección, cuya ocurrencia está acreditada con la prueba documental, conduce a que el cargo analizado no prospere. …La información contable debe ser clara, fácilmente entendible y oportuna , requisitos que no se cumplen si la sociedad no asienta periódicamente la información en los libros de contabilidad. no puede escudarse el libelista en el argumento de que el deber de llevar la contabilidad corresponde a un contador público y no al gerente, pues la ley ha sido clara al señalar las funciones de los administradores de las sociedades… De tal trascendencia es el papel que cumple el administrador de una sociedad que la propia ley le ha impuesto obrar con la diligencia de un buen hombre de negocios, lo cual no significa otra cosa que aquél responde en su gestión, inclusive por la culpa o descuido levísimo, tal como lo prevé el inciso 5º del artículo 63 del código civil. Así, al estar dentro de sus funciones la de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales, debe procurar que cada una de las dependencias de la empresa cumpla a cabalidad sus deberes y obligaciones, debiendo por ende haber verificado si en los libros de contabilidad se estaban realizando

empresa cumpla a cabalidad sus deberes y obligaciones, debiendo por ende haber verificado si en los libros de contabilidad se estaban realizando periódicamente las anotaciones respectivas, y en caso contrario haber adoptado las medidas necesarias para que el funcionario encargado las hiciera, más aún cuando con base en los libros de contabilidad se debieron haber elaborado los estados financieros, los cuales deben ser certificados por el representante legal y por el contador … (…) Aunque esta norma (art. 654 del estatuto tributario. Anota La Relatoria) establece la atribución general en cabeza de la Dian de imponer sanciones por libros de contabilidad, debe tenerse en cuenta que ésta facultad esta limitada a los 6 eventos consagrados en el citado artículo, de los cuales interesan para la solución de esta litis los mencionados en los literales e) y f); que si bien prevén como causal de sanción el no llevar los libros de contabilidad en debida forma y el atraso en las anotaciones, debe hacerse claridad en cuanto el primer evento se refiere exclusivamente a no incluir en los libros aquéllos factores que sean necesarios para la liquidación de impuestos o retenciones, y el segundo hace referencia a los eventos en los cuales la Dian solicite la exhibición de los libros. En el sub judice, la sanción no se originó por ninguno de los eventos antes mencionados, relacionados con aspectos de carácter tributario, sino por la violación del derecho de inspección y por haberse infringido el inciso 3º del artículo

mencionados, relacionados con aspectos de carácter tributario, sino por la violación del derecho de inspección y por haberse infringido el inciso 3º del artículo 56 del decreto 2649 de 1993, hechos respecto de los cuales tiene competencia lasuperintendencia de sociedades, según se deduce de la lectura de los artículos 84 y 86 de la ley 222 de 1995 … …Corresponde en primer término a la Sala determinar si efectivamente se presentó o no violación del derecho de inspección de los socios de la empresa Bodegas Andaluzas S.A. Al efecto se transcriben los artículos 369 del Código de Comercio y el artículo 48 de la ley 222 de 1995, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 369. Los socios tendrán derecho a examinar en cualquier tiempo, por sí o por intermedio de un representante, la contabilidad de la sociedad, los libros de registro de socios y de actas y en general todos los documentos de la compañía.” “Artículo 48. Derecho de inspección. Los socios podrán ejercer el derecho de inspección sobre los libros y papeles de la sociedad, en los términos establecidos en la ley, en las oficinas de la administración que funcionen en el domicilio principal de la sociedad. En ningún caso, este derecho se extenderá a los documentos que versen sobre secretos industriales o cuando se trate de datos que de ser divulgados, puedan ser utilizados en detrimento de la sociedad. Las controversias que se susciten en relación con el derecho de inspección serán resueltas por la entidad que ejerza la inspección vigilancia o control.

trate de datos que de ser divulgados, puedan ser utilizados en detrimento de la sociedad. Las controversias que se susciten en relación con el derecho de inspección serán resueltas por la entidad que ejerza la inspección vigilancia o control. En caso de que la autoridad considere que hay lugar al suministro de información, impartirá la orden respectiva. Los administradores que impidieren el ejercicio del derecho de inspección o el revisor fiscal que conociendo de aquel incumplimiento se abstuviere de denunciarlo oportunamente, incurrirán en causal de remoción. La medida deberá hacerse efectiva por la persona u órgano competente para ello o, en subsidio, por la entidad gubernamental que ejerza la inspección, vigilancia o control del ente.” Estas normas, consagran el derecho en favor de los socios y accionistas de poder inspeccionar en cualquier momento los libros y papeles de la empresa, salvo aquéllos que tengan carácter de reservado; derecho que tiene su sustento en el aporte que aquéllos hacen a la sociedad, el cual no se fundamenta en la mayoría de los casos en un fin altruista de entregar capital para el beneficio exclusivo de una compañía, sino que en la mayoría de los casos va acompañado del ánimo de obtener un lucro personal, representado en el rendimiento generado por su aporte, situación que faculta al socio para revisar en cualquier momento la contabilidad de la empresa a fin de establecer de manera clara la situación financiera de aquélla y de su inversión. Tal facultad o derecho de inspección puede ser coartado bien a través de conductas activas, tales como manifestarle al socio de manera expresa que no

la empresa a fin de establecer de manera clara la situación financiera de aquélla y de su inversión. Tal facultad o derecho de inspección puede ser coartado bien a través de conductas activas, tales como manifestarle al socio de manera expresa que no puede revisarlos, o mediante comportamientos omisivos, como no tener los librosde contabilidad al día, situación que impide al interesado determinar el estado actual de la compañía en la cual ha invertido. Es necesario señalar que la ley ha establecido los requisitos que debe reunir la información contable a fin de que pueda cumplir con los objetivos que le han sido señalados tales como predecir flujos de efectivo, evaluar la gestión de los administradores, ejercer el control sobre las operaciones del ente económico, entre otros. Estos requisitos se encuentran consagrados en el artículo 4º del decreto 2649 de 1993, cuyo texto se transcribe a continuación: “Artículo 4º. Cualidades de la información contable. Para poder satisfacer adecuadamente sus objetivos, la información contable debe ser comprensible y útil. En ciertos casos se requiere, además, que la información sea comparable. La información es comprensible cuando es clara y fácil de entender. La información es útil cuando es pertinente y confiable. La información es pertinente cuando posee valor de retroalimentación, valor de predicción y es oportuna. La información es confiable cuando es neutral, verificable y en la medida en la cual represente fielmente los hechos económicos. La información es comparable cuando ha sido preparada sobre bases uniformes.” (Subraya la Sala) De manera que no basta con que exista una serie de documentos en los cuales

represente fielmente los hechos económicos. La información es comparable cuando ha sido preparada sobre bases uniformes.” (Subraya la Sala) De manera que no basta con que exista una serie de documentos en los cuales se asienten datos contables, para afirmar que los socios cuentan con los medios necesarios para ejercer su derecho de inspección, pues de conformidad con la norma pretranscrita aquéllos datos deben ser claros, pertinentes y fáciles de entender. En el sub judice, si bien el accionante indica que en la Sociedad Bodegas Andaluzas existían otros medios diferentes a los libros de contabilidad, a través de los cuales podían los socios conocer la información contable de manera más completa, la Sala no puede acoger este argumento, pues para el socio o su representante resulta más dispendioso analizar todos los documentos requeridos al efecto para hacer un estudio de la situación de la empresa, cuando puede acudir a los libros de contabilidad, los cuales al estar conformados por cifras presentadas en forma consolidada, contienen una información más clara y de fácil comprensión. De otra parte, en cuanto a la pertinencia de la información, se observa que los libros de contabilidad al 4 de abril de 1997 se encontraban atrasados, pues los últimos registros correspondían a los meses de junio y septiembre de 1995, cuando de conformidad con el artículo 128 ejusdem, las cuentas deben totalizarse por lo menos a fin de cada mes.No obsta recordar, que si bien la ley no indica cuales libros de comercio tienen el carácter de obligatorios, éstos pueden determinarse al realizar una interpretación sistemática y armónica de los artículos 19, 28 y 49 del Código de Comercio,

carácter de obligatorios, éstos pueden determinarse al realizar una interpretación sistemática y armónica de los artículos 19, 28 y 49 del Código de Comercio, junto con los artículos 125 y 128 del Decreto 2649 de 1993, que rezan: Código de Comercio. “Artículo 49. Para los efectos legales, cuando se haga referencia a los libros de comercio, se entenderán por tales lo que determine la ley como obligatorios y los auxiliares necesarios para el completo entendimiento de aquéllos. “ “Artículo 19. Es obligación de todo comerciante. Inscribir en el registro mercantil todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija esa formalidad.” “Artículo 28. Deberán inscribirse en el registro mercantil. Los libros de contabilidad, los de registro de accionistas, los de actas de asambleas y juntas de socios, así como los de juntas directivas , de sociedades mercantiles.” Decreto No 2649 de 1993. “Artículo 19. Importancia. Los estados financieros, cuya preparación y presentación es responsabilidad de los administradores del ente, son el medio principal para suministrar información contable a quienes no tienen acceso a los registros de un ente económico. Mediante una tabulación formal de nombres y cantidades de dinero derivados de tales registros, reflejan, a una fecha de corte, la recopilación, clasificación y resumen final de los datos contables.” (Subraya la Sala). “Artículo 125. Libros. Los estados financieros deben ser elaborados con fundamento en los libros en los cuales se hubieren asentado los

(Subraya la Sala). “Artículo 125. Libros. Los estados financieros deben ser elaborados con fundamento en los libros en los cuales se hubieren asentado los comprobantes. Los libros deben conformarse y diligenciarse en forma tal que se garantice su autenticidad e integridad. Cada libro, de acuerdo con el uso a que se destina, debe llevar una numeración sucesiva y continua. Las hojas y tarjetas deben ser codificadas por clase de libros. Atendiendo a las normas legales, la naturaleza del ente económico y a la de las operaciones, se deben llevar los libros necesarios para:

1. Asentar en orden cronológico todas las operaciones, bien en forma individual por resúmenes globales no superiores a un mes.

2. Establecer mensualmente el resumen de todas las operaciones por cadacuenta, sus movimientos débito y crédito, combinando el movimiento de los diferentes establecimientos. (…)” De modo, que dentro de los libros de comercio se encuentran los libros de contabilidad, que de conformidad con las normas precitadas tienen el carácter de obligatorios, y deben diligenciarse en la forma señalada por la ley. En este caso como antes se anotó, tales libros no se llevaban al día, situación que fue señalada por uno de los representantes de los socios en la asamblea realizada el 16 de marzo de 1997, tal como consta en el acta No 179 de esa fecha … El Dr…. le responde diciéndole la contabilidad oficial no existía y eso amerita que el balance tenga una revisión a fondo.

marzo de 1997, tal como consta en el acta No 179 de esa fecha … El Dr…. le responde diciéndole la contabilidad oficial no existía y eso amerita que el balance tenga una revisión a fondo. El Gerente les comenta el envío de una carta a la Superintendencia de Sociedades con fecha de mayo 13 pidiéndole una visita de carácter contable y administrativo al considerar los socios minoritarios que existen maniobras oscuras…

El Gerente aclara que en comunicación enviada a los socios del 21 de abril avisándole que desde el 11 de abril estaban impresos los libros El Dr. Romeo dice que no habían libros antes, ahora que cumplieron hay que revisarlos.” Lo anterior permite corroborar que los libros no se encontraban al día, situación que sin lugar a dudas impedía a los socios ejercer con todas las garantías su derecho de inspección, más aún si se tiene en cuenta de una parte que la información contable se encontraba en un disket, al cual no se tenía acceso y de la otra, que el representante de uno de los socios solicitó que se le permitiera revisar la contabilidad, petición que le fue negada. (…). De manera que contrario a lo afirmado en el libelo sí se presentaron circunstancias que impideron el cabal ejercicio del derecho de inspección, siendo necesario destacar que el artículo 48 de la ley 222 ya transcrito dice que ese derecho puede ejercerse sobre los libros y papeles, lo que corrobora que no basta con acreditar la existencia de éstos últimos para garantizar el derecho de inspección, por cuanto es la propia ley quien

de la ley 222 ya transcrito dice que ese derecho puede ejercerse sobre los libros y papeles, lo que corrobora que no basta con acreditar la existencia de éstos últimos para garantizar el derecho de inspección, por cuanto es la propia ley quien extiende este derecho a los libros de contabilidad, con fundamento en los cuales se deben elaborar los estados financieros, tal como lo prevé el artículo 125 del Decreto 2649 de 1994, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 125. Libros. Los estados financieros deben ser elaborados con fundamento en los libros en los cuales se hubieren asentado los comprobantes. Los libros deberán conformarse y diligenciarse en forma tal que se garantice su autenticidad e integridad. Cada libro, de acuerdo con el uso a que se destina, debe llevar una numeración sucesiva y continua. Las hojas y tarjetas deben sercodificadas por clase de libros. (…)” En el sub judice, los estados financieros, tal como lo reconoce el propio actor, se elaboraron con fundamento en los libros auxiliares, cuando la ley consagra que aquéllos deben hacerse con base en los libros en los cuales se hubiesen asentado los comprobantes (libros de contabilidad). Lo anterior permite a la Sala concluir que esta situación, junto con la violación del derecho de inspección, cuya ocurrencia está acreditada con la prueba documental, conduce a que el cargo analizado no prospere.

NO EXISTIO VIOLACIÓN DEL INCISO 3º DEL ARTÍCULO 56 DEL DECRETO 2649 DE 1993.

La apoderada del accionante manifiesta que la Superintendencia de Sociedades afirma que el hecho de reconocer el atraso de los libros de contabilidad constituye

2649 DE 1993. La apoderada del accionante manifiesta que la Superintendencia de Sociedades afirma que el hecho de reconocer el atraso de los libros de contabilidad constituye una violación del inciso tercero del artículo 56 del Decreto 2649 de 1993 sin tener en cuenta que el hecho de no haberse transcrito los asientos contables en los Libros diario, mayor y balances no significa la inexistencia de contabilidad, pues lo que ocurrió fue que la contadora encargada de esa función, si bien elaboró la contabilidad y registró las operaciones, no cumplió oportunamente con el deber de copiarlas en dichos libros de registro. (…) A fin de resolver observa la Sala, que el inciso 3º del artículo 56 del decreto 2649 de 1993 consagra: “Artículo 56. Asientos. Con fundamento en comprobantes, debidamente soportados, los hechos económicos se deben registrar en libros, en idioma castellano, por el sistema de partida doble. (…) Las operaciones deben registrarse cronológicamente. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los asientos respectivos deben hacerse en los libros a más tardar en el mes siguiente a aquél en el cual las operaciones se hubieran realizado. (…)” Examinada la norma pretranscrita no se encuentra que sean de recibo los argumentos del accionante en el sentido de que no se violó la norma pretranscrita al no haber copiado los asientos contables en los libros diario y mayor, pues como se indicó al resolver el cargo anterior, la información contable debe ser clara,

argumentos del accionante en el sentido de que no se violó la norma pretranscrita al no haber copiado los asientos contables en los libros diario y mayor, pues como se indicó al resolver el cargo anterior, la información contable debe ser clara, fácilmente entendible y oportuna , requisitos que no se cumplen si la sociedadno asienta periódicamente la información en los libros de contabilidad. No puede escudarse el libelista en el argumento de que el deber de llevar la contabilidad corresponde a un contador público y no al gerente, pues la ley ha sido clara al señalar las funciones de los administradores de las sociedades. Así, el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, reza: “Artículo 23. Deberes de los administradores. Los administradores deben obrar de buena fe con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés con la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados. En el cumplimiento de su función los administradores deberán:

2. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias.

(…)

6. Dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspección de todos ellos.

De tal trascendencia es el papel que cumple el administrador de una sociedad que la propia ley le ha impuesto obrar con la diligencia de un buen hombre de negocios, lo cual no significa otra cosa que aquél responde en su gestión, inclusive por la culpa o descuido levísimo, tal como lo prevé el inciso 5º del artículo 63 del Código Civil.

negocios, lo cual no significa otra cosa que aquél responde en su gestión, inclusive por la culpa o descuido levísimo, tal como lo prevé el inciso 5º del artículo 63 del Código Civil. Así, al estar dentro de sus funciones la de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales, debe procurar que cada una de las dependencias de la empresa cumpla a cabalidad sus deberes y obligaciones, debiendo por ende haber verificado si en los libros de contabilidad se estaban realizando periódicamente las anotaciones respectivas, y en caso contrario haber adoptado las medidas necesarias para que el funcionario encargado las hiciera, más aún cuando con base en los libros de contabilidad se debieron haber elaborado los estados financieros, los cuales deben ser certificados por el representante legal y por el contador, como se verá más adelante. De otra parte, a fin de determinar si en este caso la Superintendencia de Sociedades asumió competencias que han sido asignadas a la DIAN, resulta pertinente transcribir el artículo 654 del Estatuto Tributario (norma no invocada por el libelista), que preceptúa: “Artículo 654. Hechos irregulares en la contabilidad. Habrá lugar a aplicar sanción por libros de contabilidad, en los siguientes casos: a) no llevar libros de contabilidad si hubiere obligación de llevarlos.b) No tener registrados los libros principales de contabilidad, si hubiere obligación de registrarlos. c) No exhibir los libros de contabilidad, cuando las autoridades tributarias lo exigieren. d) Llevar doble contabilidad.

obligación de registrarlos. c) No exhibir los libros de contabilidad, cuando las autoridades tributarias lo exigieren. d) Llevar doble contabilidad. e) No llevar los libros de contabilidad en forma que permitan verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos o retenciones. f) Cuando entre la fecha de las últimas operaciones registradas en los libros, y el último día del mes anterior a aquél en el cual se solicita su exhibición, existan más de cuatro (4) meses de atraso. ” (Subraya la Sala).” Aunque esta norma establece la atribución general en cabeza de la DIAN de imponer sanciones por libros de contabilidad, debe tenerse en cuenta que ésta facultad esta limitada a los 6 eventos consagrados en el citado artículo, de los cuales interesan para la solución de esta litis los mencionados en los literales e) y f); que si bien prevén como causal de sanción el no llevar los libros de contabilidad en debida forma y el atraso en las anotaciones, debe hacerse claridad en cuanto el primer evento se refiere exclusivamente a no incluir en los libros aquéllos factores que sean necesarios para la liquidación de impuestos o retenciones, y el segundo hace referencia a los eventos en los cuales la DIAN solicite la exhibición de los libros. En el sub judice, la sanción no se originó por ninguno de los eventos antes mencionados, relacionados con aspectos de carácter tributario, sino por la violación del derecho de inspección y por haberse infringido el inciso 3º del artículo

mencionados, relacionados con aspectos de carácter tributario, sino por la violación del derecho de inspección y por haberse infringido el inciso 3º del artículo 56 del decreto 2649 de 1993, hechos respecto de los cuales tiene competencia la Superintendencia de Sociedades, según se deduce de la lectura de los artículos 84 y 86 de la ley 222 de 1995, que prevén: “Artículo 84. Vigilancia. La vigilancia consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para velar por que las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos. La vigilancia se ejercerá en forma permanente. Estarán sometidas a vigilancia, las sociedades que determine el Presidente de la República. También estarán sometidas a vigilancia aquellas sociedades que indique el Superintendente cuando del análisis de la información señalada en el artículo anterior o de la práctica de una investigación administrativa, establezca que la sociedad incurre en cualquiera de las siguientes irregularidades:a) Abusos de sus órganos de dirección, administración o fiscalización, que impliquen desconocimiento de los derechos de los asociados o violación grave o reiterada de las normas legales o estatutarias. b) Suministro al público, a la Superintendencia o a cualquier organismo estatal, de información que no se ajuste a la realidad. c) No llevar la contabilidad de acuerdo con la ley o con los principios contables generalmente aceptados.” (Subraya la Sala).

estatal, de información que no se ajuste a la realidad. c) No llevar la contabilidad de acuerdo con la ley o con los principios contables generalmente aceptados.” (Subraya la Sala). “Artículo 86. Otras funciones. Además la Superintendencia de Sociedades cumplirá las siguientes funciones. (…)

3. Imponer sanciones o multas, sucesivas o no, hasta de doscientos salarios mínimos legales mensuales, cualquiera sea el caso, a quienes incumplan sus órdenes, la ley o los estatutos.” Por lo expuesto, al no haberse acreditado la incompetencia de la Superintendencia de Sociedades, o la inexistencia de la causal para sancionar al demandante, el cargo estudiado no prospera. (…) Aunque el demandante sostiene que no existe norma alguna que haga responsable al representante legal de una sociedad de verificar la información contenida en los estados financieros, tal afirmación carece de todo fundamento, por cuanto el artículo 37 de la ley 222 de 1995 es claro al consagrar que tanto el representante legal como el contador público deben certificar los estados financieros que se pongan a disposición de los socios o de terceros. Tal norma preceptúa: “Artículo 37. Estados financieros certificados. El representante legal y el contador público bajo cuya responsabilidad se hubiesen preparado los estados financieros deberán certificar aquellos que se pongan a disposición de los asociados o de terceros. La certificación consiste en declarar que se han verificado previamente las afirmaciones contenidas en ellos, conforme al

asociados o de terceros. La certificación consiste en declarar que se han verificado previamente las afirmaciones contenidas en ellos, conforme al reglamento, y que las mismas se han tomado fielmente de los libros.“ La certificación de los estados financieros según el precepto pretranscrito, consiste en la declaración del representante legal y el contador de que se verificaron previamente las afirmaciones contenidas en aquéllos, y que la información se tomó fielmente de los libros. Además debe tener en cuenta que el artículo 57 del Decreto 2649 de 1993, radica en la administración de la empresa el deber de cerciorarse si se cumplen satisfactoriamente las afirmaciones explícitas e implícitas consignadas en los estados financieros. De manera, que no cabe dudade que la ley sí consagró en cabeza de los representantes legales de la Sociedades la obligación de certificar los estados financieros, por lo que al haber incumplido el demandante esta obligación, el cargo analizado no prospera. (…) Se observa que de conformidad con las normas pretranscritas, en ningún evento la colocación de notas a los estados financieros es optativa para los administradores de una sociedad, por cuanto de una parte el primer inciso del artículo 114 del Decreto 2649 de 1993 claramente establece que las notas son parte integral de todos y cada uno de los estados financieros, y de la otra el hecho de que el numeral 2º de la norma precitada señale que cuando sea práctico ó

artículo 114 del Decreto 2649 de 1993 claramente establece que las notas son parte integral de todos y cada uno de los estados financieros, y de la otra el hecho de que el numeral 2º de la norma precitada señale que cuando sea práctico ó significativo las notas deben ser referenciadas en el cuerpo de los demás estados financieros no significa que no deban colocarse en el estado al cual corresponden; no debe perderse de vista que la norma utiliza el término “deben” y no la inflexión verbal “pueden” pueden, lo cual reitera que la colocación de dichas notas bien en el estado financiero respectivo o en los demás estados financieros cuando en este último evento resulte

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