TA CUN - 31223-(12-07-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 31223-(12-07-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
CARRERA ADMINISTRATIVA - Ingreso / NORMAS CONSTITUCIONALES Desarrollo legal
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CUND 1 NAIIARCA
8ECCION SEGUNDA - SUBSECCION e..
Santafé de Bogotá, D.C., Julio doce (12) de mil novecientos noventa y seis (1.996).
MAGISTRADO PONENTE : Dr. LUIS RAFAEL VERSARA QUINTERO
REF : PROCESO No. 31.223
ACTOR MARIO ALBERTO TRIANA PAJARO
ACTOS NACIONALES
NACION - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE ADUANAS
NACIONALES
Desvinculación con Indemnización MARIO ALBERTO TRIANA PAJARO, identificado con C.C. No. 72' 125.474 de Barranquilla, mediante apoderado Judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda en esta Corporación el 4 de mayo de 1993, contra la NACION - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE ADUANAS NACIONALES, controversia que se resuelve en está providencia. Seala como P E T 1 C 1 0 N E 5 de esta demanda las siguientes: " PRIMERA: Declarar que es nula la Resolución No.0390 del 31 de Diciembre de 1.992 proferida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Aduanas Nacionalesmediante la cual en su Art.lg Item 7, Fag.1) se desvinculó con indemnización al Seor MARIO ALBERTO TRIANA PAJARO, identificado con la C. de C. NQ 72.125.474 de Barranquilla, del cargo que venia desempeando
con indemnización al Seor MARIO ALBERTO TRIANA PAJARO, identificado con la C. de C. NQ 72.125.474 de Barranquilla, del cargo que venia desempeando en esa entidad, como PROFESIONAL EN INGRESOS PUBLICOS II, NIVEL 31, GRADO 21." lí
1EXPEDIENTE No. 31.223
SEGUNDA Declarar que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio de su cargo, por parte del actor, y que para todos los efectos salariales y prestacionales, deberá tenerse en cuenta el tiempo que esté cesante, como si hubiera permanecido en el servicio. TERCERA A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que le fuera conculcado y como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordenar que el demandante sea REINTEGRADO AL MISMO CARGO QUE VENIA DESEMPEFANDO a su equivalente en la nueva planta de personal o, a otro de igual o superior categoría." CUARTA CONDENAR a la Nación, -Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales.- a pagarle al actor el valor de los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás prestaciones legales que dejó de percibir en su cargo, durante el lapso que medie entre la fecha en que se hizo efectivo su retiro y aquella en que se produzca el reintegro al servicio, más las ajustes de valor, por la disminución del poder adquisitivo de la moneda, con base en la variación porcentual acumulada del índice de precias al consumidor, como lo dispone el Articulo 178 del C.C.A.' QUINTA: La entidad demandada, le dará cumplimienmoneda, con base en la variación porcentual acumulada del índice de precias al consumidor, como lo dispone el Articulo 178 del C.C.A.' QUINTA: La entidad demandada, le dará cumplimiento a la Sentencia, dentro del término sealado para el efecto por el Artículo 176 del Código Contencioso Administrativo." Son H E C H O S principales de la demanda las siguientes: "1..) Previo el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, mi poderdante ingresó a prestarle sus servicios a la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el día 24 de octubre de 1.991, previa designación que se le hiciera con la Resolución 3811 dei 23 de Septiembre del citado aso, como Profesional Universitario 3020-05." .4EXPEDIENTE No. 31.223 "2.) Durante su permanencia en el cargo, mi representado observó excelente conducta, honestidad, seriedad y responsabilidad en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones laborales; se capacité en la Escuela Nacional de Aduanas y obtuvo las mejores calificaciones, razón por la cual fue incorporado a la nueva planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, adoptada en virtud del Artículo 109 de la Ley 6 de 1.992, habiéndosele ubicado mediante la RESOLUCION 0389 del 31 de diciembre de 1.992 en el nivel Central." "3.) Inauditamente, ese mismo día 31 de diciembre de 1.992 y con el siguiente número de Resolución, es decir con la 0390, mi representado fue desvincunivel Central." "3.) Inauditamente, ese mismo día 31 de diciembre de 1.992 y con el siguiente número de Resolución, es decir con la 0390, mi representado fue desvinculado "con indemnización" de su cargo, privándolo injustamente de SLS derechos constitucionales fundamentales, como son el Derecho al Trabajo, y el de estabilidad en su empleo, sin que para tal fin se cumplieran los requisitos del Artículo 125 de la Carta Política y el Decreto 1648 de 1.991." "4.) La Administración la desvinculé a él y a otros servidores de la entidad, con el pretexto de reducir la nómina de personal, siendo todo lo contrario, ya que la planta se aumentó; de manera que, a]. funcionario experto, capacitado, idóneo y compete....... te, dada la trayectoria que se registra en su hoja de vida, se lo reemplazó por otra, que ingresó a la entidad sin cumplir los requisitos consagrados en el Decreto 1648 de 1.991, lesionandose de ésta manera, no sólo los derechos de mi protegido, sino los de la Nación, que de sus arcas debió .indemnizar, no solo para disminuir sus gastos, sino para darle gusto al nominador, aumentándolos, sin queu por ese hecho el servicio mejorara en la calidad y eficiencia que se requieren." "5.) La notificación de la Resolución aludida, así como la entrega del cargo que desemp&aba mi poderdante, solamente se produjeron hasta el 18 de enero de 1.993." "6.) Al momento de su retiro, el actor devengaba una ASISNACION MENSUAL DE $ 290000.00."EXPEDIENTE No. 31.223
dante, solamente se produjeron hasta el 18 de enero de 1.993." "6.) Al momento de su retiro, el actor devengaba una ASISNACION MENSUAL DE $ 290000.00."EXPEDIENTE No. 31.223 Invoca como N O R M A S y i o L A D A 8 las siguientes: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA, en sus Artículos 22, 6Q, 25, 53, 54, 58 y 125. LEY 62 DE 1.992, en sus Arts.106 y 109. LEY 49 DE 1.991 en su Art 35 literal b.) numerales 1 y 2. LEY 50 DE 1.992, en su Art 67. DECRETO LEY 01 DE 1.984 en su Art 84. DECRETO 1.648, en sus Arts. 46 al 70 y 91, respectivamente. DECRETO 1650 de junio 27 de 1.991. Dentro del término de fijación en lista la Entidad demandante, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y excepcionando (Fis. 41 a 49 del exp). Ordenado el traslado para alegar de conclusión (Fi. 67 del expediente). La Entidad demandada allegó sus alegatos en memoriales visibles a folios a 68 a 73 del exp. Y la parte actora guardó silencio. EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la PROCURADORA DOCE EN LO JUDICIAL emitió su concepto en memorial visible a folio 76 del exp. L..a Sala para resolver, por ser procedente hace las siguientes C O N 9 1 D E R A C 1 0 N E 9 previas:
EN LO JUDICIAL emitió su concepto en memorial visible a folio 76 del exp. L..a Sala para resolver, por ser procedente hace las siguientes C O N 9 1 D E R A C 1 0 N E 9 previas: El actor, impetra la nulidad de la Resolución No. 0390 de fecha 31 de diciembre de 1992 "por la cual se causan unas novedades de personal", expedida por el seor Director de la Unidad Administrativa Especial Aduanas Nacipnales, en cuanto se decreta su desvinculación con indemnización del cargo de Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31, Grado 21. Como consecuencia de lo anterior declaración y a título de Restablecimiento del Derecho, solicita se ordene el reintegro 4EXPEDIENTE No. 31.223 al mismo cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y se paguen los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos legales. Con el propósito de lograr sus cometidos, sostiene la demanda que el acto acusado fue proferido por Funcionario Incompetente, pues considera que " no le estaba dada la facultad al Director de la Unidad Administrativa Especial de Aduanas Nacionales para "desvinculación indemnización" a mi representado, ya que, esa única oportunidad la tuvo el Ministro de Hacienda y C.P.con ocasión de la expedición de la Planta de Personal para las Aduanas Nacionales, hecho que se produjo mediante el Decreto 2018 de 1992 " (FI. 1.6 del exp.) Asímismo, sePíala el cargo de violación directa a la ley, en razón a que considerar que el acto acusado desconoció los
mediante el Decreto 2018 de 1992 " (FI. 1.6 del exp.) Asímismo, sePíala el cargo de violación directa a la ley, en razón a que considerar que el acto acusado desconoció los artículos 25, 26. 53,54 y 125 de la Carta Política, puesto que no atendió los principios que protegen el Derecho al Trabajo y las garantías derivadas de la Carrera Administrativa.En efecto, según el Artículo 125 de la C.P. los empleados en los órganos y entidades del Estado son de Carrera y el retiro de los mismos se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario, o por las causales previstas en la Constitución o en la Ley, en este evento el Decreto 1648 de junio 27 de 1991 que consagró el régimen de Personal y la Carrera Aduanera a la cual adquirió el derecho a ingresar a mi representado en virtud del artículo 91 transitorio del citado Decreto... (fl. 18 del exp). En la misma Dirección, alega, el actor, que se vulneraron los principios mínimos fundamentales inherentes a la igualdad, a la estabilidad en el empleo y las obligaciones relativas al Estado, dado que considera que con la transformación de la entidad no se disminuyó la planta de personal y que el legislador no le otorgó facultad al Director para desvincular a los trabajadores sin brindarle la oportunidad de un juicio Justo e imparcial.
Finaliza recalcando: "la desvinculación o retiro de mi poder5EXPEDIENTE No. 31.223 dante del cargo que venía desempeando en la Dirección de
oportunidad de un juicio Justo e imparcial.
Finaliza recalcando: "la desvinculación o retiro de mi poder5EXPEDIENTE No. 31.223 dante del cargo que venía desempeando en la Dirección de Aduanas Nacionales, constituye no solamente Desviación de las atribuciones propias del funcionario y entidad que las profirió sin el lleno de los requisitos legales, de forma y de fon-do, sino que el acto infringe las normas en que debían fundarse (CN. y Dto 01/84) y se expidió en forma irregular con desco nacimiento de los derechos de mi representado..."
(fl.21 del exp..) En ese mismo orden, procede la SALA a considerar los cargos que se han dejado enunciados.. 1) Incomoetencia del Funcionario. Prescribe el inciso segundo del art. 106 de la ley 6o. de 1992 al La Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales tendrán las mismas competencias que en materia de administració0, nominación y manejo de personal tiene la Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos Nacionales. De la misma manera se aplicará a sus funcionarios el régimen disciplinario establecido por la ley para la Dirección de Impuestos Nacionales" (Sub--raya la Sala). A su turno, el Decreto número 1643 de 1991, " por el cual se organiza la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como Unidad Administrativa Especial, se establece su estructura y funciones, sus regímenes presupuestal y de contratación administrativa y se dicta otras disposiciones, le adscribe, en el literal 14 del articulo 41, al Director de la Unidad, la siguiente función: (
funciones, sus regímenes presupuestal y de contratación administrativa y se dicta otras disposiciones, le adscribe, en el literal 14 del articulo 41, al Director de la Unidad, la siguiente función: ( c) Nombrar. Remover y administrar el personal de la Dirección de Impuestos Nacionales de acuerdo con las normas vigentes: (Su-raya la Sala) Observa la SALA que, las denominadas Unidades Administrativas
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Especiales, como es la Entidad demandada, tienen autonomía administrativa en la administración y manejo del personal.. En Consecuencia, el Director de la Aduana Nacional tiene competencia no solo para designar funcionarios, sino para removerlos, tal como se deja dicho.. Ahora bien, la incorporación realizada a la nueva planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aduanas Nacionales, por parte del Ministerio de Hacienda, con fundamento en el artículo 109 de la ley 6o/92, no restringe, limita y mucho menos agota las facultades de Administración y manejo de personal confiadas al Director por la Ley. No prospera el Cargo. 2) Violación Normas Constitucionales Ha dicho en repetidas oportunidades LA SALA que las relaciones laborales entre el Estado y sus Servidores se encuentran desarrolladas y reguladas por la ley.. Lo anterior implica, que solamente en la medida en que se desconozcan las normas que regulan el ingreso y retiro de la función podrá el Juez Administrativo tener la oportunidad de observar la violación pregonada en la demanda. En sentencia del 3 de febrero de 1993, exp. AC -3410, Consejero Ponente Dr. Juan de Dios Montes Hernández, el Consejo de Estado, dijo lo siguiente:
pregonada en la demanda. En sentencia del 3 de febrero de 1993, exp. AC -3410, Consejero Ponente Dr. Juan de Dios Montes Hernández, el Consejo de Estado, dijo lo siguiente: lo ...El legislador, o el juez en su potestad de interpretación de la Constitución, no se pueden sustraer de estos principios; a partir, de ellos.se tiene que interpretar la normatividad Constitucional. Tratándose entonces, de una Constitución prográmatica, costumbre que introdujimos desde 1936, habrá en el texto normas cuya eficacia dependerá del desarrollo legislativo, de los recursos fiscales del Estado, de las políticas que en su momento adopten las gobiernos y de las medidas de ejecución de la administración; es allí donde cobra vigencia 7EXPEDIENTE No. 31.223 el derecho al trabajo; por eso ese derecho fundamental no es de aplicación inmediata, sino que necesita de la intermediación de la ley, del Derecho internacional y de los pactos y Convenciones Colectivas de Trabajo, los que necesariamente deben responder a los programas de desarrollo que promueva el Estado. Esa es la distinción existente entre las normas que contemplan el Derecho Fundamental al Trabajo, articulo 25 C.N.; y por ejemplo la libertad de conciencia prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional, que encierra a su vez un principio político y una norma jurídica cuya interpretación se puede hacer sin intermediación alguna" En consecuencia, las normas Constitucionales de corte programático corno son los artículos 25, 26, 53 y 54, no resultan
principio político y una norma jurídica cuya interpretación se puede hacer sin intermediación alguna" En consecuencia, las normas Constitucionales de corte programático corno son los artículos 25, 26, 53 y 54, no resultan quebrantadas, de manera directa, por el acto acusado. Cosa distinta acontece con el artículo 125 C.P., pues esta norma si puede ser desconocida sin intermediación legal alguna, pues en esencia es una norma jurídica; por ello, el estudio 'de su violación se hará más adelante al considerar lo relacionado con el cargo sobre violación de normas de carrera aduanera. De otra parte, observa la SALA que, la obligación del Estado de proteger el Derecho al Trabajo solo llega hasta el limite que le impone el interés social, el cual debe prevalecer ante los intereses individuales de los servidores públicas. Además que, en el caso de autos, sus derechos laborales fueron resarcidos por el sistema de la indemnización. No prospera el cargo.
- Violación Normas de Carrera (artículo 125 C.P) La Subsección, en sentencias dictadas en procesos similares abordó el tema planteado en este aparte, concluyendo que no eEXPEDIENTE No. 31.223
existe un escalafonamiento automático en la denominada Carrera Aduanera. En aquella oportunidad se dijo lo siguiente: "Así el Demandante hubiese estado desempegando un cargo de Carrera, era de libre nombramiento y remoción, puesto que no fue seleccionado de acuerdo con la reglamentación de la Carrera Tributaria. No es valida la interpretación que en forma aislada realiza el actor con relación al parágrafo del arcargo de Carrera, era de libre nombramiento y remoción, puesto que no fue seleccionado de acuerdo con la reglamentación de la Carrera Tributaria. No es valida la interpretación que en forma aislada realiza el actor con relación al parágrafo del artículo 51 ibidem, pues debe entenderse que se ingresa a la carrera Tributaria simultáneamente con la posesión " siempre que se hallan cumplido todos los requisitos y procedimientos para el nombramiento en cargos de carrera" De manera que, no estando demostrado que el actor era un funcionario de carrera tributaria quedan sin piso jurídico las acusaciones contra el acto acusado, pues estas se encuentran sustentadas sobre este presupuesto, que es el elemento esencial del Concepto de violación que trae la demanda. Así las cosas, si el accionante no probó de modo certero su condición de funcionario de carrera, no prospera el cargos de inaplicabilidad del artículo 40 del Decreto 1647/91 (declarado inexequible en el fallo No. C 023-de enero 27 de 1994 de la H. Corte Constitucional) pues dicha norma se encuentran referida a causales de retiro de funcionrias de carrera. Así mismo podría decirse de los cargos relacionados con la violación a los principios de la igualdad, a la estabilidad laboral y los derechos adquiridos, pues todos ellos parten de la base de considerar al actor como funcionario de carrera.' (Sentencia de febrero 2 de 1996, proceso No. 32,276, Actor: HERNAN VARGAS MARTIN, Magistrado Ponente: Dr. LUIS RAFAEL VERSARA QUINTERO.) "De acuerda con lo dispuesto por el Decreto 1913 de
32,276, Actor: HERNAN VARGAS MARTIN, Magistrado Ponente: Dr. LUIS RAFAEL VERSARA QUINTERO.) "De acuerda con lo dispuesto por el Decreto 1913 de noviembre 27 de 1992, el cargo desempeado por el actor, esto es el de Técnico en Ingresos Públicos IV Nivel 28 Grado 20 era Ufl cargo perteneciente a la carrera aduanera, según lo establece el artículo 1 de la mencionada normatividad cuando establece la planta global de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales. Como consecuencia de lo anterior se profirió ].a resolución de incorporación del accionante y ubicación mediante las resoluciones del Ministerio de Hacienda y Crédito público No 3935 de noviembre 27 9EXPEDIENTE No 31.223 de 1992 artículo 1 y del Director de Aduanas Nacionales No 001 de la misma fecha, según consta en el acta de posesión de folio 14 del cuaderno No 3. Posteriormente se profirió La Resolución No 155 del 29 de enero de 1993, que ubicó al demandante en la División de Fiscalización de la Administración de Aduanas de Santafé de Bogotá (Folio 8), cargo en que fue debidamente posesionado y del que posteriormente fue desvinculado mediante indemnización. Si bien es cierto la entidad accionada al momento de proferirse el acto acusado, esto es, la Resolución No 1380 de abril 22 de 1993 en su encabeza'- miento manifestó que procedía a desvincular al accionante mediante indemnización "en uso de las facultades conferidas en los artículos 106 y 109 de
ción No 1380 de abril 22 de 1993 en su encabeza'- miento manifestó que procedía a desvincular al accionante mediante indemnización "en uso de las facultades conferidas en los artículos 106 y 109 de la Ley ¿a de 1992, artículo 40 del Decreto 1647 de 1991 y Decreto 2018 del 1.5 de diciembre de 1992", es decir, se le dio el tratamiento de un func.ionario perteneciente a la carrera aduanera, dicha circunstancia no convertía al demandante en un funcionario protegido por el fuero de la carrera aduanera, ya que si debido a que la administración en forma errada considere que el demandante sea funcionario de carrera o por el hecho de que dentro del expediente no se haya discutido dicha calidad, no implica que en consecuencia se trate de un fun»- cionario escalafonado en la carrera aduanera, para dicho efecto se requiere el cumplimiento de las requisitos legales para tal fin. El articulo 51 del Decreto 1647 de 1992 dispuso: "Escal afonamiento La suscripción del acta de posesión determina el ingreso y escalafonamiento a la carrera tributaria, siempre que se hayan cumplido todos los requisitos y procedimientos para el nombramiento en cargos de carrera. FARAGRAFO. Todos las funcionarios que se incorporen a la planta de personal de la Dirección de Impuestos Nacionales quedarán escalafonados en carrera tributaria, simultáneamente con la posesión" (La negrilla es de la Sala). La anterior disposición debe estudiarse en un toda jurídico, es decir como una unidad y no como lo realiza el libelista deduciendo que con la sola posesión automáticamente se ingresa a la carrera
negrilla es de la Sala). La anterior disposición debe estudiarse en un toda jurídico, es decir como una unidad y no como lo realiza el libelista deduciendo que con la sola posesión automáticamente se ingresa a la carrera tributaria, ya que en la misma norma se menciona que la suscripción del acta de posesión determina el ingreso y escalafonamiento a la carrera tributa10EXPEDIENTE No. 31.223 ria, siempre que se hayan cumplido todos los requisitos y procedimientos para el nombramiento en cargos de carrera y dichos requisitos son el haber cumplido con todo el sistema de méritos, es decir, ingresar a desempear el cargo una vez aprobado el respectivo concurso. Lógico es concluir, que si el funcionario, antes de la mencionada incorporación ya se encontraba protegido por el régimen de la carrera aduanera, con la sola posesión continuaría gozando de la misma y no se le podía exigir otros requisitos, situación que no es la estudiada ya que no obra dentro del expediente, resolución de escalafonamiento dentro de la misma en el cargo desempeado por el demandante. No puede aceptar la Sala, la existencia de una pro-- moción automática a la carrera aduanera, ya que dicha situación iría en contra de la filosofía que tiene el régimen de carrera ya sea ordinaria o especial, pues dentro de los objetivos que se persigue con su aplicación es la obtención de una óptima prestación del servicio, mediante el recurso humano calificado, para lo cual se crea un sistema de ingreso y de promoción tecnificado, basado en los méritos y capacidades de las personas. Además, que cualquier disposición que ordene el escalafonamiento automático dentro de la carrera
humano calificado, para lo cual se crea un sistema de ingreso y de promoción tecnificado, basado en los méritos y capacidades de las personas. Además, que cualquier disposición que ordene el escalafonamiento automático dentro de la carrera aduanera, seria así mismo inconstitucional, PLtCS estaría desconociendo lo dispuesto por el articulo 125 de la Constitución Nacional el cual ordena que "el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes". (Sentencia de noviembre 24/95, proceso 9331734, actor: ALVARO EUGENIO MEDINA, Magistrado
Ponente Dr. CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO)
En el proceso sub-judice., tampoco existe prueba de la condición de funcionario de carrera aduanera del accionante y si como se anota, no hay posibilidad de un escalafonamiento automatico, el cargo de violación al artículo 125 de la CP.., resulta, igualmente, impróspero. 4) Exoedición Irreq,ilar y Desvío de Poder.
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Ambos cargos no tienen fundamento alguno. El primero, porque no siendo el demandante un funcionario de Carrera Administrativa (Especial) podía ser retirado del servicio sin necesidad de motivar la decisión administrativa y sin que esta hubiese sida el resultado de un procedimiento orevio. Así las cosas; no era necesario el adelantamiento de un proceso disciplinario para retirar del servicio al demandante, pues la facultad discrecional no implica la imposición de una sanción disciplinaria.
sida el resultado de un procedimiento orevio. Así las cosas; no era necesario el adelantamiento de un proceso disciplinario para retirar del servicio al demandante, pues la facultad discrecional no implica la imposición de una sanción disciplinaria. En cuanto al DESVIO DE PODER, observa LA SALA que, no existe prueba alguna en el proceso que indique que la facultad de Libre Remoción fue ejercida por el nominador con fines torvos, ajenos al buen servicio pública. El desvío de poder por motivos personales no pasó de ser una simple aseveración sin respaldo probatorio. En consecuencia, al no haberse probado la violación de las normas citadas en la demanda, el acto acusado mantiene incó- lume la presunción de legalidad y por tanto, las pretensiones deberán ser negadas. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA1IARCA, SECCION SEGUNDA SLJBSECCION "B" administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLAS PRIMERA : Nieganse las Pretensiones de la demanda.
12LU RAF L VERSARA QUINTERO
EXPEDIENTE No. 31.223
SEGUNDA : En firme esta providencia, archivese el expediente.
Por secretaria reintegrase a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso.
CUPIESE, NOTIFIQUESE, COIItJNIQUESE Y CUMPLASE.
Apro.dsegin consta en el acta 32 de la fecha.
THA BETANCUR RUIZ
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