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TA CUN - 31249-(26-04-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 31249-(26-04-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SUPRESION DEL CPRG0 / ACCION DENULID?\D Y RESTBLECIMIEN'IO - Caducidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR SECCION SEGUNDA -a -- .

SUBSECC ION "B"

Sntafé de Bogotá, D C abril veintiséis (26) de mil noventa y seis (1996).

MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

REF, : PROCESO Nro. 31.249

ACTOR: JAIME URIZA MELO

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES LAJA DE PREVISION SOCIAL DE CUNDINAMARCA No incorporación planta de personal JAIME URIZA MELO, identificado con la cédula de ciudadanía No.148094 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE CUNDINAMARCA, controversia que se decide mediante esta providencia. Seaian como P R E T E N 5 1 0 N E 5 de la demanda las siguientes: "PRIMERA: Declarar la nulidad del Acuerdo No. 011 del 24 de agosto de 1.992, de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, y por medio del cual se estableció la planta de personal de esa Entidad. "SEGUNDA: Declarar la nulidad del Decreto No. 2907 de septiembre 254 de 1.992 proferido por el Gobernador del Departamento de CundinamarL:a, y por l cual se aprobó el Acuerdo No. 011 mencionado en la pétición anterior.' "TERCERA: Declarar la nulidad de la Resolución No. 6479

Departamento de CundinamarL: a, y por l cual se aprobó el Acuerdo No. 011 mencionado en la pétición anterior.' "TERCERA: Declarar la nulidad de la Resolución No. 6479 de diciembre 31 de 1.992, proferida por el Director de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca y por la cual se incorporó a unas personas a la nueva planta de personal de esa Entidad.EXPEDIENTE Nro 31..249 "CUARTA: Declarar la nulidad del Oficio No. 1214 6.1 de diciembre 31 de 1.992 suscrito por el Secretario GeneralJefe de Personal de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca-, y por medio del cual se prescinde de los servicios del Doctor JAIME URILA MELO." "QUINTA: Declarar que, para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del Doctor JAIME URIZA MELO, desde el momento en que fue retirado del servicio hasta la fecha en que sea reintegrado al mismo. "SEXTA: Ordenar a la Caja de Previsión Social de cundinamarca a que reintegre a mi mandante al cargo de Médico Neurcj-» Cirujano en la Entidad o a otro de igual o superior categoría en la misma." "SEPTIMA: Condenar a la Caja de Previsión Social de cundinamarca a que pague en favor de mi mandante todos los sueldos, primas, vacaciones y demás emolumentos que deje de devengar desde la fecha en que fue retirado del servicio hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado al mismo.''

sueldos, primas, vacaciones y demás emolumentos que deje de devengar desde la fecha en que fue retirado del servicio hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado al mismo.'' "OCTAVA: Condenar a la. Caja de Previsión Social de Cundinamarca a que de cumplimiento a la sentencia dentro de los términos sePalados en el artículo 176 del CC.A" "NOVENA: Condenar a la a Caja de Previsión Social de Cundinamarca a que sobre las sumas adeudadas a mi mandante como consecuencia de la sentencia, se aplique el reajuste de valor a que hace referencia el articulo 178 del C.C.A." Se tienen como H E C H O S y O M 1 9 1 0 N E 6 de la demanda, los siguientes: "PRIMERO: Mi mandante, el Doctor JAIME URIZA MELO, se desempeÓ al servicio de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca en el Cargo de Médico Neurocirujano, desde el 17 de octubre de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1.992 o sea por un período de tiempo de mas de 17EXPEDIENTE Nro 31.249 "SEGUNDO: Durante todo el tiempo que mi mandante estuvo al servicio de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca desempeó sus funciones con honestidad, seriedad y responsabilidad, y no registra antecedentes disciplinarios de ninguna naturaleza "TERCERO: Mi mandante, por intermedio del Oficio No. 1214 6.1 de diciembre 31 de 1.992, suscrito por el Secretario General - Jefe de Personal de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca-, fue retirado del servicio de esa entidad, en

6.1 de diciembre 31 de 1.992, suscrito por el Secretario General - Jefe de Personal de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca-, fue retirado del servicio de esa entidad, en aplicación al acuerdo No. 011 del 26 de agosto de 1.992, el Decreto y la Resolución No. 6479 del mismo aso, proferidos, respectivamente, por la Junta Directiva de " CAPRECUNDI', el Gobernador del Departamento de Cundinamarca, Actos Administrativos por los cuales, las dos primeros, establecieron la nueva planta de personal de la Entidad, y el último incorporó a unas personas a esa Planta, dejando por fuera de la misma a mi mandante." "CUARTO: El Doctor JAIME URIZA MELO solicitó a la Jefatura de Relaciones Industriales y Bienestar Social su inscripción en la Carrera Administrativa que de manera extraordinaria había permitido la Ley 10 de 1.990 y teniendo en cuenta el Oficio No. 00342 6.1 de julio 11 de 1.991 dirigido a él por la Jefe de Relaciones industriales y bienestar Social de la Entidad, Oficio en el que se le comunica que, de conformidad con la ley 10 atrás citada y su Decreto Reglamentario 1335 del mismo ao, reunía los requisitos para el cargo que desempeaba y había sido clasificado como funcionaria de Carrera Administrativa asimilado al cargo de MEDICO ESPECIALISTA." "QUINTO: La solicitud elevada por hace referencia el hecho anterior s de mayo de 1.991, según consta entrega de formulario a la Entidad que se acompaa a esta demanda no hasta la fecha de sus retiro pronunciamiento respecto de la formulada.''

hace referencia el hecho anterior s de mayo de 1.991, según consta entrega de formulario a la Entidad que se acompaa a esta demanda no hasta la fecha de sus retiro pronunciamiento respecto de la formulada.'' mi mandante a que e produjo el día 27 en comprobante de Demandada, documento obstante lo anterior no había existido petición por él "SEXTO: El Acuerdo No. 011 de agosto 26 de 1.992, proferido por la Junta Directiva de CAPRECUNDI ", y el decreto 2907 de septiembre 25 de 1.992 y proferido por el Gobernador de Cundinamarca, Actos Administrativos por los cuales se estableció la nueva planta de personal de CAFREEtJNDI", fueron expedidos contrariando las exigencias de la Ley 10 de 1.990 y su Decreto Reglamentario 1335 del mismo ao, en cuanto hace referencia a la denominación clasificación y codificación de los cargos que para las entidades pertenecientes al Sistema Nacional de Salud fueron consignadas en las citadas normas." "SEPTIMO: La Ley 10 de 1.990, por la cual se reorganizó 3EXPEDIENTE Nro 31.249 el Sistema Nacional de Salud dispuso que las entidades descentralizadas del orden Departamental que dirijan o presten servicios de salud, o las entidades o instituciones de salud hacen parte del subdirector oficial del sector salud y por tanto, esas mismas entidades estaban obligadas a acatar las normas administrativas del Sistema Nacional de Salud contenidas en la misma Ley o en las que en este mismo sentido fueran dictadas por la Dictadas par la Dirección Nacional del Sistema de 5alud, a cargo del

entidades estaban obligadas a acatar las normas administrativas del Sistema Nacional de Salud contenidas en la misma Ley o en las que en este mismo sentido fueran dictadas por la Dictadas par la Dirección Nacional del Sistema de 5alud, a cargo del Ministerio del ramo. "OCTAVO: El Decreto 1335 de 1.990, reglamentario de la Ley 10 ya citada, que contiene el manual general de Funciones y Requisitos del Subsector oficial del Sector de Salud, estatuyó que la denominación de cargos naturaleza funciones generales y requisitos en él establecidos, regirían para los empleos contemplados en el último pian de cargos y aprobado para los diferentes organismos del Subdirector Oficial del Sector Salud, entidades territoriales y sus entes descentralizados, exceptuando las dependencias del Instituto de Seguros sociales y de las Fuerzas Armadas que presten servicios de salud. El mismo decreto dispuso que el Manual General de Funciones y Requisitos contenidos en su texto, era un instrumento técnico para la administración de personal y un marco general de referencia para la elaboración de los manuales especificas en los diferentes organismos del Subdirector Oficial del Sector Salud de las Entidades Territoriales y sus Entes Descentralizados a lo referente a denominaciones de cargos, funciones generales, naturaleza de los mismos y requisitos mínimos exigidos para su desempeo." "NOVENO: Los cargos existentes en la Caja de Previsión social de Cundinamarca, según consta en relación de 21 de junio de 1991, fueron asimilados a la nomenclatura, denominación y codificación establecida en el Decreto 1335 atrás mencionado. Esta relación aparece firmada

social de Cundinamarca, según consta en relación de 21 de junio de 1991, fueron asimilados a la nomenclatura, denominación y codificación establecida en el Decreto 1335 atrás mencionado. Esta relación aparece firmada por la Jefe de Personal y el Director de la entidad que desempeaban esos cargos por ese entonces. "DECIMO: El Estatuto Básico de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca "CAFRECUNDI" está contenido en e]. Decreto Departamental No. 0613 de marzo 4 de 1.992, norma que definió a esa entidad como un establecimiento público del orden Departamental adscrito a la Secretaria de Hacienda, perteneciente al sector salud, y fijó dentro de sus objetivos la prestación de servicios médico-asistenciales a todos sus afiliados y beneficiarios y la contribución a la consolidación y ampliación del sistema de previsión y seguridad social en el Departamento de Cundinamarca. u "DECIMO PRIMERO: La Junta Directiva de la Caja de

4EXPEDIENTE Nro 31.249

Previsión Social de Cundinamarca y el Gobernador del Departamento, para expedir el Acuerdo No. 011 de agosto 26 y el decreto No. 2907 de septiembre 25, de 1.992 ambos respectivamente, se basaron en normas de carácter departamental, o sea los Decretos 620 y 0622 del 4 de marzo de 1.992 que establecieron la nomenclatura, clasificación y escalas de remuneración de los empleos correspondientes a la estructura de rivel central de la administración. Estos mismos decretos fueron tenidos en cuenta por la Resolución 6479 de diciembre 31 de 1992

clasificación y escalas de remuneración de los empleos correspondientes a la estructura de rivel central de la administración. Estos mismos decretos fueron tenidos en cuenta por la Resolución 6479 de diciembre 31 de 1992 proferida por el director de "CAFRECUNDI" y por la cual se incorporó a unas personas a la nueva planta de personal "DECIMO SEGUNDO: Los Actos Admin.strativos acusados al basarse en normas departamentales mencionadas en el hecho precedente para establecer la nomenclatura, clasificación y escala de remuneración de los empleados de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, desconoció lo que para esta misma materia estaba consignado en la Ley 10 de 1.990 y su Decreto reglamentario 1335 del mismo ao, amén ignorar la asimilación de cargos para la misma entidad había sido adoptada desde el ao de 1.991, asimilación que sirvió de base para la inscripción de los Funcionarios en la clasificación y codificación contemplados en el Decreto 1335 a que nos hemos venido refiriendo. En efecto, la denominación de los cargos así como la codificación asignada cada uno de ellos en las normas cuustioiiadas, no corresponden en absoluto a la denominación y codificación que a los mismos cargos les hizo el decreto 1335 de 1.990 y la asimilación hecha en 1.991 a que nos hemos venido refiriendo. Así las cosas, mientras que en las normas cuestionadas el Código asignado a cada cargo es de cinco dígitos, en el Decreto 1335 y en el documento que contiene la asimilación para los empleados de "CAPRECUNDI" el código es de seis dígitos en ese mismo orden para las

el Código asignado a cada cargo es de cinco dígitos, en el Decreto 1335 y en el documento que contiene la asimilación para los empleados de "CAPRECUNDI" el código es de seis dígitos en ese mismo orden para las normas que se acusan los cargos de PSICÓLOGO, MEDICO GENERAL Y ODONTOLOGO que para el Decreto 1335 y la asimilación se denominan así, para las normas que se acusan estos cargos se denominan genéricamente como

PROFESIONALES UNIVERSITARIOS.

Veamos ejemplos concretos para aportar mayor claridad a este hecho. a) El. Cargo de Psicólogo en el decreto 1335 corresponde al nivel profesional y tiene el código

322510. Esta misma denominación y codificación aparece en la Relación de Asimilación de cargos elaborada para los empleados de "CAPRECUNDI" en el ao de 1.991. Aún más. en la Resolución No.797 de enero 24 de 1.992 y por la cual se inscribe en la

Carrera administrativa a MARIA LISE3ETH IBAFEZ VALDERRAMA, perteneciente a la planta de personal de la Caja de Previsión social de Cundinamarca se 5EXPEDIENTE Nro 31.249 consigna: "Cargo asimilado: PSICÓLOGO Cod.322510." Esta última Resolución proferida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil. Pero para las normas que se cuestiona el cargo PSICÓLOGO no existe, pues no aparece tratado genéricamente como PROFESIONAL UNIVERSITARIO ya sea con el código 24542 o 24534. Así, la Doctora MARIA LISBETH IhAEZ VALDERRAMA, fue incorporada a la planta de

PSICÓLOGO no existe, pues no aparece tratado genéricamente como PROFESIONAL UNIVERSITARIO ya sea con el código 24542 o 24534. Así, la Doctora MARIA LISBETH IhAEZ VALDERRAMA, fue incorporada a la planta de personal de "CAPRECUNDI" por la Resolución No. 6479 de diciembre 31 de 1.992, en la sección de SALUD OCUPACIONAL en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO código 24:34 (hoja 8). Esta misma denominación se le dá al cargo en el Decreto 2907 (página 1796 de la Gaceta de Cundinamarca No. 11956 de diciembre 3 de 1992 ao XCVIII). y en el Acuerdo No, OiL. b) El cargo de OFICINISTA para el Decreto 1335 corresponde al nivel de auxiliar y tiene el Código 5045:3(:), Esta misma denominación y codificación aparece en la Relación de Asimilación de Cargos elaborada para los empleados de "CAFRECLJNDI" en el año de 19913 y en la Resolución del Servicio Civil y por la cual se inscribe en la Carrera Administrativa a MARIA MAGDALENA GUERRERO GONZALEZ, perteneciente a la planta de personal de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, se consigna: "Cargo Asimilado: OFICINISTA Cod. Sin embargo, para las normas cuestionadas el cargo de OFICINISTA no existes pues aparece como SECRETARIO con el código 49017. As¡ MARIA MAGDALENA GUERRERO GONZALEZ fue incorporada a la planta do personal de 'CAPRECUNDI" por la Resolución 6479 de diciembre 31 de 1.992 en la

SECRETARIO con el código 49017. As¡ MARIA MAGDALENA GUERRERO GONZALEZ fue incorporada a la planta do personal de 'CAPRECUNDI" por la Resolución 6479 de diciembre 31 de 1.992 en la sección Pensiones en el Cargo de SECRETARIO código (pág. 6.). Esta misma denominación para el cargo citado se le dá por el Decreto 2907 del 25 de septiembre de 1.992, en la sección de pensiones página 1796 de la Gaceta de Cundinamarca No. 11956 de diciembre 3 de 1.992 ao XCVIII) y en el Acuerdo 011.«' "DECIMO TERCERO: Para los cargos incluidos en la planta depersonal de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca por la Resolución 6479 de diciembre 31 de 1992, las personas designadas para los mismos debieron tomar posesión "DECIMO CUARTO: Si el Acuerdo N. 011 de 1.992, el Decreto Departamental 2907 del mismo aío y la Resolución 6479 del mismo año, normas todas relativas a la implantación de la planta de personal de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca 'CAFRECUNDI " y de la incorporación de sus funcionarios a la misma, son actos Administrativos que fueron expedidos con violación de normas de orden superior, y por tanto, son ilegales, elEXPEDIENTE Nro 31.249 Oficio No. 1214 6.1 de diciembre 31 de 1.992 y suscrito por el Secretario General -Jefe de Personal de la entidad--, también es ilegal y por ende ha de declararse la nulidad del mismo." "Los Actos acusados son violatorias de normas de

por el Secretario General -Jefe de Personal de la entidad--, también es ilegal y por ende ha de declararse la nulidad del mismo." "Los Actos acusados son violatorias de normas de carácter superior, legales y constitucionales, fueron expedidos por procedimiento irregular, con falsa motivación de orden legal y con ellos se retiró a mi mandante del servicio causándole un perjuicio, le dá derecho para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa Se aeía.1.an como N O R M A 5 V 1 0 L A D A 5 las siguientes: Artículos 1, 2, 6, 25, 299 53, y 90 de la Constitución Política de Colombia. Ley 58 de 1.982: articulo 2. Decreto 01 de 1,984 artículo 2. Decreto 1222 de 1986: articulo 236. Ley 10 de 1.990: artículos 4, 5, 8, 9 literal e) 26 y 27. - Decreto 1335 de 1990: Artículos 1, 22, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12. Y el concepto de violación se encuentra reseado a folios 47 a 54 del expediente. LA CONDUCTA DE LAS PARTES Constituido el apoderado por la Entidad demandada a folio 76 del esp. Contesta la demanda a ( fis. 73 a 75 exp.). Ordenado el traslada conjunto de ley a 1-as partes y al Agente del Ministerio Público (fi. 171 esp.), descorrió el traslado la parte demandada (Fi. 172 del Exp). El apoderado de la parte actora

Ordenado el traslada conjunto de ley a 1-as partes y al Agente del Ministerio Público (fi. 171 esp.), descorrió el traslado la parte demandada (Fi. 172 del Exp). El apoderado de la parte actora guardó silencio. Se allegó el concepto de la PROCURADORA DOCE EN LO JUDICIAL (Fi 175 del Exp)

7EXPEDIENTE Nro 31.249

La Sala para resolver de fondo, por ser procedente, hace las siguientes C O N S 1 D E R A C 1 0 N E 6 previas: El Actor impetra la Nulidad del Acto complejo conformado por el Acuerdo Nro 001 de Agosto 26 de 1.992, expedido por la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca y el Decreto 2907 de septiembre 25 de 1.992, proferido por el seor GOBERNADOR de Cundinamarca, "por el cual se aprueba el Acuerdo Oil de Agosto 26 de 1.992, por el cual se establece la planta de personal de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca." Así mismo, pide la anulación de la resolución Nro. 6479 de dic 31 de 1.992, "por medio de la cual se Incorporan a los empleados pbl.icos de la Caja de Previsión de Cundinamarca, expedida por el Director de Caprecundi igualmente, pretende la nulidad del oficio Nro. 1214 6.1 de diciembre 31 de 1.992, por medio del cual se le comunica el retiro por supresión del cargo. Estima la Sala que el día 27 de abril de 1.993 la acción se encontraba caducada para intentar la demanda contra el Acto

se le comunica el retiro por supresión del cargo. Estima la Sala que el día 27 de abril de 1.993 la acción se encontraba caducada para intentar la demanda contra el Acto Complejo acusado, esto es, el Acuerdo de la Junta Directiva y el Decreto del Gobierno Departamental que lo aprueba. Prescribe e]. Art 136 dei C.C.A: "La de Restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día de la publicación notificación o ejecución del Acto. (Sub-- Raya la Sala). Se encuentra probado que el día de la presentación de la Demanda, fue el 27 de abril de 1.993 (Folio 58 vuelto) y que la fecha de publicación del Acto fue el 3 de Diciembre de 1.992, en la Gaceta de Cundinamarca Nro. 11,956, visible al folio 20 del Expediente. Ahora bien, si la publicación del Acto Acusado fue el 3 de diciembre de 1.992, el demandante tenía plazo para ejercer la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho hasta el día 3 de abril de 1.993, pues ese día vencía los cuatro (4) meses paraEXPEDIENTE Nro 31.249 intentar dicha acción, conforme al Art. 136 del C.C.A. En corisecuencia • habiéndose presentado la demanda el día 27 de abril de 1.99j5 se hizo por -fuera del término de caducidad de la Acción As¡ las cosas, la Sala, declara probada la Excepción de caducidad de la Acción, lo cual impide un pronunciamiento de fondo con relación a las peticiones primera y segunda del libelo.

Acción As¡ las cosas, la Sala, declara probada la Excepción de caducidad de la Acción, lo cual impide un pronunciamiento de fondo con relación a las peticiones primera y segunda del libelo. No obstante, la Sala observa que, la Acción intentada contra la Resolución No. 6479 de diciembre 31 de 1.992 y comunicada ese mismo cija, fue presentada dentro del término de caducidad de los cuatro (4) meses que fija la ley. Por consiguiente, se procederá a dictar sentencia de mérito con relación a la Resolución Nro. 6479 de Diciembre 31 de 1.992, por lo cual se realizó la incorporación en la nueva planta de la entidad. Así mismo, debe precisarse que el oficio No. 1214 6.1, también demandado, es un Acto de trámite, que se limita a comunicar decisiones de la Administración y por lo mismo, no es acusable ante esta jurisdicción; los Actos de Información o comunicación no producen los efectos jurídicos que se intenta enervar con la Acción Incoada, como lo es el Retiro del Servicio del Demandante. Hechas las anteriores precisiones, se procede a la revisión de legalidad de la Resolución Nro. 6479 de diciembre 31 de 1.992, por la cual no se incorporó a la nueva planta de personal de Caprecundi al Doctor Jaime Unza Melo. El Actor concreta sus cargos, de la siguiente forma:

1. Violación de la Ley: 'La violación que hemos venido precisando se concreta en el hecho de que las normas cuestionadas adoptan en la nueva planta de personal una clasificación, denominación y codificación de cargos que no está de acuerdo con el Decreto 1.335, como tampoco con la

'La violación que hemos venido precisando se concreta en el hecho de que las normas cuestionadas adoptan en la nueva planta de personal una clasificación, denominación y codificación de cargos que no está de acuerdo con el Decreto 1.335, como tampoco con la asimilación que para Caprecundi se elaboró en el ao de 1.990 2 E>pediciánr5q: 9EXPEDIENTE Nru 31.249 "No cabe la menor duda que los Actos Administrativos que par esta Demanda se cuestionan adolecen de irregularidades en su expedición, en cuanto que ellos fueron expedidos desconociendo el procedimiento seFalado en la ley 10 y sus Decretos reglamentarias 13:34 y 1335 de 1.990, irregularidades que aparecen de bulto de la simple comparación de su contenido, en lo referente a la clasificación, denominación y codificación de los cargos que allí se consignan..." (Fi. 52 Exp). 13Falsa motivación, "La cita mo ivaci debieron debieran por las deirianda anterior nos In de origen tenerse en cu ser la Ley 10 razones que permite afi legal, como anta para la y el Decreto profusamente 'mar que existe una falsa quiera que las normas que nomenclatura y clasificación Reglamentario 13135 de 1.990, hemos mencionado en esta 4Violación de la Constitución "El hecho de que mi mandante haya sido retirado del servicio con fundamento en Actos Administrativos que fueron expedidos con Violación de normas superiores y con un procedimiento irregular, por una parte, y por otra, que no se le haya inscrito en la

"El hecho de que mi mandante haya sido retirado del servicio con fundamento en Actos Administrativos que fueron expedidos con Violación de normas superiores y con un procedimiento irregular, por una parte, y por otra, que no se le haya inscrito en la Carrera Administrativa negándole el Derecho a la estabilidad que la misma otorga y los demás derechos que tal carrera comportas nos permite afirmar que tales circunstancias dieron lugar a la violación de precisos preceptos constitucionales" (Fi. 53 Exp) El apoderado de la parte demandada, al dar contestación a la demanda, expone Ninguna de las normas citadas por el Actor han sido violadas, pues los Actos Administrativos están amparados por la presunción de legalidad y mientras esta presunción no se desvirtúe, el Acto Administrativo se considere ajustado a Derecho" (Fi. 82 Exp) Los cargos tienen un común denominador, cual es el descono10EXPEDIENTE Nro 31.249 cimiento de la ley 10/90 y su Decreto 1335/90, por el Acuerdo Nro. 011 y el Decreto Nro 2007 de 1.992 (El Acto Complejo) a no habertenido en cuenta la Nomenclatura, clasificación y las escalas de remuneración que en dichas normas se establecen. El Actor formula el cargo sosteniendo que dichos Actos son ilegales, también lo son los expedidos con base en ellos. El Acuerdo Nro. 0121 de la Junta Directiva de Caprecundi y el Decreto 2907 de 1 992 del Gobernador de Cundinamarca se encuentran amparados por las presunciones de legalidad y veracidad, como Actos Administrativos que son. Por manera que mientras tales Actos no sean declarados nulas por

Decreto 2907 de 1 992 del Gobernador de Cundinamarca se encuentran amparados por las presunciones de legalidad y veracidad, como Actos Administrativos que son. Por manera que mientras tales Actos no sean declarados nulas por esta jurisdicción deben presumirse expedidos validamente. Es decir, se presume legalmente-- presunción 1 uris Tamtunque fueron expedidos de conformidad con la Constitución y la ley, de acuerdo con los procedimientos Administrativos fijados en la ley y que son ciertas las motivaciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. De tal suerte que, si el Acto complejo mencionado no pudo ser objeto de control de legalidad por caducidad de la Acción, las presunciones de legalidad y veracidad se mantienen incólumes y los cargos basados en su ilegalidad (Violación a la Constitución, y a la Ley, 'falsa motivación y expedición irregular) quedaron sin piso Jurídico. E]. Ac:ci,onante, ha de tenérsele como un funcionario de libre nombramiento y remoción, puesto que en le proceso no milita prueba que acredite su escalafonamiE'nto en la Carrera Administrativa. Así mismo, en la certificación Nro. 140221, se deja constancia que el Doctor Jaime Unza Melo, presentó formulario para su inscripción en la Carrera Administrativa pero que al, "...Tener Derecho a la pensión por Vejez (Mas de sesenta y deeda,J-Lno podía ser inscrito ea carrera. El Actor nació el 28 de julio de 1926, es decir, que a estas alturas tiene 70 aos, y para la época de expedición del Acto

deeda,J-Lno podía ser inscrito ea carrera. El Actor nació el 28 de julio de 1926, es decir, que a estas alturas tiene 70 aos, y para la época de expedición del Acto A:::i.sado, (1992) se encontraba en Edad de retiro forzoso. (Tomo 2, folio 81 exp.).

11EXPEDIENTE Nro 31.249

Así las cosas, el Hecho que al demandante no se le haya inscrito en carrera, no implica violación al precepto constitucional de la estabilidad en el empleo. (Art 25 y 53 de la C.P). En repetidas oportunidades la Sala, ha sostenido que la violación al Derecho Fundamental del Trabajo, se configura en la medida en que el Acto Administrativo Acusado quebrante las normas legales que regulan el retiro de la función pública del demandante. Por consiguiente, si el cargo del Actor fue suprimido en virtud a la restructuración de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca - Caprecundiy habiendo desempeado el empleo, en calidad de funcionario de libre nombramiento y remoción, podía ser retirado del servicio de la Administración por razones de mejoramiento del servicio. Concluye la Sala, que la Resolución impugnada se ajustó a los actas que establecieron la nueva planta de personal de la entidad a las normas laboralesAdministrativas que rigen el retiro del servicio de los funcionarios públicos, no amparadas pro el fuero de estabilidad. Suficientes las anteriores razones para negar las pretensiones del libelo. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal

servicio de los funcionarios públicos, no amparadas pro el fuero de estabilidad. Suficientes las anteriores razones para negar las pretensiones del libelo. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativa de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FA L LA: lo. DECLARESE PROBADA _oficio, _la excepción de caducidad de la Acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el Acto complejo, constituido por el Acuerdo Nro. 011 del 26 de agosto de 1.992, de la junta directiva de Caprecundi. y Decreto No. 2907 de sept 25 do 1.992, proferido por el gobernador del departamento de Cundinamarca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

12EXPEDIENTE Nro 31.249

2o. NIEGANSE LAS RESTANTES PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

30. Ejecutoriada la presente providenciafl por Secretaría devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera déjese constancia de dicha entrega y archivese el expedientes

COP IESE NOT IF IQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobad\cc/lo consta en Acta NQ 17 de la fecha.

4U IB R FA VERGARA QUINTERO MI THA BETANCUR RUIZ

3

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