TA CUN - 31261-(06-08-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 31261-(06-08-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
DIRECIOR GFLERAL DE LA POLINL - Facultad discrecional / ¿ MILITE DE EVALUACION DE OFICIALES - Concepto previo
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D
SANTAFE DE BOGOTA D.C.., seis de agosto de mil novecientos noventa y seis.
LEPUBUCA DE COLOMII
MAGISTRADO PONENTE: Dr - FI LEMON JIMENEZ OCHOA Relat , 2Or196 PROCESO NQ : 31.261
r ACTOR RAFAEL SANDOVAL SOTO Tr;bur,aI AdministralivQ de Cundinamarca RAFAEL SANDOVAL SOTO,identificado con la C. de C. NQ 93.084.008 del Guamo (Tolima), por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Nación - Policía Nacional, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERA.- Que es nula la Resolución No.2041 del 18 de marzo de 1993, publicada en el art.0944 de la Orden Administrativa de Personal No.1-060 del 30 de marzo de 1993, emitida por la Dirección General de la Policía Nacional, parcialmente en cuanto ordenó el retiro del servicio activo de esa Institución, por disposicón del Director General del se?Loe Agente RAFAEL SANDOVAL SOTO. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la acción impetrada y a título de restablecimiento del derecho se le ordene a la NACION -POLICIA NACIONAL dar reintegro al señor Agente RAFAEL SANDOVASL SOTO, al cargo que tenía al momento
SEGUNDA.- Que como consecuencia de la acción impetrada y a título de restablecimiento del derecho se le ordene a la NACION -POLICIA NACIONAL dar reintegro al señor Agente RAFAEL SANDOVASL SOTO, al cargo que tenía al momento de su separación u a otro de igual o superior categoría. TERCERA.- Que igualmente la NACION -POLICIA NACIONAL, deberá pagarle al señor Agente RAFAEL SANDOVAL SOTO, los salarios, subsidio familiar, primas, vacaciones y demás haberes dejados de percibir desde el día 19 de marzo de 1993, fecha en que fué retirado de dicha Institución y teniendo en cuenta para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad del tiempo de servicio en la misma.
DEMANDADO : NACION - POLICIA NACIONAL
CONTROVERSIA: RETIRO DEL SERVICIOPROCESO NQ 31.261
2 CUARTA.- Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos cia los arts 176 y 177 del CCA HECHOS El actor fundamente sus pretensiones en los siguientes hechos '1El sedar RAFAEL SANDOVAL SOTO ingresó al servicio de le NACION....POLICIA NACIONAL en el cargo de ,Agente-Alumno ci 10 de junio de 1986
2. El sedar RAFAEL SANDOVAL SOTO fué retirado del servicio activo de la NACION....POLICIA NACiONAL.., en el grado de Agente con feche 19 de marzo de 1993.
El demandante fué seleccionada convenientemente para prestar sus servicios a la NACION POLICIA NACIONALM cursardo y apobando el curso reglamentario
grado de Agente con feche 19 de marzo de 1993. El demandante fué seleccionada convenientemente para prestar sus servicios a la NACION POLICIA NACIONALM cursardo y apobando el curso reglamentario para Agente; profesión gua libremente escogió en orden e servir a la Sociedad y a la Institución. 4.- Durante la permanencia del demandante al servicio activo de la NAC ION -POLICIA NACIONAL, su conducta fuá sobresaliente como ciudadano de bien en sus servicios profesionales. El hoy demandante el día 5 de marzo de 1993 sufrió un accidente de tránsito cuando se transportaba del Municipio del Guamo (Tal.) a la capital de la Rapébi :.Lca entre el Municipio de Me:Lciar (Tal.) y esta ciudad estando en servicio activo y disfrutando de un servicio especial concedido por el sedar Comandante de la VIGESIMA TERCERA
ESTACION DE POLICIA DEL DEPARTAMENTO DE POLICIA METROPOLITANA
DE SANTAFE DE BOGO YA D.C.
A consecuencia del acc: idente descrito en el numeral anteriorm el Agente RAFAEL SANDOVAL SOTO fué hospitalizado en el HOSPITAL CENTRAL DE: LA POLICIA NACIONAL. desde el día 06 al 11 de marzo de 1993 y EXCUSADO DE TODO SERVICIO desde el día 06 hasta ci. 20 de marzo de 199:3.
7. Cuando el demandante se encontraba excusada da servicio, en INCAPACIDAD ABSOLUTA TEMPORAL5 la Dirección General de le Policía Nacional mediante Resolución No. 2041 del 18 de marzo de 1973, publicada en el Art .0944 de le Orden
servicio, en INCAPACIDAD ABSOLUTA TEMPORAL5 la Dirección General de le Policía Nacional mediante Resolución No. 2041 del 18 de marzo de 1973, publicada en el Art .0944 de le Orden Administrativa de Personal No, .1-060 del 30 de marzo de 1993 retiró del servicio activo de esa Institución al sabor RAFAELPROCESO NQ 31.261 Z. SANDOVAL SOTO NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cite el demandante romo normas
violadas le Constitución Política en sus arts 29 4 25l 53, 83, 90, 2169 21E3 y 220 i el Decreto-Ley No, 1213 de 1990 en sus arta .75 literal a) numeral 2o. del 74 y 78 Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a le Nación Policía Nacional Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a IS Jefe de la División de Negocios Judiciales del Ministerio de Defensa(fol. 34 vl to) La entidad demandada contestó la demanda porintermedio or intermedio de apoderada y dentro del término de fijación en lista, haciendo referencia a los hechos y oponiéndose a las pretensiones por las razones que expone a folios 40 a 42 del expediente
B. ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte demandante formuló sus alegatos de conclusión mediante escrito visible a folios 126 a 128 del cuaderno principal.
expediente
B. ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte demandante formuló sus alegatos de conclusión mediante escrito visible a folios 126 a 128 del cuaderno principal. La entidad demandada no presentó alegaciones.PROCESO N2 31.261 4 La Procuradora Séptima en lo Judicial ante esta Corporación se remite e lo expresado en los conceptos 241 y 049 de fecha 22 de septiembre de 1995 y 2 de febrero de 1996w respec:tivemente, emitidas dentro de los expedientes 34.120, Actor Israel Zorro Martínez y 33842, Actor Gonzalo Jiménez Capador ( j: 1 El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de 1C naturaleza de la acción, la cuantía y ci lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONS 1 D E R A C IONES 1 Se pretende que se declare la nulidad de la Resolución No.2041 del 18 de marzo de 199:3, publicada en el Art.0944 de la Orden Administrativa de Personal t 060 del 30 de marzo de 19935 proferida por la Dirección General de la Policía, parcialmente, por medio de la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al Agente Rafael Sandoval Soto y corno consecuencia da tal declaración se solicite a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada al reintegra del demandante al carpo que venía desempePandc: o a otro de igual o superior categoría; que se la condene a pagar los salarias • subsidio fami 1 iar
solicite a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada al reintegra del demandante al carpo que venía desempePandc: o a otro de igual o superior categoría; que se la condene a pagar los salarias • subsidio fami 1 iar primas, vacaciones, y demás haberes dejados de percibir desde su retiro de la entidad y teniendo en cuenta pera todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad del tiempo de servicio en le misma
2. De la prueba documentaria obrante en el procesom se establece que el demandante ingresé a la Policía Nacional como AgenteAlumno el 10 de junio de 1986; une vez aprobado el curso correspondiente fué vinculada como AgentePROCESO N2 31.261 5 de Policía.
Por medio de la Resolución No2041 del 19 de marzo da 1993 publicada en el art0944 del 30 de marzo de 1993. en la Orden Administrativa de Personal, de dicha fecha, el accionante fue retirado del servicio; siendo este el acto administrativo que aquí se enjuicia. Del concepto de violación se desprende, en esencia, que ci accionante impugna ci acto acusado de ser' vio latorio de la normativ.idad legal y supra legal citada en la demanda; de haber sido expedido irregularmente, de adolecer de falta de motivación y de adolecer del vicio de desviación do poder. Plantea inicialmente el libelista una EXCEPCIDN DE INCONSTITUCIONALIDAD (fls..t() a 14 cdno.uno). Indica que en el Decreto Ley 12.1.3 de 1990 ESTATUTO DE PERSONAL DE AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL consagró todo lo relacionado con ci
INCONSTITUCIONALIDAD (fls..t() a 14 cdno.uno). Indica que en el Decreto Ley 12.1.3 de 1990 ESTATUTO DE PERSONAL DE AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL consagró todo lo relacionado con ci u preso • formación • estabilidad laboral y el régimen de sus prestaciones sociales entre otras destacándose que do conformidad con el art.129 los Agentes después de superar el primer aPÇo, considerado como PERIODO DE PRUEBA, quedan automáticamente nombrados en propiedad en la respectiva categoría y de ahí en adelante están sujetos a una estabilidad laboral plena por los primeros quince aÇos o más de servicio de conformidad con el art. 78 del citado Decreto. Que este Estatuto de Personal encuentra respaldo en la Constitución Política de 1991; para el efecto transcribe el art., 2o. transcribe y hace un breve comentario del art25 sobre derecho sI trabajo; seala que ci Estaturo de Carrera de Agentes de la Policía, encuentra también apoyo Constitucional en ci art. 53 de la Cartaj el cual transcribe. Más adelante dice que la Constitución en el Titulo II capitulo IV al preceptuar la protección y aplicación de los derechos • consagra en el art 83 que las actuaciones de1 PROCESO N2 31.261 6 la autoridades deben cePçirse a los postulados de Ea buena fé y en el art .90 que el Estado responderá por los dados antijurdicos que le sean imputables causados por acción omisión de la autoridad pública. Que la Carta Política en el Titulo VII Capitulo VII ert216 DE LA FUERZA PUBLICA, determina que ésta so encuentra integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y
omisión de la autoridad pública. Que la Carta Política en el Titulo VII Capitulo VII ert216 DE LA FUERZA PUBLICA, determina que ésta so encuentra integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y en el art 218 ordena que la Ley organice la Policía como un cuerpo armado permanente de naturaleza civil así corno la determinación de su Régimen de Carrera, prestacional y ojo disciplinaria. Transcribe e]. art. 220 de la Constitución Política; luego indica que el Gobierno Nacional por medio di Decreto Legislativo 1793/92 declaró ci estado de Conmoción interior en todo el territorio por el término de 90 días y que en su motivación prevee que es indispensable establecer medidas para aumentar la eficacia de la fuerza pública; que al amparo de esa disposición expidió el Decreto Legislativo 2010 de 1992 suspendiendo en su art. 4a. la estabilidad en e:1 empleo de los Agentes do la Policía, consagrada en el art, 79 de! Decreto 1213/90 convirtiéndolos en empleados de libre nombramiento y remoción, por ].o que estima que el Gobierno se excedió en las facultades que le otorga la Carta para la declaratoria del Estado de Conmoción Interior y sobrepasó la motivación del Decreto 1793/92 al recortar la estabilidad laboral de lc::'s Agentes, que no está previsto en el Decreto de Conmoción Interior Argumenta el libelista que al expedirse la Resolución impugnada, se retiró del servicio al actor, sin ningún motivo fáctico ni legal aparente, en cuanto que ói en su tiempo laborado en la Policía, sus servicios fueron
Conmoción Interior Argumenta el libelista que al expedirse la Resolución impugnada, se retiró del servicio al actor, sin ningún motivo fáctico ni legal aparente, en cuanto que ói en su tiempo laborado en la Policía, sus servicios fueron razonablemente aceptables como un buen servidor público. Expresa que los preceptos contenidos en los arts.2 25. 53l 83 90, 216, 218 y 220 de la Constitución, prevalecen sobre las disposiciones del Decreto 2010 de 1992 y el actoPROCESO NQ 31.261 7 acusado que recortaron la estabilidad en el empleo de ios Agentes, atendiendo lo normado en el art.. 4o de la Carta Política. Que el Gobierno., en el Decreto 1793/92 jamás prCviÓ le posibilidad de suspender la estabilidad en el empleo de las Agentes de la Policía, y al expedir el Decreto 2010/92 9 se excedió en sus propias facultades que se había otorgado en el Decreto 1793192; que las disposiciones que suspendieron la estabilidad en el empleo de los Agentes y concretamente las del actor, deben dejarse de aplicar por la ViC de EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD, en cuanto que la eficacia de la. Fuerza Pública nunca se aumenta despojándola a SUS miembros indiscriminadamerte Apoyándose en esencia en los mismos razonamientos que hace al formular la excepción de inconstitucionalidad el libelista formula corno carpo subsidiario que el acta impugnado fuá proferido con desviación de poder porque la Administración jamas dirigió su decisión hacia el logro del buen servicio público, ya que se desvió en el ejercicio del. as
libelista formula corno carpo subsidiario que el acta impugnado fuá proferido con desviación de poder porque la Administración jamas dirigió su decisión hacia el logro del buen servicio público, ya que se desvió en el ejercicio del. as facultades otorgadas en la motivación del Decreto 1793/92, puesto que en el Decreto de Conmoción Interior no aparece prevista la posibilidad de recortar la estabilidad en el Empleo de los Agentes de la Policía; que la eficacia de la fuerza pública nunca se aumentara retirando a sus miembros. Aduce el libelista que el retiro del servicio del accionante se produjo a consecuencia del accidente de tránsito que sufrió estando en servicio activa y con permiso del Comandante de la XXIII Estación de Policía de Bogotá, es decir estando en incapacidad absoluta temporal ordenada por el Servicio Módico del hospital Central de la Policía, cercenándole así al Agente Sandoval Soto sus derechos de seguridad social previstos en el Decreto --'Ley 0094/89 y en el Decreto 1213/90, de donde se infiere la desviación de poder al proferirse el acto estando incapacitado ci empleado Que de otra partes el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 2010192 jamás concedió patente de corso a la Dirección de la Policía para despojar a la Institución de susPROCESO N2 31.261 8 miembros del grado de Agentes indiscriminadarrente sobre todo de aquellos que como el demandante tienen hoja de vida aceptable y cercenarle as¡ su profesión en la cual se preparó y especializó convenientemente colocándolo en un desempleada más con pocas posibilidades para conseguir el sustento de su
de aquellos que como el demandante tienen hoja de vida aceptable y cercenarle as¡ su profesión en la cual se preparó y especializó convenientemente colocándolo en un desempleada más con pocas posibilidades para conseguir el sustento de su familia y el suyo propio por quedar en un medio para al cual jamás se preparó Que el acto acusado tiene como apoyo legal aparente el art. 4o. del Decreto 2010/92 en armonía con los arte 75 literal a) del numeral 2o, y 76 del Decreto 1213/90 lo que constituye una falsa motivación que encarna desviación de poder de la Administración en cuanto que la decisión impugnada jamás fuá lo suficientemente motivada nor razones del buen servicio público determinadas por la Inspección General y puntualizadas en Ci concepto del Comité de Evaluación de conformidad con lo ordenado por la disposición invocada en el acto en donde el legislador la otorgó esa facultad reglada. Transcribe a continuación apartes de una sentencia del Consae.j o de Estado que trata sobre el aspecto de la desviación de podar (fis1 y 17) Como segunda forma subsidiaria la parte actora acusa el acto enjuiciado de expedición en forma irregular; que hace consistir en que según el art. 4c del Decreto 2010/92 • esta disposición impuso a la Administración la obligación de motivar los actos que expida en ejercicio de las facultades allí conferidas pero no obstante ser ése ci querer del Legislador, la Dirección de la Policía expidió el acto acusado donde retiro del servicio activo a 75 Agentes, entre ellos al actor sin la funadamentación fáctica y
las facultades allí conferidas pero no obstante ser ése ci querer del Legislador, la Dirección de la Policía expidió el acto acusado donde retiro del servicio activo a 75 Agentes, entre ellos al actor sin la funadamentación fáctica y jurídica con que la Administración entendió sostener la legalidad de le decisión en razón a que dicho acto extingue o modifica una situación jurídica ya creada que era la estabilidad en el cargo del actor por los primeros quince aos de servicio de conformidad conm el art.78 del Decreto 1213/90. Que en el mencionado art 4o del Decreto 201019a PROCESO NQ 31.261 9 se indicó claramente que el arto debía ser motivado par razones del servicio determinadas por la inspección General de la Fauna y le agregó que ese motivación debía estarcontenida star contenida en el concepto del Comité de Evaluación antecedentes que debieron llevarse someramen te como motivación del acto demandado en cuanto que no basta que en ésta último simplemente se enuncien que están contenidos en ci Acta no. 073/9::; y en la solicitud del Inspector General, lo que arroja inequívocamente que el acto acusado carece do la motivación reglada que ordenó el legislador y en consecuencia su expedición se produjo en forma irregular,. 4 La entidad demandada concurrió al proceso por intermedio de apoderada quien a las pretensiones contenidas vez que ci fundamento jurídica contestó le demanda y se opuso en ella, aduciendo que toda del acto acusado se encuentra en si art. lo del Decreto 2010 de 1992 a petición de la
a las pretensiones contenidas vez que ci fundamento jurídica contestó le demanda y se opuso en ella, aduciendo que toda del acto acusado se encuentra en si art. lo del Decreto 2010 de 1992 a petición de la Inspección General al Director General de la Policía Nacional qc:dia disponer el retiro do Agentes de esa Institución con cualquier tiempo de servicio y con el Solo concepto previo del Comité de Evaluación. Seaie además5 que se demostró en la mayoría de las investigaciones disciplinarias se hallaban implicados gran número de Agentes de la Institución en hechos que eiripaían le imagen de la entidad9 entidad circunstancias suficientes para determinar Ci retiro del servicio de lo Agentes que a i lo ameriten indica igualmente la apoderada de la entidad, que siendo el actor empleado de libre nombramiento y remoción, su permanencia en el servicio estaba supeditada a la discrecional idad del nominador, mal podía entonces predicarse la estabilidad en el empleo ea los agentes de la Policía Nacional toda vez que la misma so impute a los funcionarios decarrera. Procede la Sala en primer lugar a analizar y decidir sobra la Excepción de Inconstitucionalidad que se propone en la demanda contra el Decreto 2010 de 1992,PROCESO NQ 31.261 10 El Decreto 2010 de 1992 fue expedido con fundamento en e]. Decreto Ley 1793 del mismo &o pare aumentar la eficacia de la Policía Nacional y dictar otras disposciones, 21 cual fue declarado exequible por la Fi Corte Constitucional mediante Sentencia NQ C-031 del lo de febrero de 1993 con Ponencia del H Magistrado Dr. EDUARDO CIFUENTES
21 cual fue declarado exequible por la Fi Corte Constitucional mediante Sentencia NQ C-031 del lo de febrero de 1993 con Ponencia del H Magistrado Dr. EDUARDO CIFUENTES MUOZ En Sentencia de Revisión Constitucional NÇ C 175 del 6 de mayo de 1973 con Ponencia del H Magistrado Dr CARLOS GAVIRIA DIAZ9 es decir, con anterioridad a la fecha en que se formuló la presente demanda ie FI, Corte Constitucional declaró exequible ci Decreto 2010 de 1992 en sus arts 1 2. 3 y 4, este último que fue el que sirvió de respaldo a le determinación tomada por la entidad demandada, y declaró inexepuible el art. 5 que se relacionaba e materia que no ES objeto de le presente controversia. Determinado como está, que el art4o del Decreto 2010 de 19929 está ajustado a la Constitución, no resultan de recibo los argumentos que se hacen en la demanda en virtud de los cuales se pide la inaplicación de este norma y por ende no puede accederse a la excepción de incostitucionci idad propuesta por la parte ac:tora • toda vez que estando conforme a la Carta Política tiene perfecta api. ...:bi 1 idad Respecto del art. 4 del, mencionado Decreto 2010 de 1992 9 que es fundamento de la excepción propuesta por la parte actora, la H. Corte Constitucional dijo: El articulo 4o. consagra que por razones del servicio determinadas por la Inspección Genere], de la Policía Nacional, el Director general podrá disponer el retiro de agentes de la Institución con cualquier tiempo de servicio con ci solo concepto
El articulo 4o. consagra que por razones del servicio determinadas por la Inspección Genere], de la Policía Nacional, el Director general podrá disponer el retiro de agentes de la Institución con cualquier tiempo de servicio con ci solo concepto privo del Comité de Evaluación de oficiales subalternos, establecido en el articulo 47 dei decreto ley 1212 de 1990 Este precepto fue impugnado por das ciudadanos que lo considerar vic:datorio de lePROCESO N2 31.261 11 Constitución Nacional en razón e. que contiene ura facultad discrecional 'poe puede dar lugar a excesos y arbitrariedades" atenta contra la estabilidad de los anentes de le policía nacional los cuales pertenecen a carrera y c:ontrería el principio de igualdad frente a los oficiales y suboficiales de la misma institución dás de poe "el comité de evaluación de subof .i cia les no ha sido con formado y no se sabe cén cuando se conf ormar" Las normas que contemplan el régimen de personal de los agentes de la policía nacional se en cuen tren fijadas en el Decreto 1213 de 199O denominado "estatuto de personal" , el Que a pesar de sea lar en Su artí c:ul o 2o que reoo la le. carrera de dichos miembros de la institución y sus prestaciones sociales no contiene disposición al pune destinada a determinar un sistema de selección adiestramiento • calificación y promoción o as el: enso presupuestos que son indispensables en toda carrera de manera que ante este hecho no es posible hablar propiamente de e11 a y en
determinar un sistema de selección adiestramiento • calificación y promoción o as el: enso presupuestos que son indispensables en toda carrera de manera que ante este hecho no es posible hablar propiamente de e11 a y en consecuencia mal puede vulnerar i a norma sub exámine la estabilidad propia de una carrera.. que en este caso no existe. hcra bien con los' documentos que obran en el expediente se demuestra que en la mayoría de las investigaciones disciplinarias adelantadas, por la Frocuraduria General de la Nación y en las tramitadas internamente por la Pol jCiC Nacional, se hallan implicados gran número de aqc:ntes de esa institución los que también se han visto involucrados en ml tiples hechos dcii ctivos de distinta índole dentro de los cuales sobresalen los relacionados con actividades de narcotráfico sobornos etc. actos que empean le imagen de la entidad 'i crean desconfianza y malestar er'i la ciudadanía en general, y es por ello que el Director General de la Policía Nacional considera que "un orden p ú b i i co oravemen te perturbado requiere un cuerpo de policía que ofrezca suficientes garantie.s para enfrentar la situación y tales ciarantas sólo las pueden brindar servidores pübl icos honestos cumplidores de su deber, respetuosos de le ley y de los derechos ciudadanos". Ante hechos tan graves de corrupción que en gran parte inciden en el estado de zozobra, intranquilidad e inseguridad ciudadana, el Gobierno Nacional faculte. al Director General de la Policía Nacional para retirar de la Institución a aquellos agentes que "por4
gran parte inciden en el estado de zozobra, intranquilidad e inseguridad ciudadana, el Gobierno Nacional faculte. al Director General de la Policía Nacional para retirar de la Institución a aquellos agentes que "por4 PROCESO NQ 31.261 12 razones del servicio determinadas por la Inspección General de la misma entidad, no merecen continuar laborando en dicho cuerpo armado., sin necesidad de cumplir requisito distinto a escuchar el concepto previo del Comité de evaluación de oficiales subalternos a que alude el articulo 47 del decreto 1212 de 1990, mecanismo que para la Corte Constitucional era necesario implantar ante la ausencia de un precepto legal que permitiera a la Dirección General de la Policía Nacional realizar en forma periódica una calificación de servicios y una evaluación racional y efectiva de los agentes de la institución y dado el fenómeno de corrupción que infortunadamente la aqueja; por tanto era urgente e indispensable dotar a la Policía Nacional de un medio idóneo para proceder a su saneamiento con el fin de asegurar el desempeo eficaz de la función pública que le ha sido asignada y en esta forma recobrar la credibilidad y confianza de la ciudadanía. La facul tad que se atribuye al Inspector General de la Policía Nacional para determinar las "razones del servicio" no puede conssLcíEr'ar'se omnímoda pues aunque contiene cierto margen de discrecional.idad, éste no os absoluto ni pudo 11 c--,u a r a convertí rae en arbi trariedad por que como toda atribución discrecional requiere de un ej erc:i.cio
cierto margen de discrecional.idad, éste no os absoluto ni pudo 11 c--,u a r a convertí rae en arbi trariedad por que como toda atribución discrecional requiere de un ej erc:i.cio proporcionado y racional que se ajuste a los fines que por....ique y que en este caso se concretan en la of icacia de la Fol icía onal de manera que tales razones no pueden sor otras que las reiac:ioradas con el de'? si ciente desempeo del agente, el incumol ¡miento de sus 'funciones, la observancia de conductas reprochables y en general la prestación de un servicio deficiente e irregular, etc. Aderns se exige antes de adoptarla medida de retiro, se oiga al Lomitó de Evaluación de oficiales subalternos, el cual está integrado por "los oficiales generales de 1C policía nacional en servicio activo que designe el director general, de la Policía Nacional el director de personal y el jefe de la divisiÓn de procedimientos, de personal Por estas razones no halla la Corte que se vulnere el artículo 125 de la Carta Política pues la estabilidad en los empleos se predica. de los funcionarios de carrera, mas nc de los empleados de libre nombramiento y remoción, cuya permanencia en el servicio está supe:ditada a la discrecionalidad del nominador siempre y cuando el USO de el la no configurePROCESO N2 31.281 13 una desviación de oder. Por otro lado el aL1te de la Fol ic.a que considere que ha sido retirado de la institución en forma injusta,
siempre y cuando el USO de el la no configurePROCESO N2 31.281 13 una desviación de oder. Por otro lado el aL1te de la Fol ic.a que considere que ha sido retirado de la institución en forma injusta, puede ac:udir arte la j urisdic:c:ión contencioso administrativa pera demostrar tal hecho y 1 úqrar su reintepro al cargo y el papo de los sueldos dejados de percibir hora bien es c: 1 aro que si de lo que se trata es de Excluir de la institucn a un agente por presuntas faltas a la disciplina, es preciso escucharlo en descarqos antes de proceder para dar curnpi. imient.o al debido proceso en los términos del articulo 29 de la Carta Fol itic:a Finalmente debe precisarse que tampoco se contraria el principio de igualdad a que alude el articulo 13 constitucional, pues como es bien sabido, éste se traduce en el derecho que tiene una persona para exigir que no se consagren excepciones o privilegios que exceptúan a unos de los que se concede a otros en idénticas circunstancias. Y en el caso a estudio la norma está referida a todos los agentes de la policía nacional, mas no solo a unos. En este orden de ideas el precepto legal que se acaba de anal izar será dec.larado exequible E:xistiendo pronunciamiento judicial de la H. Corte Constitucional el cual hace tránsIto a cosa juzgada, en relación con este punto, no es posible aplicar la excepción de inconstitucionalidad Entonces no es cierto se repite que el Decreto
Constitucional el cual hace tránsIto a cosa juzgada, en relación con este punto, no es posible aplicar la excepción de inconstitucionalidad Entonces no es cierto se repite que el Decreto 2010 de 1992 en cuanto a la facultad que le otorgó a la f::oi leía Nac:iona:i. de poder, conforme al proced:imento sealado en su a rt 4o separar del servicic a uno de sus miembros, como ocurrió en el presente caso, sea contrario e la Carta Política y/o que en su expedición se hayan excedido las facultades otorac:ias pare tal eferto flor el contrario habiendo sido declarado exequible el art 4o. del citado Decreto, con fundamento en el cual se adoptó la determinación acusada, debe considerarse y declararse que ésta se ej ustó a derecho pues se observa que4 PROCESO NQ 31.261 14 se cumplieron todos sus presupuestos Se establece en efecto, que el actor fue retirado del servicio con fundamento en la facultad que al respecto le concedió a la Policía Nacional el art4o del Decreto 2010 de 1992 como se expresa textualmente en si acto acusado, para lo cual sólo se requería adelantar la actuación a que el. mismo so refiere, esto es • la orden de retiro del Agente, emanada del Director General de la Institución, a solicitud del Inspector General de la misma., par necesidades del servicio y, previo concepto del Comitá de Evaluación de Oicia]. es Subalternos seFaledo en el ert47 del Decreto Ley :1.212 do 1990 Actuación que como aparece de autos a los folias 4 a 49 del cuaderno principal • f-ué cumplida por la Policía
Oicia]. es Subalternos seFaledo en el ert47 del Decreto Ley :1.212 do 1990 Actuación que como aparece de autos a los folias 4 a 49 del cuaderno principal • f-ué cumplida por la Policía Nacional.
Allí figuran: el Acta No. 073/93