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TA CUN - 31268-(30-08-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 31268-(30-08-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA

SECC ION SEGUNDA SUBSECCION "CD . o E. i'FILMÍLIJA

RETIRO DEL SERVICIO /FACULTAD DISCRECIONAL EN POLINAL

MAGISTRADO PONENTE Dr.. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D.C., Agosto Treinta (30) de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996).

JUICIO No. 31268

AUTORIDADES NACIONALES

POLICIA NACIONAL

RETIRO DEL SERVICIO

ACTOR: PEDRO ANTONIO OMBITA BELTRAN PEDRO ANTONIO OMBITA BELTRAN, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "1. La nulidad de la resolución 530 del 29 de enero de 1993., del Seíor Director de la Policía Nacional mediante la cual retira del servicio al Agente Oscar Pedro Antonio Ombita Beltran de acuerdo con el artículo 4o. D.E. 2010/92, artículo 75, 76. lit a) numeral 2), D.E. 1213 de 1990, en obedecimiento a concepto previo del comité de evaluación según acta 61 de fecha 200193, que también se demanda para su nulidad y de acuerdo con el Seor Inspector General en su solicitud 2701 de 1993 que pide su retiro. 2.. Se le restablezca en el servicio activo de la Policía Nacional sin solución de continuidad en el servicio y pago de sueldos, antiguedad para el ascenso y demás prestaciones sociales tomando en cuenta el régimen de sueldos vigentes para la fecha de la sentencia.

la Policía Nacional sin solución de continuidad en el servicio y pago de sueldos, antiguedad para el ascenso y demás prestaciones sociales tomando en cuenta el régimen de sueldos vigentes para la fecha de la sentencia.

3. En consecuencia, la Nación le pagará como reparación del dao la suma de 1000 gramos oro, dao que se le ocasiona por haberle retirado del servicio con abuso de las funciones que estan asignadas al cargo del Seor Director de la Policía, del Comité de Evaluación y del Inspector

General2 J. No. 31268 Estas peticiones se apoyaron en los siguientes

HECHOS:

"1. La resolución 530 del 29 de enero de 1993, articulo 'jo. retira del servicio al Agente Pedro Antonio Ombita Beltran, a partir dei 29 de enero de 1993 en uso de la facultad del art. 4o. del Dto. 2010 de 1992. y 76 del Dto.. 1213/90. Como causa de su retiro se da el articulo 4o. de Dto 2010 de 1992 y los arts. 75. 76 lit a) num 2o). y 76 del Dto. 1213/90 en "virtud al concepto previo del comité de evaluación, acta 061 de fecha 260193 y a solicitud del Seor Inspector General de fecha 270193".

2. Presté servicios como agente de la Policía Nacional por mas de diez aos de servicios, con calificaciones anuales de buen desempeío en su especialidad, clasificado Lista Dos (2), casado, sin investigaciones disciplinarias, siendo su sueldo básico de $96.250.00, (Dto 25/93 art. lo), prima de servicios 147. para $13.475.00, 39%

clasificado Lista Dos (2), casado, sin investigaciones disciplinarias, siendo su sueldo básico de $96.250.00, (Dto 25/93 art. lo), prima de servicios 147. para $13.475.00, 39% de subsidio familiar para $36.129.00 prima de actividad del 337. para $31.762.00, prima de alimentación $8.000, prima de actualización 18% igual a $17.325.00, un doceavo prima de navidad para $16.117.00, un doceavo de asignación navidea de $ 16.117.00 para un total de $ 235.175.00.

3. El proceso es de dos instancias, queda agotada la vía gubernativa. Los últimos servicios se prestaron en el departamento de policía Cundinamarca, en

Bogotá.

4. Al demandante no se le hicieron conocer ni el concepto del Comité de Evaluación, ni la solicitud del Sr. Inspector General de fecha 27/01/93, por lo que no se aportan a ésta demanda y se solicitan que se pidan a la Dirección de la Policía General antes de admitirla. El acta de evaluación simplemente se limita a aprobar lo que el Inspector dispuso." En la demanda se indicaron como normas violadas, con sus conceptos de violación, los que se

transcriben a continuación:

31

1. El empleo de Agente de la Policía Nacional queda comprendido dentro del Capítulo VII, de la Constitución Nacional, mediante el cual se dispone (Art. 216) que la fuerza pública está integrada en forma exclusiva por las fuerzas militares y la policía nacional. El articulo

218, seala que la ley determinará su régimen su carrera, su regiman disciplinario, y prestacional. Lo anterior no obsta

que la fuerza pública está integrada en forma exclusiva por las fuerzas militares y la policía nacional. El articulo 218, seala que la ley determinará su régimen su carrera, su regiman disciplinario, y prestacional. Lo anterior no obsta sino que lo complementa, para que ésta clase de empleos de carrera sigan las previsiones del art. 125 ib, en materia de ingreso, ascenso y retiro, por lo que en el caso de autos, la desvinculación solamente se puede hacer por calificación no satisfactoria en el desempeo del empleo, por violación del1 4 J..No. 31268 régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. En ningún caso la filiación política podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera., su ascenso o remoción..- 2.. Por ser una relación laboral, se somete a principios mínimos fundamentales como son, entre otros, la estabilidad en el empleo (art. 53), por lo que para el caso de autos., se debe acudir a las previsiones legales invocadas por la administración para retirarlo, como son los decretos 2010 de 1992, y 1213 de 1990.- 3. El decreto 1213 de 1990, define que la Policía Nacional es una institución pública de carácter permanente y de naturaleza oficial, constituida con régimen y disciplinas especiales y que hace parte de la fuerza pública (art. lo.). El retiro (art. 77) que es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía, los Agentes cesan en la obligación de prestar servicio en la actividad, puede darse por causales taxativamente fijadas en

El retiro (art. 77) que es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía, los Agentes cesan en la obligación de prestar servicio en la actividad, puede darse por causales taxativamente fijadas en su artículo 76, por disposición del Seor Director de la Policía entre otros casos. En éste caso, sólo podrán ser retirados los agentes después de haber cumplido más de 15 aos de servicio, por lo que ya teniendo el agente demandante menos de 15 aos, la resolución acusada quebranta ésta disposición, de manera flagrante porque la desobedece y no la aplica y como la administración sólo puede obrar con arreglo a la ley, como lo dispone el artículo 6o. de la Constitución, los servidores públicos asumen responsabilidad por la extralimitación de sus funciones como es éste caso, por lo tanto violado indirectamente ésta normatividad constitucional.- 4. De otra parte, el decreto 58 de 1989, que es el reglamento de calificación y clasificación para el personal de la Policía, seala en su artículo 6o, lit c) que por evaluación se determina el personal que debe ser ascendido, aplazado o retirado. Conforme a los hechos el demandante aparece clasificado en lista 2, por lo que no podia ser retirado, pues se califican como buenos agentes en el desempeo de sus funciones y de este modo, se atropella el buen servicio de que trata el artículo 2. de la Constitución, que es uno de los fines del Estado. La policía Nacional no puede seleccionar al reves, eliminando su mejor personal.-

5. El D. 2010 de 1992, se expide con fundamento en el

buen servicio de que trata el artículo 2. de la Constitución, que es uno de los fines del Estado. La policía Nacional no puede seleccionar al reves, eliminando su mejor personal.-

5. El D. 2010 de 1992, se expide con fundamento en el artículo 213 inc 3o.. de la Constitución Política, mediante el cual se toman medidas para aumentar la eficacia de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones y su artículo 4o. dice: Por razones del 'servicio, determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional el Director General podrá disponer el retiro de agentes de esa institución con cualquier tiempo de servicio, con el sólo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales establecido en el art. 47 del DL 1212 de 1990. Es el caso del demandante, pero ésta disposición presenta una anormalidad inconstitucional, que pugna con el artículo 215, inciso 9o. de la Constitución, así:- a.. El artículo 4o. del Dto. 2010, desmejora los derechos sociales de la Policía Nacional, por cuanto que suspende el artículo 78 que prohibía al Gobierno Nacional retirar a los agentes de la Policía sólo después de haber cumplido 15 aos de servicio. Esto es ya una disposición4 J.No. 31268 que desfavorece la estabilidad del servidor público policivo de que trata el art. 215 ya que por éste medio, el retiro solamente se podrá hacer por calificación no satisfactoria en el desempeo del empleo, por violación al régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o en la ley, y convierte lo que era estable hasta el tiempo superior de 15 aos, en una relación de

el desempeo del empleo, por violación al régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o en la ley, y convierte lo que era estable hasta el tiempo superior de 15 aos, en una relación de aquellos cargos de libre nombramiento y remoción, tal como si los agentes de la Policía estuviesen sujetos a relaciones de libre nombramiento y remoción. Hay pues, violación constitucional e inaplicabilidad por consiguiente (art. 4o.), ya que viola expresamente las garantías del artículo 125 y 215 del estatuto constitucional.-b. En el caso de autos, el demandante tiene menos de 15 anos de servicio y además en su hoja de vida le aparece una trayectoria de buen servicio. De manera que por éste aspecto quedó a merced de la Inspección General de la Policía Nacional, disponer su retiro pues el previo concepto del Comité de Evaluación establecido en el art. 47 del DL 1212 de 1990, que se limita solamente a aprobar el retiro del servicio del demandante, sin explicar la razón determinante de la conducta que permitiera por lo menos servir incriminatoriamente como justificación de lo que aquí se ha ordenado.- Tanto el concepto de evaluación como la solicitud dei S&or Fiscal General de la Policía son medidas terminales dentro del ámbito jurídico del Dto. 2010 art. 4o., que implica en el fondo una decisión tal que por haberse dado éstos dos presupuesto provoca ipso jure la desvinculación del agente de la Policía Nacional. Tal clase de medidas requieren necesariamente del procedimiento del artículo 29 para que pueda ser oído y vencido en jucio y mediante un mínimo proceso administrativo, ya que por lo

desvinculación del agente de la Policía Nacional. Tal clase de medidas requieren necesariamente del procedimiento del artículo 29 para que pueda ser oído y vencido en jucio y mediante un mínimo proceso administrativo, ya que por lo menos por esa vía debe habersele constitucionalmente hecho conocer que carecía de los elementos de clasificación para permanecer en la carrera policial. La arbitrariedad de esta disposición rompe toda la normatividad de una relación jurídica de carrera en la administración pública y vuelve a otras épocas de policías políticas que quedaban adscritas solamente al capricho y a la voluntad del domine que gobernaba la institución o del gobierno que la prescidía, es decir, que desaparece con este atrabiliario poder la carrera del agente de policía.- C. De otra parte, ésta inconstitucionalidad se presenta en la forma y en el fondo. En la forma, porque suspende el decreto 100 de 1989 en su articulo 121 num 37, que disponía que era falta de mala conducta el haber sido sancionado tres veces con arresto severo en el período de un ao, pretendiendo el gobierno agravar las causales de eliminación, elevó a causal de mala conducta haber sido sancionado con arresto severo por tres veces o más durante los cinco aos anteriores a la imposición de dicha sanción, que parece ser el caso de autos, ya que nó le fuá notificado al demandante, ni el concepto de evaluación ni tampoco la solicitud de la Inspección General de la Policía, pero si ello es así, tal disposición (art. So. Oto. 2010/92) fué declarada inexequible por sentencia del 6 de

ni tampoco la solicitud de la Inspección General de la Policía, pero si ello es así, tal disposición (art. So. Oto. 2010/92) fué declarada inexequible por sentencia del 6 de mayo de 1993, por la H. Corte Constitucional, ponente Dr. Carlos Gaviria, por lo tanto, y dentro del rigor del art. 2435 J..No. 31268 de la Carta mantener su aplicabilidad es violarlo!, por lo que el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debe acomodarse a ésta situación procesal. La razón de ser de éste fallo de inexequibilidad que elimina imperativamente tal disposición es la de que aún en el caso de que existieran más de tres arrestos severos en cinco aos anteriores a la imposición de dicha sanción, habría lugar a su eliminación pero acomodándose a las normas disciplinarias propias del debido proceso, la que tampoco aquí ocurre.- d. Desde el punto de vista de la forma y de fondo, también se viola el decreto 58 de 1989, que es el régimen de calificación y clasificación que no queda suspendido y por tanto vigente por ro serle contrario a los objetivos de la conmoción que según el articulo 215 de la Carta, como también el art. 213, porque esta medida de suspender la carrera policiva de los Agentes, no conjura las causas de la perturbación, ni impide la extensión de sus efectos, pues con ello no aumenta su eficacia, sino al contrario, la perturba pues la eliminación de la estabilidad es factor de politización y personalización para mantenerse en la institución ya que con ello no facilita los ascensos, ni incrementa los cuadros de mando, y si se

eficacia, sino al contrario, la perturba pues la eliminación de la estabilidad es factor de politización y personalización para mantenerse en la institución ya que con ello no facilita los ascensos, ni incrementa los cuadros de mando, y si se tuvo en cuenta como causal de anormalidad del orden público que el cuerpo de policía no ofrecía sufientes qarantias sobre la capacidad del mismo para hacer frente a dicha situación y debía adoptarse medidas para facilitar el retiro y la renovación de agentes, debía haberse incorporado tal presupuesto en las consideraciones del D.L. 1793 de 1979, lo que no aparece en dicho estatuto, y para demostrarlo, va esta cita: ... Siendo que el artículo 213 fija que las facultades de conmoción interior, son estrictamente las necesarias para conjurar sus causas e impedir su extensión, es apenas obvio y acepta el sentido común que facultar al gobierno para el retiro por el gobierno con menos de 15 aPios de servicio, el art. 78 del Dto. 1213 de 1990 ni conjuran la causa, ni impiden sus extensión, pues sus alcances carecen absolutamente de profundidad fáctica en el manejo de personal y al contrario, multiplica el rechazo que emerge ante tales medidas porque el personal se ve privado de su carrera y les quita a ésta la seguridad jurídica que las carreras administrativas dan a su personal.- e. La carrera administrativa no es una improvisación en la normatividad de nuestro estado de derecho. La politización del empleo público ha sido una de las causas mas disolventes de nuestra organización política. Por ello se hizo necesario las garantias y ventajas que ella comporta, en primer término, su

nuestro estado de derecho. La politización del empleo público ha sido una de las causas mas disolventes de nuestra organización política. Por ello se hizo necesario las garantias y ventajas que ella comporta, en primer término, su estabilidad o inamovilidad, su selección para el ingreso, su régimen de ascensos y el régimen taxativo para su retiro, separación temporal o absoluta. La rigidez en la aplicación de sus ventajas como la escrupulosidad en el manejo de la desvinculación del Agente de su institución, son razones de Estado y por ello específica y taxativamente, se les garantiza su régimen de carrera prestacional y su regimen disciplinario sin estos la carrera desaparece y si además, se agrega que el Inspector General de la policia con el mínimo de un concepto de evaluación amerite pedirle al demandante su retiro, es multiplicar la arbitrariedad al arbitrario de un6 J.,No. 31268 funcionario que sólo por evaluación conserva o expulsa 51ra mérito de Juicio alguno, al demandante. Lo anterior pugna con el artículo 218 de la Carta Política, y por tanto tales disposiciones son inaplicables y nulo el acto dictado en consecuencia, contra el demandante..- Es de importancia recordar los artículos So.., 6o.., 7o. de Plebiscito del lo de diciembre de 1939. "Es indudable que los propósitos del Constituyente de 1957 eran muy serios y de profundo sentido democrático aparte de humanitario en lo que se refiere a los derechos y prerrogativas de las personas que prestan servicios al Estado. No hay aspecto que no este contemplado en éstos estatutos y todo parecía que su funcionamiento

democrático aparte de humanitario en lo que se refiere a los derechos y prerrogativas de las personas que prestan servicios al Estado. No hay aspecto que no este contemplado en éstos estatutos y todo parecía que su funcionamiento liberaría al país de una de sus mas grandes perturbaciones como era la manera irregular o por razones estrictamente políticas de su burocracia. Los regímenes estables como el inglés y mucha parte como el francés que pueden ponerse de modelo, se caracteriza porque tiene una carrera de servicio civil, en el primer caso fundada mas que todo en la tradición y en las costumbres políticas, y en el segundo en reglamento severamente custodiados por la jurisdicción contencioso administrativa que no permiten que al cambio de gobierno se de el sentido azaroso que suele tener en países como el nuestro en donde de la burocracia se tiene el concepto que es un botin del parido ganador. Si se hubiera logrado éste propósito muchos trastornos se hubieran evitado, por desgracia nuestra idiosincrasia no permitió que los estatutos de la carrera administrativa funcionarán como se creyó que debían funcionar a estas alturas., aunque con unos estatutos COMO se dijo teóricamente muy bien convenidos, la carrera administrativa ha funcionado muy irregularmente y esta muy lejos de haber cumplido la tarea a que estaba llamada" (Fundamentos constitucionales de nuestro derecho administrativo. Guillermo Gonzalez charry, pag 206).- C o n ponencia del mismo actor, aparece en la sentencia del 22 de abril de 1976, lo siguiente:. ..De lo anteriormente expuesto, si bien el gobierno puede suspender ciertas garantías policivas, no es menos cierto que los pueda privar del

ponencia del mismo actor, aparece en la sentencia del 22 de abril de 1976, lo siguiente:. ..De lo anteriormente expuesto, si bien el gobierno puede suspender ciertas garantías policivas, no es menos cierto que los pueda privar del derecho de defensa que es uno de los derechos fundamentales de la Constitución vigente. Y si el retiro se produce solamente por la Inspección General de la Policía Nacional y del concepto previo de la Junta Evaluadora, la privación del derecho de defensa es de innegable realidad administrativa y Por ello, se acciona en nulidad con restablecimiento del derecho y reparación del dao pues a su vez, contra las medidas constitucionales de seguridad jurídica en el empleo Policial, se le priva al demandante de un medio de subsistencia tan fundamental como es el ingreso salarial para quien sirve como en el caso de autos mas de 13 aos de servicio." Dentro del término de fijación en lista la entidad demandada contestó e impugnó la demanda y propuso las7 J. No. 31268 excepciones de "-falta de legitimación ad-procesum por insuficiencia de poder" Yu reiteró esos planteamientos en su alegato de conclusión como se lee a folias 42 a 46 51 a 52 y 92 a 93. La parta actora oportunamente alegó de conclusión reiterando los planteamientos de la demanda (fois. 87 a 90). La procuradora Quinta en lo Judicial dentro del término para conceptuar, guardó silencio.' Cumplido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONS 1 D E R A C IONES: La excepción propuesta por la entidad

del término para conceptuar, guardó silencio.' Cumplido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONS 1 D E R A C IONES: La excepción propuesta por la entidad demandada en la contestación a la demanda como "falta de legitimación ad-procesum por insuficiencia de poder", no está llamada a prosperar por cuanto el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos según acta 61 de fecha 260193, es una -formalidad de actuación previa o de trámite a la decisión de retiro del servicio del Director General de la Policía (Resolución 530 del 29 de enero de 1993), según la normatividad del D. 2010192 y, por lo tanto, no es acto definitivo susceptible de la acción incoada en la demanda, conforme a los artículos 49, 50 y 85 del C.C.A. Se trata de dilucidar la legalidad controvertida en la demanda como se ha relacionado, de la Resolución No. 530O J..No. 31268 del 29 de Enero de 1993 proferida por el Director General de la Policía Nacional, en los siguientes términos: "MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.-POLICIA NACIONAL.- RESOLUCION NUMERO 0530 DE 199.-(-29 ENE. 1993).-Por la cual se retira un personal de agentes del servicio activo de la Policía Nacional.-EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL.-en uso de las facultades que le confiere el articulo 4o. del Decreto 2010 de 1.992 y el artículo 76. del Decreto 1213 de 1.990.-RESUELVE:.-ARTICULO lo. De conformidad

NACIONAL.-en uso de las facultades que le confiere el articulo 4o. del Decreto 2010 de 1.992 y el artículo 76. del Decreto 1213 de 1.990.-RESUELVE:.-ARTICULO lo. De conformidad con lo establecido en el artículo 4o. del Decreto 2010 de 1.992 y en concordancia con los artículos 75, 76, literal a) numeral 2o) del Decreto 1213 de 1990, en virtud del concepto previo del Comité de Evaluación de oficiales subalternos mediante acta No. 061 de fecha 260193 y solicitud del Seor Inspector General de fecha 270193., retirase del servicio activo de la Policía Nacional a partir del 02 de Febrero de 1.993., a los agentes que se relacionan a continuación y de las unidades que en cada caso se indica, así- -DECUN.- ...AG. OMBITA BELTRAN PEDRO ANTONIO, CC. 19324524-...- ARTICULO 2o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.-PUBLIQUESE Y CUMPLASE.-Dada en Santafé de Bogotá, D.C.. a: -29 ENE. 1993.-General MIGUEL ANTONIO GOMEZ PADILLA.-." Esta Resolución se expidió en virtud del concepto previo del Comité de Evaluación de oficiales subalternos mediante acta No. 061 de fecha 2.60193 y solicitud del Seor Inspector General de fecha 270193 que expresaron:

'POLICXA NACIONAL.-COMITE EVALUACION DE OFICIALES

SUBALTERNOS.- Santafé de Bogotá D.C., 26 de enero de 1993.- ACTA No. 061/93.-En Santafé de Bogotá D.C., a los veintiseis días del mes de enero de mil novecientos noventa y tres, siendo las 15:00 horas, se reunió en la Sala de conferencias de la Dirección Operativa, el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecido en el articulo 47 del Decreto 1212 de 1990 y 41 del decreto 400 de 1992.-Asisten:.-- Brigadier General NAZIN VANINE DIAZ, presidente.-Brigadier General FABIO CAMPOS SILVA, vocal.- Brigadier General ROSO JOSE SERRANO CADENA, vocal Coronel JOSE EUGENIO REYES LOPEZ. vocal Teniente Coronel MARCO TULIO RIAFO BELTRAN, Secretario. - Abierta la sesión por el seor Brigadier General, presidente del Comité, se procede a dar cumplimiento al artículo 4o. del decreto 2010 del 14 de diciembre de 1992, en el sentido de recomendar a la Dirección General, el retiro del servicio activo de la Policía Nacional, de los siguientes agentes, adscritos a las unidades que en cada caso se indica, por razones del servicio determinadas por la Inspección9 J. No. 31268 General de la Policia Nacional así: ... DEPARTAMENTO DE POLICIA DE CUNDINAMARCA ...OMBITA RELTRAN PEDRO ANTONIO, cc. 19324524.....-.-No siendo otro el objeto de la presente se da por terminada y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.-#¡ "POLICIA NACIONAL.-INSPECCION GENERAL.-Santafé de

19324524.....-.-No siendo otro el objeto de la presente se da por terminada y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.-#¡ "POLICIA NACIONAL.-INSPECCION GENERAL.-Santafé de Bogotá, D.C. 29 de ENE. 1993.-No. 00408/INSGE. 109-ASUNTO: Solicitud retiro agentes.-AL: Seor Mayor General DIRECTOR GENERAL POLICIA NACIONAL.Gn.-En atención a la recomendación del Comité de Evaluación de oficiales Subalternos de retirar del servicio activo de la Policía Nacional a cincuenta y nueve (59) agentes, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2010 del catorce (14) de Diciembre de 1992, que en su artículo 4o. contempla: "Por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, el Director General podrá disponer el retiro de Agentes de esa Institución con cualquier tiempo de servicio con sólo el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecidos en el artículo 77 del Decreto ley 1212 de 1990".- Me permito solicitar al seor Mayor General Director General de la Policía nacional, disponga el retiro de la Institución del personal relacionado en el acta No. 061 del veintiseis (26) de Enero de 1993, la cual anexo. Y se obre de conformidad a la misma norma.-- orma.- La La Resolución demandada se expidió con fundamento en estos das actos de trámite como se prevé en el articulo 4o. del Decreto 2010 de 1992, actos de trámite que no requerían de notificación al demandante, cuyo conocimiento

La La Resolución demandada se expidió con fundamento en estos das actos de trámite como se prevé en el articulo 4o. del Decreto 2010 de 1992, actos de trámite que no requerían de notificación al demandante, cuyo conocimiento obtuvo mediante su notificación de la Resolución acusada. En primer lugar, la Sala observa que, por la Resolución acusada el Director General de la Policía Nacional retiró del servicio activo de la Policía Nacional al demandante, de conformidad con la dispuesto en el articulo 40. del Decreto 2010/92, pero no decidió SL( "separación absoluta", ni le impuso sanción disciplinaria, ni arresto severo, ni destitución del cargo, contrariamente a lo afirmado en la demanda. La Sala observa que el Decreto 2010/92 en sulo J..Na. 31268 articulo 4o. creó la facultad discrecional en cabeza del Director General de la Policía Nacional, para servicio activo a los agentes de la Institución, el tiempo de servicio, por razones del servicio Por el Inspector General de la Policía Nacional concepto previo del Comité de Evaluación de Subalternos. retirar del sin importar determinadas y, con el Oficiales Si las cosas, se presume que los actos acusados fueron expedidos por razones del buen servicio público, correspondiéndole a la parte actora, desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, es decir, demostrar que dichos actos fueron expedidos por razones ajenas al buen servicio público. El Presidente de la República, en uso de las facultades del articulo 213 C.N. y en desarrollo del decreto

dichos actos fueron expedidos por razones ajenas al buen servicio público. El Presidente de la República, en uso de las facultades del articulo 213 C.N. y en desarrollo del decreto 1793/92, expidió el decreto 2010 del 14 de diciembre de 1992, teniendo como una de las finalidades aumentar la eficacia y capacidad de la Policía Nacional, mediante una organización adecuada que le permitiera enfrentar con éxito las organizaciones guerrilleras, la delincuencia organizada y la perturbación del Orden Público, pudiendo suspender las normas sobre el retiro por razón de la edad de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional. Fué así como en el art. 4o. de este Decreto se dispuso: 'Por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional el Director General podrá disponer el retiro de Agentes de esa Institución con cualquier tiempo de servicio, con el sólo concepto previo del Comite de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el articulo 47 del Decreto ley 1212 de 1990, . Este Artículo 4o. fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la ameritada sentencia, de fecha 6 de mayo de 1993 la cual se transcribe lo siguiente que, en lo pertinente, sirve como motivación de11 J.No. 31268 este fallo: - ..Este precepto fue impugnado por dos ciudadanos que lo consideran violatorio de la Constitución Nacional en razón a que contiene una facultad discresional "que puede dar lugar a excesos y arbitrariedades" atenta contra la estabilidad de los agentes de la Policía Nacional los cuales pertenecen a carrera y contraía el

razón a que contiene una facultad discresional "que puede dar lugar a excesos y arbitrariedades" atenta contra la estabilidad de los agentes de la Policía Nacional los cuales pertenecen a carrera y contraía el principio de igualdad frente a los oficiales y suboficiales de la misma institución, además de que "el comité de evaluación de suboficiales no ha sido conformado y no se sabe aún cuando se conformará". Las normas que contemplan el régimen de personal de los agentes de la Policía Nacional se encuentran fijadas en el Decreto 1213 de 1990, denominado "Estatuto de Personal", el que a pesar de sealar en su articulo 2o. que regula la carrera de dichos miembros de la Institución y sus prestaciones sociales, no contiene disposición alguna destinada a determinar un sistema de selección, adiestramiento, calificación y promoción a ascenso, presupuestos que son indispensables en toda carrera, de manera que ante este hecho no es posible hablar propiamente de ella y en consecuencia mal puede vulnerar la norma sub examine la estabilidad propia de una carrera, que en este caso no existeAhora bien con los documentos que obran en el expediente se demuestra que en la mayoría de las investigaciones disciplinarias adelantadas p

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