TA CUN - 31306-(24-05-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 31306-(24-05-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE: DR. ANTONIO JOSE ARCINTEGAS A.
Santafé de Bogotá, D.C., Mayo veinticuatro de mil novecientos noventa y seis (1996).
JUICIO No. 31306
ACTOS NACIONALES
SILENCIO ADMINISTRATIVO
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO ACTOR: RUBEN BLANCO BLANCO RUBEN BLANCO BLANCO, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "1. Que por parte del Ministerio de Hacienda y C.P. ha operado el fenómeno del silencio administrativo negativo en razón de no haberse notificado decisión que resolviese dentro de los tres meses, la petición incoada en octubre 7 de 1992.
2. Que es nulo el acto administrativo presunto que afecta a mi mandante y como consecuencia se le restablezca en su derecho reconociéndole las peticiones hechas al señor Ministro de Hacienda y concretadas en su reintegro con efectividad al lo. de diciembre de 1991 al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría pero de funciones afines.
3. Que igualmente se condene a la Nación, Ministerio de Hacienda y C.P. a reconocer y pagar a mi mandante todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías y demás derechos laborales dejados de percibir, que le corresponden desde la fecha en que cesó en sus funciones por retiro obligado
reconocer y pagar a mi mandante todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías y demás derechos laborales dejados de percibir, que le corresponden desde la fecha en que cesó en sus funciones por retiro obligado hasta cuando sea reintegrado, incluyendo el valor de los aumentos decretados con posterioridad a su retiro. 4Se declare que para todos los efectos legales y especialmente para los fines de la pensión de jubilación no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del actor durante el período comprendido entre la fecha del retiro definitivo y aquella en que se produzca el reintegro.
5. Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le dé fin al proceso dentro de los términos establecidos en la ley."2 J.N°. 31306
Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: "1Mi representado RUBEN BLANCO BLANCO fue nombrado legalmente en el Ministerio de Hacienda y C.P. en el cargo de Recaudador de Impuestos 503016 el cual desempeñó con idoneidad, eficacia, honestidad, con lo cual exaltó la buena marcha de la Administración Pública y en especial la entidad que unilateralmente lo despejó de su derecho al trabajo. 2Con resolución No. 04532 de octubre 28 de 1991 el Ministerio de Hacienda optó por un Plan Colectivo de Retiro Compensado para la Dirección General de Apoyo Fiscal, e invitó a sus funcionarios a acogerse al mismo, siendo mi mandante uno de los invitados por haber sido vinculado a Apoyo Fiscal, previa desvinculación inconsulta de la Dirección General de Impuestos Nacionales. 3Posteriormente el nominador IMPUSO de manera arbitraria a todo el personal
uno de los invitados por haber sido vinculado a Apoyo Fiscal, previa desvinculación inconsulta de la Dirección General de Impuestos Nacionales. 3Posteriormente el nominador IMPUSO de manera arbitraria a todo el personal de la Dirección de Apoyo Fiscal, la firma de una carta (FORMULARIO OFICIAL (B-1) con la solicitud de "retiro voluntario" en donde el nominador de manera abusiva se apropia de la voluntad de mi mandante con el siguiente texto: "Manifiesto a Ud. mi deseo de retirarme voluntariamente del servicio acogiéndome al Plan de Retiro Compensado consagrado en el Decreto 1660 de 1991 y establecido para la Dirección de Apoyo Fiscal mediante resolución No. 04532 del 28 de octubre de 1991 y estoy dispuesto a recibir la bonificación señalada en la misma". 4El día 28 de noviembre de 1991 y teniendo como base el texto anteriormente transcrito se profiere la resolución No. 04986 y en la parte resolutiva en su artículo lo. se dijo: Aceptar a partir del lo. de diciembre de 1991 la solicitud de retiro voluntario del servicio presentada por los siguientes funcionarios de la Dirección General de Apoyo Fiscal Regional Bogotá, del mismo Ministerio de Hacienda y CréditoPúblico., mi mandante fue incluido en el numeral 55 del citado acto administrativo. 5Con fecha octubre 7 de 1992 mi mandante presentó al señor Ministro de - Hacienda un escrito de petición de reintegro en virtud del fallo de inexequibilidad de todo el derecho 1660 de 1991 base del retiro y en atención a que los métodos utilizados para obtener el retiro, constituyeron auténticas violaciones de derechos fundamentales de rango constitucional, por lo cual todo medio o instrumento
de todo el derecho 1660 de 1991 base del retiro y en atención a que los métodos utilizados para obtener el retiro, constituyeron auténticas violaciones de derechos fundamentales de rango constitucional, por lo cual todo medio o instrumento para reivindicarlos es legal para pretender sus restablecimiento. 6Al hacer uso del derecho de petición mi mandante cumplió con los requisitos que precisamente exige el artículo 5o. del C.C.A. en virtud de la remisión prevenida en el artículo 9o. ibidem. 7Con la fecha 10 de diciembre de 1992 el Ministerio de Hacienda produce el oficio No. 2905 para referirse a la demanda de petición de reintegro en donde el Secretario General de la entidad, sin decidir afirmativa o negativamente y sin hacer mención a la totalidad de las situaciones planteadas en la demanda de reintegro. 8La entidad Ministerio de Hacienda y C.P. al responder la petición de mi mandante con un simple oficio, sin los requisitos de un acto administrativo expedito para3 J.N°.31306 ejercer el control jurisdiccional que por mandato constitucional corresponde realizar al contencioso administrativo, mcunió en una auténtica desviación de poder, pues es notoria su intención de impedir el ejercicio del control jurisdiccional. 9En virtud de la respuesta deficiente ofrecida a mi mandante, éste remitió al señor Secretario General del Ministerio de Hacienda y C.P. una nueva petición tendiente a obtener que el Ministerio de Hacienda le respondiera con un acto administrativo o resolución motivada, con las exigencias legales, idóneo para el ejercicio del control jurisdiccional, lo cual hizo con memorial de diciembre 23 de 1992.
tendiente a obtener que el Ministerio de Hacienda le respondiera con un acto administrativo o resolución motivada, con las exigencias legales, idóneo para el ejercicio del control jurisdiccional, lo cual hizo con memorial de diciembre 23 de 1992. 10De manera displicente y con fecha lo. de febrero de 1993, el señor Secretario General del Ministerio se refiere en los siguientes términos: En atención a su petición de la referencia le informo que el oficio citado contiene una respuesta que reune todos los requisitos de acuerdo con las normas legales". En la demanda se indicaron como normas violadas y concepto de violación: "El ente público demandado al remitir ami mandante el oficio que precisamente tipifica el silencio administrativo negativo sobre las peticiones incoadas al señor Ministro de Hacienda, incurrió en causales de inconstitucionalidad e ilegalidad. NORMAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS Se viola el artículo 23 de la Constitución Nacional: Dice la norma: "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución".
CONCEPTO DE LA VIOLACION: El concepto de la violación del artículo 23 en cuestión, necesariamente debe exponerse teniendo como respaldo la propia normativa que reglamenta el derecho de petición, reglamentación preparada con sabiduría por el legislador extraordinario para dar origen en toda su esencia a lavia gubernativa y su agotamiento en sus dos manifestaciones, ya sea porque se presenta la manifestación expresa de la administración o porque con su silencio se produce la resolución tácita de la denegación de lo pedido.
El derecho de petición es una instancia administrativa, es lo que puede entenderse del
sea porque se presenta la manifestación expresa de la administración o porque con su silencio se produce la resolución tácita de la denegación de lo pedido. El derecho de petición es una instancia administrativa, es lo que puede entenderse del artículo 4o. del C.C.A., en cuanto expresa "que las actuaciones administrativas podrán iniciarse: 2Por quienes ejerciten el derecho de petición en interés particular. 3-.. El ejercicio del derecho de petición responde a una situación real y efectiva y los resultados del mismo, no están sujetos a la merced del administrador, por lo que la respuesta que se le exige a la administración debe ser pronta, pertinente y satisfactoria para los intereses del petcionario... .La ley establece que la actividad administrativa se realice mediante actos y hechos y como tales están sometidos al control jurisdiccional de acuerdo como lo establece no solamente las normas del C.C.A., sino la propia Constitución,. Así que cuando se ha iniciado una actuación administrativa, ésta debe terminar con un acto administrativo para someterse al control jurisdiccional establecido en el artículo 83 del C.C.A. El oficio con que se da respuesta no puede ser un acto administrativo, en cuanto carece de las formalidades o requisitos que le son propios por ordenamiento legal. Un simple -114 J.N°.31306 oficio no sirve para ejercer el control jurisdiccional. De ese documento tan simple, en donde no se resuelve afirmativa o negativamente no se puede predicar el amparo de la presunción de legalidad, sencillamente no puede tener el carácter de una RES OLUCION, pues ésta implica decisión administrativa, que crea, extingue o modifica determinada situación jurídica...
presunción de legalidad, sencillamente no puede tener el carácter de una RES OLUCION, pues ésta implica decisión administrativa, que crea, extingue o modifica determinada situación jurídica... • . .Pero además, el mismo texto del artículo 23 de la Constitución Nacional expresa que "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular ya obtener pronta resolución". Respecto de este término, "obtener pronta resolución" la Asamblea Nacional Constituyente determinó su alcance diferenciándola del término respuesta, y agregó: "es que respuesta puede ser simplemente decir: recibimos su petición de tal fecha y queda radicada, etc., eso es una respuesta, pero resolución, quiere decir resolver sobre la petición (...) es un término mucho más amplio y así lo ha entendido la jurisprudencia". El artículo 31 del C.C.A. al establecer sobre el deber de responderlas peticiones, se hace referencia a una rápida y oportuna resolución de las peticiones". El artículo 32 ibidem, respecto del trámite interno de las peticiones, en su texto se habla nuevamente de resolver... El artículo 35 antes mencionado, además hace referencia en su último inciso, que las decisiones se notificarán conforme lo dispone el Capítulo X del Título Y. Como la petición hecha al señor Ministro es de interés particular, la notificación será la ordenada en el artículo 44 del C.C.A., procedimiento que no se efectuó, porque naturalmente el oficio de respuesta no tiene el carácter de una decisión, pues en la via gubernativa solo es aplicable tal procedimiento de notificación personal a los actos que alcanzan el carácter de acto administrativo. Este procedimiento de notificación nos refuerza el concepto de
oficio de respuesta no tiene el carácter de una decisión, pues en la via gubernativa solo es aplicable tal procedimiento de notificación personal a los actos que alcanzan el carácter de acto administrativo. Este procedimiento de notificación nos refuerza el concepto de que el Ministerio de Hacienda debió producir una resolución y no un oficio, pero no lo hizo porque el interés fue tratar de frustar el curso hacia lavia contenciosa administrativa. Al no hacerlo, se reitera, el derecho de petición sufrió la transgresión que precisamente la Constitución y la ley tratan de evitar, el artículo 23 de la norma Suprema ha sido violado. Pero analicemos ahora el texto del artículo 40 del C.C.A., dice su texto: "transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición, sin que se haya notificado decisión sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa". Se ha transcrito el texto, para establecer que ésta es.otra norma que lleva a concluir que el derecho de petición termina con una decisión administrativa y bajo la forma de un acto administrativo que no es otro que una resolución. No hay duda que ello es así porque se habla de una decisión son que se haya notificado, ylo que se notifica son los actos administrativos, además de nuevo se habla de resolver... .La actitud del señor Secretario General del Ministerio de Hacienda, VIOLO el artículo 209 de la Constitución Nacional: Dice la norma en su texto inicial: "La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad..."
CONCEPTO DE LA VIOLACION:
"La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad..." CONCEPTO DE LA VIOLACION: La norma en cuestión fue violada en cuanto el señor Secretario General del Ministerio de Hacienda, asume en su gestión una actitud contraria a la función administrativa, puesta por la propia Constitución al servicio general de los administrados. Olvidó el alto funcionario que mediante la función administrativa se cumplen los fines esenciales del Estado, que con la función administrativa se garantiza la efectividad de los principios y derechos consagrados en Nuestra Constitución Nacional, olvidó el señor Secretario General del Ministerio de Hacienda que uno de los principios que rige la función administrativa es el Estado de Derecho consagrado en el artículo 1o. de la Constitución1 5 J.N°.31306 y que en tales condiciones sugestión es reglada, sometida a los linderos del derecho po lo cual no podía separarse de la norma Constitucional y de aquella que rige los procedimientos administrativos. Desconoció el señor Secretario General del Ministerio de Hacienda que mediante la función administrativa puesta al servicio de los intereses generales de los asociados se hacen efectivos los derechos de los mismos, dentro de los cuales está incluido el mismo derecho de petición que aparece reducido, limitado, restringido, frustrado por el alto funcionario del Ministerio de Hacienda. El oficio que precisamente tipifica y prueba el silencio administrativo negativo porque no representa el medio idóneo para acudir ante el Juez Contencioso Administrativo, implica conducta reprochable en el funcionario del Ministerio en cuanto sin causa justificada ha dificultado y hecho ineficaz el ejercicio del derecho de petición, pues
no representa el medio idóneo para acudir ante el Juez Contencioso Administrativo, implica conducta reprochable en el funcionario del Ministerio en cuanto sin causa justificada ha dificultado y hecho ineficaz el ejercicio del derecho de petición, pues como puede darse cuenta el Honorable Magistrado el memorial dirigido al señor Ministro representaba una auténtica demanda fundada y fundamentada que no podía responderse con un simple oficio sin los trámites de notificación que ordena el C.C.A... .Esta concepción a la cual se acude, es precisamente la que sirve de fundamento para considerar que el derecho de petición dirigido al señor Ministro en virtud del artículo 23 de la Constitución Nacional y artículo 9o. del C.C.A., constituye un medio viable para demandar de la autoridad el restablecimiento de aquellos derechos fundamentales que arbitrariamente han sido vulnerados, más, cuando en los propios actos administrativos que sirvieron de medio violatorio, no se dió la oportunidad del derecho de defensa. Todo lo que las autoridades pretendan hacer contrariando la Constitución es irregular, y si lo irregular resulta lesivo de derechos fundamentales, es apenas natural que el hecho que se produce es arbitrario y distinto de las finalidades esenciales del Estado. La autoridad entonces estará obligada a corregir y a reparar el daño causado, porque la violación de los derechos fundamentales apunta a esa circunstancia de reivindicación y si no lo hace la autoridad que ha producido el hecho, será el Juez que realiza por mandato de la Constitución el control jurisdiccional de los actos de la administración el que ordene el restablecimiento del derecho vulnerado. Mucho más razonable resulta la reinvinculación cuando la autoridad ha pretendido su gestión amparada en una presunta legalidad que precisamente le ha sido declarada insubsistente por la propia Constitución
que ordene el restablecimiento del derecho vulnerado. Mucho más razonable resulta la reinvinculación cuando la autoridad ha pretendido su gestión amparada en una presunta legalidad que precisamente le ha sido declarada insubsistente por la propia Constitución Nacional. Ello ocurrió en el caso de mi mandante. Esta argumentación se sustentará con las normas que fueron violadas. SE VIOLO EL ARTICULO 9o. delaley 153 de 1887.
DICE SU TEXTO: "La Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente".
CONCEPTO DE LA VIOLACION: De acuerdo con las constancias secretariales de la Asamblea Nacional Constituyente, la nueva Constitución inició su vigencia el día 6 de julio de 1991, para esta fecha la nueva Constitución en su preámbulo expresó de manera clara, asegurar a sus integrantes
(los de la Nación), la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, la libertad, todo dentro deunmarco jurídico. Pues bien, el Decreto 1660 de 1991 contrarió todos esos conceptos definidos en la Constitución como propios del individuo. Como norma violatoria de todos esos atributos del ciudadano no era posible darle aplicación, en cuanto el Artículo 9o. en cuestión le estaba manifestando a la autoridad que esa norma contraria ala Constitución en su letra y en su espíritu debía desecharse como insubsistente, pues dejó de tener vigencia a partir de la expedición de la norma Constitucional acabada de expedir. Es que precisamente el artículo 9o. de la ley 153 de 1887 tiene como
pues dejó de tener vigencia a partir de la expedición de la norma Constitucional acabada de expedir. Es que precisamente el artículo 9o. de la ley 153 de 1887 tiene como objetivo establecer la supremacía de la norma constitucional y de esa manera ejercer el control constitucional, previniendo al gobernante para que omita darle aplicación a normas contrarias a la Constitución, todo lo cual se cumple mientras el órgano competente cumple la función constitucional de declarar inexequible la norma que resulta contraria6 J.N°.31306 al texto supralegal. Es que además el artículo 9o. en cuestión tiene carácter de advertencia a la autoridad para que no aplique aquella norma de carácter legal y sujeta a la supremacía de la Constitución. Pero esta norma que se considera violada recibió el respaldo del artículo 4o. de la Constitución Nacional, norma que impone de manera definitiva ysin la más absoluta duda, la SUPREMACIA sobre el resto del ordenamiento jurídico de la Nación. Por las razones expuestas, debe considerarse que el texto del Decreto 1660 de 1991 era inaplicable. Es que la inexequibilidad no nace cuando el órgano competente reconoce que se ha contrariado la Constitución, no, la inexequibiidad surge en el momento mismo que el legislador ordinario o extraordinario expide la norma que contraría la Constitución Nacional. De tal manera que debe considerarse violado incluso el texto del artículo 4o. de la nueva Constitución en cuanto es el texto que impone la SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION sobre el resto del ordenamiento jurídico de la Nación. No podía aplicarse el Decreto 1660, y es claro que estamos frente a una situación de excepción Constitucional.
CONSTITUCION sobre el resto del ordenamiento jurídico de la Nación. No podía aplicarse el Decreto 1660, y es claro que estamos frente a una situación de excepción Constitucional. SE VIOLO EL ARTICULO 25 DE LA CONSTITUCION NACIONAL: DICE SU TEXTO: "El trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas yjustas". - CONCEPTO DE LA VIOLACION: El trabajo es un derecho fundamental, ello porque está comprendido dentro del Capítulo Y del Título II que trata de los derechos fundamentales... SE VIOLO EL ARTICULO 13 DE LA CONSTITUCION NACIONAL: DICE SU TEXTO: "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma pOrotección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de...".
CONCEPTO DE LA VIOLACION: La igualdad consagrada en el artículo 13 incluso en el artículo 53 de la Constitución Nacional constituye un derecho fundamental. Las dos normas en cuestión se refieren a un privilegio del ciudadano en cuanto al trabajo se refiere. Por qué se violó el derecho al trabajo? sencillamente hubo discriminación en el proceso de desvinculación del Ministerio de Hacienda. Es importante citar, que mientras el Ministro de Hacienda ofrecía la desburocratización del Ministerio para que le aprobaran la ley 60 de 1990 en el Congreso de la República, el Director de Impuestos Nacionales disponía la realización de CURSOS CONCURSOS para el ingreso de personal a la entidad, con lo cual se pretendía reemplazar una buena parte del personal que sería llevado a la Dirección de
el Congreso de la República, el Director de Impuestos Nacionales disponía la realización de CURSOS CONCURSOS para el ingreso de personal a la entidad, con lo cual se pretendía reemplazar una buena parte del personal que sería llevado a la Dirección de Apoyo Fiscal previa desvinculación de la Dirección de Impuestos Nacionales. Por tales razones, los funcionarios que estaban incorporados en la Dirección General de Impuestos Nacionales, que aspiraron a ascensos, a nuevas oportunidades en la entidad en donde siempre representaron valioso elemento de mano de obra porque fueron artífices en la ejecución de políticas tributarías, ese personal antiguo fue burlado en tales concursos, porque el propósito era despojarse de empleados antiguos, incluso recien ingresado al Ministerio. En Bogotá fueron incorporados entre 1990 y 1991 más de quinientos nuevos funcionarios, lo que implicaba un contrasentido a las políticas esgrimiadas por el señor Ministro de Hacienda para que le aprobaran la ley 60. Ello implicaba además una muy clara discriminación como deberá probarse en este proceso con los informes que debe rendir la Jefatura de Personal de la Dirección de Impuestos Nacionales. Como se expresó, en la primera de las providencias citadas el principio constitucional de igualdad de los trabajadores está desarrollado por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y culturales, adoptado el 16 de diciembre de 1966 y aprobado por el Congreso de Colombia mediante la ley 74 de 1968 (Diario Oficial No. 32.682),p. 7 J.M. 31306 que dice: ARTICULO 7o. "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, que le aseguren en especial:
7 J.M. 31306 que dice: ARTICULO 7o. "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, que le aseguren en especial: "c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad". "Como se observa, affi mismo está garantizado implicitamente el derecho a la estabilidad en el empleo, ya que la norma, al consagrar las posibilidades de ascenso a escalas superiores, lo hace, entre otros factores, con fundamento en el tiempo de servicios. "La igualdad en materia laboral también aparece consagrada en el Convenio Internacional de Trabajo número 111 aprobado por Colombia mediante la ley 22 de 1967y ratificado en 1969, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación...
SE VIOLO EL ARTICULO 1.513 DEL CODIGO CIVIL.
EXPRESA ESTA NORMA: "La fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irregular y grave.
CONCEPTO DE,LA VIOLACION La propia Honorable Corte Constitucional estableció en su sabia exposición de motivos de inexequibilidad del Decreto 1660 de 1991 las circunstancias que desvirtúan la voluntad en los planes de retiro, las presiones que inciden en la voluntad de los servidores
La propia Honorable Corte Constitucional estableció en su sabia exposición de motivos de inexequibilidad del Decreto 1660 de 1991 las circunstancias que desvirtúan la voluntad en los planes de retiro, las presiones que inciden en la voluntad de los servidores públicos sometidos al plan, los medios de presión y equilibrio de la voluntad, del libre albedrío de los sometidos unilateralmente al retiro. Ya se estableció que la carta de solicitud no fue redactada por ninguno de los solicitantes y naturalmente por mi mandante. El Plan Mixto adoptado por el Ministerio constituyó la más clara evidencia del vicio del consentimiento, del desconocimiento de la voluntad de quienes firmaron la nota de retiro. El propio anuncio del despojo laboral y la pérdida económica a que serían sometidos si no se firmaba la carta que les fue impuesta. EL PLAN MIXTO descartaba todo acto de voluntariedad en los planes de retiro, situación que fue reconocida en la decisión de inexequibilidad. A más de lo anterior, se suman los antecedentes sufridos en la Aduana Nacional en donde quienes no se acogieron al retiro fueron declarados insubsistentes. Todo ese acontecer de cosas, vició el consentimiento de mi mandante. Allí está tipificado el temor a que hace referencia el artículo 1.513 del C. C.. El proceso de despojo laboral no era exactamente el resultado de la voluntad libre del empleado, que nunca pidió ser incluido en un plan de retiro, sino sencillamente un acto de sometimiento, de obediencia. Fue sencillamente la aplastante actitud del imperio. del Estado sin Constitución, sobre la débil conducta de un obediente servidor que había sido constreñido, violentado en su personalísima expresión de voluntad.
actitud del imperio. del Estado sin Constitución, sobre la débil conducta de un obediente servidor que había sido constreñido, violentado en su personalísima expresión de voluntad. De tal manera que si la expresión de voluntad era requisito indispensable para su retiro y esta nunca existió porque todo fue irregular por parte del nominador, debe ser claro que la carta de solicitud de retiro representa una situación de nulidad y por esta razón no puede tenerlos efectos para incluir ami mandante en una resolución de retiro. Es que Honorables Magistrados, la carta de retiro que pasó o firmó mi mandante y todos sus demás compañeros, debía representar un acto privado de cada uno de los servidores del Estado, pero habiéndola impuesto la propia entidad nominadora, ese acto privado no tuvo nunca esa calidad, porque fié un auténtico acto oficial del Ministerio de Hacienda que redactó, el texto apropiándose de las expresiones que precisamente solo debían salir de los firmantes. De ninguna manera, JAMAS, la carta de retiro representó la decisión privada, autónoma de mi mandante, por ello ese acto no tiene ningún valor yde 8 J.N°.31306 como no lo tiene no podía ser incluido en la resolución que precisamente dice aceptar su retiro. Todo este proceso naturalmente es una situación ARBITRARIA, como tal, IRREGULAR, atentatorio de nuestro Estado Social de Derecho...
SE VIOLO EL ARTICULO 85 DEL DECRETO OI DE 1985
DICE SU TEXTO: "Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho..."
CONCEPTO DE LA VIOLACION:
DICE SU TEXTO: "Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho..." CONCEPTO DE LA VIOLACION: Mi patrocinado se sintió lesionado en sus derechos al ser sometido al retiro mediante la firma de una solicitud que él nunca redactó y que representó por el contrario un acto oficial del nominador, razones estas que motivaron la solicitud al Ministro de Hacienda para que se le restableciera en sus derechos... • . .El derecho fundamental al trabajo, también incluido en el artículo 2o. de la Constitución como uno de los fines esenciales del Estado para garantizar y promover su efectividad, en cuanto el trabajo es un derecho y una obligación social y debe gozar de la protección del Estado en razón de que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas yjustas (art. 25 C.N.), ello sin discriminación de ninguna especie como lo dispone el artículo 13 de la Constitución, norma esta última que fortalece aún más los derechos laborales de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, considerados en
desiguales condiciones frente a funcionarios amparados por normas de carrera administrativa, que siendo un régimen especial de estos funcionarios