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TA CUN - 31311-(06-08-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 31311-(06-08-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PENSION DE INVALIDEZ - Liquidación / PENSION DE INVALIDEZ - Presupuestos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D

Santafé de Bogotá, D.C., seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho. IEPUBLICA DE COLOMPII 18 MUU. 1998 Tribunal Administrativo PROCESO No : 31.311 de Cundinamarca

ACTOR : JUAN CARLOS MESA

DEMANDADO : NACION - MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL.

CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ JUAN CARLOS MESA identificado con la C. de C. N° 71.719.236 de Medellín (Antioquía), por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACION - MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES 1.- Que mediante sentencia se declare la nulidad de la resolución No 0732 de¡ 3 de febrero de 1993, emanada por el Ministerio de Defensa Nacional. 2.- Con el fin del restablecimiento del derecho se decrete los siguientes reconocimientos: a).- Una PENSION POR INVALIDEZ, pagadera por mensualidades vencidas, con cargos al Ministerio de Defensa Nacional y a favor de mi poderdante señor JUAN CARLOS MESA, equivalente al sueldo básico más sobresueldo y MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ O Relaterh - 111PROCESO No 31.311 2 prima que en todo tiempo devengue un Cabo Segundo del Ejército Nacional en

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ O Relaterh - 111PROCESO No 31.311 2 prima que en todo tiempo devengue un Cabo Segundo del Ejército Nacional en actividad, está pensión se causará desde el día del retiro de dicho señor del servicio activo, por todo el tiempo que subsista la incapacidad. b).- El reconocimiento y pago de una INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD por la cuantía establecida para los cargos de incapacidad de absoluta y permanente. c).- Que el Ministerio de Defensa Nacional quede obligado a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el artículo 176 dfel

C.C.A." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.- El Señor JUAN CARLOS MESA, ingresó al Ejército Nacional el 30 de abril de 1991 al Batallón de Voltijeros en Uraba; fue dado de baja en diciembre de 1992 del Batallón Voltijeros en Uraba. 2.- La situación médico laboral del señor JUAN CARLOS MESA, fué definida mediante acta de Junta Médico Laboral No 1105 del 7 de octubre de 1992, registrada en el Hospital Militar Central oficina Médico Laboral, y de acuerdo con dicha acta mi poderdante presenta: a.- Nefrectomía derecha b.- Le determina incapacidad relativa y permanente c.- No es apto para el servicio d.- le produce una disminución de la capacidad laboral del TREINTA Y CINCO PUNTO CINCO POR CIENTO (35.5%). e.- Lesión diagnosticada en el servicio pero no por causa ni razón del mismo.

c.- No es apto para el servicio d.- le produce una disminución de la capacidad laboral del TREINTA Y CINCO PUNTO CINCO POR CIENTO (35.5%). e.- Lesión diagnosticada en el servicio pero no por causa ni razón del mismo. f.- De acuerdo con el art. 21 del Decreto 94 del 11 de enero de 1989 le corresponde por: 1. Numeral 9-001 INDICE ONCE (11) 3.- Por Resolución No 0732 del 3 de febrero de 1993, el Ministerio de Defensa Nacional procedió a reconocer la indemnización por incapacidad relativa y permanente al soldado, con base en el índice de lesión fijado en el acta médica mencionada. 4.- La incapacidad anteriormente citada, imposibilitó a mi poderdante no sólo a seguir sirviendo el ejército nacional, lo cual representaba para él su mayor ambición, sino que le impide también desenvolverse en otras actividades laborales de la vida civil. Como haré anotar más adelante de conformidad a la legislación aplicable a este caso, basta que la incapacidad sea permanente y ella motive el retiro del cargo para que surja el derecho a la pensión."PROCESO No 31.311 3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 2, 3, 6, 25, 216 y 217; el C.C.A. art. 36; el Decreto 2728 de 1968 arts. 2 y 4; y el Decreto 94 de 1989. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A.ENTIDAD DEMANDADA

1968 arts. 2 y 4; y el Decreto 94 de 1989. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A.ENTIDAD DEMANDADA

Se demanda a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

EJERCITO NACIONAL.

Se notificó PERSONALMENTE el auto admisorio de la demanda a la Jefe División de Negocios Judiciales del Ministerio de Defensa Nacional (folio 16 vuelto). La apoderada de la entidad demandada contestó la demanda a folios 22 a 24 de¡ cuaderno 1, dentro del término de fijación en lista, respondiendo a los hechos, oponiéndose a las pretensiones, dando las razones de defensa y proponiendo la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa.

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora no presentó alegato de conclusión. A folios 86 a 88 se encuentra el alegato de conclusión de la entidad demandada el cual se halla presentado fuera de término. La Procuradora 51 Judicial sugiere a la Corporación se denieguenPROCESO No 31.311 4 las súplicas de la demanda por hallarse el acto ajustado a derecho, toda vez que según dictamina el Ministerio del Trabajo las afecciones del actor no son consecuencia del servicio y la incapacidad que se da por dicha afección da lugar al reconocimiento de la indemnización que la entidad le concedió en el acto acusado (folios 91 y92 del Cuaderno 1). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio.

(folios 91 y92 del Cuaderno 1). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Como la entidad propone la excepción que denomina ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa, se procede en primer lugar, a su estudio. EXCEPCION DE INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA Se sustenta básicamente en la consideración de que como contra el acto acusado procedía el recurso de reposición y éste no fue interpuesto, dejó de agotarse la vía gubernativa. La excepción planteada por la entidad demandada, no está llamada a prosperar porque precisamente si el recurso procedente contra el acto acusado era únicamente el de reposición, de éste podía hacer uso el demandante si así lo quería, conforme a la autorización que para el efecto hace el art. 51 inciso final del C.C.A. al señalar que no es obligatorio el recurso de reposición, eximiéndole de interponer el recurso como requisito para agotar la vía gubernativa cuando sólo esPROCESO No 31.311 5 procedente la reposición. No saliendo triunfante la excepción propuesta, se pasa al estudio de las pretensiones de la demanda. 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, del acervo probatorio y de la normatividad aplicable si la Resolución No.

No saliendo triunfante la excepción propuesta, se pasa al estudio de las pretensiones de la demanda. 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, del acervo probatorio y de la normatividad aplicable si la Resolución No. 0732 del 3 de febrero de 1993, expedida por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago una indemnización al demandante, se ajusta o no a derecho, con el fin de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documental allegada al proceso se puede establecer que con motivo de la disminución de la capacidad laboral del actor, la entidad demandada decidió ordenar el reconocimiento y pago de indemnización al actor. 3El concepto de violación se halla expresado a folios 9 a 11 del expediente. El libelista señala que se violaron las normas citadas en el libelo por errónea interpretación porque a pesar de que la incapacidad que padece el actor catalogada como relativa y permanente por el Departamento de Sanidad del Ejército, no por ello deja de tener carácter de absoluta, toda vez que lo imposibilita para desempeñar cualquier cargo en la vida militar como era su ambición, así como en la vida civil. Luego de transcribir los arts. 15 literal a) y 90 del Decreto 94 de 1989 dice la parte actora que la conducta de la Administración incumplió el deber social de protección laboral al no reconocer su condición de inválido absoluto, encontrándose afrontado a una difícil situación de salud de indiferencia ante la prerrogativa legal de rehabilitación, sin oportunidad de asistencia médica y sin

de protección laboral al no reconocer su condición de inválido absoluto, encontrándose afrontado a una difícil situación de salud de indiferencia ante la prerrogativa legal de rehabilitación, sin oportunidad de asistencia médica y sin gozar de una pensión a que tiene derecho por sus limitaciones.PROCESO No 31.311 6 4.- Por su parte, la entidad demandada sostiene que la afección presentada por el actor no encuadra dentro de las condiciones exigidas por el art. 90 del Decreto 94 de 1989 para tener derecho al reconocimiento de pensión de invalidez porque la invalidez no implicó una pérdida igual o superior al 75% de la capacidad sicofísica, ni fue adquirida durante el servicio.

Para resolver se considera: 5.- Examinando la normatividad aplicable al asunto controvertido y el caudal probatorio incorporado al proceso, la Sala llega a la conclusión de que le asiste razón a la entidad demandada y a la Distinguida Agente del Ministerio Público, en la solicitud que hacen para que se nieguen las pretensiones, por las razones que se esbozan a continuación: El Decreto 94 de enero 11 de 1989 "Por el cual se reforma el Estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personas de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional", vigente para la fecha de expedición del acto acusado, preceptúa en el art. 90: "ARTICULO 90.- Pensión de invalidez del personal de soldados y grumetes.- A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de

fecha de expedición del acto acusado, preceptúa en el art. 90: "ARTICULO 90.- Pensión de invalidez del personal de soldados y grumetes.- A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de sus capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad a una pensión mensual pagadera por el tesoro público y liquidada así: a).... De la norma acabada de transcribir, se infiere con meridiana claridad que para adquirir el derecho a pensión de invalidez se requiere que laPROCESO No 31.311 7 disminución de la capacidad sea durante el servicio y que ésta implique una pérdida igual o superior al 75%. En el caso del demandante aparece demostrado en el proceso que según Acta de Junta Médico Laboral No 1105 de octubre 7 de 1992 la Dirección de Sanidad del Ejército, luego de efectuarle examen sicofísico, concluyó: 1.- Nefrectomía derecha desde la edad de dos años 2.- Le determina incapacidad relativa y permanente 3.- No es apto para el servicio

4. Le produce una disminución de la capacidad laboral del TREINTA Y CINCO PUNTO CINCO POR CIENTO (35.5%). 5.- Lesión diagnosticada en el servicio pero no por causa ni razón del mismo. 6.- De acuerdo con el art. 21 del Decreto 94 del 11 de enero de 1989 le corresponde por: 1. Numeral 9-001 INDICE ONCE (11) (folios 4 a 6).

Conforme al Acta de Junta Médica practicada por la entidad

corresponde por: 1. Numeral 9-001 INDICE ONCE (11) (folios 4 a 6). Conforme al Acta de Junta Médica practicada por la entidad demandada la situación que presentaba el actor no permitía el reconocimiento de pensión de invalidez porque la disminución de la capacidad laboral no fue causa ni razón del servicio y porque el porcentaje de disminución no alcanzaba el 75%, requisitos sin los cuales no es posible acceder el reconocimiento de la prestación de invalidez. Similar diagnóstico hace Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a folio 77 del Cuaderno 1, quienes previa citación, interrogatorio, examen físico del actor y revisión de los conceptos médicos anexos al expediente, concluyeron: Que de acuerdo al detallado informe de la Junta Médica Laboral de las Fuerzas Militares de Colombia, llevada a cabo el 7 de octubre de 1992, el diagnóstico corresponde a antecedente de nefrectomía derecha por patología poliquistica. Procedimiento que se llevó a cabo cuando el paciente tenía dos años; que de acuerdo al art. 21 del Decreto 94 del 11 de enero de 1989, a la ausencia del riñón derecho le corresponde una incapacidadPROCESO No 31.311 8 permanente parcial del 35.5%; y que el riñón contralateral puede y de hecho, en el caso del paciente, lleva a cabo en forma completa y satisfactoria la función renal, Por esto el paciente puede desempeñar actividades en la vida civil que le permitan subsistir. En tales circunstancias no le asiste al demandante el derecho al reconocimiento y pago de pensión de invalidez que aquí reclama porque con la prueba allegada al proceso, no controvertida por la parte actora, lo que se puede

civil que le permitan subsistir. En tales circunstancias no le asiste al demandante el derecho al reconocimiento y pago de pensión de invalidez que aquí reclama porque con la prueba allegada al proceso, no controvertida por la parte actora, lo que se puede establecer es que no reunía los requisitos para su reconocimiento porque la afección que padece no fue por causa del servicio, la disminución de la capacidad laboral es inferior al 75% y su situación le permite desempeñar actividades en la vida civil que le permitan subsistir. Así las cosas, resulta sin asidero las afirmaciones que se hacen en el libelo en el sentido de que las afecciones del demandante eran absolutas, pues como se ha visto los diagnósticos médicos practicados al actor indican lo contrario. De lo anotado en las consideraciones anteriores, se hace necesario concluir que la parte actora no prueba que el acto acusado vulnere normas legales y por ende tampoco, que por vía indirecta el acto acusado haya causado quebrantamiento de los preceptos Constitucionales que cita en la demanda. La parte accionante no logra desvirtuar la presunción de legalidad que protege el Acto administrativo acusado, por lo que, permaneciendo incólume, la Resolución enjuiciada debe mantener su vigencia jurídica. Como no prospera el ataque que se formula en la demanda contra el acto impugnado se deben despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda.PROCESO No 31.311 9 En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Se DESTIMA la excepción propuesta por la entidad demandada. 2.- Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N°. 050 de la fecha.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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