TA CUN - 31344-(29-10-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 31344-(29-10-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA
SECC ION SEGUNDA
SUBSECC ION D 2 6 r ri
19$6 Tribunas Admrvo do Cundinamarca DIRECIR GENERAL DE LA, POLINAL - Facultad discrecional / O]4rLE DE EVALUACION DE OFICIALES SUBALTERNOS - concepto previo
FIJ!UBLtCA DE COLOMUA
SANTAFE DE BOGOTA D.C., veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis.
MAGISTRADO PONENTE: Dr.. FILEMON JIMENEZ OCHOA
31.344
JOSE ALBERTO PARDO COGUA
NAC ION -MINISTERIO DE DEFENSA
POLICIA NACIONAL
CONTROVERSIA: RETIRO DEL SERVICIO JOSE ALBERTO PARDO COGUA. identificado con la O. de O. NO 3.139.905 de Ouetairte (Cund), por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACION --MINISTERIO DE DEFENSA-- PÍJLICIA
NACIONAL, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siquientes PRETENSIONES "1.-- Que es nulo el acto administrativo complejo integrado por: el Concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos mediante Acta NO 061 de fecha 26 de enero de 1993 y la solicitud de fecha 2 de febrero de 1993 emanada del seor Inspector General Gde la Policía Nacional, en lo relativo a la separación absoluta del servicio activo de la Policía Nacional de mi poderdante, Seor JOSE ALBERTO
PROCESO NQ :
ACTOR :
emanada del seor Inspector General Gde la Policía Nacional, en lo relativo a la separación absoluta del servicio activo de la Policía Nacional de mi poderdante, Seor JOSE ALBERTO
PROCESO NQ : ACTOR : DEMANDADO :PROCESO NQ 31.344 2
PARDO COGUA. 2..- Que es nula la Resolución N9 0530 de fecha 29 de enero de 1993, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, en lo relativo al retiro del servicio de mí mandante, Seor JOSE A. PARDO de la citada Institución Policial. 3.- Que a titulo de restablecimiento del derecho, se le ordene a la Dirección General de la Policía Nacional el reintegro de mi representado, con efectividad a la fecha de su retiro, al cargo que venia desempeando o a otro de superior categoría pero de funciones afines. 4.- Igualmente so condene a la Nación -Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional a reconocer y pagar al actor o a quien represente sus derechos, todos los sueldos primas, bonificaciones, vacaciones, subsidios, y demás emolumentos dejados de percibir que le correspondían desde la fecha de la desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrado, comprendiendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posteridad al retiro o separación del servicio activo. 5.- Que para todos los efectos legales relacionados con prestaciones sociales se considere que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados a la Nación Policía Nacional por mi poderdante. 6.- La Dirección General de la Policía Nacional daré cumplimiento a la sentencia que le ponga fin a la presente demanda, dentro de los términos consagrados en el
Nación Policía Nacional por mi poderdante. 6.- La Dirección General de la Policía Nacional daré cumplimiento a la sentencia que le ponga fin a la presente demanda, dentro de los términos consagrados en el art. 176 del C..C.A.4' HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: '1.- El sePor JOSE A. PARDO C. laboró en la Policía Nacional, desde el día 12 de enero de 1985 hasta el día 2 de febrero de 1993 fecha última con la cual se le separó en forma absoluta del servicio activo de la citada Institución. 2.- El último cargo desempeado por mi poderdante fue el de Agente de la Policía Nacional en el Departamento de Policía Cundinamarca.. 3.- Mi representado fue retirado en forma absolutaPROCESO NQ 31.344 3 del servicio activo mediante la Resolución NQ 0330 de fecha 29 de enero de 1993 expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, previo Concepto emitido por el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos mediante Acta NQ 061 de fecha 26 de enero de 1993 y solicitud de retiro emanado del Seor Inspector General de la Policía Nacional de fecha 27 de enero de 1993 de conformidad con lo dispuesto en el art. 4 del Decreto Legislativo Ng 2010 de Diciembre 14 de 1992, dictado por el SePor Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el art. 213 de la Constitución Política (Estado de Conmoción Interior). 4.- La separación del servicio activo de mi procurado de la Policía Nacional fue producida sin habérsele
en uso de las facultades que le otorga el art. 213 de la Constitución Política (Estado de Conmoción Interior). 4.- La separación del servicio activo de mi procurado de la Policía Nacional fue producida sin habérsele adelantado un juicio previo, esto es, sin haber sido oída y vencido en juicio disciplinario violándose con esta omisión, claras disposiciones de orden Constitucional (art. 252 C.N) y disposiciones de orden legal, es decir, que su destitución fue impuesta en forma irregular, como se demostrará en este proceso. 3.-- El SePor Director General de la Policía Nacional al separar en forma absoluta del servicio activo a mi representado de la Policía Nacional esta desconociendo en forma flagrante el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional contemplado en el Decreto Ley N2 100 del 11 de enero de 1959, que no fue derogado ni modificado por el Decreto Legislativo N2 2010 de 1992, texto que se invocó para destituir lo. 6..- La Dirección General de la Policía Nacional, omitió totalmente el procedimiento para juzgar las faltas constitutivas de mala conducta, para poder separar del servicio activo a mi representado, violándose flagrantemente el Derecho de Defensa y Juzgamiento consagrado en la Constitución Política, único procedimiento preexistente consagrado en la Ley (Decreto 100/89) para poder separar en forma absoluta a mi representado. 7.-- La Direcciór, General de la Policía Nacional, al separar en forma absoluta del servicio activo a mi representado, sin juicio previo, y sin las formalidades de la ley, violó flagrantemente el derecho fundamental del trabajo a mi procurado.
7.-- La Direcciór, General de la Policía Nacional, al separar en forma absoluta del servicio activo a mi representado, sin juicio previo, y sin las formalidades de la ley, violó flagrantemente el derecho fundamental del trabajo a mi procurado. 5.- El último sueldo básico de mi procurado fue superior a la suma de $120.000 razón por la cual el procedimiento y la competencia está sujeta al trámite de la doble instancia, de conformidad con lo normado en el art. 132 del C.C.A. 9.- El procedimiento gubernativo se encuentra agotado, por cuanto la Resolución que impugno no tiene recursos. i.0.-- El sePÇor JOSE A. PARDO C. me ha conferido poder, especial amplio y suficiente para el ejercicio de la presente acción."PROCESO NQ 31.344 4 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arte. 2, 6, 13, 25, 29 125 y 218 y el Decreto 100 de 1989. Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la NACION -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL.
Se notificó pereonalmente el auto admieorio de la demanda al Jefe de la División de Negocioe Judiciales del M,iriieterio de Defensa (fol. 30 vito). La entidad demandada contestó la demanda por intermedio de apoderado y dentro del término de fijación en
demanda al Jefe de la División de Negocioe Judiciales del M,iriieterio de Defensa (fol. 30 vito). La entidad demandada contestó la demanda por intermedio de apoderado y dentro del término de fijación en lista, haciendo referencia a loe hechos y oponiéndose a las pretensiones por las razones que expone a folíot 40 a 42 dei expediente. s
D. ALEGATOS DE LAS PARTES.PROCESO NQ 31 344 5
Ni la parte actora ni la entidad demandada presentaron alegato de conclusión. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como esta el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.
CONS 1 D E R A C IONES
1. Se pretende que se declare la nulidad del acto administrativo conformado según la parte actora por la Resolución Ng 0530 de enero 29 de 1993, proferida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al demandante; el Acta NQ 061 de enero 26 de 1993 que contiene el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos por la cual se recomienda a la Dirección General de la Policía Nacional retirar del servicio al actor; y la solicitud de retiro emanada del seor Inspector General de la Policía Nacional, contenida en la solicitud de fecha 2 de febrero de 1993.
Igualmente se solícita a título de restablecimiento del derecha, se ordene a la entidad demandada al reintegro
Policía Nacional, contenida en la solicitud de fecha 2 de febrero de 1993. Igualmente se solícita a título de restablecimiento del derecha, se ordene a la entidad demandada al reintegro del demandante al cargo que venia desempeando o a otro de superior categoría con efectividad a la fecha de su separación absoluta; que se le condene a reconocer y pagar, todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, subsidios y demás emolumentos dejados de percibir par el accionante; que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados y que se de cumplimiento a lo consagradoPROCESO NQ 31.344 6 en el art. 176 del C.C.A. 2.- De autos se desprende que el demandante fue vinculado al servicio de la Policía Nacional desde el 12 de enero de 1905 y que por Resolución N2 t:so ii cIi 29 de enero de 1993, expedida por el Director General de la Policía Nacional fue retirado del servicio del cargo de Agente. 3.-- De acuerdo a lo expresado en el Concepto de Violación de la demanda, obrante a folios 6 a 10 del cuaderno principal, el libelista estima que las actos por medio de los cuales se retiro del servicio al accionante son violatorios de los arts. 2, 6, 13, 25, 29, 213 y 210 de la Constitución Política y que infringen el Decreto 100 tic 1989, Titulo III, Capítulos 1 y 2, aris. 173 y 176 a 191. Hace consistir el quebrantamiento de los cánones Constitucionales citados, en que con los actos, las autoridades se extralimitaron en SUS funciones; no dieron
Capítulos 1 y 2, aris. 173 y 176 a 191. Hace consistir el quebrantamiento de los cánones Constitucionales citados, en que con los actos, las autoridades se extralimitaron en SUS funciones; no dieron protección al derecho al trabajo: se violó el derecho a la igualdad, toda vez que el Decreto 2010/92 está siendo únicamente aplicado a los Agentes de la Policía, que sin tener motivos suficientes están siendo destituidos en desigualdad de condiciones del resto del personal policial: no se observó el debido proceso, toda vez que, superado porel or el demandante el período de prueba unicamente podía serretirado er retirado por faltas disciplinarias razón por la cual ha debido adelantarsele previamente el correspondiente proceso disciplinario y que coma tal cosa no se hizo se infringieron las normas que regulan el Régimen Disciplinario aplicable a Agentes de la Policía contenido en el Decreto 100 de 1989, especialmente en los arts. 121, 173 y 176 a 191; y que como en el precitado Decreto también se consagran los derechos de carrera del personal uniformado de la Policía, a los cuales estima tenía derecho el accionante, con los actos de retiro del servicio se violó el art. 218 de la Carta Política. Piensa el libelista que los actos de retiro delPROCESO NQ 31.344 7 servicio del actor violan el art. 29 de la Carta, que según su entender, al dictarse el Decreto 2010/92 el Gobierno desconoció por completo este precepto ya que el demandante, por ser miembro de la Institución Policial, tiene derecho a
servicio del actor violan el art. 29 de la Carta, que según su entender, al dictarse el Decreto 2010/92 el Gobierno desconoció por completo este precepto ya que el demandante, por ser miembro de la Institución Policial, tiene derecho a ser juzgado, en sus faltas disciplinarias para determinar su separación del servicio en forma absoluta, conforme a los procedimientos debidamente establecidos procedimiento este que se violó totalmente al sor separado por la Resolución enjuiciada Plantea el libelista que por vía de excepción se inaplique el art. 4o del Decreto 2010/92 por cuanto dados los razonamientos que esboza a folios 5 a 10, considera que es contrario a la Constitución Política; scalanda, dentro de tal argumentación que el Gobierno Nacional al expedir el Decreto comentado lo motivo falsamente por cuanto el Estado de Conmoción Interior establecido por el Decreto 1793/92 lo facultaba unicamente para expedir normas encaminadas a conjurar la grave perturbación del orden público, que si se analiza el Decreto 2010/92 salta a la vista que la parte considerativa está motivada falsamente por cuanto el aumento de la eficacia de la fuerza pública (notese que ésta esta integrada por las Fuerzas Militares y la Policía) y el Decreto cuestionado unicamente afecta a la Polícia, al manifestar que "para aumentar la eficacia de la Policía se requiere modificar transitoriamente los procedimientos de administración de personal a fin de facilitar los ascensos de los Agentes y Suboficiales para incrementar los cuadros demando" e mando" motivacion que estima es contraria al art. 213 de la Carta Política, por cuanto la Policía Nacional y sus Agentes
los Agentes y Suboficiales para incrementar los cuadros demando" e mando" motivacion que estima es contraria al art. 213 de la Carta Política, por cuanto la Policía Nacional y sus Agentes nada tuvieron que ver con la declaración de Conmoción Interior. Respecto al cuarto considerando del decreto 2010/92 aduce que no aparece allí una motivación que lleve a conjurar la grave perturbación del orden, lo que permite deducir también la falsa motivación en este Decreto y respecto al quinto considerando, expresa que salta a la vista la Inconstitucionalidad del misma, por cuanto se trata dePROCESO NQ 31.344 8 dir.azr las facultades del Presidente, para retirar, y renovar a los policiales, sin juicio previo, hecho que tampoco sirve para conjurar las causas de la perturbación del orden. Argumenta el libelista que en conjunto el Decreto 2010/92 es inconstitucional por no estar conforme con el art. 213 de la Carta, ya que no se ajusta para conjurar las causas de perturbación del orden; que el art. 4o de este Decreto es el que constituye el fundamento jurídico de la Resolución que en este proceso se demanda, y que estima es contrario a. la Constitución; que la Dirección General de la Policía a aprovechado en forma arbitraria este articulo para separar del servicio al demandante sin juicio previo, sin motivo alguno, hecho que choca con la parte motiva del Decreto. 4.- Por su parte la entidad demandada, quien actuó por intermedio de apoderado, al contestar la demanda indicó, luego de comentar lo preceptuado en el art. 4o del Decreto
4.- Por su parte la entidad demandada, quien actuó por intermedio de apoderado, al contestar la demanda indicó, luego de comentar lo preceptuado en el art. 4o del Decreto 2010/92 y transcribir apartes de la sentencia C-175/93 de la
H. Corte Constitucional, relacionada con la exequibilidad del precitado artículo, que las razones del servicio que pueda presentar el Inspector General de la Policía Nacional para solicitar el retiro do algún agente de la Institución son una numerosa ciama de faltas que se denominan unas comunes, otras de mala conducta y otras contra el honor policial; que dentro de las comunes, para lo cual seFala algunas, la mayoría no son objeto de investigación disciplinaria y sin embargo por expresa disposición del art. 87 del Decreto 100 de 1989, no se consideran correctivos disciplinarios, y no obstante ello puede incidir negativamente en la eficiente prestación del servicio, y dar lugar para que el Comité de Evaluación da Suboficiales sugiera al Inspector General la solicitud de retiro de cualquier agente con fundamento en el art. 4o del Decreto 2010/92, por lo que, considera, no se requiere proceso disciplinario como lo afirma la parte actora.PROCESO NQ 31.344 9 3.- Procede la Sala en primer lugar a analizar y decidir sobre la Excepción de Inconstitucionalidad que sil propone en la demanda contra el Decreto 2010 de 1992.
El Decreto 2010 de 1992 fue expedido con fundamento en el Decreto Ley 1793 del mismo ao para aumentar la eficacia de la Policía Nacional y dictar otras disposiciones, el cual fue declarado exequible por la H. Corte
El Decreto 2010 de 1992 fue expedido con fundamento en el Decreto Ley 1793 del mismo ao para aumentar la eficacia de la Policía Nacional y dictar otras disposiciones, el cual fue declarado exequible por la H. Corte Constitucional mediante Sentencia N2 C-031 del lo de febrero de 1993. con Ponencia del H. Magistrado Dr EDUARDO CIFUENTES MUOZ. En Sentencia de Revisión Constitucional NQ E173 del ¿ de mayo de 1993. con Ponencia del H. Magistrado Dr CARLOS GAVIRIA I)IAZ, la H. Corte Constitucional declaró exequible el Decreto 2010 de 1992 en sus arts. 1, 2, 3 y 4, este último que fue el que sirvió de respaldo a la determinación tomada por la entidad demandada, y declaró inexequ.íble el art. 3o que se relacionaba a materia que no es objeto de la presente controversia, razón suficiente para que no pueda salir avante la excepción de inconstitucionalidad propuesta por el demandante. Respecto del art. 4o'del mencionado Decreto 2010 de 1992, que es fundamento de la excepción propuesta por la parte actora, la H. Corte Constitucional dijo: "- El artículo 4o. consagra que por razones del • servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, el Director general podrá disponer el retiro de agentes de la Institución con cualquier tiempo de servicio, con el solo concepto privo del Comité de Evaluación de oficiales subalternos, establecido en el articulo 47 del decreto ley 1212 de 1990. Este precepto fue impugnado por des ciudadanos
cualquier tiempo de servicio, con el solo concepto privo del Comité de Evaluación de oficiales subalternos, establecido en el articulo 47 del decreto ley 1212 de 1990. Este precepto fue impugnado por des ciudadanos que lo consideran vialatorio de la Constitución Nacional en razón a que contiene una facultad discrecional "que puede dar lugar a excesos y arbitrariedades", atenta contra la estabilidad de los agentes de la policía nacional los cuales pertenecen a carrera y contraría el principio de igualdad frente aPROCESO NQ 31.344 10 los oficiales y suboficiales de la misma instituci.órt ademas de que "el comité de evaluación de suboficiales no ha sido conformado y no se sabe aún cuando se conf armar-á" Las normas que contemplan el régimen de personal de los agentes de la policía nacional se encuentran fijadas en el Decreto 1213 de 1990, denominado "estatuto de personal", el que a pesar de sealar, en su artículo 2o. que regula la carrera de dichos miembros de la institución y sus prestaciones sociales, no contiene disposición alguna destinada a determinar un sistema de selección adiestramiento, calificación y promoción o ascenso, presupuestos que son indispensables en toda carrera, de manera que ante este hecho no es posible hablar propiamente de ella y en consecuencia mal puede vulnerar la norma sub exmirse la estabilidad propia de una carrera, que en este caso no existe. Ahora bien con los documentos que obran en el expediente se demuestra que en la mayoría de las investigaciones disciplinarias adelantadas por la Procuraduría General de la Nación y en
exmirse la estabilidad propia de una carrera, que en este caso no existe. Ahora bien con los documentos que obran en el expediente se demuestra que en la mayoría de las investigaciones disciplinarias adelantadas por la Procuraduría General de la Nación y en las tramitadas internamente por la Policía Nacional, se hallan implicados gran número de agentes de esa institución, los que también se han visto involucrados en múltiples hechos delictivos de distinta índole, dentro de los cuales sobresalen los relacionados con actividades de narcotráfico, sobarnos etc., actos que empaflan la imagen de la entidad y creare desconfianza y malestar en la ciudadanía en general, y es por ello que el Director General de la Policía Nacional considera que "un orden púbi ico gravemente perturbado requiere un cuerpo de• policía que ofrezca suficientes garantías para enfrentar la situación y tales garantías sólo las pueden brindar servidores púb 1 i cas honestos, cumplidores de su deber, respetuosos de la ley y de los derechos ciudadanos". Ante hechos tan graves de corrupción que en gran parte inciden en el estado de zozobra, intranquilidad e inseguridad ciudadana, el Gobierno Nacional faculta al Director General de la Policia Nacional para retirar da la Institución a aquellos agentes que "por razonas del servicio determinadas por la Inspección General de la misma entidad, no merecen continuar laborando en dicho cuerpo armado, sin necesidad da cumplir requisito distinto a escuchar el concepto previo del Comité de evaluación da oficiales subalternosPROCESO NQ 31.344 11
Inspección General de la misma entidad, no merecen continuar laborando en dicho cuerpo armado, sin necesidad da cumplir requisito distinto a escuchar el concepto previo del Comité de evaluación da oficiales subalternosPROCESO NQ 31.344 11 a que alude el articulo 47 del decreto 1212 de 19909 mecanismo que para la Corte Constitucional era necesario implantar ante la ausencia de un precepto legal que permitiera a la Dirección General de la Policía Nacional realizar en forma periódica una calificación de servicios y una evaluación racional y efectiva de los agentes de la institución y dado el fenómeno de corrupción que Infortunadamente la aqueja; por tanto era urgente e indispensable dotar a la Policía Nacional de un medio idóneo para proceder a su saneamiento con el fin de asegurar el desemp&So eficaz de 1a función pública que le ha sido asignada y en esta forma recobrar la credibilidad y confianza de la ciudadania.. La facultad que se atribuye al InspectorGeneral nspector General de la Policía Nacional para determinar las "razones del servicio" no puede considerarse omnímoda, pues aunque contiene cierta margen de discrecionalidad, éste no es absoluto ni pude llegar a convertirse en arbitrariedad, por que como toda atribución discrecional requiere de un ejercicio proporcionado y racional que se ajuste a los fines' que persigue y que en este caso se concretan en la eficacia de la Policía Nacional, de manera que tales razones no pueden ser otras que las relacionadas con el deficiente desempe5o del agente, el incumplimiento de sus funciones, la observancia de conductas reprochables y en
Nacional, de manera que tales razones no pueden ser otras que las relacionadas con el deficiente desempe5o del agente, el incumplimiento de sus funciones, la observancia de conductas reprochables y en general la prestación de un servic:io deficiente e irregular, etc. además se exige antes de adoptar la medida de retiro, se oiga al Comité de Evaluación de oficiales subalternos, el cual está integrado por "los oficiales generales de la policía nacional en servicio activo que designe el director general de la Policía Nacional el director de personal y el jefe de la división de procedimientos de personal" Par estas razones no halla la Corte que se vulnere el articulo 125 de la Carta Política pues la estabilidad en las empleos se predica de los funcionarios de carrera, mas no de los empleados de libre nombramiento y remoción, cuya permanencia en el servicio está supeditada a la discrecionalidad del nominador siempre y cuando el uso de ella no configure una desviación de poder. Por otro lado el agente de la Policía que considere que ha sido retirada de la institución en forma injusta, puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para demostrar tal hecho y lograr su reintegro al cargo y el pago de losPROCESO NQ 31.344 12 sueldos dejados de percibir.
Ahora bien: es claro que si de lo que se trata es de excluir de la institución a un agente por presuntas faltas a la disciplina, es preciso escucharlo en descargos antes de proceder, para dar cumplimiento al debido proceso, en los términos del articulo 29 de la
Carta Política. Finalmente debe precisarme que tampoco se
por presuntas faltas a la disciplina, es preciso escucharlo en descargos antes de proceder, para dar cumplimiento al debido proceso, en los términos del articulo 29 de la Carta Política. Finalmente debe precisarme que tampoco se contraria el principio de igualdad a que alude el articulo 13 constitucional, pues como me bien sabido, éste se traduce en el derecho que tiene una persona para exigir que no se consagran excepciones o privilegios que exceptúan a unos de los que se concede a otros en idénticas circunstancias. Y en si caso a estudio la norma amt referida a todos los agentes de la policía nacional, mas no solo a unos. (.ri este orden de ideas el precepto legal que se acaba de analizar será declarado exequible. Existiendo pronunciamiento judicial de la H. Corte Constitucional, el cual hace tránsito a cosa juzgada, en relación con este punto, ro es posible aplicar la excepción de inconstitucionalidad que se solicita respecto al art. 4o del Decreto 2010 de 1992. Por las razones que hace la Corte Constitucional en la Jurisprudencia que se acaba de transc:ríbir en lo pertinente, no resultan de recibo los insistentes argumentos que sobre falsa motivación del Decreto 2010/92 ¡Be hace en la demanda, en el aparte donde se plantea la excepción de inconstitucionalidad. 6,- En cuanto al cargo que se hace en la demanda de que se infringió la normatividad legal del Decreto 100 de 1909, al desconocer según el actor su derecho a la defensa, al no haberse adelantado el proceso disciplinario allí
6,- En cuanto al cargo que se hace en la demanda de que se infringió la normatividad legal del Decreto 100 de 1909, al desconocer según el actor su derecho a la defensa, al no haberse adelantado el proceso disciplinario allí sealado previamente a su retiro, éste no está llamado a prosperar, por las razones que se exponen a continuación:PROCESO NQ 31.344 13 Considera la Sala que no era procedente adelantar un proceso disciplinario, tendiente a la comprobación de causales de mala conducta para luego con base en esta investigación, si era del caso, proceder a sancionar al involucrado, pues el art. 40 del Decreto 2010 de 1992 facultó al Director General de la Policía Nacional para efectuar retiros de personal de Agentes, sin el cumplimiento de un procedimiento disciplinario previo, con mayor razón, si en el caso del demandante., el ¿nativo del retiro no obedeció a que la Policía le hubiera atribuido conductas o hechos que pudieran tipificarse como faltas disciplinarias. La Resolución acusada fue dictada cor, base en el art. 4o del Decreto 2010 de 1992 que te<tualmente dispone: "ARTICULO 4o.- Por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, el Director General podrá disponer el retiro de agentes de, esa Institución con cualquier tiempo de servicio, con el solo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el art. 47 del Decreto Ley 1212 de 1990". Esta disposicián suspendió temporalmente el art.. 70
con cualquier tiempo de servicio, con el solo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el art. 47 del Decreto Ley 1212 de 1990". Esta disposicián suspendió temporalmente el art.. 70 del Decreto 1213 de 1990, que sePala: "Retiro por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional,--- los Agentes de la Policía Nacional sólo podrán ser retirados por disposición de la Dirección General, después de haber cumplido 15 aAos o m á s de servicio, excepto lo dispuesto en el art. 12 de este etatuto." El actor fue retirado del servicio con fundamento en la facultad anotada en los párrafos anteriores, para lo cual sólo se requería adelantar la actuación a que el art. 4o del Decreto 2010/92 cc refiere, esto es, la orden de retiro del miembro policial ordenada por el Director General de la Institución, a solicitud dl Inspector General de la misma, por necesidades del servicio y previo Concepto del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecido en el art. 47PROCESO NQ 31. 344 14 del Decreto Ley 1212 de 1990. Actuación que como el propio demandante acepta, al exponer el hecho 3 del libelo, -fue cumplida, conforme al artículo 4o. del Decreto 2010 de 1.992, por la Policía Nacional Como lo estableció, definió y acogió la propia Corte Constitucional, los preceptos del. Decreto 2010 i 1.992, le dan la -facultad a la Dirección General de la Policía Nacional para adoptar las medidas que juzgue necesarias con el fin de mejorar el servicio y la imagen de
Corte Constitucional, los preceptos del. Decreto 2010 i 1.992, le dan la -facultad a la Dirección General de la Policía Nacional para adoptar las medidas que juzgue necesarias con el fin de mejorar el servicio y la imagen de la Institución. Obviamente que tal facultad no es omnímoda como también lo dijo la H. Corte Constitucional, pues el afectado con ella puede argüir y demostrar que la misma no fue ejercida con los fines que la citada disposición prevé, cuestión que en este evento no se alegó, ni se demostró en el proceso, toda vez que en ningún momento La parte demandante prueba, ni siquiera enuncia, que el acto de retiro del servicio haya sido proferido por motivos ajenos a la noción del buen servicio público, que es el motivo que siempre se presume es el que inspira a los actos administrativos. Es así como debe concluirse que la determinación tomada por la entidad demandada en el sentido de separar, entre otros al demandante del servicio activo de la misma, se