TA CUN - 31356-(19-03-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 31356-(19-03-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
PRIMA DE PRACTICA DOCENTE - Reliuidació iIVERIIyqPEDAGOGICA -Naturaleza jurídica
RE PUS CA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCk'?
SECCION SEGUNDA
Trr C.itr4iYO d C um sinamarcib / SANTAFE DE BOGOTA D - C -, 19 de - de mil novecientos noventa y siete.. 2 7
MAGISTRADO PONENTE :Dr.. FILEMON JIMENEZ OCHOA
PROCESO NQ
ACTORA
DEMANDADO
CONTROVERSIA:
31-356
LUZ NELLY GUZMAN DE BAQUERO
UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL RELIQUIDACION DE PRIMA DE PRACTICA DOCENTEOCENTELUZ LUZ NELLY GUZMAN DE BAQUERO, identificada con la C. de C. N2 20.249.641 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES "A) PARTE DECLARATIVA PRIMERA.- Declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 0666 del 17 de diciembre de 1992 y 133 del 19 de febrero de 1993, mediante las cuales la Universidad Pedagógica Nacional le negó a mi poderdante el reconocimiento y pago de
la RELIQUIDACION O AUMENTO DE LA PRIMA PRACTICA DOCENTE.
SEGUNDA..- Decretar en favor de mi poderdante, el
DE C0LOMI
P,d.toría
SUBSECCION DPROCESO NQ 31.356 2
la RELIQUIDACION O AUMENTO DE LA PRIMA PRACTICA DOCENTE.
SEGUNDA..- Decretar en favor de mi poderdante, el
DE C0LOMI
P,d.toría SUBSECCION DPROCESO NQ 31.356 2 reconocimiento y pago de la reliquidación o aumento de la prima práctica docente en un quince por ciento (15%) del valor percibido por asignación salarial, con efectos fiscales de tres años atrás por prescripción trienal a la fecha que agotó la vía gubernativa. B) PARTE CONDENATORIA PRIMERA.- Condenar a la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL a restablecer plenamente a mi poderdante con el reconocimiento y pago de la PRIMA DE PRACTICA DOCENTE, con efectos fiscales de tres años atrás a partir de la fecha de la presentación de la reclamación prestacional, por el fenómeno jurídico de la prescripción trienal. SEGUNDAQue el cumplimiento de la sentencia con el reconocimiento periódico del derecho a favor de mi poderdante con provisión de pago se disponga con cargo a la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL, para su efectividad dentro del término legal que establece el C.C.A., y de conformidad con lo preceptuado en el art. 177 y ss., con la consecuencia de que la entidad demandada por intermedio de la cuenta judicial para satisfacer las sentencias judiciales proveerá a su ejecución en el término establecido en el estatuto de lo Contencioso Administrativo." HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: PRIMERO.- EL INSTITUTO PEDAGOGICO NACIONAL es un establecimiento docente del orden Nacional, adscrito a la
Contencioso Administrativo." HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: PRIMERO.- EL INSTITUTO PEDAGOGICO NACIONAL es un establecimiento docente del orden Nacional, adscrito a la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL, entidad moral de derecho público, con autonomía administrativa jurídica y patrimonial, dependiente del Ministerio de Educación Nacional. SEGUNDO .- El demandante se vinculó al servicio del INSTITUTO PEDAGOGICO NACIONAL, mediante una relación de derecho administrativo y el cabal cumplimiento de los extremos de nombramiento, toma de posesión y el ejercicio del empleo de carácter docente y percepción correspondiente remuneraciones en su respectivo grado de escalafón nacional docente. TERCERO.- El INSTITUTO PEDAGOGICO NACIONAL, ejerce funciones académicas de carácter Normalista en el nivel de Primaria y Secundaria y es Centro Piloto de Práctica de los alumnos de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL; mi poderdante se encuentra debidamente escalafonado en el grado que se registra en el Escalafón Nacional Docente y cumple con la carga académica y de práctica docente. La función pedagógica que desarrolla mi poderdante se contrae al desempeño dePROCESO NQ 31..88 8 funciones de Dirección Práctica docente de los alumnos de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA (futuros docentes) y son entre otras; además de la carga académica docente; se presta la orientación y dirección académica de dicha práctica en todos los aspectos relacionados como preparación de clases, desempeño académibo con los alumnos, clase magistral, guías
además de la carga académica docente; se presta la orientación y dirección académica de dicha práctica en todos los aspectos relacionados como preparación de clases, desempeño académibo con los alumnos, clase magistral, guías de trabajo, evaluaciones tutorías, talleres, ayudas audiovisuales, recursos técnicos operativos entre otros. CUARTO.- El MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, y la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL, desarrolla las relaciones laborales con los docentes del INSTITUTO PEDAGOGICO NACIONAL teniendo como marco legal de referencia el estatuto docente (Decreto Legislativo No. 2277 de 1979) y los Decretos Reglamentarios, por lógica jurídica y por la naturaleza de los servicios que prestan los docentes; además por la remisión que hace la misma Universidad en virtud del Acuerdo No. 136 de 1980, aprobado por el Decreto Ejecutivo No.3145 de 10 que dispuso; en su art.. 54 inciso 2: PARA EL PERSONAL DOCENTE DE LOS NIVELES PREESCOLAR, BASICO PRIMARIO, BASICO SECUNDARIO, MEDIO E INTERMEDIO LA REMUNERACION SERÁ LA QUE PARA LA NACION EXISTA O SE ESTABLEZCA EN LAS NORMAS LEGALES VIGENTES. Además, de conformidad con la Resolución 1696 del 26 de junio de 1968, el INSTITUTO PEDAGOGICO NACIONAL figura como anexo a la Universidad Pedagógica Nacional aprobado en los seis años de bachillerato clásico y bachillerato pedagógico. QUINTO.- A unos docentes, la UNIVERSIDAD les viene pagando desde el año 1980 la suma de un mil quinientos pesos m/l ($1.500.00), mensuales por concepto de prima práctica
pedagógico. QUINTO.- A unos docentes, la UNIVERSIDAD les viene pagando desde el año 1980 la suma de un mil quinientos pesos m/l ($1.500.00), mensuales por concepto de prima práctica docente y son quienes impetran ante la H. Corporación demandas de reliquidación o incremento del derecho prestacional y a otros docentes, no se les paga desde su ingreso valor alguno por concepto de prima práctica docente y en consecuencia impetran ante la H. Corporación el pago total del derecho prestacional. SEXTO.- El legislador tiene establecido el derecho porcentual de un quince por ciento (15%) mensual sobre la asignación básica de prima práctica docente; no obstante estar consagrado en los Decretos Legislativos que expide el Gobierno Nacional anualmente, la Universidad sólo paga la pírrica suma de un mil quinientos pesos m/l ($1.500..00), para algunos docentes y a otros docentes les desconoce el derecho a pesar de desarrollar la misma actividad laboral. SEPTIMO.- Mi poderdante, en petición individual solicitó el pago del derecho de Prima Práctica Docente, pues como se registró, un grupo de docentes indiscriminados sólo reciben una mínima parte y otro grupo no recibe nada por dicho concepto. La Universidad mediante las Resoluciones impugnadas denegó los derechos impetrados sustentándose en una providencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sin referencia y sin fecha, según la cual le absuelve por considerar que la demandante no demostró su calidad de maestra de práctica docente y que los preceptos normativos que se registran en el libelo demandatorio comoPROCESO NQ 31.356 4 vehículo del derecho no consagran tal prestación para el
calidad de maestra de práctica docente y que los preceptos normativos que se registran en el libelo demandatorio comoPROCESO NQ 31.356 4 vehículo del derecho no consagran tal prestación para el personal docente del Instituto Pedagógico Nacional. OCTAVO.- El no reconocimiento del derecho prestacional en favor de mi poderdante, es una injusticia que ha venido generando cierto malestar por la discriminación a que ha sido sometido a los docentes del Instituto Pedagógico Nacional y en particular a mi mandante, pues es además una rebaja salarial que pone en condiciones de inferioridad a unos docentes frente a otros en cuanto al estipendio económico y más significativo aún por el hecho de ejercer su práctica docente en el Instituto Pedagógico Nacional, los futuros docentes egresados de la Universidad Pedagógica Nacional a quienes les deben guiar y avalar, y por ser alumnos del servicio docente normal o pedagógico." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 53 y 58; Decretos Legislativos Nos. 388 de 1980, 329 de 1981, 269 de 1982. 294 de 1983, 456 de 1984, 134 de 1985, 111 de 1985, 199 de 1987, 125 de 1988, 44 de 1989, 74 de 1990, 11 de 1991, 908 de 1992; la Resolución No.1696 de junio 26 de 1968; Estatuto Docente Decreto Ejecutivo No.3146 de 1980, mediante el cual se probó el Acuerdo No.136 de 1980 expedido por el Consejo
de 1992; la Resolución No.1696 de junio 26 de 1968; Estatuto Docente Decreto Ejecutivo No.3146 de 1980, mediante el cual se probó el Acuerdo No.136 de 1980 expedido por el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional. Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A. ENTI DAD DEMANDADA Se demanda a la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL.PROCESO N2 31-356 5
Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Rector de la Universidad Pedagógica Nacional (fol. 41 vlt. del cuaderno principal). La entidad demandada presentó escrito visible a folios 45 a 50, contestando la demanda fuera de término y por ello éste memorial no se tendrá en cuenta..
B..ALEGATOS DE LAS PARTES..
Ni la parte actora, ni la entidad demandanda presentaron alegato de conclusión. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción; la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se controvierte la legalidad de la Resolución No. 0666 del 17 de diciembre de 1992, proferida por la Rectora (E) de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL, mediante la cual se resolvió negar por improcedentes e inconducentes las peticiones hechas por la Docente LUZ NELLY DE BAQUERO,
Rectora (E) de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL, mediante la cual se resolvió negar por improcedentes e inconducentes las peticiones hechas por la Docente LUZ NELLY DE BAQUERO, solicitando el reconocimiento y pago de la reliquidación de la diferencia de la Prima de Práctica Docente a que estimaba tenía derecho; y de la Resolución NQ 133 del 19 de febrero de 1993 expedida por el Rector de la misma entidad, donde se confirma en todas y cada una de sus partes la precitada Resolución. 2.- En el sub-lite se encuentra probado que a la demandante se le nombró mediante Resolución NQ 49 del 22 de mayo de 1959 como Profesora Directora del Grupo de la EscuelaPROCESO NQ 31.356 6 Ano.-.0 d "El Nogal", del cual tomó posesión el 24 de Junio del mismo año; que para la fecha de la constancia expedida el 26 de marzo de 1993 visible a folio 7 del expediente se encuentraba laborando en el cargo de Profesora de tiempo completo Grado 10 del Instituto Pedagógico Nacional, Vicerretoria Académica; y que por Resolución NQ 2344 del 15 de mayo de 1989 se le ascendió en el Escalafón Nacional Docente al Grado 10 con efectos fiscales a partir del 15 de mayo del 1989. Se acreditó la retribución económica que la parte actora recibió desde 1980 de la entidad demandada, por concepto de prima práctica docente cuyo valor ascendía a $1. 500 . 00 que es el factor salarial complementario en discusión, según se desprende de lo manifestado en los considerandos de la Resolución NQ 0666/92 y de la Constancia
concepto de prima práctica docente cuyo valor ascendía a $1. 500 . 00 que es el factor salarial complementario en discusión, según se desprende de lo manifestado en los considerandos de la Resolución NQ 0666/92 y de la Constancia expedida por la Tesorera de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL, donde se relacionan los valores cancelados a la demandante entre los años 1988 y 1993 (Fls. 8 y 67 cuaderno 1). 3.-- La Universidad Pedagógica Nacional es un Establecimiento Público Nacional, dedicado a la educación universitaria, que también cuenta con dependencias donde se imparte educación de otros niveles, como es el caso del Instituto Pedagógico Nacional. En este último centro educativo que es una dependencia de la Universidad, laboran docentes de educación básica primaria y media, que son servidores estatales, según la última denominación constitucional en la modalidad de empleados públicos docentes, con un régimen de personal mixto: en algunas materias se someten a normas generales como el estatuto del docente y en otros campos a normas especiales o particulares, por lo tanto cada caso deberá resolverse conforme a la legislación pertinente y vigente al momento de los hechos. En el caso sub-lite, como se dijo atrás sePROCESO NQ 31.356 7 profesor de tiempo completo en el Instituto Pedagógico Nacional de la Universidad Pedagógica Nacional. 4.- El Tribunal ya ha tenido oportunidad de hacer pronunciamiento en controversia similar a la presente, en sentencia de febrero 9 de 1996, dictada por la Subsección C" de la Sección Segunda de esta Corporación, Proceso NQ 31.405,
4.- El Tribunal ya ha tenido oportunidad de hacer pronunciamiento en controversia similar a la presente, en sentencia de febrero 9 de 1996, dictada por la Subsección C" de la Sección Segunda de esta Corporación, Proceso NQ 31.405,
Actora: Herminda Pónguta de Mosquera, Magistrado Ponente: Dr.
TARSICIO CÁCERES TORO, en criterio de comparte la Sala y lo toma como parte motiva, expresó: '3o. El régimen salarial de la P. Actora. Como ha quedado demostrado, la P actora se desempe?iaba como DOCENTE DE TIEMPO COMPLETO en un plantel educativo de ese alcance (Instituto Pedagógico Nacional) dependiente de un Establecimiento Público Universitario Nacional (Universidad Pedagógica Nacional). Veamos, entonces, CUAL ES EL REGIMEN SALARIAL de la P.Actora y específicamente el relativo a la PRIMA DE PRACTICA DOCENTE que se discute. El régimen salarial de los empleados públicos nacionales de la Administración Central y de las entidades descentralizadas. En principio, se tiene que el REGIMEN SALARIAL (salario básico y factores salariales complementarios) de lo empleados públicos nacionales tanto para el personal vinculado a la Administración Central como a las Descentralizadas lo determinaba el legislador conforme a la antigua carta constitucional; por eso, normalmente cada a?ío se expedía LEYES O DECRETOS LEYES en materia salarial para el personal de la Administración Central (en general y algunas especiales para ciertos organismos) y de las descentralizadas nacionales y en cuanto existiera norma especial o
a?ío se expedía LEYES O DECRETOS LEYES en materia salarial para el personal de la Administración Central (en general y algunas especiales para ciertos organismos) y de las descentralizadas nacionales y en cuanto existiera norma especial o PROPIA del Organismo o de cierto personal indudablemente que primaba esa normatividad sobre LA GENERAL que se hubiera expedido, salvo situaciones excepcionales que se deben analizar en cada caso específico. No obstante la situación anterior, en ocasiones en los ESTATUTOS ORGANICOS (leyes o decretos leyes) de las Descentralizadas y en sus ESTATUTOS INTERNOS (expedidos por las Juntas Directivas con la aprobación del Gobierno), se hacían algunas referencias salariales, cuando el objeto de la norma, no era salarial, que estaba sujeto a otras disposiciones que con ese alcancePROCESO N2 31.356 8 específico se expedían conforme al Régimen Superior. Y en verdad, que resalta la omisión de investigaciones sobre tantos reglamentos salariales y prestacionales expedidos por autoridades incompetentes que han desangrado el Tesoro Público, gravando la situación económica de múltiples Instituciones, perjudicando enormemente el servicio público y sin que hayan respondido en todos los campos en que permite el derecho, quienes han intervenido contraria a la Ley. Ahora, bajo el régimen de la Constitución Nacional de 1991, la situación varió en parte: conforme al art. 150 (atribuciones del Congreso de la República), y específicamente del numeral 19 puede tal Organismo "Dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse EL GOBIERNO para los
art. 150 (atribuciones del Congreso de la República), y específicamente del numeral 19 puede tal Organismo "Dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse EL GOBIERNO para los siguientes efectos: e) FIJAR EL REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública". Así las cosas, el LEGISLADOR por medio de LEY MARCO O CUADRO expide la norma orientadora y el GOBIERNO por medio de Decreto, conforme a esa LEY expide el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, etc. que le corresponda; pero la misma Carta también fija otras atribuciones: La Asamblea Departamental determina las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos departamentales, mientras el Gobernador por Decreto fija los emolumentos de los empleados conforme a la ley y las Ordenanzas respectivas y teniendo en cuenta las respectivas plantas de personal arts. 300-7 y 305-7 y en el campo municipal sucede algo similar en cuanto al Concejo con sus Acuerdos y Alcalde art.313-6 y 315-7. Ahora, se precisa, que la Constitución determinó que los REGIMENES SALARIAL Y PRESTACIONAL de los "empleados públicos" se expedirían en la forma y por las autoridades que cito, pero se advierte que esos EMPLEADOS PUBLICOS, pueden encontrarse laborando en las ADMINISTRACIONES CENTRALES Y DESCENTRALIZADAS, de los Entes Principales (Estado, Departamento, Distrito Capital y Especiales Municipios etc), por lo que el Legislador Ejecutivo
esos EMPLEADOS PUBLICOS, pueden encontrarse laborando en las ADMINISTRACIONES CENTRALES Y DESCENTRALIZADAS, de los Entes Principales (Estado, Departamento, Distrito Capital y Especiales Municipios etc), por lo que el Legislador Ejecutivo a la vez que las otras autoridades mencionadas, tienen la competencia de determinar claramente en la carta política. Y la Ley 4a. de 1992, (ley cuadro o mareo), seíala los objetivos y criterios del LEGISLADOR para que el GOBIERNO expida los REGLAMENTOS SALARIAL Y PRESTACIONAL que le competen, tal como yá lo ha hecho a través de numerosas disposiciones de corte GENERAL y tambiénPROCESO NQ 31.358 9 algunas especiales para determinadas entidades y personal. En la Descentralización Nacional del caso subexamine la situación se desarrolló en gran parte bajo el Régimen Constitucional de 1886 con sus reformas. Veamos, sus principales normas: En el Acuerdo NQ 025/79 del Consejo Directivo de TJ.PJL, PARA EL PERSONAL DOCENTE de tiempo completo del Instituto Pedagógico Nacional se adoptaron las ASIGNACIONES básicas mensuales fijadas para el personal Docente de Primaria, Media y Normalista del Orden Nacional en el DL.2933/78; allí en su mismo art. lo. aparece la PRIMA DE PRACTICA DOCENTES que para las categorías ordinarias de Secundaria y Primaria tenía asignado el valor $1.500 (fols 53 a 54 exp.). El Acuerdo NQ 136/80 del Consejo Directivo de la U.P.N. comprende el Estatuto General de esta Universidad dictado con fundamento en las atribuciones legales y las del art. 59-b del
El Acuerdo NQ 136/80 del Consejo Directivo de la U.P.N. comprende el Estatuto General de esta Universidad dictado con fundamento en las atribuciones legales y las del art. 59-b del Decreto 80/80, el cual fue aprobado por el Decreto NQ 3146 de noviembre 21/80. En cuanto a régimen de personal en parte expresa: Art. 54 El personal docente de los niveles de educación Pre escolar, básico primaria, básico secundario, medio e intermedio se rige por lo dispuesto en el Decreto NQ 2277 de 1979 en las normas que lo adicionen, modifiquen o reglamenten y su REGIMEN DE REMUNERACION será el que para los de la Nación exista o se establezca en las normas legales vigentes (fls. 93 a 97 y 98 a 122 exp.). En el Acuerdo NQ 016/80 del Consejo Directivo de la U.P.N. PARA EL PERSONAL DOCENTE de tiempo completo de los Institutos anexos de Práctica docente y experimentación educativa de la U.P.N. se adoptó LA ESCALA DE REMUNERACION del personal docente nacional de enseñanza básica primaria, básica secundaria y media vocacional fijada en el DL. 386/80 y sobre la PRIMA DE PRACTICA DOCENTE trae la siguiente regla: Art. 6o Los Docentes de Tiempo completo vinculados por resolución a los Institutos Anexos de la Universidad, conservarán en forma individual la prima de práctica docente y la prima especial y alimenticia que venia disfrutando con anterioridad. Los profesora por horas o catedráticos conservarán en igual forma la prima de práctica docente que
de la Universidad, conservarán en forma individual la prima de práctica docente y la prima especial y alimenticia que venia disfrutando con anterioridad. Los profesora por horas o catedráticos conservarán en igual forma la prima de práctica docente que venían disfrutando. En ambos casos, mientras permanezcan como tales en dichos Institutos.'.PROCESO NQ 31.356 10
Par. Ni los rectores ni los Coordinadores, Vicerectores o prefectos de los Institutos anexos de la Universidad devengarán la prima de práctica docente de que trata el presente artículo así dicten clases. Solamente se hará efectiva cuando regresen como profesores de tiempo completo a sus labores docentes, si las venían disfrutando.' (fis. 57 a 60 exp.). En el Acuerdo NQ 67 de 1981 del Consejo Superior de la U.P.N., PARA LOS DOCENTES del Instituto Pedagógico Nacional se adopta el REGIMEN SALARIAL DOCENTE nacional del Decreto 329/81, con apoyo en el art. 54-2 del Acuerdo 136/80 aprobado en el Doto 3146/80; en cuanto a la PRIMA PRACTICA DOCENTE dispone: Art. 5o Los Profesores de tiempo completo vinculados al Instituto Pedagógico Nacional conservarán en forma individual la prima de práctica docente y la prima especial y alimenticia que venían disfrutando los profesores por horas o catedráticos conservarán en igual forma la prima de práctica docente que venían disfrutando. En ambos casos mientras permanezcan como tales en dicho Instituto." (fi. 61 a 63). Y después el LEGISLADOR expide normas salariales especiales" para el personal de la Universidad
práctica docente que venían disfrutando. En ambos casos mientras permanezcan como tales en dicho Instituto." (fi. 61 a 63). Y después el LEGISLADOR expide normas salariales especiales" para el personal de la Universidad Pedagógica Nacional, que en parte comprende a los docentes del Instituto Pedagógico Nacional; entre ellas encontramos -en lo atinente a la PRIMA DE PRACTICA DOCENTEel Art. 14 del D.L. 455/84. El Art. 12 del D.L. 137/85, el Art. 15 del D.L. 109/86, el Art. 15 del D.L. 194/87, el Art. 17 del D.L. 127/88, el Art. 17 del D.L. 45/89, el Art. 17 del D.L. 75/90 y el art. 14 del D.L. 134/91. Estas últimas NORMAS LEGALES tienen el carácter de "especiales" por regular la materia de esa manera para un determinado personal de una Institución y en ella se determina que los profesores de tiempo completo del citado Instituto, vinculados antes de marzo 6/80, continuarán devengando la prima de práctica docente en 108 mismos términos y cuantía que establecieron el Acuerdo Nº 25/79 y el Art Go del Acuerdo 16/80; el lo en su Art. lo consagra la PRIMA DE PRACTICA DOCENTE para los educadores que tienen esa misión por un valor de $1..500,00 siempre que estén escalafonados en las categorías ordinarias de secundaria y primaria que determina y el segundo en su art. 6o precisó que estos educadores conservarán en forma individual la prima de práctica docente que venían disfrutando con
que estén escalafonados en las categorías ordinarias de secundaria y primaria que determina y el segundo en su art. 6o precisó que estos educadores conservarán en forma individual la prima de práctica docente que venían disfrutando con anterioridad, mientras permanezcan como tales en dichos InstitutosnstitutosEn En resumen, inicialmente las AUTORIDADES INTERNASPROCESO NQ 31-356 11 de la Descentralizada Universidad Nacional reglaron aspectos salariales de loe Docentes del INSTITUTO PEDAGOGICO NACIONAL por la vía de la ADOPCION de normas similares expedidas por el Legislador para los DOCENTES NACIONALES, con las fallas que por esa razón se puedan achacar. Pero en fin y en cuanto al tema del caso que se juzga lo cierto es que la regulación de la PRIMA DE PRACTICA DOCENTE para los educadores de enseñanza primaria y media del Instituto Pedagógico Nacional (art. lo del Acuerdo 25/79 y 6o del Acuerdo 16/80 del Consejo Directivo de la U.P.N.,) fue finalmente reconocida y consagra en normas legales especiales que a ella s refiere con toda claridad (los arte. 14 del D.L. 455/84, 12 del D.L. 137/85, 16 del D.L. 109/86, 15 del D.L. 194/87, 17 del D.L 127/88, 17 del D.L. 45/89. 17 del D.L 75/90 y 14 del D.L. 134/91. Ahora, lo expresado en los art. 54-2 del Acuerdo 136/80 y 54-2 del Decto NQ 3146/80 (en cuanto a la
134/91. Ahora, lo expresado en los art. 54-2 del Acuerdo 136/80 y 54-2 del Decto NQ 3146/80 (en cuanto a la remisión a LAS DISPOSICIONES GENERALES de los docentes nacionales en materia de REGIMEN SALARIAL para su aplicación a los docentes de enseñanza preescolar, primaria y media que laboran en dependencias de la Universidad Pedagógica Nacional) finalmente es intrascendente porque el Consejo Superior de la Universidad no tenía atribución para regular esta materia; además porque el LEGISLADOR extraordinario reguló la materia en las DISPOSICIONES LEGALES ESPECIALES que no se pueden dejar de aplicar para REEMPLAZARLAS por las normas generales al amparo de los mencionados arte. 54-2 debido a que estas son normas expedidas por la autoridad sin atribución para regular ese campo del derecho de los servidores públicos. En esas condiciones, forzoso es reconocer que el REGIMEN DE LA PRIMA DE PRACTICA DOCENTE de los educadores del Instituto Pedagógico Nacional se encuentra en las normas antes citadas, las cuales tienen carácter "especial" respecto de la Entidad y sus destinatarios. Por lo tanto, la Administración al resolver la reclamación y recursos presentados por la P. Actora se ajustó a derecho en cuanto APLICO EL REGIMEN ESPECIAL Y PROPIO regulador de LA PRIMA DE PRACTICA DOCENTE de 108 educadores de tiempo completo que laboran en el Instituto Pedagógico Nacional de la Universidad Pedagógica Nacional. El acto complejo acusado concuerda con lo dispuesto en las normas reguladoras del derecho salarial complementario. El régimen general salarial docente expedido por el
Pedagógico Nacional de la Universidad Pedagógica Nacional. El acto complejo acusado concuerda con lo dispuesto en las normas reguladoras del derecho salarial complementario. El régimen general salarial docente expedido por el Legislador para los educadores nacionales yPROCESO N2 31.356 12 nacionalizados (que laboran en lo planteles dependientes del MINISTERIO DE EDUCACION) bajo Administración propia o delegada, aparecen numerosas disposiciones que consagran no sólo el SALARIO BASICO según el escalafón pertinente sino OTROS FACTORES SALARIALES, uno de los cuales es LA
PRIMA DE PRACTICA DOCENTE.
Los principales artículos que regulan esa prima son: el art. 4o - F del Dcto. L. 386/80, el SoJ del Dcto.L. 329/81, el So -J del Dcto.. L. 689/82, el 6o-J del Dcto.L. 294/83, el So -J del D.L.. 456/84, el 6o-2-G del Dcto.L. 184/85, el 17-2-1 del Dcto. L. 199/87, el 17-2-1 del Dcto. L.. 125/88, el 17-2-1 del Dcto.L. 44/89, el 17-2-1 del Dct. L. 74/90, el 18-2-1 del Dcto.L. 111/91 y el 18-2-Jdel Dcto. L. 908/92. Estas disposiciones, en su mayoría, señala que se aplican a los educadores del Minsiterio de Educación Nacional o se refieren a los Docentes Nacionales o Nacionalizados que se entiende son los que laboran en el citado
mayoría, señala que se aplican a los educadores del Minsiterio de Educación Nacional o se refieren a los Docentes Nacionales o Nacionalizados que se entiende son los que laboran en el citado Ministerio en sus Centros Educativos Administrados en forma directa o delegado pero no aplicable a educadores que trabajan en Entidades con personalidad jurídica que normalmente tienen su propio régimen, el cual podría ser similar o el mismo del personal del Ministerio, pero por mandato especial válido al respecto. De otro lado, para esos educadores, en cuanto laboren en determinados centros educativos señalados en la misma Ley que tienen misiones especificas se regula la PRIMA DE PRACTICA DOCENTE aunque no con un mismo texto; en algunas normas se precisa que tienen derecho a ellas los MAESTROS DE PRACTICA DOCENTE de lo cual es posible inferir que no todos los docentes que laboran en esos centros fijados por la Ley corresponden a esa clase de educadores que tienen derecho al citado factor salarial y de esta manera, sólo podrían tener derecho a esa prima los designados como tal y que cumplen esa misión efectivamente. Pero, para que esta interpretación tenga asidero es necesario que en la Planta de Personal de estos Planteles esté previsto el cargo de MAESTRO DE PRACTICA DOCENTE, como una especie diferente a los demás EDUCADORES que allí pueden laborar y si así es, se requiere igualmente el NOMBRAMIENTO como tal y la respectiva posesión para lograr esa investidura. Y se observa que la PRIMA DE PRACTICA DOCENTE fue regulada en las normas precitadas con un VALOR "diferente" al previsto en las normas "especiales" de los Docentes del Instituto Pedagógico Nacional
Y se observa que la PRIMA DE PRACTICA DOCENTE fue regulada en las normas precitadas con un VALOR "diferente" al previsto en las normas "especiales" de los Docentes del Instituto Pedagógico Nacional de la Universi